Mostrando entradas con la etiqueta vacaciones. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta vacaciones. Mostrar todas las entradas

viernes, 10 de julio de 2026

Personal estatutario. Institut Català de la Salut. Derecho al complemento de atención continuada en el período de vacaciones. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 24 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 24 de junio, de la que fue ponente el magistrado Luís María Díez-Picazo.  

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Francisco José Sospedra.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de apelación interpuesto por el ICS contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Girona el 24 de septiembre de 2022, que estimó parcialmente la pretensión de la parte trabajadora y reconoció (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) “...  al recurrente el derecho a percibir durante los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2017 a 2021 la parte proporcional del importe medio percibido por los conceptos de complemento de atención continuada (AC) y jefe de guardia en el resto del año. La determinación de dicha cantidad se acuerda que se realice en ejecución de sentencia”.

Agradezco al letrado Iván Armenteros la amabilidad que ha tenido conmigo al enviarme el texto de esta sentencia, que al estar ya disponible en CENDOJ puede ser leída íntegramente por todas las personas interesadas.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en el pleno reconocimiento, como se recoge en el título de la presente entrada, del derecho a percibir el complemento de atención continuada durante el período vacacional, sin que un acuerdo colectivo puede excluirlo. El TS (C-A), que ya había dictado sentencias anteriores que iban en la misma línea, acoge también la jurisprudencia de la Sala Social del TS, y además, siendo especialmente importante, se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como veremos más adelante, para llegar a la confirmación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso de casación.

2. El litigio se inició en sede administrativa, como queda indicado, con la petición de la parte trabajadora, personal estatutario del ICS, del “derecho a percibir durante los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2017 a 2021 la parte proporcional del importe medio percibido por los conceptos de complemento de atención continuada (AC) y jefe de guardia en el resto del año”, desestimada por resolución de la directora gerente territorial de ICS de Girona y confirmada por la inadmisión del posterior recurso de alzada.

Tras el reconocimiento de la pretensión formulada por la parte trabajadora ante el Juzgado C-A, la parte empresarial interpuso recurso de apelación ante la Sala C-A del TSJ catalán. En su fundamento de derecho primero conocemos que la Sala deliberó este recurso conjuntamente con otros once “sobre controversias sustancialmente análogas”, siendo la primera sentencia   dictada el 19 de julio de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada, y que transcribe muy ampliamente  (resumen oficial: “Personal estatutario. Admisibilidad del recurso de alzada interpuesto en vía administrativa. Complemento de atención continuada y de jefe de guardia. Percepción de retribuciones en periodos vacacionales. Prestación ordinaria de servicios”), por lo que, afirma, “... la respuesta judicial puede ser trasladada a los demás recursos, en unidad de doctrina, dando respuesta congruente a los motivos sostenidos en cada uno de ellos, sin perjuicio de examinar y resolver las especificidades que puedan presentar”.   

Reproduzco   algunos fragmentos de dicha sentencia que son de especial interés para mi análisis del litigio.

“... La parte demandante impugnaba la inadmisión del recurso de alzada contra la denegación de la reclamación en vía administrativa. En la sentencia de instancia se estima que la inadmisión del recurso de alzada no es ajustada a derecho, puesto que el contenido del escrito de recurso de alzada se fundamentaba en que no podía producirse una disminución cuantitativa de la retribución del periodo de vacaciones respecto de la remuneración mensual habitual y que la praxis consistente en no respetar la situación retributiva descrita había de ser declarada ilegal, por no acomodarse a lo prevenido en el Convenio 132 de la OIT y a lo determinado en la STJUE de 22 de mayo de 2014, añadiendo que los órganos jurisdiccionales nacionales habían llegado a la misma conclusión y el II Acuerdo no puede excluir, por voluntad de las partes negociadoras, el derecho a percibir la retribución reclamada..”

“... El contenido de los artículos 9.8 y 9.6.2 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad   han de ser interpretados conforme a la normativa comunitaria por respeto al principio de primacía del derecho de la Unión Europea; por tanto, la retribución por vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado. el fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador, como ocurre con los complementos aquí cuestionados.

La sentencia afirma que no puede considerarse acreditado que el incremento del precio hora del citado II Acuerdo incorpore el pago de los conceptos mencionados, puesto que se trata de un pacto que incrementa el precio hora de AC tras una huelga y que excluye el pago de tal concepto en vacaciones, lo cual no permite concluirá sin más que tal exclusión fuera debida a que el pago estaba prorrateado mes a mes al tiempo de hacerse efectivas las cantidades correspondientes a la AC. Este criterio no resulta compatible con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual”.

Tras recoger los argumentos de la parte recurrente y los de la parte recurrida, la Sala se pronuncia sobre la inadmisión del recurso de alzada y el control judicial de la resolución impugnada, rechazándose en primer lugar que se esté recurriendo una disposición administrativa de carácter general, sino que aquello que planteaba la parte trabajadora que estaba  dirigida “no a la impugnación del Acuerdo, sino a la reclamación de unas cantidades que entendía que le correspondía percibir”, por lo que la Administración empleadora era competente para conocer del recurso”, subrayándose además que el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad “no es una disposición reglamentaria, sino que es una norma convencional que regula las condiciones de trabajo de los empleados públicos que se encuentran en su ámbito de aplicación, sujeta a la jerarquía de fuentes, estando por tanto supeditada a las normas legales y a los reglamentos ejecutivos, y desde luego a la normativa europea”. De ahí que fuera rechazada de plano la petición de la parte empleadora de elevar una cuestión prejudicial al TJUE, que basaba su tesis en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 232/2015 de 5 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Enríquez (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: infracción del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea al inaplicar una Directiva sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial en un supuesto idéntico al resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Lorenzo Martínez (STC 145/2012)”), ya que en el caso enjuiciado, es decir en los doce conocidos conjuntamente, “ni estamos ante la aplicación de una norma con rango de ley, ni se presenta ninguna duda sobre la contravención de la normativa europea, según resulta razonado en la sentencia de instancia, por loque el control jurisdiccional de la actividad impugnada se desarrolla dentro de los márgenes establecidos procesalmente, debiendo rechazarse los motivos de apelación relativos a este ámbito”.  

En el fundamento de derecho tercero, el TSJ se pronuncia sobre el derecho a la retribución de las vacaciones y su exclusión por las normas convencionales, apoyándose en la jurisprudencia del TJUE y de las Salas C-A y Social del TS, así como en la normativa internacional (art. 7 del Convenio núm. 132 de la OIT) y europea (art. 7 de la Directiva 2003/88/CE), y lo mismo hará el TS en la sentencia que motiva la presente entrada, por lo que me remito a la explicación posterior. Sólo menciono que tras un amplio repaso de dicha triple jurisprudencia, la Sala concluye que “... la norma convencional, en este caso el II Acuerdo de condiciones de trabajo, no podía excluir el complemento de atención continuada de la retribución de vacaciones cuando se percibe periódicamente, al no estar en el ámbito de discrecionalidad atribuido a la negociación colectiva, por lo que debemos ahora examinar las alegaciones sobre si se integró la retribución de las vacaciones en el precio/hora fijada en la norma convencional, y sobre su posible compensación por periodos de descanso”, examen que efectúa en el fundamento de derecho cuarto.

En dicho fundamento la Sala examina el contenido de los apartados 9.8 y 9.6.2 del II Acuerdo, y rechaza la tesis de la parte apelante de que la cuantía correspondiente al complemento durante el período vacacional “está prorrateada en el precio/hora y que se compensa con días adicionales de vacaciones o descanso retribuido”. Se recha esta tesis, confirmando la sentencia recurrida, dado que por una parte el Acuerdo no respeta “las garantía establecidas en la jurisprudencia comunitaria para el pago prorrateado”, y por otra parte que “... ni del tenor de los citados artículos 9.8 y 9.6.II, ni del resto del texto del Acuerdo, resulta que se haya prorrateado el periodo vacacional en el precio hora, a lo que debe añadirse que, de haber sido así, lo lógico es que se hubiera expresado en el acuerdo que se había incluido este incremento de cuantía por vacaciones”.

Cabe añadir que el II Acuerdo fue suscrito entre la Administración de la Generalitat de Cataluña y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CATAC-CTS-IAC, y que la negociación se llevó a cabo “... en los términos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, participación y determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las administraciones públicas y sus modificaciones posteriores”.

3. Para un mejor conocimiento de los términos del litigio, y antes de pasar al examen de la sentencia del TS de 24 de junio, reproduzco (traducción del original catalán) los dos preceptos cuestionados del II Acuerdo de la mesa sectorial de negociación de sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Institut Català de la Salut, si bien ya adelanto que el apartado 9.6.2 no será objeto de atención en la sentencia del TS.

Apartado 9.8.

“9.8. Retribución específica de la jornada de trabajo

- Atención continuada

El personal sanitario de los equipos de atención primaria, del personal facultativo de servicios jerarquizados y del personal residente en formación que realice atención continuada será retribuido por las horas efectivamente trabajadas por este concepto, sin que se incluya su pago ni en las vacaciones ni en las pagas extraordinarias.

Al personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional o de permiso por adopción se le abonará, mientras permanezca en esta situación, la media de atención continuada que haya realizado de los tres últimos meses de trabajo efectivo.

Al personal que se encuentre en situación de baja maternal se le abonará, mientras permanezca en esta situación, la media de atención continuada que haya realizado en los últimos seis meses de trabajo efectivo.

Con carácter general la atención continuada se prestará en la modalidad de presencia física, la cual será retribuida por un importe precio hora diferenciado para cada colectivo y atendiendo al carácter laboral o sábado, domingo y festivo del día en que se realice.

Para el personal facultativo y diplomado sanitario de los EAP, en zonas aisladas o de montaña, en que actualmente viene desarrollándose intermediando un sistema de localización, el precio se establece en un 70% del valor de la presencial, sin que haya variación de este importe cuando se produzca, en el ejercicio de la misma, la necesidad de atención efectiva.

Para el personal facultativo de hospital que actualmente realiza atención continuada en modalidad de localización, acreditará el 50% del importe establecido para la atención continuada de presencia física en función del número de horas de localización.

Los importes establecidos en este apartado se abonarán con efectos del 1 de julio de 2006” (la negrita es mía).

Apartado 9.6.2

Funciones de responsabilidad, coordinación y dirección en el ámbito hospitalario

-  Complemento de dirección de programas

Este complemento se abonará al personal facultativo de los servicios jerarquizados que sea designado para desarrollar las funciones de dirección o desarrollo de programas o unidades asistenciales.

El importe anual de este complemento se abonará en catorce pagas.

- Complemento de coordinación médica o de procesos asistenciales

Los facultativos jerarquizados que sean designados para desarrollar las funciones de coordinador médico o de coordinador de procesos asistenciales como consecuencia de la implementación de nuevos modelos de gestión en centros hospitalarios, percibirán una remuneración específica destinada a compensar la especial dificultad técnica y la responsabilidad propias de sus cometidos.

El importe anual de este complemento se abonará en doce mensualidades.

- Complemento de coordinación de la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales

Este complemento se abonará al personal al cual se le asignen tareas de coordinación de la unidad básica de prevención de riesgos laborales.

El importe anual de este complemento, que tendrá carácter fijo, se abonará en doce mensualidades.

- Retribución del jefe de guardia de hospital

Para retribuir las funciones del jefe de guardia de hospital determinadas en el apartado 8.11 se establece el concepto de “complemento de jefe de guardia” en los importes siguientes:

- 200 € brutos por día de guardia completa de lunes a viernes.

- 300 € brutos por día de guardia completa en sábado, domingo y festivo.

Este concepto se retribuirá por guardia completa efectivamente trabajada, y no se incluirá en pagas extra ni vacaciones.

Complemento de referente de gestión y servicios:

Este complemento se abonará al personal de gestión y servicios de los grupos de clasificación A, B, C y personal de oficio y de servicios al cual se le asignen las funciones de referente de gestión y servicios en los términos previstos en el apartado 8.9 del presente Acuerdo.

El importe anual de este complemento, que tendrá carácter fijo, se abonará en doce mensualidades” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por el ICS, siendo admitido por auto  de 17 de septiembre de 2025, del que fue ponente el magistrado José Luís Requero.

Para la Sala (fundamento jurídico tercero)

“La cuestión litigiosa reviste interés casacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LJCA, a fin de que se aclare, matice o complete la jurisprudencia relativa a la inclusión de ciertos conceptos retributivos dentro de la retribución ordinaria a los efectos de su pago durante las vacaciones anuales, y en ese contexto, que se determine si la retribución del complemento por atención continuada del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, cuando forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de esta Sala, puede excluirse durante el período de las vacaciones anuales, en virtud de convenios alcanzados a través de la negociación colectiva.

También justifica la admisión del recurso de casación la proyección de futuro que la cuestión objeto de análisis puede tener para otros supuestos similares, como los que ya se encuentran pendientes ante esta Sala y Sección, en los que se plantea el derecho del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud a percibir como parte de su retribución en vacaciones lo correspondiente al complemento por atención continuada”.

Por consiguiente, la Sala “aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: Si, a través de una norma convencional, cabe excluir del cálculo de la retribución del personal estatutario el correspondiente al complemento por atención continuada durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores conforme a la jurisprudencia de esta Sala”, y añade que “las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el artículo 7 del Convenio nº.132 de la Organización Internacional del Trabajo, el punto 9.8 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, y el artículo 80.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.  

5. La Sala pasa revista en el fundamento de derecho primero a los antecedentes del recurso, desde el inicio del litigio en sede administrativa, resume en el segundo cuál es la cuestión declarada “de interés casacional objetivo”, y expone en el tercero que el asunto ha sido deliberado conjuntamente con otros dos de contenido sustancialmente idénticos “en la medida en que en todos ellos se plantea idéntica cuestión de interés casacional, concurre la misma administración demandada y son análogas las pretensiones y argumentos de las partes”.

En el fundamento de derecho cuarto la Sala efectúa un muy amplio y detallado repaso de la normativa aplicable y de la jurisprudencia del TJUE, la suya propia y la de la Sala Social del alto tribunal, siendo la primera premisa de la que parte en su exposición que “El derecho a vacaciones periódicas retribuidas forma parte del régimen jurídico del personal estatutario de los servicios públicos de salud.

En efecto, así está expresamente recogido en el art. 14 m) del RDLeg. 5/2015 (EBEP) y en el art. 17.1 g) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (derecho “al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan”).

Por supuesto, también son de aplicación los ya citados art. 7 del Convenio núm. 132 de la OIT y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE.

La segunda premisa de la parte el TS, antes de llegar a su fallo, es que “... aunque en dichas normas no se indica explícitamente la cuantía de la retribución de ese periodo de vacaciones, la jurisprudencia europea y de  este Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que debe ser la misma que se percibe de forma ordinaria el resto del año; como, por otra parte, se apunta en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT, al indicar que deberá ser por lo menos su remuneración normal o media, si bien se remite después a su determinación por las autoridades nacionales competentes”.

Se apoya a tal efecto también en la jurisprudencia comunitaria en primer lugar, con cita de la sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12)  y de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17).

En la primera, el TJUE declaró que  el art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse “en el sentido de que se opone a las disposiciones y a las prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuya retribución está compuesta, por un lado, por un salario base y, por otro, por una comisión cuyo importe se fija en función de los contratos celebrados por el empresario gracias a las ventas obtenidas por ese trabajador sólo tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, a una retribución formada exclusivamente por su salario base.

Los métodos de cálculo de la comisión a la que un trabajador, como el demandante en el litigio principal, tiene derecho, en concepto de vacaciones anuales retribuidas, deben apreciarse por el juez nacional, sobre la base de las normas y los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a la luz del objetivo perseguido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88”.

La segunda sentencia mencionada fue objeto de mi atención en la entrada “La remuneración ordinaria de las vacaciones anuales prima sobre el equilibrio del convenio colectivo. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de diciembre de 2018 (asunto C-385/17)” , en la que me manifesté en estos términos:

“El interés de la sentencia radica en la fijación de la remuneración que debe abonarse cuando una persona trabajadora disfruta de sus vacaciones anuales, cuando están en juego la normativa europea, en concreto el art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE  del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,relativa a determinado aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la normativa estatal correspondiente, y una normativa convencional que acogiéndose a la posibilidad establecida en la estatal introduce algunas modificaciones respecto al cómputo de los períodos de referencia para el cálculo de la remuneración al mismo tiempo que algunas mejoras de otra índole sobre lo dispuesto en la regulación legal.

Como comprobarán los lectores y lectoras al leer el texto íntegro de la sentencia, el TJUE no acepta que el “equilibrio del convenio”, es decir unas mejoras en un bloque a cambio de una regulación diferente (y más restrictiva) en otro, pueda llevar a que la remuneración de las vacaciones se calcule de una forma u otra según se tomen o no en consideración los periodos no trabajados durante aquel de referencia. Es decir, prima una interpretación estricta, aunque ciertamente con una puerta abierta para la interpretación por parte del órgano jurisdiccional nacional, del art. 7. 1 de la Directiva y el derecho a la remuneración del período vacacional anual en la cuantía media que se perciba durante los períodos de trabajo efectivo”.

... ¿Qué respuesta da el TJUE a estas alegaciones, tanto de la parte demandante como de la demandada y del gobierno alemán, para proceder a determinar si la normativa en juego se opone o no al Derecho de la Unión? Con un tono en ocasiones reiterativo de lo expuesto con anterioridad, o al menos ese es mi parecer, se parte de la obligación empresarial de abonar la remuneración “ordinaria” durante el período mínimo obligatorio de cuatro semanas de vacaciones, no habiendo, en la Directiva, una obligación en el mismo sentido por períodos superiores pactados en norma legal o convencional aplicable en el ámbito estatal, con una nueva mención (¿hay alguna razón para ello?) a que el derecho a las vacaciones “solo (se) adquiere… por los períodos de trabajo efectivo”.

E inmediatamente a continuación, partiendo de la aceptación expresa prevista en el art. 15 del la Directiva de la posibilidad de regular disposiciones más favorables en la materia por cada Estado, y en su caso por los agentes sociales, y de que tal posibilidad ha sido utilizada en el convenio colectivo del sector de la construcción en el ámbito territorial afectado, concluye que ello no puede servir de “excusa jurídica” (frase mía) para regular otras medidas que sean de corte negativo para las personas trabajadoras, entendiendo que son negativas, y no conformes a la Directiva, aquellas como las que son objeto de debate en el caso enjuiciado, ya que en tal caso desvirtuarían “el derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en dicha disposición, del que forma parte el derecho del trabajador a disfrutar, durante su período de descanso y de ocio, de condiciones económicas comparables a las relativas al ejercicio de su trabajo”, añadiendo que la aplicación de esta reducción de la cuantía de la remuneración del período vacacional podría llevar a la persona trabajadora a “verse incitada a no tomar sus vacaciones anuales retribuidas, al menos durante los períodos de trabajo, en la medida en que ello abocaría, durante estos períodos, a una disminución de su retribución”.

También considero conveniente la cita de la sentencia del TJUE de 9 de diciembre de 2021(asunto C-217/20), que fue objeto de mi atención en la entrada “La remuneración de las vacaciones debe ser la misma que la de un período trabajado”  , en la que manifesté que

“... el derecho a las vacaciones anuales retribuidas “debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo”, siendo la situación del periodo vacacional comparable a la de los períodos de trabajo, por lo que sería contraria a la normativa comunitaria una de ámbito nacional de un Estado miembro que repercutiera negativamente en el período vacacional al no remunerarlo de la misma forma que durante el periodo de trabajo efectivo, ya que en tal caso, subraya el TJUE con apoyo en anterior jurisprudencia, se podría incitar al trabajador a su no disfrute ante el riesgo de una disminución de sus ingresos”.  

6. Tras la jurisprudencia comunitaria, la Sala recuerda la suya propia para enfatizar que ha seguido, para los empleados públicos, los mismos criterios que aquella, con cita de la sentencia  de 9 de mayo de 2024 de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada (resumen oficial: “Función pública. Periodo vacacional. Retribuciones íntegras”, y en un acertado, a mi parecer, recordatorio de la jurisprudencia de la Sala Social cita la de 20 dediciembre de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Impugnación de CC. Se cuestiona si la remuneración de vacaciones puede establecerse como lo hace el convenio y excluir las partidas de la llamada zona duda según la jurisprudencia. No puede porque debe atenderse al complemento percibido por cada persona”). No conviene olvidar a mi parecer que la Sala Social ya se había pronunciado al respecto con anterioridad, tal como analicé en la entrada “Llegan las vacaciones, llegan las sentencias del Tribunal Supremo (con votos particulares concurrentes en el fondo y discrepantes en cómo se ha llegado al mismo) …y nuevamente del TJUE. A propósito de dos sentencias del TS de 8 de junio y de la sentencia del TJUE de 30 de junio” , de la que reproduzco el primer párrafo:

“El jueves 16 de junio (2016) el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “El Supremo establece que la retribución por vacaciones debe incluir todos los conceptos retributivos ordinarios”, y el subtítulo “Solo cabe excluir los extraordinarios o que supongan doble pago”. Se adjuntaba la nota de prensa de la Sala de lo Social, en la que podía leerse que “El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la retribución aplicable al período de vacaciones, a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en sus sentencias de 22 de mayo 2014 en el asunto C-139/12 “Lock” y de 12 de junio de 2014, en el asunto c-118/13 “Bollacke”. La Sala, rectificando anterior doctrina, considera que la retribución normal o media que ha de ser abonada a los trabajadores durante su período de descanso anual y que debe fijar la negociación colectiva en cada caso, según la normativa contenida en el artículo 7.1 del Convenio 132 OIT y en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, ha de atender no obstante a la finalidad de descanso efectivo que tienen las vacaciones retribuidas y no puede disuadir o desincentivar su disfrute. Mientras duren las vacaciones anuales debe mantenerse la retribución del trabajador, que debe continuar percibiendo la retribución ordinaria…”

7. De todo lo anteriormente expuesto y analizado, la Sala concluye, con pleno acierto a mi parecer, que

“... el derecho a vacaciones periódicas retribuidas forma parte del régimen jurídico del personal estatutario de los servicios públicos de salud; que la cuantía de la retribución de ese periodo de vacaciones debe ser la misma que se percibe de forma ordinaria el resto del año; y que en el caso de que ese personal preste servicios de asistencia continuada con carácter obligatorio y de forma permanente, tiene derecho a que el complemento por esta actividad se considere como retribución ordinaria y se incluya en la retribución del periodo de vacaciones, por regla general ponderando la media de lo percibido en los últimos once meses”..

8. Partiendo de estas “premisas previas”, la Sala se adentra en la cuestión judicial que presenta interés casacional objetivo, que recordemos que es “si la disposición de un convenio colectivo puede excluir el complemento de atención continuada del cálculo de la retribución del personal estatutario durante el periodo de vacaciones anuales, cuando dicho complemento forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores”, haciendo ya spoiler de su fallo antes de la argumentación que le llevará al mismo, al avanzar “una respuesta negativa”.

¿Cuáles son los argumentos más relevantes para llegar finalmente a la desestimación del recurso de casación?

En primer lugar, el análisis de los arts. 37 del EBEP y 80.2 de la Ley 5/2003 en relación con el 48, para poner de manifiesto que la negociación de la representación del personal con la administración pública implicada “puede dar lugar a acuerdos que se refieran a la cuantía del complemento de atención continuada e incluso a su forma de aplicación”, que siempre tendrán el límite marcado por la jurisprudencia anteriormente reseñada en interpretación tanto de la normativa comunitaria como de la española, que es el derecho de la parte trabajadora a percibir durante el periodo vacacional “una retribución que no sea diferente de la de otras mensualidades, porque solo así puede considerarse el derecho a unas vacaciones íntegramente remuneradas”.

Tras repasar nuevamente dicha jurisprudencia concluye de forma clara e indubitada, fijando doctrina jurisprudencial, que

el personal estatutario de los servicios públicos de salud que presta de forma ordinaria servicios de atención continuada tiene derecho a ver incluido el complemento por este concepto en la retribución del periodo vacacional, sin que pueda verse limitado o suprimido por lo dispuesto en un convenio colectivo. Prestación que debe entenderse ordinaria si se ha hecho durante al menos seis de los once meses anteriores, conforme a jurisprudencia anteriormente citada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Y en cuanto a su cuantía, al ser un complemento variable en función del régimen de asistencia continuada o de las guardias realizadas, por regla general se cuantificará calculando la media aritmética de lo devengado por este concepto durante los once meses anteriores. No cabe descartar que un convenio colectivo pueda modular estos criterios, incluida la mejora de su cuantía, pero en ningún caso puede limitarla o eliminarla, por cuanto forma parte de un derecho reconocido en una norma de rango legal al personal estatutario de los servicios públicos de salud” (la negrita es mía).  

9. Consecuentemente con esta doctrina jurisprudencial fijada, la Sala desestimará el recurso de casación porque la sentencia del TSJ se ajustó perfectamente a la misma, procediendo el TS en el fundamento de derecho quinto a efectuar una síntesis de aquella. Es de especial interés a mi parecer el rechazo de la Sala, al aplicar el art. 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de la petición formulada por la recurrente de “... considerar como hecho probado que la exclusión del abono del complemento de en vacaciones establecido en el punto 9.8 del II Acuerdo obedece a que el importe de este complemento correspondiente a los períodos vacacionales se abonó durante la vigencia de este mediante su prorrateo e inclusión en el precio/hora de la atención continuada efectivamente realizada durante el año por el trabajador”, ya que “no sólo no se trata de un hecho admitido como probado en la instancia, sino que explícitamente la sentencia cuestionada rechazó su consideración como tal” (la negrita es mía).

Por último, la Sala rechaza la existencia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por no haber elevado el TSJ petición de decisión prejudicial al TJUE, haciendo plenamente suyos los argumentos antes expuestos en la sentencia del TSJ y reiterando que “... ni la jurisprudencia del TJUE ni la de esta Sala permite excluir ese derecho. La inexistencia de duda razonable sobre este extremo, dada la aclaración llevada a cabo por las SSTJUE 22 de mayo de 2014 y de 13 de diciembre de 2028, hace que no resulte pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en la instancia”.

Buena lectura.  

martes, 17 de febrero de 2026

Durante el disfrute del permiso parental se devengan días de vacaciones. Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la sala Social del Tribunal Supremo el 26 de enero, de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana y que obtuvo la unanimidad de quienes la integran.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia,  el recurso de casación presentado por la Associació Professional de Facultatius Mutua de Terrassa y el Sindicat de Metges de Catalunya contra la sentencia     dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de abril de 2024, de la que fue ponente la magistrada Nuria Bono (resumen oficial: “Permiso parental para el cuidado de hijo, duración, vacaciones”) y declara “no ajustada a derecho la interpretación de la empresa demandada de considerar que durante el disfrute del permiso parental no se devengan días de vacaciones”.

Con esta importante sentencia, el TS zanja la discrepancia existente entre las Salas de lo Social de los TSJ de Cataluña y Madrid, ya que el segundo se había manifestado en los mismos términos que lo hace ahora el alto tribunal, en su sentencia   de 5 de junio de 2025, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Prieto y que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid el 23 de julio de 2024, que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora y declaro su derecho “a la conciliación dela vida personal, familiar y laboral y a disfrutar los cuatro días descontados de julio cincos días de agosto, de su reducción de jornada con adaptación horaria por guarda legal, condenando a la demandada a abonar a la actorala cantidad de 3.751€, en concepto de daños y perjuicios causados a la trabajadora".

Agradezco al letrado Iván Armenteros Rodríguez  , que asumió la representación y defensa de la parte primero demandante y después recurrente, la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, aún no disponible en CENDOJ cuando redacto este texto.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la citada Asociación y el citado sindicato el 16 de enero de 2024, en procedimiento de conflicto colectivo, siendo la pretensión formulada que se declararan “como no ajustado a derecho los criterios empresariales de: Impedir y limitar el ejercicio efectivo del permiso parental al exigir a las personas trabajadoras que lo solicitan que se realice por periodos mínimos de una semana; Impedir y limitar el ejercicio efectivo del permiso parental al afectar el devengo de las vacaciones por considerar que durante el ejercicio de tal derecho no se devengan días de vacaciones al encontrarse el contrato en suspenso”.  

A los efectos de un adecuado conocimiento del conflicto que ha llegado hasta el TS, interesa conocer los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia, que reproduzco a continuación:

“Tercero. En fecha 16/11/2023 en la Comissío de Seguiment a la que acudieron representantes de la dirección de la empresa y representantes de los diversas asociaciones y sindicatos representantes de las personas trabajadores, se dejó constancia en el acta que de la misma se levantó de las manifestaciones de la Associació Professional de Facultatius de Mutua de Terrassa (APF) en cuanto a que "...es contrari al dret a la conciliació familiar el fet de restar proporcionalment dies de vacances quan es sol·licita el permís parental per la cura de menors." y de la dirección de la empresa (DE) al respecto de esa cuestión expresando que "...ara per ara la interpretació de l'Entitat es que no es tracta d'un permís sinó una suspensió del contracte, per tant no dona lloc a generar vacances...".

Cuarto. La Dirección de la empresa en aplicación del permiso parental regulado en el artículo 48 bis del RDL2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mantiene el criterio de que el disfrute del mismo no se permite, cuando se solicita por una persona trabajadora, en periodos inferiores a una semana. Cuando una persona trabajadora ha hecho uso de dicho permiso parental, la empresa considera que, durante el uso del mismo, no ha generado los días de vacaciones que se corresponderían en proporción al tiempo de ese uso” (la negrita es mía).

EL TSJ, tras un amplio análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la demandante alegaba infracción del art 5 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, que regula el permiso parental, concluyó en primer lugar que

“En el presente caso partiendo de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo, la interpretación realizada por la empresa en el sentido de no considerar el tiempo de disfrute de dicho permiso parental del artículo 48 bis del ET, cuya naturaleza es la de un periodo de suspensión del contrato de trabajo, como tiempo de trabajo efectivo a los efectos de la generación de vacaciones se adapta al criterio antes expresado de la doctrina del TJUE, apartándose de una interpretación limitativa o impeditiva del ejercicio de ese derecho” (la negrita es mía).

Y en segundo lugar, y con interpretación del art. 48 bis, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años. Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente), que

la interpretación que realiza la empresa en el sentido de considerar que los periodos mínimos de disfrute y por tanto de fragmentación del tiempo de disfrute de dicho permiso parental del artículo 48 bis del ET ha de ser en periodos de semanas mínimo, sin otra referencia temporal en dicho artículo, no puede considerarse limitativa o impeditiva del ejercicio de ese derecho” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte trabajadora, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir alegando infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 48.bis de la LET, 3.1 del Código civil, y 5.6 de la Directiva 2019/1158 (“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores también tengan derecho a solicitar el permiso parental en formas flexibles. Los Estados miembros podrán especificar las modalidades para su aplicación. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar la denegación de cualquier solicitud por escrito y en un plazo razonable desde su presentación”), para probar que el disfrute del permiso parental “podía disfrutarse en períodos inferiores a una semana”, y los arts. 38.1 y 48 bis de la LET, 3.1 del Cc, y 5 de la Directiva 2019/1158, así como jurisprudencia del TJUE, para probar que el periodo de duración del permiso era “computable a los efectos de determinar la duración de las vacaciones”.

4. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala se pronuncia rápidamente sobre el primer motivo del recurso, y lo hace en idénticos términos que el TSJ. Es decir, realiza una interpretación del art. 48.1 LET de acuerdo a las reglas fijadas en el art. 3.1 del Cc, manifestando que

“el precepto transcrito, al regular la duración del permiso parental, establece expresamente que no será superior a ocho semanas, continuas o discontinuas y, por ende, al utilizar el legislador el adjetivo en femenino y plural, califica al sustantivo semanas, por lo que, si se opta por el disfrute de forma discontinua, se habrá de realizar en periodos semanales discontinuos. Consiguientemente, no cabe el disfrute en periodos inferiores a la semana” (la negrita es mía).   En apoyo de esta tesis también se basa en la dicción de los arts. 48.4 y 5 de la LET, y de los apartados 19 y 23 de la introducción de la Directiva, todos ellos refiriéndose al disfrute semanal de los permisos.

5. Con mucha más atención, análisis y detenimiento, la Sala da respuesta, estimatoria, al segundo motivo del recurso.

En efecto, el fundamento de derecho tercero, que ocupa 15 de las 26 páginas de la sentencia, es un amplio repaso y examen de la normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE sobre conciliación del a vida familiar y profesional, cuya atenta lectura recomiendo a todas las personas interesadas.

Empieza por el art. 33.2 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE, regulación distinta de la posterior Directiva 2019/1158, y sigue por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Más adelante, se detiene en los arts. 48, apartados 4,5 y 6 de la LET y el art. 49, apartados a) b) y c) del Estatuto Básico del Empleado Público, reformador por el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo.  Da un paso adelante en el tiempo con la mención al art. 127, apartado 7, del RDL 5/2023 de 28 de junio, que introdujo en la LET el art. 48 bis, que transpuso los arts. 5 y 8 de la Directiva, y que también modificó el art. 4.2 c) y dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 de la Directiva y acogió la jurisprudencia del TJUE, siendo la primera sentencia citada de este tribunal la de 8 de mayo de 2019 (asunto C-486/18), acompañada de la del Tribunal Constitucional 79/2020 de 2 de julio.

La sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Discriminación indirecta por razón de sexo en supuesto de indemnización por despido, y subsidio por permiso de recolocación, a trabajadores a tiempo parcial. Una nota a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-486/18)”   , en la que me manifesté en estos términos:

“se ha de examinar si la regulación que fija una indemnización inferior, o una cuantía más reducida del subsidio del permiso por recolocación, puede tacharse de discriminación indirecta por razón de sexo en cuanto que su aplicación perjudique a un determinado grupo de trabajadores, en este caso concreto trabajadoras. Llegados a este punto el TJUE repasa su consolidada jurisprudencia sobre la discriminación salarial indirecta por razón de sexo, y comprueba además que el gobierno francés no justificó, en sus observaciones escritas, qué factores “objetivamente justificados” pudieran dar carta de legalidad a la diferencia de trato salarial entre unos trabajadores y otros según que trabajen a tiempo completo o a tiempo parcial, y al haber comprobado que el 96 % de quienes se acogen al permiso parental son trabajadoras llega a la conclusión de que una norma aparentemente neutra acaba siendo discriminatoria, por cuanto quien presta sus servicios a jornada reducida o tiempo parcial “se encuentra en desventaja en relación con un trabajador despedido que presta servicios a tiempo completo, en la medida en que, para el trabajador en situación de permiso parental a tiempo parcial, la indemnización por despido y el subsidio por permiso de recolocación se fijan, al menos parcialmente, sobre la base de la retribución, de menor importe, que percibe en el momento de su despido”, y de ahí que no respete el principio de igualdad de retribución, sin distinción por razón de sexo, para un mismo trabajo o un trabajo de igual valor”.        

La sentencia del TC fue objeto de mi atención en la entrada “Discriminación por asociación, por razón de sexo. Denegación de permiso de trabajo para atender a una familiar hospitalizada por parto. Notas a la sentencia del TC núm. 71/2020 de 29 de junio”  , en la que manifesté que

“El interés de la sentencia radica a mi parecer en el análisis que se efectúa de la posible discriminación que pudiera existir en el caso enjuiciado cuando la situación que da origen a la petición del permiso afecta a una persona, con régimen laboral estatutario,  distinta de aquella que lo solicita, y, por tanto se debate si estamos o no en presencia de una discriminación indirecta, llegando el TC a una respuesta afirmativa en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la sentencia de 17 de julio de2008 (asunto C-303/06, Coleman)  sobre la existencia de una discriminación por asociación. Por dicho motivo, es estimado el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso – Administrativo del País Vasco de 29 de octubre de 2018, que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la entidad para la que trabajaba, el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, denegatoria de la concesión de permiso para atender a una familiar hospitalizada por razón de parto”.  

De ambas sentencias, el TS concluye que la discriminación por el ejercicio de los derechos de conciliación, que afecta en mayor medida a las mujeres, “puede ser constitutiva de discriminación indirecta por razón de sexo” (la negrita es mía).

6. A continuación, la Sala entra en el examen de la pretensión formulada por la recurrente y que fue desestimada por el TSJ en instancia, pasando revista al art. 45.1 o) LET, a la sentencia de la propia Sala de 14 de noviembre de 2023  , de la que fue ponente  el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “ERTE y PERMISO acausal asuntos propios: interpreta CC servicios externos auxiliares y atención al cliente de empresas ferroviarias, no tienen derecho al tiempo en que estuvo suspendida la relación sino en proporción al tiempo de la prestación de servicios”), y de la sentenciadel TJUE de 8 de noviembre de 2012 (asuntos acumulados C-229/11 y C-230/11)   , para subrayar que “cabe la aplicación del principio de proporcionalidad a la duración de las vacaciones, cuando no se ha prestado trabajo efectivo durante todo el año natural.

Y a partir de aquí es cuando la Sala manifiesta que “la suspensión del contrato de trabajo derivada del disfrute de un permiso para la conciliación de la vida personal, familiar, laboral o profesional, como es el permiso parental, precisa de un detenido análisis”, que consistirá en un detallado repaso y examen de la jurisprudencia del TJUE y de la normativa comunitaria y española vigente, que le llevará a concluir que

“... el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores constituye también una excepción a la regla general y debe considerarse tiempo de trabajo efectivo, a los efectos de computar este periodo para la determinación de la duración de las vacaciones.

De este modo, no es ajustada a derecho la interpretación de la empresa que considera que el tiempo de disfrute del permiso parental no genera el derecho a la parte proporcional de las vacaciones por este periodo. Por el contrario, este periodo se computará para la determinación de la duración de las vacaciones como de trabajo efectivo”.

7. Como digo, para llegar a tal conclusión la Sala repasa ampliamente la jurisprudencia del TJUE y más concretamente sobre las excepciones a la regla general del derecho a disfrutar la parte proporcional de vacaciones en los supuestos en los que el contrato se haya visto suspendido.

Se detiene especialmente en la sentencia de 4 de octubre de 2018 (asunto C-12/17) para explicar que el periodo de permiso parental no se consideraba como tiempo de trabajo efectivo.

Dicha sentencia fue objeto de mi atención, muy crítica, en la entrada “La vida te da sorpresas, sorpresas te da … el TJUE (o el caso de la magistrada que vio reducidas sus vacaciones por ejercer un derecho a permiso parental…. en Rumanía). Notas a la sentencia de 4 de octubre de 2018 (asunto C-12/17)” , de la que reproduzco dos fragmentos:

“Más argumentos del TJUE para defender su tesis de no acogida del permiso parental como período temporal asimilado a trabajo efectivo: si bien la persona trabajadora que solicita el permiso sigue manteniendo su relación contractual, esta queda en suspenso, y se suspenden las obligaciones reciprocas de ambas partes, “en particular”, subraya el TJUE, la obligación de la persona trabajadora “de ejecutar las tareas que le incumben en dicha relación”. Aquí el TJUE menciona tanto la normativa interna rumana, antes referenciada, y la cláusula 5.3 del acuerdo marco, y es obviamente cierto que durante el ejercicio de este derecho se suspenderá la prestación de actividad, pero no lo es menos que la misma situación jurídica se dará cuando se ejerza el derecho al permiso por maternidad (posterior al período obligatorio) y aquí sí hay asimilación, ex jurisprudencia del TJUE ya incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales, a tiempo de trabajo efectivo. ¿Quiere decir, al fin y al cabo, que la real diferencia para el TJUE solo radicaría en la voluntariedad o involuntariedad del período de no actividad laboral?

En fin, a modo de cierre de la argumentación, y siendo sin duda consciente el TJUE, como también lo fue el abogado general en sus conclusiones, de las críticas que pueden verterse a esta sentencia en cuanto que acepta que el disfrute de un derecho puede tener repercusiones (negativas) en otro igualmente reconocido pero con distinta finalidad, manifiesta que de sus resoluciones en las que se planteaba tal solapamiento “no cabe inferir que los Estados miembros estén obligados a considerar que el período de permiso parental que ha disfrutado un trabajador durante el período de referencia coincida con un período de trabajo efectivo a efectos de determinar su derecho a vacaciones anuales retribuidas con arreglo a la Directiva 2003/88” Pero, dicho cierre argumental sigue dejando sin resolver todas las dudas que he manifestado con anterioridad, y tampoco creo en absoluto que las resuelva una de las argumentaciones utilizadas por el abogado general y que no es mencionada en la sentencia, cual es que el acuerdo marco sobre el permiso parental no hace mención alguna “a un posible derecho a vacaciones anuales retribuidas que deba reconocerse y que se origine durante el período en el que el trabajador se encuentra disfrutando de un permiso parental”.

Pasa la Sala a continuación a señalar que la jurisprudencia del TJUE interpretaba el Acuerdo marco (revisado) sobre el permiso parental, incluido como Anexo a la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, que fue derogada por la Directiva 2019/1158, y recuerda el contenido de la cláusula quinta de dicho Acuerdo, para inmediatamente detenerse en el contenido de la citada Directiva, prestando atención a sus arts. 1. 3.1 b) y 5, así como más adelante a la sentencia del TJUE de 16 de mayo de 2024 (asunto C-673/2022), objeto de mi atención en la entrada “El TJUE no entra a resolver sobre el permiso de la familia monomarental por nacimiento y cuidado de menor en España (o cuando la petición de decisión prejudicial no es formulada correctamente y lleva a su inadmisibilidad). Notas a la sentencia de 16 de mayo de 2024 (asunto C- 673/22)”  , en la que el TJUE concluyó que “las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicitaba en la petición de decisión prejudicial “no son aplicables ni ratione materiae ni ratione temporis a las circunstancias del litigio principal y, por tanto, que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto tienen carácter hipotético” (la negrita es mía), añadiendo, a mayor abundamiento, que  ninguno de los elementos de los autos que obraban en su poder permite acreditar que el artículo 48.4 de la LET y los arts. 177 a 179 de la LGSS “se adoptaran con miras a anticipar la obligación de transposición de las disposiciones de dicha Directiva relativas al permiso parental”.

El TJUE enlaza la normativa y jurisprudencia comunitaria con el examen de la normativa española y ello le lleva a concluir que

“Ciertamente, el permiso por nacimiento y cuidado del menor del artículo 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores no coincide con la concepción del permiso por maternidad de la Directiva 92/85. Y, sin embargo, tanto este permiso como el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, tienen como finalidad la corresponsabilidad, al igual que el artículo 5 de la Directiva de conciliación, lo que nos permite afirmar que la transposición del permiso parental comunitario se encuentra tanto en el permiso por nacimiento y cuidado del menor regulado en el artículo 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 49 a), b) y c) del Estatuto Básico del Empleado Público, como en el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores”.

Examina a continuación la Sala las reformas introducidas en la normativa laboral, en concreto en la temática objeto de esta entrada, por el RDL 6/2019 de 1 de marzo, el RDL 5/2923 de 28 de junio, y el RDL 9/2025 de 29 de julio, que relaciona con el art. 5.1 de la Directiva 2019/1158, y subraya que   

“En España coexiste el permiso por nacimiento y cuidado del menor, junto al permiso parental de un máximo de ocho semanas de duración, para el cuidado del hijo o hija menor de ocho años. Ambos permisos, según lo expuesto, quedan incluidos en lo que denomina la Directiva de conciliación permiso parental.

De ello se deriva que las garantías encaminadas a facilitar el disfrute de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, sin merma de derechos, contempladas en los artículos 10 a 15 de la Directiva 2019/1158, son predicables tanto para el permiso por nacimiento y cuidado del menor como para el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores”.

Tras repasar nuevas sentencias del TJUE y de la propia Sala, el TS regresa nuevamente a la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2018 (asunto C-12/17), para recordar que las razones por las que este consideraba que el permiso de maternidad era una excepción y merecía la consideración de tiempo de trabajo efectivo “se centraban en la protección de la condición biológica de la mujer y los vínculos especiales con el hijo”. Y, la causa por la que no se reconocía esta equiparación con el trabajo efectivo a los supuestos de permiso parental “era la suspensión del contrato durante el “mismo.

Pues bien, algo, o mucho, ha cambiado con la Directiva 2019/1158, de la que Sala recuerda cuales son los objetivos que persigue, con expresa mención a dos considerandos, el sexto y el séptimo, para concluir que también hay que incorporar al permiso parental a las excepciones anteriormente señaladas y por ello que dicho periodo también debe considerarse tiempo de trabajo efectivo “a los efectos de computar este período para la determinación de la duración de las vacaciones”. La plasmación de la importante decisión adoptada por la Sala queda fielmente plasmada en este fragmento del fundamento de derecho cuarto que, por su importancia, transcribo a continuación:  

“el desarrollo de las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral como garantía de la igualdad efectiva y real y la no discriminación, la entrada en vigor de la Directiva 2019/1158, la transposición de la misma a nuestro ordenamiento interno, unido a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la que hemos hecho referencia, han llevado a la unificación entre el permiso de maternidad y el permiso parental, refiriéndose la Directiva indicada sólo al permiso parental en el artículo 5. Como se ha indicado, el permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, ha de encuadrase en el ámbito del permiso parental comunitario, por lo que, con independencia de que en el Derecho español, reciba un tratamiento distinto, lo cierto es que ha de aplicarse la doctrina sentada en la STJUE de 4 de octubre de 2018, Dicu (C-12/17), referida al permiso de maternidad, al permiso parental del artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, pues, por una parte, la protección de la condición biológica de la mujer, transcurridas las seis primeras semanas posteriores al parto del permiso por nacimiento y cuidado del menor, es decir, el resto de este permiso, ha de ser igual a la del otro progenitor. Y, por otra parte, el vínculo entre los progenitores y sus hijos debe fomentarse en igual medida para ambos progenitores” (la negrita es mía).

Buena lectura.

martes, 7 de octubre de 2025

El món laboral i el període estival

 

El Diari de Girona publicà el dilluns 6 d’octubre l’article que reprodueixo a continuació

 

“Han de resoldre els tribunals laborals què s’entén per període estival, o haurien de fer-ho les parts negociadores d’un conveni col·lectiu?

 

Faig aquesta pregunta perquè he dit en més d’una ocasió, i ara reitero, que em sorprenen alguns litigis que arriben als jutjats i tribunals laborals davant la falta d’acord en l’àmbit de les empreses sobre la qüestió debatuda. També he exposat en moltes ocasions que la fixació del període de vacances és un dels continguts de la relació de treball que més interessa a les persones treballadores, i que per això qualsevol discrepància amb la direcció de l’empresa sobre la fixació del període o períodes de descans corre el risc, si no és ben abordada, habitualment en el si de la comissió paritària del conveni col·lectiu d’aplicació, d’encendre un foc que té la seva concreció jurídica en la presentació d’una demanda en seu judicial laboral. I tot això, amb independència que l’article 38 de la Llei de l’Estatut dels Treballadors marca les regles generals que han de ser respectades en la fixació del període vacacional.

 

Justament sobre conflictes «vacacionals», em permeto recordar un ja llunyà laude arbitral que vaig dictar el 2004 i en el qual la qüestió a la qual havia de respondre era la interpretació de conveni col·lectiu d’empresa, i certament també era curiosa. Havien de començar-se les vacances en dia laborable, o havia d’aplicar-se la literalitat del precepte? La meva conclusió va ser que el precepte del conveni col·lectiu en qüestió havia d’interpretar-se en el sentit que el període vacacional que es gaudia durant els mesos de juliol i agost havia de durar 31 dies naturals, sent indiferent a l’efecte de còmput que s’iniciés en dia festiu o laborable, tret que existís acord individual amb la part treballadora per al gaudi en altres dates i en altres condicions. Afortunadament, ara ja es concreta en els convenis, o almenys en la major part, el nombre de dies laborables del període vacacional.

 

Doncs bé, el conflicte del qual ha conegut recentment la Sala Social del Tribunal Suprem, en sentència dictada el 9 de setembre, versa sobre què ha d’entendre’s per «període estival». La sentència desestima el recurs de cassació interposat contra la sentència dictada el 23 de gener d’enguany per l’Audiència Nacional que havia estimat la demanda interposada per una organització sindical.

 

Per a la part empresarial, les vacances de 2025, més exactament una part d’elles, havien de gaudir-se preferentment entre el 9 de juny i el 14 de setembre; per a la part sindical, el gaudi podia ser-ho entre el 21 de juny i 21 de setembre, per ser aquestes dates, d’acord amb les dades facilitades per l’Observatori Astronòmic Nacional, «el període comprès entre el solstici d’estiu i l’equinocci de tardor». La Sala arriba a la mateixa conclusió que l’AN, en tant que aquesta, aquest és el seu parer i amb el qual estic d’acord, «ha aplicat correctament les regles hermenèutiques ressenyades en la mesura en què utilitzat adequadament els diferents criteris interpretatius que resultaven d’aplicació al supòsit examinat i les seves conclusions no s’allunyen de la lògica jurídica ni condueixen a una solució desraonada o absurda».

 

Arriba a aquesta conclusió després de repassar les dades fàctiques del litigi i l’argumentació de la sentència d’instància. Abans de concloure amb la desestimació del recurs, el TS matisa la importància del litigi, que certament és poca si ens atenim a la diferència de possibles dies de vacances entre la pretensió de la part sindical i aquella de la part empresarial, però que probablement és superior per a l’organització sindical que va presentar la demanda per a defensar els drets de les i els treballadors afectats per la decisió empresarial. També esmenta una cosa que sí que és certa, com és que en el període objecte de qüestionament és quan la major part de persones treballadores desitgen gaudir de tot o almenys una part del període vacacional, arribant a manifestar que aquest període vacacional d’estiu té «profundes arrels culturals, que com és sabut, no coincideixen amb els costums d’altres països del nostre entorn». No sé si aquest argument continuarà sent vàlid en pròxims anys davant el canvi climàtic. Tampoc s’oblida la Sala de vincular el gaudi d’aquest període de vacances amb la conciliació familiar (coincidint amb vacances escolars, etc.), argument que, no sent certament incorrecte, no s’aplica a tota aquella població que no es troba davant tal necessitat de conciliar, però sí que podem dir que tenen dret a conciliar la vida laboral amb la seva vida personal.

 

Per dir-ho amb les pròpies paraules de la sentència, l’expressió període estival «és una manera de referir-se a l’estiu, l’estació més càlida de l’any, que astronòmicament apareix delimitada per les dates que la sentència de l’AN ha referit», per la qual cosa la decisió unilateral de l’empresa va en contra de la literalitat del precepte convencional.

 

Concloc. Millor pactar a l’empresa i evitar un llarg conflicte judicial... Si és possible".

sábado, 27 de septiembre de 2025

Vacaciones. Cuando el TS debe pronunciarse sobre qué debe entenderse por “período estival”. Notas a la sentencia de 9 de septiembre, que confirma la dictada por la AN el 23 de enero de 2025. Nulidad de la decisión empresarial.

 

1. He dicho en más de una ocasión, y ahora reitero, que me sorprenden algunos litigios que llegan a los juzgados y tribunales laborales ante la falta de acuerdo en el ámbito de las empresas sobre la cuestión debatida.

También he expuesto en muchas ocasiones que la fijación del período vacacional es uno de los contenidos de la relación de trabajo que más interesa a las personas trabajadoras, y que por ello cualquier discrepancia con la dirección de la empresa sobre la fijación del período o períodos de descanso corre el riesgo, si no es bien abordada, habitualmente en el seno de la comisión paritaria del convenio colectivo de aplicación, de “encender un fuego” que tiene su concreción jurídica en la presentación de una demanda en sede judicial laboral. Y todo ello, con independencia de que el art. 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores marca las reglas generales que deben ser respetadas en la fijación del período vacacional.

Justamente sobre conflictos “vacacionales”, me permito recordar un ya lejano laudo arbitral  que dicté en 2004 y en el que la cuestión a la que debía responder era  la interpretación de convenio colectivo de empresa, en el que se disponía que “el personal disfrutará de 31 días naturales de vacaciones anuales”, y que debido a las características de los servicios prestados por la empresa “el período de vacaciones se establece en los meses de Julio y Agosto de cada año, salvo acuerdo a título individual. Si por necesidades de la empresa cualquier trabajador tuviera que disfrutar su período vacacional fuera de estas fechas se le compensará con 5 días más de vacaciones”.

¿Debían empezarse las vacaciones en día laborable, o debía aplicarse la literalidad del precepto? Remito a las personas interesadas a la lectura integra del laudo y toda mi argumentación, al amparo del art. 3.1 del Código Civil, que me llevó a concluir que “... El artículo 8 del convenio colectivo debe interpretarse en el sentido de que el período vacacional que se disfruta durante los meses de julio y agosto debe durar 31 días naturales, siendo indiferente a los efectos de cómputo que se inicie en día festivo o laborable, salvo que exista acuerdo individual con un trabajador para el disfrute en otras fechas y en otras condiciones. Por consiguiente, el período vacacional al que se refiere el artículo 8 del convenio, se iniciará, según el calendario pactado por las partes, el día 1 de cada mes, y dado que el día 1 de agosto de 2004 es festivo, el período vacacional de dicho mes se iniciará en día festivo” (la negrita es mía)

2. Pues bien, el conflicto del que ha conocido recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo versa sobre qué debe entenderse por “período estival”, al dar respuesta al recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra una sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó la demanda interpuesta por parte sindical.

Pongamos orden en la explicación. La sentencia  anotada en esta entrada es la dictada por el TS el 9 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, en Sala también integrada por la magistrada María Luisa Gómez y los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Feliz Azón.

La sentencia desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia   dictada el 23 de enero de este año por la AN, de la que fue ponente el magistrado Francisco J. Piñonosa.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN SA. Interpretación de la expresión "periodo estival" contemplada en el art. 29 del III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center suscrito el 14 de marzo de 2023 (BOE de 9 de junio de 2023) a los efectos de determinar la nulidad parcial de la Normativa de Vacaciones para 2025 unilateralmente fijada por la empresa, que considera como tal el periodo de 9 de junio a 14 de septiembre de 2025. Se confirma la sentencia de la AN que había entendido que "periodo estival" se refiere al que va del 21 de junio al 21 de septiembre de 2025”. El mucho más escueto de la AN es este: “Fijación de vacaciones, Sector de contact center. Concepto de periodo estival”.

Dicho sea incidentalmente, una vez más el conflicto se sitúa en el sector de Contact Center, que ha “visitado “, si me permiten la expresión, muchas ocasiones este blog. Sólo por recordar las dos más recientes, son estas:

Entrada “Empresa que niega el uso de algoritmos en las relaciones de trabajo, y queda probada en juicio su utilización. Vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 4 de julio de 2025” 

Entrada “Cambio de jornada de trabajo (de lunes a viernes a de lunes a domingo): modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de 2025” 

3. El litigio ahora examinado encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) el 18 de noviembre de 2025, a la que se adhirieron en el acto de juicio los sindicatos CCOO, USO y CGT, siendo la pretensión formulada, y ratificada en el acto de juicio celebrado el 21 de enero de 2025, era la siguiente:

“se reconozca y declare que el "período estival", dentro del cual las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones, comprende desde el solsticio de verano hasta el equinoccio de otoño, siendo en 2025 las fechas comprendidas desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre. Y en consecuencia con lo anterior, declare la nulidad del apartado de la "Normativa de vacaciones 2025" que señala que tal período es el comprendido entre el 09 de junio y el 14de septiembre de 2025. Condenando a la demanda a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones" (la negrita es mía).

En los antecedentes de hecho de la sentencia de la AN conocemos cómo argumentaron la parte demandante y demandada sus respectivas tesis en el acto de juicio. En apretada síntesis, la demandante expuso que la normativa de vacaciones 2025 elaborada por la empresa no respetaba el convenio colectivo, y que se trataba de una decisión unilateral no ajustada a derecho, mientras que por la parte demandada, tras haber alegado inicialmente varias excepciones procesales formales que después retiraría en el trámite de conclusiones, sostuvo que el período estival, no concretado en el convenio colectivo, incluía el período comprendido entre los meses de junio a septiembre, inclusive, y que ya el TS se había pronunciado en estos términos en su sentencia  de 13 de marzo de 2024, de la que fue ponente  el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “RC. Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Condición más beneficiosa. Posibilidad de extender el disfrute de las vacaciones del año natural a la semana de Reyes del año posterior); sentencia, que no versaba sobre la misma temática que la debatida en el presente litigio, como se encargarían de demostrar primero la AN después el TS.

También intervino, como parte interesada, la asociación empresarial “Asociación de Compañías deExperiencia con Cliente (CEX) , que respecto al fondo del litigio sostuvo que podían fijarse las vacaciones entre los meses de junio y septiembre.

Es necesario conocer algunos de los hechos probados, o de sus fragmentos, en instancia para poder abordar posteriormente cómo se resolvió el conflicto, primero por la AN, y más adelante, y en los mismos términos, por el TS.

“PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de CASTILIAN ENTERPRISE UNIONS.A. que prestan servicios en los centros de trabajo de Madrid, Elche y Córdoba y Bollullos de la Mitación -Sevilla- (no controvertido).

SEGUNDO.-La empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A. aplica el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, suscrito el 14/03/2023 entre la patronal CEX y los sindicatos FeSMC-UGT y CCOO-SERVICIOS (BOE nº 137, de 9 de junio de 2023).

Dicho Convenio regula en su artículo 29 el régimen de vacaciones en los siguientes términos:

"Artículo 29. Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.

Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio...

TERCERO.-CASTILIAN ENTERPRISE UNION ha comunicado a su plantilla la "Normativa de vacaciones2025"para las personas trabajadoras de los centros de trabajo de Madrid, Elche y Córdoba adscritos a la campaña Masmóvil/Yoigo, así como para los trabajadores/as del centro de trabajo de Bollullos de la Mitación(Sevilla). En dicha normativa se señala que el "período estival" (dentro del cual se han de disfrutar dos semanas de vacaciones) es el comprendido entre el 09/06/2025 y el 14/09/2025 (no controvertido y descriptores nº 3a 6, 102 a 105 y 109).

QUINTO.-Según cálculos del Observatorio Astronómico Nacional el verano de 2025 en el hemisferio norte comenzará el día 21 de junio a las 22 horas 42 minutos, hora oficial peninsular, y terminará el 22 de septiembre con el comienzo del otoño (descriptor nº 125).

SEXTO.-En fecha 9 de mayo de 2023 se planteó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, interesando la concreción temporal del período estival. En acta de tal Comisión de fecha 12 de julio de 2023se indicó que "la patronal se compromete a dar respuesta en el plazo de una semana en relación al período de vacaciones"(descriptores nº 7 y 8) (la negrita es mía).

4.  La cuestión ha quedado ya delimitada. Para la parte empresarial, las vacaciones de 2025, más exactamente una parte de ellas, debían disfrutarse preferentemente entre el 9 de junio y el 14 de septiembre; para la parte sindical, el disfrute podía serlo entre el 21 de junio y 21 de septiembre, por ser estas fechas, de acuerdo a los datos facilitados por el Observatorio Astronómico Nacional   , “el período comprendido entre el solsticio de verano     y el equinoccio de otoño” 

La AN entra a conocer del conflicto, preguntándose si era posible sostener las dos interpretaciones del art. 29 del convenio colectivo que acabo de mencionar, y antes de dar una respuesta pasa revista ampliamente a la jurisprudencia del TS sobre la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general. Partiendo de esta, a la que he dedicado atención en anteriores entradas, repasa el contenido del art. 29 del convenio en la parte que está directamente implicada en el conflicto, subrayando, con acierto a mi parecer en atención a la dicción literal del precepto, que aquello que no hicieron las partes negociadoras fue “concretar las fechas o la duración del período estival”. A partir de aquí, aplicando la jurisprudencia anteriormente descrita, y la interpretación basada en el art. 3.1 del Código Civil, concluye que

“... La literalidad del Convenio se remite al "periodo estival". Y, en ausencia de pacto adicional al respecto alcanzado con la representación de los trabajadores, tal periodo no puede extenderse por la mera voluntad empresarial a fechas distintas del periodo estival en sentido estricto; esto es, el periodo comprendido entre el solsticio de verano y el equinoccio de otoño (para el año 2025, del día 21 de junio y hasta el 22 de septiembre). En definitiva, la literalidad del precepto convencional es la que permite compartir la interpretación contenida” (por la parte demandante).

Rechaza la Sala la tesis empresarial de ser aplicable la doctrina sentada en la citada sentencia del TS, muy acertadamente a mi entender, ya que, tras recordar su contenido, concluye que la cuestión a la que ahora debe responder “no fue objeto de debate” en aquella. También rechaza la tesis empresarial de basarse en acuerdo adoptados en otros centros de trabajo en períodos anteriores al de entrada en vigor del convenio aplicable, ya que “... el tenor literal del vigente Convenio (posterior a aquella regulación) no permite extender el periodo estival en función de las necesidades empresariales”

La conclusión a la que llega esta Sala consiste en afirmar que, en ausencia de concreción en la norma convencional y de pacto expreso alcanzado con la representación de los trabajadores, “la empresa no puede atribuirse la facultad unilateral de extender artificialmente el periodo estival en el que las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones”, añadiendo “de su propia cosecha” una precisión adicional, y creo que muy adecuada, cual es que “... la empresa tampoco acredita en forma alguna que con tal medida se esté favoreciendo, precisamente, la conciliación de la vida personal y familiar de la plantilla”. 

No cuestiona la Sala, y no puede hacerlo obviamente en razón del marco normativo vigente, que deban fijarse con precisión las fechas de disfrute de cada persona trabajadora, pero ello en modo alguno, reitera, y aquí tiene un perfecto asidero legal en el art. 38 LET, que dicho marco, y su posterior concreción en sede negocial, “no permite que se produzca una extralimitación respecto del convenio colectivo de aplicación en cuanto a la extensión del periodo estival no prevista por las partes negociadoras”, enfatizando que “... es más, tal extralimitación también se produciría si esta Sala compartiese la interpretación pretendida por la empresa pues la misma excede, como hemos señalado, de la literalidad del precepto convencional en cuestión”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la empresa demandada en instancia, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de un hecho probado, y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar repuesta, que “... se ciñe a un debate interpretativo entre las partes sobre el concepto de "periodo estival" que el convenio de aplicación contiene a la hora de regularlas vacaciones”.

La modificación del hecho probado cuarto será rechazada por la Sala por considerarla, en aplicación de su consolidada jurisprudencia, intrascendente para la modificación del fallo, no apreciándose por esta “el error claro, patente e indubitado del juzgador de instancia a la hora de establecer los hechos probados...” También rechaza l alegación formulada en el apartado segundo del segundo motivo, que cito más adelante, por cuanto se trata de una pretensión que no puede tener acogida por cuanto se refiere a los antecedentes de hecho, recordándole pedagógicamente la Sala a la parte recurrente que “... las revisiones fácticas deben ir dirigidas a los hechos declarados probados, no a los Antecedentes de Hecho, que sólo dan cuenta de los avatares procesales previos a la deliberación y fallo. No existe un motivo de casación adecuado para tal petición...”

En cuanto a la alegada infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, conocemos cuál fue en el apartado 4 del fundamento de derecho primero:

“el primero al amparo del apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) por considerar que hay un error en la apreciación de la prueba que lleva a la sentencia a no recoger adecuadamente la redacción del Hecho Probado Cuarto; así como reprocha una mención a la patronal CEX en los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia. Plantea un segundo motivo de infracción jurídica por el cauce de la letra e) del art. 207 de la LRJS, que a su vez subdivide en dos apartados, el primero por infracción del art 29 del Convenio Colectivo de Contact Center (que regula las vacaciones) en relación con su correlativo del ET, y el segundo por infracción del art.155 (sic) del Estatuto de los Trabajadores, considerando que la patronal CEX no tenía cabida en la litis como parte interesada”.

Para da respuesta a la argumentación sustantiva o de fondo, la Sala aborda la cuestión en términos semejantes a como lo había hecho la AN. Es decir, en primer lugar recuerda su doctrina “sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos”, hasta llegar a la tesis actual que se concreta en estas dos ideas:

“a) no puede dotarse a la interpretación efectuada en instancia del carácter de una presunción cuasi-automática de corrección y de ser ajustada a derecho, so pretexto de la proximidad del juzgador de instancia a la prueba practicada y su mayor objetividad sobre el inevitable subjetivismo de las partes afectadas;

y b) debe aceptarse que la conclusión interpretativa alcanzada por el órgano de instancia puede ser analizada a la luz de los criterios hermenéuticos aplicables para contrastar si han sido bien utilizados”.  

Y a continuación, aborda el examen del caso de acuerdo a los criterios de interpretación del art. 3.1 del Código Civil (literal o gramatical, sistemático, histórico, y finalista o teleológica. Sin olvidar, en cuanto se refiere a la “parte contractual” de los convenios colectivos, que también hay que tomar en consideración las reglas sobre interpretación de los contratos recogidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil.

Y en aplicación de todas estas reglas y criterios, la Sala llega a la misma conclusión que la AN, en cuanto que esta, ese es su parecer y con el que concuerdo, “ha aplicado correctamente las reglas hermenéuticas reseñadas en la medida en que utilizado adecuadamente los distintos criterios interpretativos que resultaban de aplicación al supuesto examinado y sus conclusiones no se alejan de la lógica jurídica ni conducen a una solución irrazonable o absurda”.

Llega a esa conclusión tras repasar los datos fácticos del litigio y la argumentación de la sentencia de instancia. Antes de concluir con la desestimación del recurso, el TS matiza la importancia del litigio, que ciertamente es poca si nos atenemos a la diferencia de posibles días de vacaciones entre la pretensión de la parte sindical y aquella de la parte empresarial, pero que probablemente sea superior para la organización sindical que presentó la demanda para defender los derechos de las y los trabajadores afectados por la decisión empresarial. También menciona algo que sí es cierto, aun cuando no me atrevo a negar que se produzcan cambios en el futuro inmediato ante el cambio climático y los fenómenos de calor extremo, como es que en el período objeto de cuestionamiento es cuando la mayor parte de personas trabajadoras desean disfrutar de todo o al menos una parte del período vacacional, llegando a manifestar que ese período vacacional de verano tiene “profundas raíces culturales, que como es sabido, no coinciden con las costumbres de otros países de nuestro entorno”. No sé, repito, si este argumento seguirá siendo válido en próximos años ante el ya menado cambio climático.  Tampoco se olvida la Sala de vincular el disfrute de ese período de vacaciones con la “conciliación familiar (coincidiendo con vacaciones escolares, etc.), argumento que, no siendo ciertamente incorrecto, no se aplica a toda aquella población que no se encuentra ante tal necesidad de conciliar, pero sí que podemos decir que tienen derecho a conciliar la vida laboral con su vida personal.

En definitiva, y ante la ausencia de concreción en el convenio colectivo, y acudiendo a los criterios interpretativos antes expuestos, y acudiendo también a la definición que proporciona la RAE de período estival, acabará confirmando la tesis de la AN y por consiguiente desestimando el recurso de casación. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia:

“... la expresión " período estival" es una forma de referirse al verano, la estación más cálida del año, que astronómicamente aparece delimitada por las fechas que la sentencia de la AN ha referido. Que la empresa, unilateralmente establezca que el periodo se amplíe por delante desde el 9 de junio y por detrás se acorte al 14 de septiembre supone una alteración del concepto natural de "época estival", que además, y como se ve en el HP Cuarto (los trabajadores provenientes de Konecta tenían fijado para este caso de las vacaciones veraniegas en 2016 y 2108 unas fechas muy parecidas a las postuladas en la demanda) encaja mejor con la práctica tradicional en el sector. Esa actuación unilateral al concretar el concepto de "periodo estival", en una materia como las vacaciones, que se basa esencialmente (art. 38 ET) en el común acuerdo, va en contra del a interpretación literal y finalista de la cláusula convencional, y por ende debe declararse nula”.

Sin olvidar la Sala, para finalizar su respuesta al recurso, que su citada sentencia de 13 de marzo de 2024, alegada por la parte empresarial en defensa de su tesis, “... pues en ésta, en el marco del XVII Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, se discutía sobre la alteración que la empresa había producido del calendario de vacaciones anuales excluyendo la semana de Reyes del año siguiente”.

Buena lectura.