lunes, 3 de diciembre de 2007

El último Estatuto de Autonomía de la presente legislatura.

1.El Boletín Oficial del Estado del pasado sábado publicaba la Ley orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,aprobado definitivamente por el Pleno del Senado el día 21 de noviembre por 250 votos a favor y sólo 2 abstenciones, o lo que es lo mismo con el acuerdo de los grupos parlamentarios, y en especial, y subrayo este dato por las divergencias habidas en el Estatuto catalán, de los grupos socialista y popular.

Es decir, al iniciarse el mes de diciembre de 2007 nos encontramos con seis reformas de Estatutos de Autonomía que ya han visto la luz pública del Boletín Oficial del Estado y que han entrado en vigor, y que son, además, del ya citado, el valenciano, el catalán, el de las Islas Baleares, el andaluz y el aragonés (Leyes orgánicas 1/2006, de 10 de abril, 6/2006, de 19 de julio, 1/2007 de 28 de febrero, 2/2007 de 19 de marzo y 5/2007 de 20 de abril, respectivamente). No podrán aprobarse en esta legislatura, dos propuestas más de reforma, del Estatuto de Canarias y el de Castilla-La Mancha

2. Desde una perspectiva general, ¿cuáles son algunas de las cuestiones que mayor interés pueden tener en el desarrollo inmediato de los Estatutos? Permítanme que haga algunas referencias concretas al Estatuto más polémico, para algunos, jurídicamente hablando (que no desde el plano político, ya que el texto fue ampliamente refrendado por la población catalana), es decir el de Cataluña, ya que como he dicho antes ha inspirado a varios de los que le siguen.

En primer lugar, nos encontramos con que la Comunidad Autónoma de Cataluña ha asumido competencias ejecutivas en materia de tramitación de autorizaciones de trabajo para extranjeros que obtengan autorización de residencia y deseen trabajar en España y en concreto en territorio catalán, y en idéntico sentido se pronuncia el Estatuto andaluz. El artículo 138.2 le atribuye dicha competencia “en estrecha coordinación con la que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros”, e incluye tanto la tramitación y resolución de las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena, como “la tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los expedientes a que se refiere el apartado anterior y la aplicación del régimen de inspección y sanción”.

La nueva atribución competencial implica una mayor presencia autonómica, de los órganos de dirección competentes, en la toma de decisiones que afectan a la vida laboral de miles de personas, y al mismo tiempo un replanteamiento o reestructuración de las competencias de las autoridades estatales en el ámbito territorial autonómico. Por consiguiente, será necesaria una mayor y mejor articulación entre las distintas administraciones competentes para que los ciudadanos afectados, en este caso los extranjeros extracomunitarios, puedan ejercer con plena eficacia los derechos que la normativa de extranjería les confiere.

En segundo término, piénsese que la competencia ejecutiva en materia de gestión de las políticas de empleo, y la apertura de un espacio normativo para llevar a cabo políticas propias en este ámbito, puede llevar a muchas autonomías, y Cataluña sigue siendo un punto de referencia, a la puesta en marcha de normas específicas para el territorio y que complementen las dictadas desde el Estado. A título de ejemplo significativo, cada territorio puede acordar aquellas acciones de apoyo al empleo que considere más adecuadas en razón de las características de su población ocupada y desempleada, y además pactar en el seno de la Conferencia Sectorial de Asuntos laborales las medidas que sean más adecuada para el conjunto del Estado. Ciertamente, esta última posibilidad ya existe en la actualidad y ha sido utilizada fundamentalmente desde la llegada al poder en el año 2004 del gobierno socialista, pero la ampliación competencial en materia de empleo que puede producirse en los ámbitos autonómicos puede llevar también a una ampliación de las competencias de las autonomías y a una disminución de la actuación de las autoridades estatales en este ámbito. Por ejemplo, pueden establecerse medidas propias autonómicas de incentivación a la contratación como trabajadores asalariados, o al apoyo a su establecimiento por cuenta propia, de colectivos de difícil acceso al mercado de trabajo, cuyas líneas generales fijadas por el Fondo Social Europeo y por el Programa Nacional de Reformas deben coincidir pero que no tiene que ser necesariamente idénticos.

La competencia ejecutiva atribuida a la Generalitat catalana incluye en este supuesto (artículo 170. 1 b) “las políticas activas de ocupación, que incluyen la formación de los demandantes de ocupación y de los trabajadores en activo, así como la gestión de las subvenciones correspondientes”, al mismo tiempo que se prevé la participación autonómica en los planes o actividades de formación que superen el ámbito territorial autonómico.

¿Qué decirles, en tercer lugar, de la nueva articulación competencial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, organismo garante del cumplimiento de la normativa laboral y de protección social? A partir del nuevo Estatuto de Cataluña, y en la misma línea se pronuncia el Estatuto andaluz, por no referirnos ya al de Aragón que menciona expresamente que para el ejercicio de sus competencias laborales la autonomía “dispondrá de una función pública inspectora propia”, la Inspección tendrá dependencia orgánica y funcional del ámbito político autonómico, sin perjuicio de la necesaria colaboración y cooperación entre el Estado y las autonomías, ya que hay competencias en materia de protección social que siguen siendo competencia exclusiva del Estado y que no se han visto modificadas en la nueva normativa autonómica. En el Estatuto catalán se dispone que a través de los mecanismos de cooperación previstos en cada uno de ellos, respectivamente, “se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social”, mientras que el Estatuto andaluz añade que las competencias estatales y autonómicas se ejercerán de forma coordinada, “conforme a los planes de actuación que se determinen a través de los indicados mecanismos”. Por lo demás, recuérdese que el Tribunal Constitucional ha defendido en reiteradas ocasiones que “la atribución de la competencia ejecutiva comprende la de la potestad sancionadora en la materia sobre la que se ejerce”, siendo la más reciente la Sentencia número 51/2006 de 16 de febrero.

Por último, cabe decir que el Estatuto catalán ha atribuido competencias a la autonomía para que regule prestaciones sociales que complementen las cuantías percibidas por los pensionistas del ámbito estatal, aún cuando no se trate en puridad de una prestación no contributiva. Por ello, el primer conflicto planteado, no propiamente sobre el Estatuto sino sobre la ley de prestaciones económicas para situaciones de necesidad y cuyo texto encuentra plena cobertura a mi parecer en el nuevo Estatuto, versó sobre la conformidad de las actuaciones autonómicas que pretendían complementar, por ejemplo, las prestaciones de viudedad siempre y cuando la persona afectada cumpliera los requisitos previstos por la norma. El Estatuto catalán atribuye en el artículo 166.1 competencia exclusiva para “a) La regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública”, y un texto casi idéntico, sólo con ligeras variaciones que no afectan en absoluto a su contenido, se encuentra en el artículo 61.1 a) del Estatuto andaluz.

3. El nuevo Estatuto de Castilla y León contiene diversos preceptos de interés en el ámbito de las relaciones sociolaborales, por lo que debe merecer ahora nuestra atención.

Por lo que respecta al ámbito laboral, se reconocen competencias autonómicas de ejecución (artículo 76.1º) en materia de “Empleo y relaciones laborales. Políticas activas de ocupación. Prevención de riesgos laborales, promoción de la salud y seguridad laboral”. Dicha función ejecutiva se ejercerá, y me parece importante destacarlo porque la redacción del texto es sensiblemente diferente a la del Estatuto catalán, “en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado”. Junto a este precepto conviene también indicar que el art. 13. 4 reconoce como “derechos sociales” de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma los derechos laborales, con cita expresa del acceso en condiciones de igualdad y de forma gratuita a los Servicios Públicos de Empleo, así como también a la formación y promoción profesional, y al desarrollo de sus tareas y actividad profesional “de modo que se les garantice la salud, la seguridad y la dignidad”. Sin olvidar que entre los principios rectores de las políticas públicas que deben guiar la actuación de los poderes públicos (art. 16.3, 4, 5, 12 y 13) se encuentra el fomento del diálogo social “como factor de cohesión social y progreso económico” y se prevé la posible creación de un Consejo de Diálogo Social en el ámbito autonómico; de forma reiterativa con aquello ya recogido en el apartado de los derechos, se menciona la creación de empleo estable y de calidad así como también “la garantía de la seguridad y salud laboral de los trabajadores, así como de su formación permanente”; igualmente, se apuesta por la potenciación de la economía social, la adopción de medidas que faciliten la incorporación de los jóvenes al empleo, y las que faciliten la conciliación de la vida laboral y familiar.

Desde la perspectiva de la protección social cabe destacar (art. 71.1.3º) que la autonomía asume competencias de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación estatal, que deberá poner en práctica “en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, en materia de Seguridad Social, si bien la dicción de la nueva norma es clara en cuanto a sus objetivos y finalidades, dado que se exceptúa el régimen económico de la Seguridad Social y, además, la actuación autonómica deberá respetar “los principios de unidad económico-patrimonial y de solidaridad financiera”. Sin olvidar en cualquier caso, y sin ahora entrar en la polémica jurídica de qué debe entenderse por protección social, que el nuevo Estatuto atribuye competencia exclusiva a la autonomía (art. 70.10º) en materia de “asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario”.

En el ámbito de las políticas de inclusión social me interesa destacar la atribución de competencias exclusivas (en el último precepto citado) en materia de prevención, atención e inserción social “de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social”. Debemos relacionar este precepto con el reconocimiento (art. 13.9) de un derecho a una renta garantizada de ciudadanía para aquellos ciudadanos que se encuentren en situación de exclusión social, remitiendo lógicamente el Estatuto a la normativa que en su día se dicte para determinar y concretar “las condiciones para el disfrute de esta prestación”, si bien la propia norma ya se cuida de reconocer que los poderes públicos “promoverán la integración social de las personas en situación de exclusión”.

Por último, y no menos importante, detengámonos en el examen de las competencias asumidas en el ámbito de las políticas de inmigración, ciertamente de menor importancia si las comparamos con los Estatutos catalán o andaluz. La asunción de competencias ejecutivas (art. 76.2º) se asume para poder fijar, en colaboración con el Estado, “las necesidades del mercado laboral que determinarán la concesión de las autorizaciones de trabajo de los extranjeros”, y se reconoce como un principio rector de las políticas públicas autonómicas (art. 16.23) el de la no discriminación y respeto a la diversidad de los colectivos étnicos, culturales y religiosos presentes en el territorio autonómico, “con especial atención a la comunidad gitana”, debiendo los poderes públicos fomentar el entendimiento mutuo y las relaciones interculturales. De especial importancia me parece la remisión que el legislador estatutario efectúa a la normativa estatal en punto al reconocimiento de derechos para los extranjeros “con vecindad administrativa en la Comunidad”, ya que los derechos que se reconocen a los ciudadanos de Castilla y León podrán disfrutarse y ejercerse, “en el marco de la Constitución y de la legislación estatal aplicable” y en los términos “que establezcan las leyes que los desarrollen” (art. 10.1), precepto que debería interpretarse a mi parecer en estrecha relación con el número 2 del mismo precepto, en el que se prevé que los poderes públicos “promoverán la integración social, económica, laboral y cultural de los inmigrantes en la sociedad de Castilla y León”.

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