1. Desde el viernes 3 de diciembre hasta el momento en que redacto esta nueva entrada del blog han sido prácticamente innumerables las noticias, informaciones, valoraciones críticas, etc., sobre los acontecimientos acaecidos en los aeropuertos españoles a partir de las 17 horas de aquel día. El debate jurídico ha ido de la mano con el político, social y mediático sobre la actuación de los controladores, algo perfectamente comprensible si prestamos atención al número de personas que se vieron afectadas por el conflicto, y también por las medidas adoptadas por el gobierno español.
Hace más de diez meses publiqué en el blog una entrada sobre la norma que está en el origen del conflicto, el Real Decreto-Ley 1/2010 de 5 de febrero, en la que puse de manifiesto mis reticencias jurídicas sobre cómo se había actuado por el gobierno para abordar la situación planteada por el bloqueo de la negociaciones del II convenio colectivo entre la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), bloqueo que ciertamente podía provocar importante problemas en el tráfico aéreo, y me referí también de forma crítica a las condiciones pactadas en el I convenio y en los pactos extraestatutarios posteriores sobre ampliación de la jornada laboral fijada en el I Convenio. Más adelante, traté en otra entrada la importante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN) de 10 de mayo de 2010, que desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por USCA contra el RDL 1/2010 y, con ampliación posterior de la demanda, contra la Ley 9/2010 de 14 de abril, pero remití mi comentario sobre la misma a una entrada posterior, algo que no se produjo. Finalmente, en el momento álgido del conflicto (días 3 y 4 de diciembre) incorporé en el blog la normativa por la que los controladores aéreos quedaban bajo las órdenes del Ministerio de Defensa y por la que se modificaba o clarificaba el concepto de tiempo efectivo de trabajo de los controladores aéreos.
El conflicto ha suscitado interés en el mundo universitario, tanto entre los estudiantes como entre el profesorado, y al ser de carácter laboral me han pedido la participación en algunas reuniones en las que se ha abordado el mismo y sus repercusiones. Ello me ha obligado a leer nuevamente, ahora con mucho más detenimiento, la normativa origen del conflicto y la sentencia de la Audiencia Nacional. Además, lógicamente, la no prestación de servicios durante buena parte del día 3 y del día 4 de diciembre por un número importante de controladores plantea nuevos problemas jurídicos en cuanto al cumplimiento de la normativa laboral que regula las relaciones de trabajo. De ello me propongo tratar en esta nueva entrada, con alguna obligada referencia a otras ramas del Derecho que se han visto implicadas en el conflicto, sin olvidar (porque el derecho no es la fría aplicación de una norma) el contexto social en el que se desarrollan los acontecimientos. No es por consiguiente, ni pretende serlo, un análisis jurídico laboral completo del conflicto, dado que muy probablemente el mismo sólo podrá hacerse cuando se conozcan las decisiones adoptadas por la empresa sobre los expedientes abiertos, que en el supuesto de que deriven en sanciones disciplinarias laborales, incluida en su caso la de despido, muy probablemente (por no decir que con toda seguridad) serán recurridos ante los juzgados de lo social.
Para la preparación de mi comentario he acudido también a la lectura de numerosas normas que no son de carácter laboral pero que afectan directamente al conflicto y a su impacto jurídico, así como también a los debates parlamentarios sobre el mismo, en los que se han aportado numerosos datos de interés. También desde la perspectiva jurídica pero con un importante contenido social he acudido a la red para consultar de forma permanente las valoraciones de los sujetos directamente implicados, tanto AENA como los controladores aéreos (en especial las páginas web de la USCA y de controladores aéreos españoles), y obviamente también a todos los medios de comunicación. Pero, en cualquier caso, y como siempre debe manifestar un jurista, el único responsable de todo aquello que se dice en esta entrada del blog es quien lo suscribe.
2. Pero antes de empezar mi análisis jurídico laboral creo que es importante destacar dos notas relevantes:
La primera, que estamos en presencia de un conflicto 2.0, y hasta donde mi conocimiento alcanza es el primero que se ha “jugado y resuelto” por vía electrónica. Me explico (siendo consciente de que las personas afectadas no eran jugadores de un vídeo sino de carne y hueso, y que los aeropuertos no eran lugares de ficción sino emplazamiento reales en los que permanecieron retenidas durante muchas horas miles de personas): por un lado, la mayor parte del conflicto se ha “jugado” en las redes sociales, fundamentalmente twitter y facebook; por otra la publicación electrónica del Boletín Oficial del Estado ha permitido que una norma aprobada el viernes 3 de diciembre por la mañana fuera publicada en un BOE extraordinario del mismo día a las 21 h. 30 m, poco más de cuatro horas después del inicio del conflicto y que entrara en vigor a partir de ese momento, y que el Real Decreto por el que se aprobó la declaración del estado de alarma fuera publicado muy poco tiempo después de su aprobación por el Consejo de Ministros extraordinario del día 4 de diciembre por la mañana, concretamente a las 12 h 30 m., y que entrara en vigor “en el instante de su publicación”. Dada la rapidez con la que se comunicó a las personas que estaban ausentes de su trabajo que debían incorporarse al mismo, el conflicto laboral formalmente finalizó alrededor de las 15 h del mismo sábado; o dicho de forma más clara: el conflicto se resolvió en 22 horas.
La segunda, es la implicación de numerosas ramas del ordenamiento jurídico en el análisis jurídico del conflicto. Ya he trasladado a compañeros universitarios el interés que tendría la preparación de una actividad conjunta para los estudiantes matriculados en la licenciatura o grado derecho (y desde luego, aunque desde otra perspectiva, estoy seguro que también debería interesar a los estudiantes de relaciones laborales y de administración y dirección de empresas). Me explico nuevamente: hagamos un ejercicio práctico de cuantas especialidades jurídicas se ven implicadas en el conflicto: constitucional, laboral, administrativo, civil, derecho de la Unión Europea, penal, procesal, mercantil, derecho internacional público, etc., por no hablar de la valoración del conflicto desde la teoría del derecho. Me parece que la propuesta formulada sería muy interesante además, si se plasma en algo concreto, para que pueda apreciarse con toda claridad el carácter cada vez más interrelacionado de todas y cada una de las ramas del derecho.
3. Las cuatro normas básicas de referencia para el estudio del conflicto desde la vertiente laboral son las siguientes: el Real Decreto-Ley 1/2010 de 5 de febrero, “por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo”; la Ley 9/2010 de 14 de abril, resultado de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley de la norma anterior; el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores aéreos; en fin, el Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre, en cuanto que modifica algunos preceptos de la norma anterior. Además, el texto de la SAN de 10 de mayo es también de obligada lectura.
Ahora bien, a partir del estudio de estas normas, quien desee profundizar en el análisis del conflicto deberá acudir a muchos otros textos no laborales, además obviamente, pero no está de más recordarlo, de la Constitución de 1978, algunos de los cuales, y sin ningún ánimo de exhaustividad, cito a continuación: Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea (modificada); Ley 209/1964, de 24 de diciembre, penal y procesal, de la navegación aérea (modificada); Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal (modificada); Ley 21/2003, de 7 de julio, de seguridad aérea; Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.
1 comentario:
Hola profesor.
Somos 3 jóvenes desesperados por un trabajo muy complicado sobre el convenio colectivo de los controladores aéreos y la sentencia pertinente.
Somos estudiantes de la UCM (Ciencias Políticas) y este trabajo sólo nos sirve para presentarnos al examen, no para ninguna nota.
Solicitamos por favor su ayuda para identificar qué tipo de eficacia jurídica vinculante tiene el convenio y ámbito de vigencia.
No sabría cuánto podríamos agradecerle esta ayuda insignificante para usted, pero imprescindible para nosotros.
Mucchas gracias de antemano!
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