sábado, 15 de agosto de 2009

Comentarios (no sólo jurídicos) sobre la nueva prestación extraordinaria por desempleo (II).

4. ¿Cuáles son las características jurídicas más relevantes del RDL 10/2009? He aquí un somero resumen.

A) La prestación va dirigida a las personas desempleadas que hayan agotado (o dicho de otra forma, que las hayan percibido por tener derecho a ello, ya sea por acreditar períodos de cotización o por otras circunstancias vinculadas, por ejemplo, a la edad o la situación familiar) las prestaciones contributivas y asistenciales por desempleo (no se incluye en este segundo bloque, repárese en este punto, a los perceptores de la renta activa de inserción, que tiene una regulación propia y diferenciada de las prestaciones citadas). Además deben carecer de rentas propias, en los términos previstos en el artículo 2 b) (con referencia obligada a la normativa de la Ley General de Seguridad Social, norma que por otra parte se aplicará, en concreto su Título III, como derecho supletorio en todo lo no previsto expresamente en la norma ahora objeto de comentario), y deben adquirir el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral.

Obsérvese, en consecuencia, que la nueva medida de protección tiene una combinación de política activa y pasiva de empleo, aún cuando parece que se quiere poner más el acento en la primera justamente para conseguir que la persona perceptora de la prestación pueda salir de la situación de desempleo. Dejo aquí ya apuntado que la competencia para el reconocimiento de la prestación económica (y para la resolución de todas las incidencias relacionadas con la misma) corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en cuanto que la norma se dicta al amparo del título competencial constitucional en materia de Seguridad Social regulado en el artículo 149.1.17 de la Constitución, mientras que la organización, gestión y ejecución de las políticas de inserción laboral corresponde a los servicios de empleo autonómicos cuando la Comunidad Autónoma ha asumido la gestión de las políticas activas de empleo (todas las Comunidades salvo, y parece que por poco tiempo, el País Vasco).

B) Ahora bien, he de matizar lo que he expuesto con anterioridad. La norma no se dirige a todas las personas desempleadas sino a las que, además de cumplir los requisitos requeridos para poder tener la condición de beneficiarias, han agotado las prestaciones por desempleo “desde el 1 de agosto de 2009”, y en esos términos tan claros y contundentes, que no dan lugar a interpretación alternativa posible alguna, se manifiesta la Disposición Transitoria Única. Y además de cumplir los requisitos legalmente establecidos, no debemos olvidarnos del cumplimiento de los presupuestos formales, es decir de la presentación de la solicitud en el plazo fijado por el texto. Dicho plazo es el de “los 60 días siguientes al agotamiento de la prestación…. , en el modelo oficial que se establezca”, plazo cuyo inicio correrá para las personas que hayan agotado la prestación entre el 1 y el 15 de agosto a partir justamente del día de hoy en el que se ha publicado la norma.

Dicho en otros términos, se puede prever razonablemente un incremento de la carga de actividad de los servicios de empleo con ocasión de la entrada en vigor del RDL 10/2009, incremento que se puede conocer de antemano porque se dispone de la información estadística sobre el número de personas que han agotado prestaciones durante la primera quincena de agosto, mientras que será necesario disponer de una previsión adecuada sobre el número de personas que durante la vigencia del programa, 6 meses a contar a partir del 16 de agosto, podrán solicitar la prestación extraordinaria por agotamiento de las prestaciones anteriormente percibidas y por no poder acceder a un nuevo empleo y cumplir con los requisitos legalmente establecidos en la norma y en la LGSS.

Ahora bien, las previsiones sobre número de beneficiarios de prestaciones probablemente deban realizarse con una perspectiva temporal más amplia, ¿quizás de 1 año?, ya que el gobierno ha sido consciente de que la situación actual puede mantenerse durante más tiempo del que todos, y muy especialmente las personas afectadas, desearíamos, y por ello la disposición final de la primera le habilita para prorrogar el programa por “períodos de seis meses” (obsérvese bien la redacción en plural) en función de las disponibilidades presupuestarias, las perspectivas económicas y la situación de desempleo. Aunque no hay ninguna concreción al respecto sobre dicha situación, y no parece lógico ciertamente que la haya ante las dificultades de previsión y las incertidumbres que planean sobre la economía española en los próximos meses, representantes gubernamentales, en concreto la vicepresidentA del gobierno María Teresa Fernández de la Vega durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del pasado día 13, han declarado que el gobierno se ha comprometido a prorrogar el programa mientras la tasa de paro supere el 17 %. Alguna autoridad estatal en territorio autonómico ya ha informado rápidamente de cuantas personas serán beneficiarias de la prestación en su territorio, como es el caso de la delegada del Gobierno en Extremadura, Carmen Pereira, que el pasado viernes anunció que beneficiaría a 9.150 desempleados inscritos como demandantes de empleo en las oficinas de empleo de Extremadura.

C) ¿Qué se entiende por carecer de rentas? Al tratarse de una prestación asistencial nuestro punto de referencia es tanto la regulación del propio texto como la contenida en el artículo 215 de la LGSS dedicado a los beneficiarios del subsidio por desempleo. Con carácter general, la carencia se produce cuando la persona interesada dispone de rentas inferiores en computo mensual al 75 % del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinaria (recuérdese que el SMI para 2009 es de 20,80 euros/día o 624 euros/mes). Cuando la unidad familiar esté integrada por más personas, las referenciadas en el artículo 2. 1 a) del RDL 10/2009, existirá carencia de rentas si la suma de todas las rentas divididas por el número de miembros no supera el 75 % del SMI, con la misma exclusión ya indicada de la parte proporcional de las pagas extras.

Con respecto a la regulación del subsidio por desempleo encontramos alguna diferencia en el RDL 10/2009. En el primero no se menciona entre las posibles personas a cargo del beneficiario, a los efectos del cálculo de las rentas económicas, a los padres, mientras que sí se efectúa esta referencia al referirse a la unidad familiar en el RDL 10/2009. Por otra parte, a efectos del subsidio no se consideran a cargo de la persona beneficiarias el cónyuge, hijos o menores acogidos con rentas superiores al 75 % del SMI (con exclusión, recuerdo una vez más, de las pagas extras), mientras que no existe ninguna referencia del mismo tenor en el RDL 10/2009 que permita pensar que quedan excluidos del cómputo de rentas de la unidad familiar para poder acceder a la prestación extraordinaria.

La carencia de rentas debe existir tanto en el momento del agotamiento de las prestaciones como cuando se solicite y durante el período de su percepción, excluyendo de forma expresa el RDL 10/2009 una posibilidad que abre el artículo 251.3.1 de la LGSS para su solicitud cuando no se cumplan los requisitos.

D) Las personas desempleadas, que han de ser menores de 65 años (no existe en la norma ninguna matización sobre la posibilidad de que la persona que supere dicha edad no tenga acceso a la pensión contributiva de jubilación por no haber cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a ella, o que carezca del derecho a percibir la prestación no contributiva por no reunir los requisitos requeridos para ello), deberán estar inscritas como demandantes de empleo, suscribir el compromiso de actividad y cumplir todas las obligaciones que se derivan del mismo. Dicho compromiso está regulado en el artículo 231.2 de la LGSS e incluye “buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo”. Recuérdese otra vez que serán los servicios de empleo autonómicos los encargados de llevar a cabo las tareas de orientación, formación e intermediación laboral para conseguir, con la estrecha implicación de la persona desempleada, su reinserción en el mercado de trabajo.

E) La cuantía de la prestación será del 80 % del IPREM mensual vigente, que para el año 2009 es de 527,24 euros; es decir, la persona desempleada que solicite el percibo de la prestación en tiempo y forma, y cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, percibirá 420 euros durante seis meses, debiendo ser muy diligente en el cumplimiento de dicho plazo, ya que el artículo 6 dispone de forma muy clara y sin lugar a discusión alguna que “transcurrido dicho plazo se denegará la prestación extraordinaria”. La nueva prestación se reconocerá a efectos económicos a partir del día siguiente al de la solicitud.

F) La nueva prestación no abre el camino para poder acceder a nuevas prestaciones del sistema protector por desempleo, ya sean contributivas o asistenciales, basadas en el período de cotización de la persona solicitante. Supongo que por una motivación fundamentalmente económica (tanto por el coste de la cotización como por el incremento de gasto que supondría en perspectiva a medio plazo por la generación de un nuevo derecho para la persona desempleada) el SPEE no cotizará a la Seguridad Social por los beneficiarios durante la percepción; no obstante, y a efectos de cubrir la protección por motivos sanitarios y familiares al igual que se efectúa con las restantes personas afiliadas en algún régimen del sistema, el artículo 5.3 dispone que los beneficiarios de la prestación tendrán derecho “a la prestación de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares”.

G) Las motivaciones económicas pueden estar en parte detrás de la exclusión de determinados colectivos del derecho a acceder a la prestación, aunque me inclino a pensar que la misma viene determinada en gran medida por el hecho de que algunos de los supuestos de exclusión se refieren a personas que mantienen viva la relación laboral, como es el caso de los trabajadores fijos discontinuos que cobran la prestación o subsidio durante los períodos de inactividad productiva, o los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión contractual o de reducción de la jornada de trabajo y que agoten sus derechos a las prestaciones durante la vigencia del expediente. Más enigmático me parece el supuesto de la exclusión de los trabajadores que agoten el subsidio por desempleo para los mayores de 52 años, salvo, quiero pensar, que el legislador considere que el agotamiento va vinculado al acceso del desempleado a la pensión de jubilación por cumplimiento de la edad.

H) La percepción de la prestación extraordinaria será incompatible con el percibo de cualquier otra de carácter asistencial concedida por cualquier Administración Pública, o lo que es lo mismo se incluyen aquí las rentas mínimas de inserción autonómicas, y también, añado, las prestaciones extraordinarias que están ya concediendo algunas Comunidades Autónomas, y a las que he dedicado mi atención en entradas anteriores del blog, que se han adelantado a la normativa estatal para tratar de mitigar la crisis en su territorio. Está por ver, en cualquier caso, cómo se gestiona en la práctica la existencia de dos prestaciones diferenciadas para un colectivo sensiblemente semejante.

Igualmente, su percepción será incompatible con la realización de una actividad por cuenta ajena o propia en los términos previstos en el artículo 221 de la LGSS. Por ello, es importante recordar que esta prestación extraordinaria podrá ser compatible con el trabajo realizado a tiempo parcial, en cuyo caso, y tal como dispone el citado artículo, “se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado”.

2 comentarios:

Unknown dijo...

El RD 10/2009, no hace referencia a la cargas cuando se refiere a la unidad familiar a diferencia del resto de subsidios que establece el artículo 215 de la LGSS, porque no exige la acreditación de cargas familiares; a saber para acceder a un subsidio en el que se requieran cargas familiares (conyuge e hijos menores de 26 años o mayores incapacitados), se exige en primer lugar carecer de rentas propias, en segundo tener algún familiar a cargo, es decir con rentas inferiores al 75 % del S.M.I, excluida la parte proporcional de dos pagas extras y en tercer lugar que la suma de ingresos de la unidad familiar dividida por el número de miembros no supere esa cantidad.
Por lo tanto en el caso del nuevo subsidio se requieren el primer y tercer requisito pero no el de tener algún miembro familiar a cargo y por último para el cómputo de rentas se incluye a los padres aludiendo a la unidad familiar así constituida, no haciendo referencia a si se exige requisito de convivencia.

Mª José dijo...

La ley deja bastante que desear y deja un montón de casuistica en el aire. ¿Que pasa con aquellas personas que agotaron la prestacion en marzo del 2009 posteriormente trabajaron, dejaron el trabajo por baja voluntaria y ahora solicitan el prodi. ¿ que pasa con aquellos que agotaron una prestación por extinción de un contrato temporal. Ahora 9 meses más tarde son fijos discontinuos, en el momento que lo agotaron no lo eran, tienen derecho o no tienen derecho. Que pasa con aquella gente que declara que no vive con sus padres y luego si vive, como se van a controlar y aquellos que dicen que no tienen rentas y si tienen, se van a realizar los controles que dice la ley ? Que pasa con las parejas de hecho , por que se le deniegan subsidios a parejas casadas con un hijo con una nomina de 1410€ (rentas brutas y pagas prorrateadas) y dejamos que parejas de hecho que conviven en el mismo domicilio con un hijo y con una nomina (uno de los padres de ) 5000€ y si se le damos al otro el subsidio con cargas sin tener en cuenta la obligacion de alimentos que ese padre tiene con ese hijo, porque le damos subsidios de mayores de 52 años a maridos-esposas cuando sus conyuges tienen ingresos de más de 3000€ cuando sus conyuges tienen obligación de alimentos con ellos, cuando le denegamos la prestación a personas por una pensión de invalidez, viudedad etc de 500€. Yo soy de izquierdas y una convencida del estado de bienestar pero estas cosas me sublevan