domingo, 13 de febrero de 2011

Medidas urgentes para promover el tránsito al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas (y III).

VI. RDL 1/2011 de 11 de febrero.

1. Cabe plantearse, en primer término, si las medidas recogidas en esta norma justifican su regulación por esta vía “de extraordinaria y urgente necesidad” según dispone el texto constitucional. A mi parecer, no hay duda de que la regulación del programa que sustituye al PRODI ha de hacerse por esta vía, al objeto de que pueda aplicarse el próximo día 16. Respecto al programa excepcional de empleo para la transición hacia la contratación estable puede justificarse su adopción por la necesidad de poner en marcha lo más rápidamente posible estas medidas (que apuestan por la contratación a tiempo parcial) para mejorar la situación de los dos colectivos desfavorecidos citados en el texto, en el bien entendido que desde la entrada en vigor de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre ya hay medidas específicas de apoyo hacia los jóvenes y las personas desempleadas de larga duración que convivirán con las que ahora se aprueban. Por fin, suscitan más dudas jurídicas sobre su necesidad de regulación por un RDL las acciones de mejora de la empleabilidad que combinen actuaciones de orientación profesional y formación para el empleo, y la inclusión de personas desempleada en las acciones formativas dirigidas a personas ocupadas, para las que podrían arbitrarse otras fórmulas normativas que permitirían su puesta en marcha y desarrollo, quizás ciertamente con más lentitud que si se aprueban por RDL como así ha ocurrido.

2. El artículo 1, el más importante sin duda a corto plazo por su impacto sobre el empleo, regula un programa excepcional de empleo para la transición hacia la contratación estable, reiterando las líneas generales del ASE y concretando cuestiones de más carácter técnico que no han de estar, lógicamente, en un acuerdo global de contenido económico y social. Por consiguiente, podrán beneficiarse de las bonificaciones previstas en la norma las empresas (aquí se incluyen las empresas de economía social que incorporen socios trabajadores o de trabajo a su plantilla, en régimen general de Seguridad Social, y los trabajadores autónomos que contraten a trabajadores de los referenciados en el precepto) que contraten, en el período de 12 meses a partir de hoy, a personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo desde el 1 de enero, como mínimo, y que sean bien jóvenes de edad igual o inferior a 30 años, o personas desempleadas de larga duración, entendiéndose por tal a los efectos de la norma quienes lleven inscritas como demandantes de empleo como mínimo 12 meses durante los 18 anteriores a la contratación. Dicha contratación deberá suponer incremento neto de la plantilla, incremento cuyo calculo se efectuará de la misma forma que para los contratos formalizados según la Ley 35/2010, quedando la empresa obligada a mantener el nivel de empleo alcanzado con la contratación realizada durante el período de su duración.

La contratación se formalizará a tiempo parcial y la duración de la jornada deberá estar comprendida entre el 50 y 75 % del tiempo completo de un trabajador comparable, debiendo acudirse para realizar esa comparación a las reglas recogidas en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. La bonificación será del 100 % en todas las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social siempre y cuando la empresa ocupe a menos de 250 trabajadores (obsérvese bien que la norma utiliza el término “empresa” y no “centro de trabajo”), y se reducirá al 75 % cuando la plantilla sea igual o superior a esa cifra.

La contratación podrá ser de duración determinada o indefinida, pudiendo beneficiarse la primera de las bonificaciones si su duración es igual o superior a 6 meses, si bien se excluyen del ámbito de aplicación de la norma los contratos de interinidad y de relevo. Dado que el objetivo de la norma es incentivar la contratación estable, es decir con carácter indefinido, el RDL permite a las empresas que conviertan los contratos celebrados inicialmente con duración determinada en indefinidos acogerse a las bonificaciones de cuotas previstas en el artículo 10 de la Ley 35/2010 y que he explicado ampliamente con anterioridad, siempre y cuando la novación se produzca antes de finalizar el primer año de duración de vigencia del contrato. Igualmente (obsérvese todas las facilidades jurídicas que se prestan para la conversión), la novación podrá efectuarse bien por la vía de la contratación indefinida ordinaria, bien por la del contrato de fomento de la contratación indefinida cuya indemnización en caso de extinción es inferior a la primera.

La estrecha relación entre la reforma contractual operada por el RDL y la recientemente operada por la Ley 35/2010, así como con las más lejana Ley 43/2006 de 29 de diciembre, se pone claramente de manifiesto en varios epígrafes del artículo 1, dándose la posibilidad a las empresas que contraten personas con discapacidad, que acrediten la condición de víctimas de violencia de género o violencia doméstica, o que pertenezcan a colectivos en situación de riesgo o exclusión social, de optar por acogerse al presente RDL o a lo previsto en la Ley 43/2006. Por otra parte, si la empresa hubiera concertado un contrato de duración indefinida, o temporal con los colectivos que acabo de mencionar, la norma le permite acogerse a la posibilidad de seguir disfrutando de bonificaciones en la contratación, una vez concluido en su caso el período máximo de duración previsto en el RDL, ya que le da la posibilidad de acogerse a las posibilidades ofrecidas, en razón del colectivo de referencia, por la Ley 35/2010 o la Ley 43/2006, obviamente sólo por el tiempo que restara de la bonificación prevista en esas normas y descontando el período ya transcurrido de reducción.

Por último, las partes acuerdan, en los términos ya previstos en el ASE, evaluar el programa a los 6 meses, a fin y efecto de valorar la conveniencia de continuar con el mismo, y en su caso para proponer una nueva regulación del contrato a tiempo parcial (la palabra nueva no aparece en el texto, pero no tendría sentido la referencia si no es así) que incluya, entre otros aspectos, “el de la protección social de las personas contratadas bajo esta modalidad”.

3. Los artículos 3 y 4 no tienen el contenido concreto que acabo de explicar del artículo 1, salvo una referencia concreta contenida en el segundo relativa al porcentaje de personas desempleadas que puedan participar en acciones formativas de oferta dirigidas a personas ocupadas, en concreto entre el 20 y 40 % de las plazas ofertadas, y otra que está por ver cómo podrá llevarse a la práctica y que dispone que los servicios públicos de empleo “establecerán las medidas oportunas” (cuáles sean estas se deja a su discreción) para que las personas beneficiarias del RDL, mencionadas en los diversos preceptos del articulado, tengan asegurado el acceso “a las acciones formativas que se programen durante 2011”.

En cuanto al primer precepto, se reiteran los términos del ASE, y se recogen algunas de las medidas incorporadas a la Ley 35/2010 de 17 de septiembre. Por consiguiente, la prioridad en la puesta en marcha de itinerarios individuales y personalizados de empleo se dirigirán durante los próximos 12 meses a determinados colectivos con diferentes carencias, tales como los jóvenes, personas desempleadas mayores de 45 años en situación de desempleo de larga duración, personas que provengan del sector de la construcción (recuérdese aquí la enmienda de CiU incorporada textualmente a la Ley 35/2010) y, como cláusula abierta, de otros sectores afectados por la crisis que “dentro de estos colectivos, tengan baja cualificación”. Para la puesta en marcha de estos itinerarios, los servicios públicos de empleo deberán dedicar los promotores de empleo que sean necesario, concreción que parece que se efectuará en el seno del Consejo General de Empleo y en un plazo no superior a un mes desde el día de hoy, mediante un “protocolo de coordinación, aplicación y seguimiento de la puesta en marcha de esta medida”. También hay una mención específica para los jóvenes “con especiales problemas de cualificación” para los que se prevé utilizar contratos formativos y acercarles al mundo de la empresa, así como facilitar la transición entre la escuela y el trabajo, con una necesaria coordinación entre las administraciones educativas y laborales competentes para reducir las tasas de abandono escolar y facilitar la reincorporación de los jóvenes a los estudios.


4. Por último, me refiero a la única modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de de Empleo recogida en el RDL, más concretamente en su disposición adicional tercera, que añade un nuevo apartado 4º al artículo 13 e). El citado artículo regula las competencias del Servicio Público de Empleo Estatal, y la letra e) trata sobre la gestión de los programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos. Pues bien, el nuevo apartado incluye en este grupo los “programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de los mismos, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios”. A mi parecer, no es nada clara la redacción de este precepto, y su indefinición puede servir para ampliar las competencias estatales y reducir las autonómicas en materia de políticas activas de empleo. ¿Qué quiere decir “carácter excepcional”, que sea imprescindible “su gestión centralizada a efectos de garantizar la efectividad…”, o “idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios”? Por todo ello, convendría clarificar mucho a que se refiere este apartado, a fin de evitar que pueda ser una fuente de conflictividad permanente con las autonomías.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Gracias por ayudarme a entender esta Decreto-Ley. Me han interesado especialmente dos ideas. En primer lugar, el carácter admisible de la urgencia y necesidad en el grueso del Decreto-ley y el ligero tinte de centralización en las políticas activas de empleo.

http://blogs.uab.cat/actualitatjuridicaamenos/2011/02/17/llamad-a-cualquier-puerta-reial-decret-llei-12011-de-mesures-urgents-per-a-promoure-la-transicio-a-locupacio-estable-i-de-requalificacio-professional-de-les-persones-desocupades/