lunes, 12 de septiembre de 2011

La reforma de la Ley Concursal y su impacto sobre las relaciones laborales. Estudio del artículo 64 sobre contratos de trabajo (II).

5. Vayamos ya al nuevo artículo 64 y examinemos apartado por apartado (un total de 11) qué modificaciones se incorporan.

A) En la redacción aún vigente, que responde a las modificaciones operadas en el texto de 2003 por el Real Decreto-Ley 3/2009 de 27 de marzo de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, el apartado 1 dispone que “Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo”.

El texto original del proyecto de ley introdujo en este párrafo la referencia expresa a los traslados colectivos y una importante novedad sobre la tramitación de los expedientes de regulación de empleo y su conocimiento. En trámites posteriores del proyecto no se ha introducido modificación alguna.

¿En qué consisten las modificaciones? Dicho de forma muy esquemática, en la atracción de un ERE hacia el juez mercantil. Más exactamente, se prevé el supuesto de un ERE que se está tramitando en el momento en que se declara el concurso, en cuyo caso, se afirma de forma taxativa, “la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso”. Una vez atraída la competencia de conocimiento del ERE a su ámbito competencial, la norma mercantil, que sigue fielmente algunas modificaciones introducidas en la normativa procesal laboral por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se otorga competencia al secretario judicial para citar a comparecencia “a los legitimados en el artículo siguiente”, en el plazo de tres días a partir de la recepción del expediente, “para exponer y justificar en su caso la procedencia de continuar la tramitación de las medidas colectivas conforme a lo previsto en este artículo”. Es decir, será en trámite judicial mercantil donde los sujetos interesados decidirán si hay que seguir o no con el ERE instado con anterioridad a la declaración del concurso, en el bien entendido, y así lo dispone expresamente el texto reformado, que las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la declaración de concurso “conservarán su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado”.

Cabe la posibilidad de haberse resuelto el ERE por la autoridad administrativa laboral antes de la declaración del concurso, pero que aún no se haya procedido a su ejecución, y en tal caso será la administración concursal quien la asumirá. En cualquier caso, y aunque la mención se encuentre inmediatamente después de la referencia a la ejecución creo que afecta a cualquier trámite del ERE, la declaración del concurso deberá ser comunicada por la autoridad judicial mercantil competente a la autoridad laboral “a los efectos que procedan”.

B) El apartado 2 trata cuáles son los sujetos interesados que pueden solicitar cambios en las condiciones laborales ante el juez del concurso, entendiendo por tales cambios “la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado”. En la redacción vigente, esa posibilidad se concede a la administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales.

El nuevo texto incorpora las modificaciones introducidas en la reforma laboral de 2010 al objeto de garantizar la participación de los trabajadores en las decisiones que les afecten cuando no tuvieran representación legal en la empresa, previéndose en el proyecto de ley original la designación de una comisión “designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores”. Los dos párrafos que interesa ahora recordar de dicho apartado de la LET son los siguientes:

“En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo…”

El garantismo de la ley concursal en punto a garantizar la existencia de una representación de los trabajadores se manifiesta en la enmienda incorporada en trámite de ponencia y que acoge bastantes peticiones formuladas por diversos grupos parlamentarios. A diferencia de la normativa laboral, que concede un plazo de cinco días para la designación y si ello no se produce continúa el procedimiento abierto, el nuevo párrafo del apartado 2 concede la posibilidad al juez del concurso, transcurrido dicho plazo sin designación alguna, de acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros “integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca”. Por una vía indirecta, y de forma supletoria respecto a la decisión que pueden adoptar los trabajadores afectados en primer lugar, se refuerza la intervención sindical en la tramitación de las cuestiones laborales que afectan al concurso, en el bien entendido que ese refuerzo corresponde decidirlo al juez del concurso.

C) No hay modificaciones en el apartado 3, cuya redacción data del RDL 3/2009 de 27 de marzo y que trató de agilizar los trámites para evitar perjuicios a los trabajadores afectados. Por ello, la adopción de las medidas solicitadas por los interesados sólo puede efectuarse una vez que se haya emitido por la administración concursal el informe previsto en el capítulo I del Título IV, “salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso”. Cabe recordar ahora la razón que justificó la modificación de 2009, según se indicaba en el preámbulo del RDL: mejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectados por procedimientos colectivos, al objeto de poder extinguir más rápidamente las relaciones de trabajo y poder así acceder al percibo de las prestaciones por desempleo, percibo que se estaba demorando varias meses con la normativa anteriormente vigente.

D) El apartado 4 guarda estrecha relación con el mismo trámite a realizar en el supuesto de presentación de un ERE ante la autoridad administrativa laboral. En la redacción vigente, no modificada en el proyecto de ley, la solicitud que se presente deberá exponer y justificar, en su caso, “las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con estas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación”. Quizás hubiera podido modificarse la redacción para adecuarla mejor a la reforma laboral de 2010 y a su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

El texto reformado, en la redacción originaria del proyecto de ley que se ha mantenido durante toda la tramitación, faculta a la administración concursal para solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para la comprobación de dicha solicitud y de su contenido, es decir que cumple los requisitos legales establecidos para poder ser aceptada en el concurso.

E) El apartado 5 se refiere a la tramitación del período de consultas y la documentación a presentar, en el bien entendido que el nuevo texto suprime completamente el texto ahora vigente, sin que se encuentre en los textos del proyecto en sus diferentes etapas parlamentaria explicación alguna de esa supresión.

Vayamos por partes. El texto vigente fija la obligación del juez de convocar a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores a un período de consultas una vez recibida la solicitud, y recuerda la obligación de las empresas de más de 50 trabajadores de acompañar un plan social; es decir, una redacción muy cercana al artículo 51.4 de la LET. La redacción original del proyecto de ley incluía también al concursado en el período de consultas en el supuesto de que estuvieran intervenidas las facultades de administración y disposición del deudor. Además, trasladaba al ámbito mercantil la reforma laboral de 2010 para posibilitar la sustitución del trámite de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje.

Tanto el texto aún vigente como las modificaciones citadas incorporadas en la redacción original del proyecto de ley desaparecen en el Informe de la ponencia, cuyo texto se ha mantenido inalterado en la tramitación posterior. Cabe pensar, como hipótesis de trabajo, que sus señorías han considerado innecesario mantener una redacción semejante a la de tramitación de una ERE ante la autoridad administrativa laboral, por considerar lo dispuesto en el apartado 11, y también por valorar que la normativa laboral puede ser de aplicación supletoria en cuanto que el último inciso del primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 dispone que “En el enjuiciamiento de estas materias (laborales), y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral”. Quiero pensar que esta es la razón de tal supresión, y no un simple lapsus u olvido de la Ponencia, y por cierto no hay tampoco ninguna explicación de la supresión en el debate que tuvo lugar en la Comisión de Justicia del CD para aprobar el proyecto de ley.

El proyecto de ley incorporaba un nuevo párrafo relativo a la participación de otros sujetos interesados en el concurso y a la aportación de documentación complementaria, que guardaba relación con los procesos de concentración empresarial y la creación de grupos de empresas con su indudable impacto en el ámbito económico y también en el laboral, aún cuando huía de la utilización de dicha expresión y se refería a la participación en el período de consultas, a instancias de la representación de los trabajadores o de la administración concursal y previa petición al juez, de otras personas “que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada”, pudiendo interesar el auxilio del juzgado que se considerara necesario para su comprobación.

El informe de la ponencia introduce dos importantes modificaciones: la primera, para dejar constancia que las personas llamadas durante el período de consultas pueden ser tanto físicas como jurídicas, en coherencia con las posibilidades legales existentes para el desarrollo de una actividad empresarial; la segunda, para permitir que se solicite, en el supuesto de que se considere que las personas físicas o jurídicas llamadas a consultas forman una unidad empresarial con la concursada, la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas “a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial”. En pocos preceptos como este puede verse tan clara la relación cada vez más estrecha entre el Derecho Mercantil y el Derecho del Trabajo, y como categorías jurídicas mercantiles (unidad de empresa, grupos de empresas,..) han sido incorporadas al ámbito jurídico laboral por su innegable repercusión sobre las condiciones laborales.

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