F) La reforma laboral de 2010, y su desarrollo reglamentario en materia de EREs, así como también la práctica cotidiana respecto a la fijación de las indemnizaciones económicas a abonar a los trabajadores afectados, se incorporan al apartado 6. En la redacción vigente se estipula la obligación de negociar de buena fe, la adopción de acuerdos por la mayoría de los representantes de los trabajadores, la comunicación al juez del resultado del período de consultas al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, y la petición a la autoridad laboral de un informe (preceptivo y no vinculante) sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado.
El proyecto de ley, no modificado en su tramitación parlamentaria, mantiene la redacción actual e incorpora una mayor flexibilidad para la adopción de acuerdos y el montante de las indemnizaciones. En primer lugar, se incorpora entre los representantes de los trabajadores a la comisión nombrada en su caso cuando no hubiere representación legal y a la que se refiere el apartado 2 explicado con anterioridad. En segundo término, e igual que ocurre con la presentación de un ERE ante la autoridad administrativa laboral, a la solicitud de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo puede ya acompañarse el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, “en cuyo caso no será necesaria la apertura del período de consultas. En dicho acuerdo deberán constar los trabajadores afectados y la fijación, en su caso, de las indemnizaciones que deben percibir, que deberán ajustarse a lo establecido en la legislación laboral (20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), “salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores”, una forma educada de reconocer que se pactan indemnizaciones idénticas o cercanas a la máxima establecida en el ordenamiento jurídico español para el despido improcedente, es decir 45 días por año de servicio y un máximo de 42 mensualidades.
G) La redacción del apartado 7 mantiene la de la normativa vigente e incorpora un nuevo trámite tendente a disponer por parte del juez del concurso de una mayor información sobre las razones del desacuerdo. En efecto, el juez debe resolver en un plazo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas por las partes, y debe aceptar el acuerdo propuesto salvo que se aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Ahora bien, el nuevo texto impone al juez la obligación de dar audiencia a las partes, mediante comparecencia ante el secretario judicial para que estas expongan sus alegaciones y aporten pruebas documentales (¿un período de consultas bis, aunque mucho más reducido en el tiempo?), o bien sustituir este trámite por un trámite escrito de alegaciones de las partes que deberán evacuar en tres días.
H) La mención expresa al FOGASA como sujeto legitimado para interponer recursos laborales contra el auto dictado por el juez del concurso se recoge en el nuevo apartado 8, así como también la mención a la administración concursal, el concursado y los trabajadores a través de sus representantes, mientras que en el texto vigente no hay ninguna mención a cuáles son los sujetos legitimados para la interposición de los recursos. No hay novedad alguna respecto a que ningún recurso tendrá efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales. Tampoco hay novedad sobre la sustanciación de las acciones contra el deudor por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral, si bien ahora se concreta en el nuevo apartado 8 que el plazo para la interposición de la demanda será de un mes “desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso” (no se han aceptado enmiendas que, con una redacción técnicamente mucho más correcta a mi entender que el texto aprobado, pedían que el mes se computara “desde que se notificó al trabajador el auto del juez del concurso”). Además, se mantiene que la sentencia que se dicte por el juez del concurso será recurrible en suplicación ante la sala de lo social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
Con respecto al FOGASA hay que hacer referencia al artículo único, ciento veinte, que modifica la disposición final decimocuarta de la Ley 22/2003 y añade un nuevo párrafo, número 3 a la misma, por el que se procede (el cambio es ciertamente tortuoso como puede comprobarse fácilmente) a la modificación del apartado 3 del artículo 33 de la LET.
En su redacción vigente el artículo 33.3 de la LET dispone que “En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente”. La modificación amplia sustancialmente el apartado en cuanto que fija las reglas que deben regir el abono por el FOGASA de las cantidades reconocidas a favor de los trabajadores.
En primer lugar, los créditos de los trabajadores deben estar incluidos en la lista de acreedores o reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente, en cuantía igual o superior a la que se solicita al FOGASA, y si la cantidad reconocida en la lista definitiva es inferior a la solicitada o a la ya percibida, el solicitante deberá ajustar su solicitud o reembolsar al FOGASA la cantidad que exceda de su obligación. Todo ello, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos (por ejemplo, el pago de ocho días de indemnización en los despidos objetivos en general, y sólo de aquellos que sean conformes a derecho a partir del 1 de enero de 2012).
En idénticos términos a los supuestos de contenido directamente laboral regulados en el artículo 33, la regla segunda fija el cálculo de la indemnización sobre una base de 20 días por año de servicio y el máximo de una anualidad, siendo la precisión importante porque esta cuantía se abonará “con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal (es decir, quien quiere o pacte pagar indemnizaciones más elevadas deberá asumir que corren a su cargo). El salario diario base de cálculo no será superior al triple del salario mínimo interprofesional, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras. En el supuesto de solicitud de indemnizaciones que hubiera debido abonar el empresario, el FOGASA deducirá de su prestación la cantidad que los trabajadores ya hubieran recibido, en su caso, de aquel.
I) No hay modificación en el apartado 9. Recuérdese la importancia de este precepto en cuanto dificulta en gran medida la posible extinción de un contrato de trabajo en el supuesto de aprobación de una modificación substancial colectiva de condiciones de trabajo, incluida la movilidad geográfica si el nuevo centro de trabajo se encuentra en la misma provincia que el de origen y a menos de 60 kilómetros, “salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el 25 % de la duración de la jornada diaria de trabajo”. La dificultad radica en la suspensión, durante un año desde que se dictó el auto judicial que autorizó la modificación, de la posibilidad de extinguir el contrato con derecho a indemnización tal como permite en el ámbito laboral el artículo 41 de la LET.
J) De importantes cabe calificar las modificaciones incorporadas en el apartado 10, relativas a las acciones que pueden interponerse al amparo del artículo 50 de la LET y las relaciones entre los procesos individuales y la tramitación de las extinciones colectivas. Cabe destacar aquí varias enmiendas presentadas en el Senado por el grupo parlamentario Entesa Catalana de Progrés en la línea de reforzar los derechos de los trabajadores y a cuya lectura me remito, que no han sido tomadas en consideración.
En la redacción vigente, se consideran de carácter colectivo las extinciones planteadas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 b) cuando superan los umbrales de 10 trabajadores en las empresas que ocupen hasta 100 trabajadores, el 10 % del personal en las que emplean de 100 a 300 personas, y cuando afecten al 25 % de los trabajadores en empresas de más de 300 operarios. Recuerdo que el artículo 50.1 b) de la LET permite instar la extinción del contrato por parte del trabajador y por causa imputable por el empleador, que deberá quedar judicialmente acreditada, cuando se produzca “La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”.
El texto original del proyecto de ley ha sido levemente modificado en el definitivamente aprobado como consecuencia del Informe de la ponencia de la Comisión de Justicia del CD. En primer lugar, el nuevo texto no menciona el artículo 50.1 b) de la LET sino que, con mayor técnica mercantil, permite el ejercicio de las acciones resolutorias individuales al amparo del artículo 50 que estén motivadas “por la situación económica o de insolvencia del concursado”. Para que estas acciones tengan la consideración de extinciones de carácter colectivo no se menciona el número de las presentadas en relación con la plantilla de la empresa, sino que lo serán “desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo para la extinción de los contratos”.
Iniciado el expediente de extinción colectiva, la tramitación de las acciones individuales se suspenderán hasta la adquisición de firmeza del auto que ponga fin al expediente, y el citado auto producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos. A efecto de proteger los derechos económicos de los trabajadores afectados por la suspensión, esta deberá comunicarse a la administración concursal para poder acordarse “el reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión”.
K) Por último, tampoco ha sido modificado el apartado 11, precepto al que también hay que referirse para entender los cambios operados en el número 5, que dispone la remisión a la aplicación de la legislación laboral en todo lo no previsto en el artículo 64, con una mención expresa, entiendo que para reforzar el derecho de participación en la empresa, a que los representantes de los trabajadores “mantendrán cuantas competencia le atribuye la misma”, que se encuentran en el artículo 64 de la LET.
Buena lectura de los artículos citados en esta entrada, y de toda la reforma de la ley concursal para las personas interesadas en ella.
1 comentario:
¡Hola Eduardo y felicidades por el blog!
Publicar un comentario