miércoles, 3 de agosto de 2011

Ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

1. El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. La norma fue publicada el día 30 y entró en vigor al día siguiente de su publicación, disponiendo su plena aplicación para el curso 2012-2013, si bien la disposición final primera deja en manos de las administraciones educativas la decisión sobre “anticipar la implantación de las medidas que consideren necesarias en el curso 2011-2012”. Procede a la derogación de la normativa hasta ahora vigente, el Real Decreto 1538/2006 de 15 de diciembre, y encuentra su razón de ser en los cambios normativos en materia de formación profesional operados por la Ley de economía sostenible y su complementaria en materia, entre otras, de formación profesional, así como también para adaptar la normativa española a los cambios y objetivos propuestos en la Estrategia Europa 2020. Hay dos párrafos de la introducción de la norma, en la que se califica a la reforma de “largo alcance”, que explican con mucha claridad cuáles son los cambios operados con respecto a la normativa anterior y que por su interés me permito reproducir:
“La integración en la ordenación de la formación profesional de los módulos profesionales de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; los cursos de especialización de los ciclos formativos; la ampliación de las posibilidades de acceder a los diferentes niveles de formación profesional (esencialmente a los ciclos de grado medio y superior), a través de una nueva regulación del acceso y las convalidaciones y exenciones; o la flexibilización de la oferta formativa para garantizar una mejora adaptación a las demandas de entorno socioeconómico.

Además, se recogen en esta norma otras disposiciones en materia de formación profesional, como son la formación profesional a distancia, la información y orientación profesional, la red de centros de formación profesional o la colaboración con el sistema universitario”.

2. La norma tiene por finalidad establecer la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, conceptuándola en el artículo 1 como "el conjunto de acciones formativas que tienen por objeto la cualificación de las personas para el desempeño de las diversas profesiones, para su empleabilidad y para la participación activa en la vida social, cultural y económica”. Según se argumenta en la introducción, es necesario unir la formación profesional a una nueva realidad económica más competitiva e innovadora, debiendo ser capaz tanto de contribuir a “renovar los sectores productivos tradicionales” como de “abrirse camino hacia las nuevas actividades demandantes de empleo, estables y de calidad”.

El título preliminar de la norma, además del concepto ya mencionado, regula la finalidad de la FP en el sistema educativo y los objetivos de sus enseñanzas. La FP educativa asume según la norma una doble función, ya que por una parte pretende facilitar la incorporación al mundo laboral y la permanente adaptación en su caso, y de otra contribuir a que el estudiante se desarrolle personalmente y ejerza la ciudadanía democrática. De esta forma, entre los objetivos de las enseñanzas cabe hacer mención especial a mi parecer al hecho de que deben ser la vía, además de la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales listadas en el artículo 3, para posibilitar el aprendizaje permanente a lo largo de toda la vida, así como también a su finalidad de fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres

3. El título I regula las enseñanzas de FP. El capítulo I trata sobre la ordenación y la organización de las enseñanzas, es decir los ciclos formativos, los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial, y los cursos de especialización, y los capítulos posteriores proceden a la regulación y ordenación de cada uno de ellos.

Con respecto a los módulos de cualificaciones profesionales específicos de los PCPI, su finalidad es posibilitar que el alumnado adquiera una mínima cualificación profesional y favorecer su inserción laboral, en el bien entendido que los módulos de formación en centros de trabajo no tendrán carácter jurídico laboral. Los títulos de técnico y técnico superior se obtendrán después de la superación de los ciclos formativos de grado medio y superior, respectivamente, e incluirán, como mínimo cinco tipos de módulos profesionales: asociados a unidades de competencia del catálogo nacional de cualificaciones profesionales, de formación y orientación laboral, de empresa e iniciativa emprendedora, de formación en centro de trabajo (que se incluirá en todos los ciclos formativos y que no tendrá carácter jurídico laboral), y de proyecto (sólo para los ciclos formativos de grado superior). Por fin, los cursos de especialización tendrán por objeto, según dispone el artículo 27, “complementar las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional y facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida”.

Me parece especialmente importante destacar que la norma prevé la posibilidad de que las administraciones educativas puedan organizar otros programas formativos diferentes para mayores de 17 años que hayan abandonado el sistema educativo sin haber obtenido cualificación profesional alguna, con la finalidad de que puedan acceder “a las necesidades del sector productivo y del entorno” y también facilitar “la empleabilidad y la obtención de un título profesional”. Más concretamente, tiene una estrecha relación con el mundo laboral la posibilidad prevista en el artículo 31 de poner en práctica un programa de formación en alternancia, en virtud de un acuerdo entre la empresa, la administración educativa y la administración laboral, que puede ir dirigido tanto a quienes tienen un contrato ordinario de trabajo como un contrato para la formación, o bien que disfrutan de una beca de formación en empresas o entidades públicas, o para quien tiene la condición de voluntario de acuerdo a la normativa vigente. El contenido del convenio incluirá cuál será el programa de formación, las obligaciones asumidas por la empresa, la organización flexible de la actividad, y la debida información a la representación del personal en la empresa. Con una clara referencia al marco normativo laboral, el artículo 31.3 dispone que cuando se trate de un contrato para la formación y el trabajador no haya finalizado la educación secundaria obligatoria, “la formación tendrá por objeto prioritario la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria”.

4. El título II regula los títulos de FP de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación; los títulos quedan agrupados en las familias profesionales establecidas en el Real Decreto que regula el catálogo nacional de cualificaciones profesionales, y los elementos que los definen son la competencia general, las competencias profesionales personales y sociales, y las cualificaciones y en su caso las unidades de competencia del catálogo incluidas en el título. En el título III, dedicado al régimen de convalidaciones y exenciones, la norma regula igualmente la actividad formativa en centros de trabajo, que no tendrá la consideración de relación jurídico-laboral y de la que quedarán exentos quienes ya acrediten una experiencia profesional laboral “correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos”, debiendo acudirse a las reglas fijadas en el Real Decreto 1224/2009 de 7 de julio, en concreto a su artículo 12, sobre reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

El título IV está dedicado a la oferta y los centros de FP, previéndose la posibilidad de que aquella se organice de forma flexible y permita a las personas estudiantes la posibilidad de combinar el estudio y el trabajo, ofertándose de forma completa o parcial, y en regímenes de enseñanza presencial o distancia siempre que ello sea posible. Una mayor flexibilidad se observa incluso en la posibilidad de ofertar módulos profesionales a personas con experiencia laboral “que no tengan las condiciones establecidas para el acceso a los ciclos formativos”, al objeto de posibilitar tanto la formación permanente como “la integración social y la inclusión de personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo”. Por otra parte, la norma prevé la impartición de acciones formativas desarrolladas en las empresas al objeto de posibilitar que los trabajadores mayores de 18 años puedan obtener un título de FP.

Por último, el título IV versa sobre la evaluación y acreditación de las enseñanzas de formación profesional, mientras que el VI se dedica a la información y orientación profesional en la FP del sistema educativo, debiendo destacarse a mi parecer la colaboración que debe existir entre los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración, las administraciones educativas y las organizaciones empresariales y sindicales, para establecer “sistemas de garantías de calidad para la consecución de los fines de la información y orientación profesional”.

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