9. Texto definitivo de la reforma laboral aprobada por el Congreso.
Paso a continuación a explicar el nuevo texto de la reforma laboral, aprobado definitivamente por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 9 de septiembre. El texto fue publicado el 15 de septiembre, en el Boletín Oficial del Congreso, y entró en vigor el día 19, después de su publicación en el BOE del día anterior.
El capítulo I regula las medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo, y el artículo 1 está dedicado a los contratos temporales.
A) En el ámbito de la contratación temporal estructural, el contrato para obra o servicio tendrá una duración máxima de 3 años, prorrogable en 12 meses por convenio colectivo sectorial. La norma es de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor de la norma.
En la disposición final primera encontramos una referencia expresa a la actuación de la negociación colectiva en el ámbito del sector de la construcción, con la mención a la disposición final tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. En la misma, se dispone que las referencias a la duración máxima del contrato para obra o servicio contenidas en la LET se entienden “sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.”
B) La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se refiere a la duración máxima del contrato, tiene también su importancia en las relaciones de trabajo en las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, y de ahí que se haya incorporado una referencia expresa a este precepto en la disposición adicional decimoquinta de la LET sobre los límites temporales de los contratos en las AA PP; de tal manera, la superación de la duración máxima de este contrato, al igual que cuando se supera el límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos temporales, no será obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”.
La duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no será de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco será de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”.
La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se amplía considerablemente con la nueva ley.
III. Segunda parte. La adaptación de la reforma laboral en el sector de la construcción. La nueva regulación del contrato fijo de obra.
1. ¿En qué consiste la adaptación de la reforma laboral en materia de contratación temporal para obra o servicio determinado en el sector de la construcción? Se trata de la nueva regulación, o más exactamente modificación de la regulación anteriormente vigente, del contrato de fijo de obra, prevista en el artículo 20 del IV Convenio colectivo general del sector, inscrito en el registro y publicado en el BOE del 17 de agosto de 2007 por Resolución de la Dirección general de Trabajo del día 1 del mismo mes.
2. Un precepto que no ha sido modificado por la reforma de 2011, pero que es necesario tener en consideración porque se encuentran referencias al mismo en la reforma, es el artículo 18 que regula el ingreso al trabajo en las empresas del sector en un puesto de trabajo concreto, al amparo de cualquiera de las modalidades contractuales previstas en la LET. El citado precepto dispone que el puesto de trabajo “viene determinado por las tareas o funciones que desempeñe el trabajador, la categoría profesional que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde se desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo”.
3. La reforma del artículo 20 se efectúa al amparo de la disposición adicional primera, 2, de la Ley 35/2010, que dispone textualmente lo siguiente: “Igualmente, lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 a) y 5, y en el artículo 49, apartado 1 c), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción”.
Aunque afecte a todos los sectores de actividad, también es conveniente ahora recordar, dado que afecta al sector de la construcción, que el número 1 de la misma disposición adicional dispone que “lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 a), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que establecen actualmente los convenios colectivos sectoriales sobre la duración máxima del contrato por obra o servicio determinados”.
El nuevo apartado 1 del artículo 20 del IV Convenio se acoge lógicamente a la posibilidad legal e indica que va a procederse a una nueva regulación que regulará “de forma específica” para el sector el artículo 15.1 a) y 5, y el artículo 49 c) de la LET. A tal efecto, se incorpora un nuevo párrafo al artículo 20.2, en el que se dispone que el artículo 15.1 a), primer párrafo, de la LET no será de aplicación al contrato fijo de obra, “con independencia de su duración”, y que los trabajadores mantendrán tal condición de fijos de obra “tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del artículo 44 ET o de subrogación regulado en el artículo 23 del presente Convenio General”. La misma regla de mantenimiento de la condición de fijo de obra, con independencia de la duración del contrato, se incorpora en un nuevo párrafo del artículo 20.3. Es decir, las modificaciones hasta ahora referenciadas afectan a la no aplicación del artículo 15.1 a) de la LET al sector.
Con respecto a la exclusión del artículo 15.5, es decir la conversión en fijos de los trabajadores que superen los períodos de prestación de servicios, al amparo de dos o más contratos, previstos en el mismo, la reforma del IV Convenio incorpora dos nuevos párrafos, números 4 y 5, al artículo 20, en los que, si se me permite la expresión, se efectúa una redacción “contraria” a la del artículo 15.5, al objeto de dejar bien claro que, al amparo de la autonomía contractual ofertada de forma específica al sector por la Ley 35/2010, las partes deciden que la normativa general, y por consiguiente el encadenamiento de contratos, no es de aplicación.
Los textos citados, que ahora reproduzco, son meridianamente claros y no quieren dejar lugar a ninguna duda: “4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación de los trabajadores, y conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 18 del presente Convenio, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 5.º del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. 5. Por lo tanto la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 E.T., no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto. A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 18 del presente Convenio. La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 E.T. o la subrogación recogida en el artículo 23 del presente Convenio”.
Por último, la adaptación de la reforma laboral también se produce respecto al artículo 49.1 c) de la LET, si bien en este caso se trata de un cambio más formal que real, ya que el nuevo apartado 8 del artículo 20 (antes apartado 6) sólo añade las referencias a la disposición adicional primera,2 de la Ley 35/2010, para mantener que la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores por cese del contrato de fijo de obra será “del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables devengados durante la vigencia del convenio”.
Buena lectura de todos los textos.
IV. ANEXO. TEXTOS COMPARADOS. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 15. Duración del contrato. LET anterior a la reforma.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.»
Ley 35/2010 de 17 de septiembre.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
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