miércoles, 15 de junio de 2011

Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo. Cambios del primer borrador al texto definitivo (y II).

4. El capítulo II regula el procedimiento de regulación de empleo para las extinciones contractuales. La sección 1ª se dedica a la iniciación del procedimiento.

A) Una primera modificación de carácter formal, pero ciertamente garantista, es la obligación de la autoridad laboral de remitir a los representantes de los trabajadores copia del escrito dirigido a la parte empresarial de subsanación de los defectos observados en el expediente presentado, recogida en el artículo 5.2.

B) La estrella mediática del nuevo RD ha sido, sin duda, el artículo 6, que trata sobre la documentación en los despidos colectivos por causas económicas. No ha sido, ciertamente, la modificación técnico-económica incorporada en el número 2, que incluye las referencias a la obligación empresarial de aportar, cuando legalmente fuera exigible, “cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados”, ni tampoco la del número 4 que se refiere a la obligación de presentar las cuentas debidamente auditadas “en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías”. Sí lo ha sido el cambio, que ya adelanto que a mi parecer encuentra su razón de ser en la redacción del artículo 51 de la LET y en las observaciones de carácter esencial formuladas por el Consejo de Estado, respecto al período de acreditación de pérdidas. El borrador recogía con manifiesta claridad que la parte empresarial debía acreditar que las pérdidas previstas no tuvieran “un carácter meramente coyuntural”, y justificar que de tales pérdidas se dedujera la razonabilidad de la decisión extintiva, mientras que el RD obliga a la acreditación del volumen y del “carácter permanente o transitorio de las pérdidas” para justificar la decisión extintiva. Quizás como un intento, pequeño ciertamente, de contrarrestar este cambio, en la regulación de plan de acompañamiento social regulado en el artículo 9 se dispone que este deberá contemplar las medidas tendentes a disminuir o atenuar el impacto del ERE “con concreción y detalle”.

C) En el supuesto de inicio del ERE por los propios trabajadores, el RD incorpora una modificación formal en el artículo 10.2, al objeto de dejar claro que las competencias de la autoridad laboral competente para determinar actuaciones y solicitar informes que considere precisos para su resolución deberán siempre respetar los plazos previstos en el Reglamento, mención expresa que no aparecía en el borrador.

D) El texto finalmente aprobado modifica varios apartados del artículo 11, dedicado al período de consultas, al objeto de clarificar las reglas sobre adopción de decisiones por parte de los las comisiones negociadoras que se creen por parte de los trabajadores afectados. A tal efecto, la decisión, vinculante, deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la Comisión que, además, representen en su conjunto a “la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados por el expediente”. Si el expediente afecta a varios centros de trabajo y la negociación se ha realizado en cada uno de ellos, el RD dispone que se adoptará para cada uno de ellos “la decisión que vote la mayoría de los miembros de la comisión correspondiente”. Tengo alguna duda de cómo se complementan estas dos manifestaciones, que ahora dejo aquí simplemente planteadas.

E) Por último, de carácter técnico formal es la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 11. Si la parte empresarial no presenta a la autoridad laboral en el plazo previsto por la norma (cinco días) tras la finalización del período de consultas la solicitud final de despido colectivo, el procedimiento se dará por concluido por desistimiento empresarial y la autoridad laboral así lo declarará y notificará a los interesados, redacción ciertamente más correcta a mi parecer que la del borrador, en el que simplemente se indicaba que la autoridad laboral procedería “al archivo de las actuaciones”.

5. La sección 2ª del título II trata sobre la ordenación del procedimiento.

A)En el artículo 12 (“Instrucción”), se incluye la obligación de la autoridad laboral de dar traslado de la comunicación inicial del procedimiento de ERE a la Administración de la Seguridad Social si en este se incluye a trabajadores a los que debe ser de aplicación el artículo 51.15 de la LET, es decir de cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, para los que existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial.

B) La segunda modificación esencial del RD con respecto al borrador, de la que no habido ninguna referencia en los medios de comunicación (o al menos que yo haya sabido encontrarla), es relativa al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el supuesto, expresamente previsto por la norma, de que durante el período de consultas se alcance un acuerdo entre las partes sobre el contenido del ERE.

Vayamos por partes: con carácter general (no hay diferencia entre el borrador y el RD) el contenido del informe de la ITSS debe versar “sobre las causas motivadoras del expediente y sobre cualesquiera otras materias que resulten necesarias para resolver fundamentadamente”. Ahora bien, en el supuesto de que hubiera acuerdo entre las partes durante el período de consultas (el borrador permitía que el acuerdo se acompañara a la solicitud, mientras que el RD guarda más las apariencias formales, de tal manera que parece que deba iniciarse el período de consultas, con independencia de que su duración pueda ser mínima), y que ese acuerdo sea conocido por la ITSS (debería serlo, creo yo, jurídicamente a través de la autoridad laboral competente, y así se prevé en el RD, pero también se admite que el conocimiento se adquiera por comunicación de los sujetos negociadores ), su función se limitará (en efecto, “limitar” es el término utilizado en el artículo 11.2) “a examinar que se ha observado el procedimiento y a comprobar que no concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como que este no tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores”.

En cualquier caso, parece que el informe de la ITSS sigue siendo obligatorio, con independencia del acuerdo entre las partes, y que aquello que puede variar sustancialmente es su contenido, que pasa de ser un elemento fundamental en aquellos supuestos de período de consultas abierto, o de desacuerdo, a otro mucho más formal cuando sí existe el acuerdo entre las partes; acuerdo que además, recuérdese (y la redacción del RD es idéntica a la del borrador) vincula a la autoridad laboral según el artículo 14.1, la cual también se ha de limitar a examinar si hay algún vicio en su conclusión y si se ha observado el procedimiento legalmente establecido. De esta manera, el RD acoge las críticas formuladas por las propias autoridades de la ITSS y por el Consejo de Estado al carácter potestativo del informe que se recogía en el artículo 12.2 del borrador.

C) La resolución de un ERE que afecte sólo a trabajadores que presten servicios en centros de trabajo de una CC AA, cuando se trate de una empresa que tenga centros laborales en otras autonomías, queda en manos de la autoridad laboral competente de la primera, modificándose la forma de intervención de otras CC AA y de la autoridad estatal en la resolución si comparamos el borrador con el RD. En efecto, mientras que en el primero, la autoridad autonómica debía recabar informe preceptivo de la Dirección General de Trabajo del MTIN sobre el impacto del ERE en otros centros de trabajo, y esta podía solicitarlos a su vez a las autoridades laborales de las autonomías afectadas, en el RD la tramitación me parece formalmente más correcta y efectivamente más ágil para la resolución, ya que será la autoridad competente la que recabe preceptivamente los informes de otras autonomías afectadas para tener un mejor conocimiento de la situación de la empresa a los efectos de adoptar la decisión pertinente, para dar después traslado de los mismos “en todo caso” a la autoridad estatal. Recuérdese que estos informes preceptivos sólo deben versar sobre la afectación del ERE al territorio autonómico respectivo, “y no tendrán carácter vinculante”.

6. La sección 3ª trata sobre la finalización del procedimiento, y sólo he encontrado una modificación digna de ser destacada.

A) En el artículo 18 (“Indemnizaciones y plan de acompañamiento social”) se regulan las acciones que puede ejercer el trabajador en defensa de sus derechos si la parte empresarial no cumple bien con el pago de la indemnización bien con las medidas aprobadas en el plan, remitiendo al trabajador (y creo que aunque este precepto no existiera el derecho de la parte trabajadora seguiría siendo el mismo) a la jurisdicción social. Atendiendo parcialmente a las críticas formuladas por el Consejo de Estado, del texto del RD han desaparecido las referencias procesal y administrativa del borrador, que remitía la actuación en sede judicial al proceso laboral ordinario y que atribuía presunción de certeza a las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa laboral “salvo prueba en contrario”. Nótese bien que aquello que ha desaparecido del RD sigue teniendo vida propia en sede procesal y administrativa, pero el ejecutivo ha considerado que dicha supresión, demandada desde el Consejo de Estado, no afectaba a la plena validez y mantenimiento de la primera parte del artículo 18.2, que se ha mantenido.

7. Por último, El capítulo III regula la suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin más modificación en el RD con respecto al primer borrador que una redacción más garantista en el artículo 21.3, ya que en el RD se hace referencia al “alcance y duración de las medidas solicitadas para suspender los contratos o reducir la jornada”, mientras que el borrador sólo mencionaba la duración, y en ambos casos deben ser adecuados a la situación coyuntural que se pretende superar.

En cuanto al capítulo IV, que regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, la única modificación se refiere a la concreción del plazo para dictar la resolución por la autoridad laboral, que en el borrador se fijaba en cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud, y que en el RD se concreta más, ya que ese plazo es máximo y se computa desde la fecha de entrada de la solicitud “en el registro del órgano competente para su tramitación”.

Buena lectura del Real Decreto 801/2011.

4 comentarios:

Juliana Luisa dijo...

Ese programa de ajuste económico y financiero no ha sido redactado por quien dicen. Ha sido dictado por el FMI: son sus conocidos programas de ajuste estructural, que tanto daño han hecho a la población de tantos países, siempre en beneficio del sector financiero. Es urgente modificar el funcionamiento de la mayoría de las instituciones internacionales, pero ¿cómo? Es urgente encontrar una solución; no podemos permanecer impasibles.

Eduardo Rojo dijo...

Muchas gracias por el comentario. En efecto, coincido en que la democratización de las instituciones internacionales es una de las cuestiones de mayor importancia para avanzar en un cambio a favor, realmente, de la mayor parte de la población.

Tino Avilés dijo...

Seguramente haya entendido mal, pero parece que a través de esta nueva reforma se podrá reducir la jornada a un trabajador sin indemnización y sin generar desempleo por la parte reducida (vía del 47) al colarse entre los eres las reducciones de jornada sin eres. No se concreta el periodo coyuntural... Y en la indemnización si acontece la extinción unos pocos meses más allá de la reducción,el salario de cálculo será el de la fecha de extinción. Y el desempleo, también se verá mermado en cuanto el cómputo se realizará en función de lo cotizado los 180 últimos días.
¿Esto es flexibilizar? ¿Qué opciones tendrán los trabajadores a una imposición unilateral por el empresario de la reducción? Un saludo.

Eduardo Rojo dijo...

Muchas gracias por el comentario. En principio, creo que la reforma de las normas de 1984 y 1985 tratan de reforzar la reducción/suspensión/extinción con vinculación a un ERE. De todas formas, releeré la norma con detalle. Saludos.