Es objeto de breve comentario en esta entrada del blog la reciente ley catalana 5/2008 de 24 de abril del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista (se adjunta la versión catalana y la versión castellana).
Esta importante norma se publicó en el DOGC el día 2 de mayo y ha entrado en vigor al día siguiente. Su objeto se define en el artículo 1 en los siguientes términos:
“La presente ley tiene por objeto la erradicación de la violencia machista y la remoción de las estructuras sociales y los estereotipos culturales que la perpetúan, con la finalidad que se reconozca y se garantice plenamente el derecho inalienable de todas las mujeres a desarrollar su propia vida sin ninguna de las formas y ámbitos en que esta violencia puede manifestarse”.
2. Destaco en este comentario algunos de los preceptos de la norma que tienen una mayor incidencia directa o indirecta, a mi parecer, sobre las políticas laborales, sociales y de empleo.
A) La norma se aplica a todas las mujeres que viven y trabajan en Cataluña, con independencia de su vecindad civil, nacionalidad o situación administrativa personal, si bien el legislador es consciente de que debe respetar la normativa estatal y por ello se dispone que el reconocimiento de esos derechos se efectúa “sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de extranjería y de la existencia de determinados requisitos para las diferentes prestaciones y servicios”, es decir la Ley Orgánica 4/2000 (modificada) y el Reglamento 2393/2004 de 30 de diciembre. Debe indicarse en este punto que la norma contiene una mención expresa a la inmigración y obliga al gobierno a promover las actuaciones necesarias con las entidades consulares, embajadas, oficinas diplomáticas y cualquier otra entidad, “a fin de obtener o facilitar documentación acreditativa de las circunstancias personales y familiares de las mujeres inmigrantes, así como de la legislación del país de origen”.
B) Entre los ámbitos de la violencia machista se menciona de forma expresa el laboral, y aquí la norma catalana recoge las definiciones de acoso por razón sexo y acoso sexual que ya están acogidas por la normativa comunitaria y estatal, básicamente la Directiva 2006/54/CE de 5 de julio de 2006 y la Ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Con carácter global, las dos tipologías enunciadas se incluyen dentro de una definición marco de “violencia física, sexual o psicológica que puede producirse en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, o fuera del centro de trabajo y del horario laboral si tiene relación con el trabajo”.
Entre las medidas reguladas por la norma para prevenir esas situaciones de acoso se contemplan en primer lugar las de sensibilización y formación a destinadas a todas las personas que se encuentran en el ámbito laboral, de tal forma que se consiga una actitud solidaria entre todos los trabajadores y de rechazo hacia cualquier modalidad de acoso; en segundo término, hay un llamamiento a los agentes sociales para que impulsen y promuevan, con la colaboración del gobierno, medidas concretas y códigos o prácticas de conducta tanto en la negociación colectiva como en la práctica empresarial, al objeto de prevenir, reparar y sancionar toda situación de acoso que puedan producirse. Por fin, hay una medida mucho más concreta y directa, y que además ha entrado ya en vigor; se trata de la obligación que tendrán las empresas de 25 o más trabajadores, para poder optar a subvenciones públicas, de incluir de forma expresa en su petición qué medidas han adoptado o piensan adoptar al objeto de evitar situaciones de acoso, y en este sentido la disposición adicional séptima procede a la modificación del art. 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña e incorpora un nuevo apartado, el número 7, con el siguiente texto:
“Las bases reguladoras de las subvenciones que tengan como beneficiarias a empresas con una plantilla igual o superior a veinticinco personas deben incluir la obligación de estas empresas, de acuerdo con los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo e intervenir en sus centros de trabajo.”.
C) Es voluntad de los poderes públicos disponer de profesionales cualificados para conseguir que la norma se aplique de forma eficaz, y para ello se adoptarán las medidas adecuadas para la formación de profesionales que deben velar por su aplicación. Se menciona de forma expresa, y hay que ponerlo en relación con las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía, la promoción de la formación específica de capacitación “del personal inspector de trabajo y del persona judicial y no judicial”, y se requiere a los agentes sociales para que incorporen a sus programas de formación las capacitaciones específicas requeridas para conseguir la plena aplicación de esta ley. La importancia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Social se refuerza en la norma al considerar que su informe será medio de prueba calificado para la identificación de una situación de violencia machista, a los efectos del acceso a los derechos de reparación de la persona afectada regulados por la ley.
D) El derecho al empleo y a la formación ocupacional de las mujeres afectadas por violencia machista merece una atención especial en la nueva ley. El gobierno se compromete a garantizar formación ocupacional a las mujeres afectadas por esa situación y asume la obligación, lógicamente en el marco de sus competencias en materia de empleo, de adoptar las medidas que fueren necesarias para facilitar el empleo de esas mujeres si ello fuera preciso para su recuperación económica. De forma más concreta, la norma regula la obligación de la administración pública competente, es decir la autonómica en materia de política de empleo, de establecer subvenciones a la contratación de mujeres maltratadas y de apoyar mediante subvenciones económicas y acompañamiento tutorizado personal a las que decidan establecerse como trabajadoras autónomas. Además, se compromete a promover la firma de convenios con las empresas y las organizaciones sindicales para facilitar la reinserción laboral.
E) En el ámbito de la protección social también cabe destacar también la importancia del nuevo texto legal. Como unos de sus objetivos declarados es favorecer la autonomía de las mujeres afectadas por la violencia machista, se modifica la normativa de protección económica y social prevista en la norma reguladora de la renta mínima de inserción, de tal forma que para acceder a ésta, o a las restantes ayudas económicas establecidas por la Ley 19/1997 de 3 de julio (modificada en numerosas ocasiones), sólo se computarán los ingresos y rentas individuales de cada mujer. A tal efecto, la disposición adicional cuarta modifica la letra e) del apartado 6.1 de la citada ley, que queda redactado en los siguientes términos:
“En el caso de las mujeres que sufren violencia machista o que superan una situación de violencia machista y que cumplan los requisitos exigidos por esta ley, únicamente deben tenerse en cuenta las rentas o ingresos de que disponga o pueda disponer la mujer solicitante, y no se computan en estos casos las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con la misma”.
F) Por último, es necesario hacer mención de la importancia de la coordinación y colaboración interadministrativas para conseguir el cumplimiento de la norma, y de la obligación que asume el gobierno, en el plazo de este año, de aprobar los programas de intervención integral contra la violencia machista que deberán recoger todas las líneas de intervención y las directrices que han de orientar la actividad de los poderes públicos.
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