martes, 25 de septiembre de 2007

Igualdad legal entre mujeres y hombres en España.

1. La Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres es un texto de extraordinaria importancia, tanto en el terreno estrictamente jurídico como en el más amplio de carácter social, por el impacto que puede tener su aplicación real y efectiva en el avance hacia una sociedad más justa y solidaria, en donde no existan diferencias injustificadas por razón de sexo o género. Por cierto, esas diferencias ya no deberían existir según dispone el artículo 14 de nuestra Constitución, pero la realidad jurídica y social demuestra que todavía existen y que es necesario adoptar medidas para corregirlas, aunque algunos sectores políticos y empresariales crean que las medidas tendentes a incentivar dicha igualdad dañan la competitividad empresarial.

La importancia de la norma radica, en el terreno jurídico, en la modificación de numerosos textos legales vigentes, señaladamente en materia laboral y de Seguridad Social, y en el ámbito social en que trata de llevar a la sociedad la asunción de que debe acabarse con todo tipo de discriminación directa o indirecta que pueda sufrir una persona (y muy señaladamente las mujeres en la realidad que nos rodea cotidianamente) por razón de sexo, con expresa mención en el futuro texto a las que puedan o pudieran derivarse de la maternidad, la asunción de las obligaciones familiares y el estado civil. Igualmente, la norma implica la transposición al ordenamiento jurídico español de varias Directivas comunitarias: 2002/73/del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo, la formación y promoción profesionales, y condiciones de trabajo; la número 2004/113, del Consejo, de 13 de diciembre de 2002, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. Por otra parte, las modificaciones que el texto comentado opera en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisdicción contencioso-administrativa implican que estos textos incorporan la Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo.

2. Hay una referencia fundamental en el texto que conviene destacar, dado que marca las futuras políticas concretas de igualdad por razón de sexo en el ámbito público.

Se trata del “principio de presencia equilibrada”, que los poderes públicos procurarán atender en todos los nombramientos y designaciones de los cargos que les corresponda. La cuestión no es baladí ni de menor trascendencia, dado que el cumplimiento de ese principio supondrá que en el ámbito determinado de actuación las personas de cada sexo “ni superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento”, según dispone la disposición adicional primera.

A mi parecer, el marco constitucional permite apostar por estas políticas de igualdad, con la inclusión de medidas de acción positiva, y siempre que no se impongan de forma coercitiva y obligatoria, dado que en el supuesto de producirse este evento nos podríamos encontrar con problemas jurídicos semejantes a los que han acaecido en Francia con ocasión de la aprobación de la ley de igualdad de oportunidades; en efecto, el Consejo Constitucional francés, en Decisión de 16 de marzo de 2006 consideró que el establecimiento de un porcentaje obligatorio de personas de un sexo en los órganos de participación de los trabajadores en la empresa vulnera el principio constitucional de igualdad.

Los aspectos generales más destacados de la norma son, a mi parecer, los siguientes:
A) La concepción del principio de igualdad como una medida de carácter transversal que debe informar, y afectar, la actuación de todos los poderes públicos, y que también debe respetarse en el sector privado. Por consiguiente, informará todas las políticas sociales, con especial impacto en el ámbito del empleo y la protección social como lo demuestran el amplio número de preceptos de la Ley del estatuto de los trabajadores y de la Ley general de Seguridad Social que han sido modificados.
B) El importante papel que se atribuye a los agentes sociales para que elaboren y aprueben planes de igualdad en las empresas, sin que ello suponga, como acabo de indicar, que los poderes públicos abdiquen de su actuación en defensa del principio de igualdad. La elaboración de tales planes sólo se establece, ciertamente, con carácter obligatorio, en las empresas de más de 250 trabajadores, y se deja al acuerdo voluntario entre representantes empresariales y sindicales en las restantes, pero no es menos cierto que el desarrollo gradual y paulatino de dichos planes será el mejor acicate para su progresiva implantación y desarrollo en el resto de las empresas. La norma dispone que dichos planes se elaborarán previo diagnóstico de la situación de la empresa, y que fijarán los objetivos a alcanzar en materia, entre otras, como son el acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer la conciliación laboral, personal y familiar, y medidas de prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
C) La especial atención que se concede a la integración de la política de igualdad en las políticas, estrategias y programas de salud, indicándose expresamente que se pretende que con tales actuaciones se evite que “por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre mujeres y hombres en los objetivos y actuaciones sanitarias”.
D) La valoración socialmente favorable que se pretende que tenga la actuación de aquellas empresas que se ajusten fielmente a los objetivos marcados por la futura norma, mediante el reconocimiento público y oficial de que la empresa es modelo en políticas de igualdad y que por ello debe merecer un distintivo específico.
Dicha valoración se obtendrá en los términos que se establezcan en desarrollo de la futura ley, pero ya se avanzan unos criterios claros y detallados como son la representación equilibrada de mujeres y hombres en la empresa en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, y la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa.
3. En suma, es una norma que afecta de pleno al mundo del trabajo y que requerirá de un tiempo prudente de aplicación y desarrollo para que podamos calibrar su impacto real en la vida de los hombres y mujeres que trabajan.

1 comentario:

Margartita Ramos dijo...

El tema aquí tratado resulta de suma actualidad e interés en la medida en que aborda una de las cuestiones más relevantes en la conformación del principio de igualdad, como es el género.
Tiene la virtud de ofrecer una panorámica exhaustiva de los importantes contenidos que incopora la Ley orgánica 3/2007, de manera que permite efectuar un seguimiento de los aspectos que en dicha Ley son objeto de regulación jurídica.
La Ley, sin duda, no es perfecta pero representa una inequívoca voluntad de hacer efectiva la igual dignidad de la mujer no sólo en el ámbito de lo público, sino y fundamentalmente también en el más complejo y difícil de ordenar jurídicamente, como es el de las relaciones entre privados.
Enhorabuena al Prof. Rojo por esta Presentación como Pórtico e inicio de su Blog virtual.
La Laguna, 26 de septiembre de 2007.
Margarita Ramos