sábado, 12 de junio de 2010

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la justificación por parte empresarial de los despidos objetivos por crisis.

La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2010 (número del recurso 1234/2009), de la que ha sido ponente el Magistrado Luís Fernando de Castro Fernández, sintetiza en su fundamento de derecho 3 “los criterios sentados por esta Sala en orden a la justificación - procedencia – de los despidos en situaciones de crisis”.

Por el interés de esta materia en el debate actual sobre la reforma de la normativa laboral, ya que uno de los puntos más importante del debate es cómo van a regularse las causas de extinción del contrato por motivos objetivos, ya afecte a despidos individuales, plurales o colectivos, reproduzco la citada síntesis, con el objetivo de que su lectura pueda contribuir al debate sereno sobre la importante cuestión planteada de modificación de los artículos 51 y 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, dado que en la misma se encuentran numerosas referencias a otras importantes sentencia de la Sala que tratan sobre idéntica cuestión.

“a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» (SSTS 17/04/96 -rcud 3099/95-; 29/05/01 –rcud 2022/00-; 30/09/02 -rcud 3828/01-; y 29/09/08 -rcud 1659/07-) .

b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados (SSTS 24/04/96 -rcud 1205/03-; 15/10/03 -rcud 1205/03-; 30/09/02 -rcud 3828/01-; y 29/09/08 -rcud 1659/07).

c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia (SSTS 14/06/96 –rcud 3099/95-; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -), porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido» (STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -) .

d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma (STS 24/04/96 -rcud 3543/95 -). Y

e).- Dada la redacción del art. 52.c) ET, basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas (STS 11/06/08 -rcud 730/07 -)” .

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