viernes, 5 de marzo de 2010

Conflicto jurídico competencial sobre la administración competente en programas de empleo.

1. El BOE de hoy, viernes 5 de marzo, informa de la admisión a trámite por el Tribunal Constitucional del “conflicto positivo de competencia número 974-2010, promovido por la Junta de Galicia en relación con la Resolución de 22 de septiembre de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas específicos de formación e inserción laboral a favor de los jóvenes desempleados en situación o con riesgo de exclusión social”.

2. Recuerdo que esta norma tenía por finalidad regular la convocatoria de concesión de subvenciones, con cargo al presupuesto de 2009, para llevar a cabo programas que faciliten la incorporación al mercado de trabajo de jóvenes menores de 25 años con especiales dificultades para acceder al mismo, a través de medidas formativas que faciliten su adaptación a los nuevos requerimientos del sistema productivo, más exactamente a través de “un programa de carácter curricular”. La intervención del Servicio Público de Empleo Estatal se justificaba por considerarlo un programa de ámbito suprautonómico, y por consiguiente su ejecución ha de llevarse a cabo desde el ámbito estatal.

El artículo 3 regulaba de forma detallada las acciones que podían ser objeto de subvención, incluyendo acciones de orientación, acciones de formación (nivel básico y nivel específico), acciones formativas con participación activa del joven para la elaboración de un plan individual de acción para el empleo, y acciones formativas de inserción laboral y técnicas de búsqueda de empleo que pueden llevarse a cabo tanto de forma grupal como individualizada. Dichas acciones debían llevarse a cabo por asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro y de ámbito nacional, además de la acreditación pertinente cuando se solicite la subvención de una debida experiencia durante los últimos tres años. La duración del itinerario formativo será de alrededor de 500 horas, y el 15 % estará dedicado a las acciones de orientación, integración e inserción.

La partida presupuestaria asignada al efecto era de 2.000.00 euros, con cofinanciación del 80 o del 50 % a cargo del Fondo Social Europeo, según se tratara, en el primer caso, de regiones ubicadas en los objetivos de “convergencia”, “phasing out” y phasing in”, y en el segundo de “competitividad regional y empleo”. La tramitación del procedimiento debía de efectuarse en régimen de concurrencia competitiva, y el plazo para la presentación de solicitudes era de 20 días naturales a partir del siguiente al de la publicación. Tras la toma en consideración por el órgano colegiado encargado de resolver la solicitud de los detallados criterios de valoración de los programas presentados recogidos en el artículo 7 (con inclusión expresa, entre otros, de compromisos de contratación de los alumnos de las acciones formativas en un porcentaje superior al 30 % del alumnado formado en cada curso), la autoridad administrativa laboral disponía de un plazo de 6 meses para resolver y notificar, a contar a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, y en caso de no hacerlo se entendería desestimada.

3. Con ocasión de la publicación de la norma puse de manifiesto, y ahora no hago sino reiterar la tesis entonces expuesta, mis dudas jurídicas sobre el carácter estatal del programa, aunque en la introducción se hiciera referencia a la normativa sobre el subsistema de formación profesional para el empleo de 2007 y la referencia específica a este programa. O dicho en otros términos, no acababa de ver claro que las referencias normativas incorporadas en la introducción, y el artículo 1.2, fueran suficientes para justificar la actuación del servicio público de empleo estatal.

El artículo 1.2 dispone que "La ejecución de los proyectos de formación afectará a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma y facilitará la movilidad de las participantes en los mismos, requiriendo por tanto la coordinación unificada del Servicio Público de Empleo Estatal, según lo establecido en el artículo 13, apartado e), de la Ley 56/2003, de Empleo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la misma Ley".

Es decir, es el SPEE quien decide que este programa debe ser de ámbito estatal en base a las genéricas atribuciones conferidas en la normativa de 2007. Me parece que jurídicamente sería conveniente una mayor justificación de la intervención estatal, dado que la gestión de las políticas activas de empleo han sido transferidas a las Comunidades Autónomas, y me parece también que el programa referenciado podría llevarse a cabo perfectamente por las mismas.

Ahora bien, asumamos que el programa afecta al ámbito supraautonómico y requiere la coordinación unificada del SPEE. Como no creo que sea necesaria la movilidad geográfica de los participantes (al menos eso intuyo después de la lectura de los artículos 3, aunque es cierto que podría producirse), debería entrar el mecanismo de cooperación Estado-CC AA de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, cuyo texto es el siguiente:

"Los programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos, cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados a trabajadores participantes en los mismos, podrán ser gestionados por el Servicio Público de Empleo Estatal cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas".

En fin, me surgía otra duda: aceptado que el programa se ejecute por el SPEE, por afectar a más de una autonomía, podría ocurrir (no encuentro obstáculo jurídico para ello) que una CC AA elaborara un programa semejante con arreglo a su política de empleo. Razón de más, si cabe, para asegurar una perfecta coordinación entre la actividad del SPEE y la de los distintos servicios autonómicos de empleo que evite innecesarias duplicidades.

4. La Junta de Galicia parece que no solo tenía las mismas dudas que acabo de exponer sino que está convencida de que es la administración competente para poner en marcha tales programas en su ámbito territorial. Nuevamente el TC tiene ante sí un interesante conflicto jurídico para delimitar el alcance de las competencias estatales y autonómicas en materia de política de empleo. Pero en cualquier caso, y más allá de la resolución que en su día pueda dictar el TC, lo más importante en estos momentos de difícil situación económica y social es asegurar una perfecta coordinación y cooperación entra la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la puesta en marcha de programas de empleo, con una adecuada combinación de las llamadas políticas activas y políticas pasivas (términos que cada menos si reparamos en que las políticas pasivas tienen, o deberían tener, un componente muy importante de “actividad” para la reincorporación al empleo).

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