jueves, 4 de agosto de 2011

Los derechos (y los no derechos) colectivos laborales de los miembros de las Fuerzas Armadas.

1. El Congreso de los Diputados aprobó el 14 de julio el Proyecto de Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. La Ley, número 9/2011 de 27 de julio, ha sido publicada en el BOE del 28 y, según se establece en la disposición final decimoquinta, entrará en vigor el 1 de octubre de 2011. Es decir, y estoy ahora pensando en mi actividad académica, deberá ser objeto de explicación en el próximo curso académico.

El objeto de este comentario es explicar los preceptos con contenido colectivo laboral de la norma, que ya adelanto que no sufre cambios sustanciales con respecto a la normativa vigente hasta el 30 de septiembre y que queda derogada en virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria única, señaladamente la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas “en tanto en cuanto no lo estuviera ya por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar”. La novedad más significativa es la regulación del derecho de asociación, que va unida a la creación del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, derecho que excluye el ejercicio de medidas laborales de ejercicio colectivo como son la negociación colectiva, instar conflictos colectivos o ejercer el derecho de huelga, ya que el marco normativo regulador de las Fuerzas Armadas enfatiza su deber de neutralidad política y sindical.

Por otra parte, el interés de la norma radica también en la modificación que efectúa de la Ley 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, por lo que respecta a dicha actividad por parte del personal civil en unidades, buques y demás establecimientos militares, y de su aplicación en relación con la regulación del derecho de reunión (y sus limitaciones políticas y sindicales) a la normativa reguladora de los derechos y deberes de la guardia civil.

2. En el preámbulo de la Ley se destaca que esta actualiza la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por parte de los miembros de las FF AA (miembros profesionales, alumnos de la enseñanza militar de formación y, en determinados supuestos, reservistas y aspirantes a tal condición), teniendo presente los cambios normativos y sociales operados desde la entrada en vigor de la Carta Marga y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre tales derechos y libertades, y siempre teniendo en cuenta “su condición de servidores públicos sometidos a disciplina militar”.

La norma reconoce el derecho a ejercer los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente establecidos, “con las peculiaridades derivadas de su estatuto y condición de militar y de las exigencias de la seguridad y defensa nacional”. Igualmente incluye la regulación de los derechos y deberes de carácter profesional y los derechos de protección social. Es especialmente destacable la incorporación a la normativa de las FF AA del principio constitucional de igualdad y prohibición de discriminación “por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

3. Las limitaciones, o más exactamente prohibiciones, al ejercicio de derechos colectivos de contenido laboral ya se encuentran en este título y en concreto en su artículo 7 que regula la neutralidad política y sindical. A tal efecto, los derechos recogidos en los artículos 28.1, 28.2 y 37 de la Constitución no pueden ser ejercidos por los miembros de las FF AA. En efecto, en primer lugar no puede ejercer el derecho de sindicación, y por consiguiente no puede fundar ni afiliarse a organizaciones sindicales, ni tampoco realizar actividad de ese tenor. Los miembros de las FF AA deben mantener su neutralidad en relación con la actuación de los sindicatos, y tampoco pueden permitir el ejercicio de la actividad sindical en su seno, “salvo las que para el personal civil se contemplan en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical y demás legislación aplicable”.

Es importante esta referencia al personal civil, que tiene reconocido el derecho constitucional de libertad sindical, y hay que ponerla en relación con la modificación operada por la disposición final segunda de la disposición adicional tercera de la LOLS. Mientras que en el texto todavía vigente se dispone que el derecho de actividad sindical no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares (sobre esta cuestión véase incidentalmente la Sentencia 101/1991, de 13 de mayo en el recurso de inconstitucionalidad 993/1985 promovido por el Defensor del Pueblo), la nueva redacción no deja lugar a dudas sobre el reconocimiento del derecho a la actividad sindical por parte del personal civil que presta sus servicios en unidades, buques y demás establecimientos militares, con la obligada referencia al respeto al principio ya antes enunciado de neutralidad sindical de los miembros de las FF AA, además de la mención (que aunque no apareciera de forma expresa también debería ser respetada) a la necesidad de ajustarse “a las normas sobre actividad sindical de los empleados públicos”.

En segundo término, la dicción del artículo 7.2, segundo párrafo, es clara y terminante: prohibición de recurrir “a los medios propios de la acción sindical”, incluyendo aquí la negociación colectiva, la adopción de medidas de conflicto colectivo y el ejercicio del derecho de huelga, con mucha mayor concreción relativa a la prohibición del ejercicio del derecho regulado en el art. 28.2 de la CE en cuanto que la extiende a las acciones que sean sustitutivas de, o similares a, este derecho, y a cualesquiera otras de carácter concertado y que tengan como finalidad “alterar el normal funcionamiento de las Fuerzas Armadas”.

4. Las limitaciones/prohibiciones al ejercicio del derecho de libertad sindical, tanto en su contenido esencial como adicional de acuerdo a la jurisprudencia del TC, aparecen también en otros preceptos. La libertad de expresión e información del miembro de las FF AA tiene, entre otros límites, el de no poderse pronunciar ni efectuar propaganda, ya sea a favor o en contra, de las organizaciones sindicales, mientras que el derecho constitucional de reunión y manifestación se ve restringido por la imposibilidad jurídica de participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter sindical, teniendo prohibido organizar, participar o asistir en lugares de tránsito público “a manifestaciones o reuniones de carácter sindical o reivindicativo (artículos 12 y 13, respectivamente).

Las prohibiciones del artículo 13.1 respecto al ejercicio del derecho de reunión y manifestación tienen especial importancia en cuanto que también serán de aplicación a la Guardia Civil, en atención a su condición de instituto armada de naturaleza militar, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2011 de 1 de agosto, publicada al día siguiente en el BOE y que entrará en vigor el 3 de noviembre (“tres meses contados a partir del día siguiente al de su publicación”, según establece la disposición final única).

Con respecto al derecho de asociación, la norma remite a lo dispuesto en la LO 1/2002 de 22 de marzo, disponiendo nuevamente de forma expresa que las asociaciones que se constituyan no podrán desarrollar actividades sindicales ni vincularse con sindicatos (artículo 14). La regulación detallada del derecho se encuentra en el título III, que permite la constitución de asociaciones profesionales que tengan por finalidad “la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus asociados” (intereses que también podrán ser objeto de defensa en el seno del Consejo de Personal de las FF AA por las asociaciones que cumplan los criterios de representatividad fijados en el artículo 48.2 para poder pertenecer al mismos), con una nueva manifestación (y van…) del obligado respeto por parte de tales asociaciones al principio de neutralidad sindical, a la no vinculación con organizaciones sindicales (como ejemplo sirva la prohibición de utilizar locales que pertenezcan a , o sean cedidos por, organizaciones sindicales), y a la imposibilidad de realizar conjuntamente con ellas pronunciamientos públicos y de participar en sus reuniones o manifestaciones (artículo 33).

La prohibición del ejercicio de los derechos laborales colectivos se encuentra nuevamente recogida en el artículo 42, regulador de las exclusiones del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales integradas por miembros de las FF AA, con mención al ejercicio del derecho de huelga y las acciones sustitutivas del mismo, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, con una cláusula abierta que permite incluir la prohibición de la realización de todo tipo de acciones “que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley a los miembros de las Fuerzas Armadas, especialmente los regulados en los artículos 12 y 13”.

5. De forma también expresa, las prohibiciones de los derechos colectivos laborales también son de aplicación a los reservistas y aspirantes a reservistas cuando se encuentren activos e incorporados a las FF AA, “dada su condición militar” (artículo 52), si bien con importantes matizaciones respecto a los miembros profesionales de las FF.AA. En efecto, quienes sean miembros de un sindicato mantendrán su afiliación, quedando temporalmente en suspenso durante su pertenencia militar; podrán realizar actividades sindicales en su condiciones de afiliados a una organización sindical, con los límites del obligado respeto a la neutralidad sindical fijado en el artículo 7, siempre que se lleve a cabo fuera de la unidad, sin hacer uso de la condición de militar, y no guardar relación con las FF AA.

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