lunes, 17 de enero de 2011

La Fiat y el Statuto dei Lavoratori. Una pregunta sobre derecho constitucional y sindical italiano.

Después de leer el apartado dedicado al sistema de relaciones sindicales del acuerdo suscrito el 23 de diciembre por la FIAT y varias organizaciones sindicales (con exclusión de la FIOM- CGIL), texto aprobado en referéndum por los trabajadores de la factoría de Mirafiori la pasada semana, me surge una duda jurídica que traslado a mis compañeros y compañeras de la blogosfera laboralista, y más en general a todas las personas que tengan interés y sensibilidad hacia la temática sindical.

Si fuera una pregunta de examen, o de evaluación continuada, sería la siguiente: ¿Respeta el acuerdo la Ley de 20 de mayo de 1970, de normas sobre la tutela de la libertad y la dignidad de los trabajadores, de la libertad sindical y de la actividad sindical en los lugares de trabajo, y normas sobre colocación? Más exactamente, ¿vulnera el acuerdo el artículo 19 de la citada ley?

Adjunto el texto del acuerdo y del artículo 19 de la ley.

¡Ah! ¿Cuál es mi respuesta? Pues miren, a salvo de mejor parecer jurídico, limitar el derecho de constituir representaciones sindicales de empresa solo a las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo vulnera la norma legal. Cuestión distinta, y que aún no he tenido oportunidad de estudiar con detalle en el texto del acuerdo, es si este no cierra el camino a la creación de secciones sindicales para todo sindicatos pero sí que establece determinadas mejoras para los firmantes del acuerdo (creo que vulneraría el derecho constitucional de libertad sindical en relación con el de no discriminación), o permite su participación (y no del sindicato no firmante) en las comisiones que deberán desarrollar el texto del acuerdo (y en este último punto me viene a la cabeza el recuerdo del Acuerdo Económico y Social suscrito en 1984 en España y que suscitó conflictos jurídicos semejantes, y en este caso la respuesta quizás pueda ser afirmativa).

Espero aprender de quienes respondan a la pregunta, y sigo preocupado por cómo se están “adaptando” las relaciones laborales de grandes empresas a los cambios económicos y sociales del siglo XXI. ¿Más derechos para unos y menos para otros? ¿Más salario a cambio de mayor intensidad de trabajo? ¿”Adaptación” o desaparición gradual y paulatina del modelo social europeo? Lo dejo para otro análisis.

Legge 20 maggio 1970, n. 300
Norme sulla tutela della libertà e dignità dei lavoratori, della libertà sindacale e nell'attività sindacale nei luoghi di lavoro e norme sul collocamento.

Art. 19. Costituzione delle rappresentanza sindacali aziendali.

Rappresentanze sindacali aziendali possono essere costituite ad iniziativa dei lavoratori in ogni unità produttiva, nell'ambito a) delle associazioni aderenti alle confederazioni maggiormente rappresentative sul piano nazionale;

b) delle associazioni sindacali, non affiliate alle predette confederazioni, che siano firmatarie di contratti collettivi nazionali o provinciali di lavoro applicati nell'unità produttiva.

Nell'ambito di azienda con più unità produttive le rappresentanze sindacali possono istituire organi di coordinamento”.


“Texto del Acuerdo. Diritti Sindacali
.

Art.1. Costituzione e tutela delle rappresentanze sindacali aziendali.

Rappresentanze sindacali aziendali possone essere costituite ai sensi dell’art. 19 della legge 20 maggio 1970 n. 300, dalle Organizzazioni sindacali dei lavoratori firmatarie del presente accordo....”.

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