lunes, 12 de mayo de 2008

El nuevo registro de empresas acreditadas de Cataluña para intervenir en el proceso de contratación del sector de la construcción.

El Decreto 102/2008, de 6 de mayo, publicado en el DOGC del día 8, (adjunto la versión catalana y la castellana) procede a la creación del registro de empresas acreditadas de Cataluña para intervenir en el proceso de contratación del sector de la construcción. La norma entrará en vigor mañana martes 13 de mayo, si bien el precepto más importante del texto a mi parecer, cual es la obligación de inscripción de la empresa en el registro, no entrará en vigor hasta el día 26 agosto. Se trata de un registro cuya finalidad es tratar de contribuir a la mejora de la seguridad y salud laboral en las obras de construcción, o dicho con las propias palabras del art. 1.3, “disponer de información y garantizar el acceso a los datos que contiene para contribuir a mejorar las condiciones de trabajo en el sector de la construcción, y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en particular”.

Se trata de la primera Comunidad Autónoma que desarrolla la Ley 32/2006 de 18 de octubre (adjunto versión castellana y versión catalana) y crea el registro de empresas acreditadas en el ámbito territorial autonómico para intervenir en el proceso de contratación en el sector de la construcción, registro cuya gestión corresponderá a la Dirección General de Relaciones Laborales. La inscripción es única y tendrá validez para todo el territorio español por un período de tres años, que podrán renovarse a instancias del sujeto interesado.

Se trata de un registro administrativo público (así lo serán todos los datos que consten en el mismo, a excepción de los relativos a la intimidad de las personas) y de funcionamiento telemático, en el que deberán inscribirse todas las empresas que tengan domicilio social en Cataluña y pretendan ser contratadas o subcontratadas en una obra de construcción, inscripción que en cualquier caso deberá ser previa al inicio de su intervención en el proceso de subcontratación. Además, sólo podrán inscribirse las empresas que cumplan los requisitos del art. 4 de la Ley 32/2006, que son los siguientes:

“1. Para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o subcontratista, deberá:

a) Poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.

b) Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial.

c) Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de los trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado.

2. Además de los anteriores requisitos, las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos de una obra de construcción deberán también:

a) Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, así como de una organización preventiva adecuada a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

b) Estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas al que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

3. Las empresas contratistas o subcontratistas acreditarán el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2.a) de este artículo mediante una declaración suscrita por su representante legal formulada ante el Registro de Empresas Acreditadas.

4. Las empresas cuya actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar, en los términos que se determine reglamentariamente, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido que no será inferior al 10 por ciento durante los dieciocho primeros meses de vigencia de esta Ley, ni al 20 por ciento durante los meses del decimonoveno al trigésimo sexto, ni al 30 por ciento a partir del mes trigésimo séptimo, inclusive”.

En fin, y por lo que respecta a una cuestión de indudable interés como es el cómputo de los plazos para presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones, podrán presentarse en cualquier momento, si bien sólo se entenderán debidamente registrados en la primera hora del primer día hábil, y en modo alguno implicarán la modificación de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico.

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