miércoles, 15 de junio de 2011

Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo. Cambios del primer borrador al texto definitivo (I).

1. Hoy entra en vigor el Real Decreto 801/2011 de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, aprobado por el Consejo de Ministros del día 10 y publicado ayer en el Boletín Oficial del Estado.

He dedicado dos entradas del blog a este texto: el primero, sobre el borrador hecho público el 12 de enero; el segundo, sobre el Dictamen emitido por el Consejo de Estado el 14 de abril de una segunda versión del borrador a la que no tuve acceso pero cuyas diferencias con el primero pueden seguirse a través de dicho Dictamen. A la espera de redactar un texto dedicado completamente al RD, para el que serán lógicamente de extraordinaria utilidad los dos anteriores, dedico esta entrada al comentario de las modificaciones más relevantes que he observado en el texto aprobado por el Consejo de Ministros con respecto al primer borrador, en varias de las cuales es indudable la huella del Dictamen del Consejo de Estado.

2. En la introducción de la norma se ha incorporado un nuevo inciso en el decimoprimer párrafo, que califico de pedagógico, ya que el párrafo está dedicado a la extinción colectiva de contratos, y la modificación añadida precisa que los requisitos documentales requeridos para llevar a cabo la extinción “resultan exigibles a las extinciones de contratos de trabajo que constituyen el objeto de este real decreto, esto es, las extinciones colectivas de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores”.

Otra modificación en el preámbulo, también creo que de menor importancia, es la relativa a la existencia de un posterior desarrollo reglamentario del tratamiento electrónico de los procedimientos de regulación de empleo y a la información estadística, a los que el borrador ya daba plena cobertura mediante la elaboración de un formato al que deberían sujetarse. En relación con esta misma cuestión, la disposición adicional primera del borrador de RD (“Tratamiento electrónico de los procedimientos de regulación de empleo”) se convierte en disposición adicional única del Reglamento, incorporándose la regla de que las comunicaciones de las Administraciones Públicas con los interesados podrán efectuarse por medios electrónicos “cuando así lo hayan solicitado o lo consientan expresamente”, y suprimiéndose el plazo imperativo de seis meses que se fijaba en el borrador, a partir de la entrada en vigor de la norma, para que las Administraciones Públicas adapten sus medios electrónicos. La obligación queda mucho más diluida en el nuevo texto ya que se remite “a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto”, y la misma remisión se encuentra en la disposición adicional única del RD (“Información estadística”) sobre la elaboración de la estadística de regulación de empleo y la incorporación de los datos individualizados de cada uno de los procedimientos de regulación de empleo resueltos. Para evitar vacios estadísticos, se mantiene la obligación de las autoridades autonómicas, mientras no se desarrolle el RD, de remitir información individualizada de los ERE presentados y/o resueltos por las mismas “conforme a lo dispuesto en los correspondientes reales decretos sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a cada comunidad autónoma en materia de expediente de regulación de empleo”.

Por otra parte, la “competencia de la jurisdicción social”, recogida en la disposición adicional tercera del borrador, previendo el conocimiento futuro de los conflictos suscitados por los ERES por dicha jurisdicción, tal como prevé la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y el proyecto de ley reguladora de la jurisdicción social, se convierte ahora en “competencia jurisdiccional” y pasa a ser disposición transitoria tercera, en una redacción técnicamente más correcta a mi entender que la primera, ya que se recuerda el mantenimiento de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa a la espera de que se haga efectiva el cambio de jurisdicción previsto en la Ley 35/2010 y que se ha de concretar en la aprobación del proyecto de ley referenciado.

Por fin, la nueva disposición adicional segunda procede a modificar el RD 625/1985 de 2 de abril, por el que se desarrolla Ley 31/1984 de 2 de agosto, de protección por desempleo, para adecuarlo a los cambios operados por la Ley 35/2010 en los artículos 47 y 51 de la LET. Se pretende dejar bien claro que el derecho a las prestaciones por desempleo se tendrá en aquellos supuestos de extinción o suspensión de contratos, o de reducción de jornada, que se hayan tramitado como ERES y que, por consiguiente, cumplan los requisitos legales previstos en dichos preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores y, ahora, de su RD de desarrollo.

3. Paso a continuación al examen del Reglamento. El título I regula el procedimiento administrativo de regulación de empleo y el capítulo I las disposiciones generales.

A) En el artículo 1 se ha incorporado lo dispuesto en el artículo 51 de la LET y en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre despidos colectivos, de tal manera que para el cómputo del número de extinciones de contratos “se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco”.

B) De carácter técnico es a mi parecer la modificación operada en el artículo 2, que trata sobre la autoridad laboral competente, y en concreto a su apartado 1, ya que en el borrador se determinaba la intervención autonómica cuando los centros de trabajo o los trabajadores afectados por el ERE “radiquen en su totalidad dentro del territorio de una Comunidad Autónoma”, mientras que en el texto finalmente aprobado, que acoge las sugerencias del Consejo de Estado, la competencia le será atribuida cuando el ERE “afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o.. se encuentren adscritos a centros de trabajos ubicados en su totalidad dentro del territorio de una Comunidad Autónoma”, aplicándose el mismo criterio técnico en otros incisos del mismo artículo y en otros preceptos del RD cuya primera redacción (borrador) era la indicada más arriba.

C) También de carácter puramente técnico me parecen las referencias expresas realizadas a algunos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concreto al artículo 14 (avocación de competencia) y 20.1 (remisión de las actuaciones, por parte del órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública), que encontramos en los artículos 2.2 d) y 17.1 del Reglamento.

D) El borrador (artículo 1.4) preveía la posible afectación de un ERE a más de un centro de trabajo de la empresa, siempre y cuando todos los centros estuvieran afectados por las causas alegadas para presentarlo y, además se justificara “la vinculación de las causas y medidas que vayan a adoptarse”. No parece que esa obligación de “unanimidad” de existencia de causa se mantenga en el RD, ya que el nuevo artículo 2.4 sólo prevé la necesidad de justificar la vinculación entre las causas que den lugar al ERE “y las medidas que vayan a adoptarse en todos los centros afectados a consecuencia de aquel”.

E) De mayor calado es la modificación del artículo 4.1, relativo a los sujetos legitimados para intervenir en el procedimiento de ERE, ya que se concede un carácter preferente a la intervención del comité intercentros “o el órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación” si se trata de un ERE que afecte a varios centros de trabajo, en el bien entendido que deberán cumplirse dos requisitos para que ello sea posible: el primero, y obvio, es la propia existencia del Comité intercentros, y el segundo que se le haya atribuido expresamente esta función “por esta vía”, es decir la del convenio que haya procedido a su creación.

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