martes, 6 de diciembre de 2011

Cotización a SS por períodos de formación, sin relación contractual laboral, en el extranjero. ¿Nuevo supuesto o variante de la regulación vigente?

1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy la Orden TIN/3356/2011, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, con entrada en vigor mañana.

La norma desarrolla la disposición adicional segunda de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que establece en su apartado 1 que el MTIN determinará “las modalidades de convenios especiales con la Seguridad Social que deberán suscribirse necesariamente antes del transcurso de un determinado plazo, a contar desde la fecha en que se haya causado baja en el régimen correspondiente o extinguido el derecho a las prestaciones por desempleo”.

Igualmente desarrolla, y esta es la referencia que deseo destacar en esta breve entrada del blog, el apartado 2 de dicha disposición adicional, que faculta al MTIN para regular, la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social por parte de aquellos españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, “participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación laboral”. Se les aplicará la misma normativa que a los trabajadores emigrantes para regular su inclusión en el ámbito protector del sistema de Seguridad Social, y a tal efecto se procede a la inclusión de un nuevo apartado 1.4 al artículo 15 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, relativo al convenio especial de los emigrantes e hijos de emigrantes, y se modifica el artículo 15 “a fin de adaptar los trámites y documentación necesarios para solicitar la suscripción de este convenio especial a los distintos supuestos en él contemplados”.

El artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003 permite suscribir el convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social a “los demás trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena o asimilados, en los supuestos especiales que se regulan en el capítulo II de esta orden”. El citado capítulo regula en su artículo 15 el convenio especial “para los emigrantes españoles e hijos de estos que trabajen en el extranjero”, y a partir de mañana también se incluye en esta modalidad a los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, “participen en el extranjero en programas formativos o de investigación de forma remunerada, cualquiera que sea el concepto o la forma de la remuneración que perciban, sin quedar vinculados por una relación laboral”, disponiendo la Orden ahora objeto de comentario que “tendrán la consideración de emigrantes a los solos efectos de la suscripción de esta modalidad de convenio especial”.

Como consecuencia de esta inclusión se modifica el apartado 2 del artículo 15. La acreditación de la formación en el extranjero podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, y en especial en el caso de períodos formativos “mediante certificado de la participación en programas formativos o de investigación expedido por la empresa, entidad o institución que corresponda, compulsado y traducido por la consejería de trabajo e inmigración española o consulado español”.

Aquellas personas que hayan realizado actividades formativas no laborales en el extranjeros con anterioridad al 7 de diciembre de 2011, fecha de entrada en vigor de esta Orden comentada, dispondrán del plazo de un año para solicitar la suscripción del convenio especial a partir de dicha entrada en vigor. En efecto, la disposición transitoria única así lo establece “cuando las bajas, supuestos de extinción de la obligación de cotizar y demás situaciones que permitan suscribirlo se hayan producido con anterioridad a esa fecha”.

2. Recuérdese, y ha sido objeto de explicación en una entrada anterior del blog, que el supuesto de convenio especial también está previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011 para “participantes en programas de formación financiados por organismos o entidades públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social”, cuyo desarrollo reglamentario se ha producido por el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre. A tal efecto, se les permite la suscripción de un convenio especial que les posibilitará computar por un período máximo de dos años los períodos formativos que puedan acreditarse debidamente y que se llevaron a cabo tanto en España como en el extranjero, con remisión general a las previsiones de la misma Orden que en el supuesto de las personas formadas en el extranjero, es decir la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, si bien si el período formativo es superior a dos años sólo se tendrán en cuenta los dos últimos prestados a los efectos de cómputo de cotización a la Seguridad Social. El plazo para la solicitud de suscripción del convenio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2012, previéndose la posibilidad de un plazo adicional de seis meses, con carácter excepcional, si el solicitante acredita la imposibilidad de aportar la documentación en el plazo estipulado, si bien hay que tener en consideración por quien presente la solicitud que ese plazo adicional de seis meses empezará a contar “desde la fecha en que se hubiera presentado la respectiva solicitud”.

3. Sería bueno aclarar, ya que con tantos cambios normativos es difícil saber exactamente cómo aplicar las normas, si este convenio especial con el personal formado en el extranjero es una “variante” del convenio especial que puede suscribirse con el personal en formación, y también si el convenio especial podrá suscribirse para cubrir, a efectos de cómputo de período de cotización, todo el período formativo, con independencia de su duración, o sólo podrá cubrir un período máximo de dos años tal como está previsto para el restante personal que estuviera en formación con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1493/2011. La distinta ubicación de los dos supuestos en la Ley 27/2011 (disposición adicional tercera y segunda, respectivamente) y la distinta regulación reglamentaria abonan la tesis de un marco jurídico diferente respecto al cómputo de los períodos de formación, si bien una cierta lógica jurídica (suponiendo que todavía exista esa lógica jurídica en el ordenamiento jurídico laboral y de protección social español) lleva a pensar que debería ser el mismo período a efectos de cómputo para el personal en formación al que se refieren ambas disposiciones, dado que sólo se trata de diferencias en el ámbito geográfico de prestación de la actividad formativa, en el bien entendido además que el período formativo de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2011 y del RD 1493/2011 también puede haberse llevado a cabo en el extranjero.

Concluyo. Pido al legislador, y creo que no es mucho pedir, que ponga un poco de orden en el régimen normativo de los períodos de formación no laborales y su cómputo a efectos de cotización a la Seguridad Social. Todos (empresas, instituciones, personas formadas, quienes estudiamos, y además tratamos de entender, las normas) saldríamos ganando.

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