martes, 9 de marzo de 2010

Los despidos colectivos en la LET y su “reconversión” en individuales por algunos Tribunales Superiores de Justicia. Las jornadas de la ACI (I).

1. Los días 11 y 12 de este mes se celebrarán en el Colegio de Abogados de Barcelona las XXI jornadas organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas (ACI), dedicadas al análisis, examen y estudio de la relación entre la crisis económica y el Derecho del Trabajo. Me imagino que debe ser un motivo de satisfacción para el impulsor de estas jornadas, cuando se pusieron en marcha en la Universidad Autónoma de Barcelona, el profesor Manuel Ramón Alarcón, al que felicito por su reciente nombramiento como magistrado del Tribunal Supremo, que más de 20 años después el iuslaboralismo catalán siga al pie del cañón del estudio, debate y análisis crítico de los problemas que afectan al mundo del trabajo.

El programa augura unas sesiones de mucho interés, tanto por la calidad de los ponentes como por la selección de los temas. Durante los dos días se prestará atención al despido colectivo y a la extinción del contrato por causas objetivas, al despido improcedente como vía más frecuentemente utilizada para extinguir el vínculo contractual, y al impacto de la reforma procesal laboral en la revisión judicial de la extinción del contrato.

Quizás, y la sugerencia tiene un tono humorístico en las formas pero serio en el fondo, hubiera sido necesario encontrar tiempo durante las jornadas para debatir sobre cómo actúan los “despedidores”, modelo George Clooney o Vera Fármiga, o el más suave, probablemente por razón de su edad, de Anna Kendrick. En cualquier caso, recomiendo la película “Up in the air”, aunque no haya obtenido ningún óscar este año, porque permite tener una visión muy real de cómo se funciona en el mundo de la empresa y en el trato con el personal (fíjense que las extinciones, o el “rehacer” la vida de cada persona como parece que se explica en el film, se lleva a cabo por personas de una empresa externa, un elemento más para debatir sobre el grado de deshumanización al que puede llegarse en las relaciones de trabajo).

En cualquier caso, George Clooney tiene, sin duda, mas “glamour” que James Muir, presidente de SEAT, aunque hay una importante diferencia entre ambos: en su papel de “despedidor”, Clooney no era afectado por la situación en que quedara la empresa a la que había acudido para “rehacer” la vida de buena parte de su plantilla, mientras que J. Muir manifestaba de forma contundente en una de sus primeras intervenciones públicas en España después de haber accedido a la presidencia, y parece por lo que después explicaré que se lo ha tomado muy en serio, que “si SEAT se hunde yo me hundo”. Por otra parte, mientras G. Clooney, V. Fármiga y A. Kendrick motivaban al personal “para rehacer su vida en otro ámbito empresarial”, J. Muir ha puesto de manifiesto desde que tomó posesión (no entro ahora en cómo ha puesto en práctica sus tesis) que “estamos construyendo una SEAT con espíritu ganador y necesitamos a trabajadores comprometidos al máximo con esta estrategia”.

2. Un buen anticipo de algunas de las cuestiones que serán tratadas durante las jornadas lo tuvimos el pasado día 5, con ocasión de la excelente intervención del magistrado Joan Agustí en el marco del ciclo de conferencias del Aula Iuslaboralista que organiza, por tercer año consecutivo, la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, bajo la cuidada y seria dirección de los profesores Francisco Pérez Amorós y Albert Pastor.

El Sr. Agustí abordó el análisis de la jurisprudencia y de la doctrina judicial en materia, justamente, de despido colectivo, y prestó especial atención a las resoluciones más recientes emanadas del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. El rico e intenso debate que tuvo lugar después de su intervención se centró tanto en los comentarios más concretos a dos sentencias que fueron objeto de explicación por su parte como en un examen más general de los últimos criterios jurisprudenciales. La polémica giró en especial alrededor del carácter dispositivo o no por parte del empresario a la hora de adoptar la decisión de extinguir contratos de varios de sus trabajadores, como vía para no tener que acudir al expediente de regulación de empleo previsto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores cuando la extinción contractual afecte a un número de trabajadores que supere el umbral fijado en el propio precepto y que guarda relación con el número de trabajadores de la empresa (según criterio del TS, que no acoge la tesis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y que vincula el número de despidos al centro de trabajo).

Fue objeto de especial atención la sentencia dictada por el TSJ de las Islas Baleares de 10 de abril de 2004, que entiende que el empresario pueda optar por alternativas jurídicas distintas a la del despido colectivo si son más beneficiosas para los trabajadores afectados, beneficio que el tribunal entiende que se da cuando se acepta la vía del despido disciplinario improcedente en masa, es decir “si la misma comunicación extintiva califica de improcedente su decisión y pone a disposición del interesado la superior indemnización de 45 días de salario” (superior ciertamente, añado yo ahora, a los 20 días fijados por el artículo 51 de la LET). La tesis de esta sentencia, y de otras varias de TSJ que van en la misma línea y que fueron debatidas en el coloquio, fue duramente criticada por el Sr. Agustí, cuya tesis era compartida por la mayoría de las personas asistentes a la conferencia, por entender que en modo alguno el artículo 51 de la LET tiene carácter dispositivo para la parte empresarial cuando deba extinguir un número de contratos que suponga adoptar una decisión de carácter colectivo, dado que de actuar de esta manera estaríamos en presencia de un desistimiento unilateral (indemnizado) de la relación laboral por parte del empleador, y esta hipótesis, tal como defendió el Sr Agustí en el debate y de forma más concreta en su sentencia de 19 de febrero de 2009, de la que tomo prestada la cita literal que sigue, “hoy por hoy no encaja con el marco regulador del despido, especialmente si se trata del despido colectivo, que exige la concurrencia de una causa objetiva suficiente y establece un papel fundamental a la negociación colectiva (a través de la representación unitaria y/o sindical) y al control y autorización de la Administración”.

Sobre este último aspecto referenciado en la sentencia, será especialmente interesante conocer el parecer de la administración laboral catalana, que estará presente, junto con profesionales de la abogacía vinculados al mundo empresarial y sindical, en la mesa de trabajo dedicada al despido colectivo regulado por el artículo 51 de la LET, presencia de la administración que cobra si cabe ahora mayor importancia por el recientemente estrenado traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a nuestra Comunidad Autónoma, al que he dedicado especial atención en otras entradas del blog.

La importancia de la participación de los representantes de los trabajadores en las decisiones extintivas ya fue certeramente defendida hace varios años en una brillante monografía del profesor Josep Mª Fusté i Miquela sobre los despidos colectivos, en la que apostaba por la potenciación de los mecanismos de información y consulta previos a las extinciones, y muy especialmente de los planes sociales. En la presentación que efectué de la obra, junto con el profesor Pérez Amorós, manifesté con satisfacción, y ahora lo reitero, que la publicación “merece ser leída atentamente, no sólo por la comunidad universitaria sino también por todas las personas que desde las administraciones públicas están implicadas directamente en la resolución de los conflictos de trabajo”.

Que la importancia de la participación por parte laboral en la toma de decisiones empresariales sigue siendo un asunto de pleno interés lo demuestra el que la Organización Internacional del Trabajo haya propuesto como posible tema a debate en una próxima conferencia anual el “derecho a la información y consulta en el contexto de la reestructuración económica”, argumentándose en la presentación de la propuesta que “debido a las repercusiones considerables que la reestructuración económica podría tener sobre la fuerza de trabajo, la empresa y la sociedad en general, es importante que esta reestructuración vaya acompañada de formas apropiadas de diálogo social – integradas en la empresa – que aporten respuestas eficaces a los retos que plantean esas presiones externas”.

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