martes, 29 de abril de 2025

Cambio de jornada de trabajo (de lunes a viernes a de lunes a domingo): modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de 2025

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Rafael A. López, y las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel Olmo.

La resolución judicial estima, en contra del criterio propugnado por la Fiscalía en su preceptivo recurso y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CGT contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 26 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Riesco

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el citado sindicato contra la sentencia   dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid el 26 de octubre de 2022, con ocasión de la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa  Konecta Servicios de BPO, SL. La pretensión de la parte demandante era que se declarara la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, la decisión empresarial “consistente en establecer una jornada laboral, incluyendo sábados y domingos, a los trabajadores asignados a la campaña del Banco Santander, y que se repusiera a la plantilla en una jornada de lunes a viernes”.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Konecta Servicios de BPO, SL. La empresa incumplió el procedimiento del artículo 41 ET, al pasar los trabajadores de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 4 de mayo de 2022. Reproduzco a continuación los hechos probados de la sentencia de instancia:

“PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a cuarenta y dos trabajadores del centro de trabajo dela empresa demandada, "KONECTA SERVICIOS DE BPO, S.L", en Valladolid, formados para la prestación del servicio denominado "Desbordamiento Servicio Superlínea Banco Santander" .

SEGUNDO.- El mencionado servicio de banca telefónica comenzó a prestarse por la demandada, en horario de09:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes, desde el mes de julio de 2021.

TERCERO.- Los trabajadores adscritos al servicio concertado con "Banco Santander" tienen estipulada en sus respectivos contratos una jornada de trabajo de lunes a domingo.

CUARTO.- Desde el año 2017, los trabajadores afectados por el conflicto han venido prestando servicios de lunes a viernes, permaneciendo cerrado el centro de trabajo los fines de semana. Hasta febrero de 2014, lostrabajadores de la empresa demandada prestaban servicios de lunes a domingo.

QUINTO.- La campaña de "VODAFONE" se ha venido realizando por la empresa demandada en el centro de trabajo de Valladolid en jornada de lunes a viernes.

SEXTO.- La empresa, en fecha 1 de abril de 2022, comunicó a la representación de los trabajadores que la campaña de "Banco Santander" pasaría a realizarse de lunes a domingo desde el día 2 de mayo de 2022, remitiendo asimismo información sobre las concretas condiciones de la contrata (Documento 4), en la que se refleja un horario de 09:00 a 22:00, de lunes a domingo.

SÉPTIMO.- En el calendario laboral previsto para el año 2022, así como en los correspondientes a los años 2019a 2021, se fija para los trabajadores adscritos al régimen de trabajo a turnos una jornada de lunes a viernes.

OCTAVO.- Los trabajadores afectados por el conflicto, desde el mes de mayo de 2022, han pasado a prestar servicios en sábados y domingos, en los respectivos horarios asignados (Documento c parte actora)»

3. Conocemos en la sentencia de instancia la fundamentación de la pretensión de la parte demandante, cual era que la prestación de servicios de lunes a viernes se había  consolidado por haberla disfrutado durante un largo periodo de tiempo; además, la modificación no había sido tramitada de acuerdo con la normativa vigente, que fija un período de consultas con la representación del personal, y tampoco concurría causa justificada fundamentada en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En cuanto a la oposición de la parte empresarial, rechazando de plano que hubiera una MSCT, ya que en sus contratos de trabajo (véanse los hechos probados) tenían estipulada una jornada de lunes a domingo, sin concurrir voluntad alguna por parte empresarial de asignar jornada laboral de lunes a viernes, tal como sostenía la parte demandante, siendo así que la realización de la jornada respondía “a la propia naturaleza y carácter dinámico de los servicios prestados”.

La juzgadora rechaza que se produjera una MSCT, tras poner de manifiesto que a su parecer, y partiendo de los hechos probados, la jornada de trabajo se encontraba estrechamente vinculada “a la concreta campaña de telemarketing que pudiera estar realizando la empresa”.

La desestimación de la demanda radica, pues, en que

“la empresa demandada, en el centro de trabajo de Valladolid, en los últimos años, ha venido realizando campañas para el cliente "VODAFONE", en la que el servicio de presta de lunes a viernes, razón por la que no se han fijado turnos en fin de semana, permaneciendo cerrado el centro de trabajo, circunstancia de la que no se puede desprenderla concurrencia de una voluntad empresarial de incorporar al contrato de trabajo, a modo de condición más beneficiosa, una distribución de jornada de lunes a viernes, significando, por otra parte, que dicha condición más beneficiosa difícilmente podría extenderse a los trabajadores adscritos a la campaña "Santander" más recientemente contratados con jornada de lunes a domingo, en tanto que la prestación de servicios de lunes a viernes no podría considerarse prolongada en el tiempo”.  

En suma, hay “... ausencia de una voluntad inequívoca por parte de la empresa de establecer una jornada de lunes a viernes, cuyo disfrute por los trabajadores, como se ha indicado, responde a las condiciones del servicio estipuladas por la empresa con los correspondientes clientes” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente los arts. 3.1 y 41 de la LET, 1255 del Código Civil, y art. 10 del conveniocolectivo de contact center  , que lleva por título “Condiciones más beneficiosas”, y dispone en su primer párrafo que “Las empresas vendrán obligadas a respetar las condiciones que vinieran satisfaciendo, bien por imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, negociación colectiva, concesión voluntaria o cualesquiera otras causas que, de modo global y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente Convenio”.

La Sala rechaza la modificación del hecho probado tercero por considerarla “intrascendente e innecesaria”, sin que pudiera alterar la modificación del fallo (véase fundamento de derecho segundo).

Para dar respuesta a las alegaciones de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala se alineará con las tesis de la dictada por el JS. En primer lugar, se rechaza que la clausula de jornada de trabajo de lunes a domingo (hecho probado tercero) fuera abusiva o fraudulenta, dada la amplitud de posibilidades para regular la jornada de trabajo que permite el convenio colectivo aplicable, y por ello “... la inclusión en los contratos de trabajo de una cláusula del tipo de la comentada no significa que la misma deba calificarse como abusiva, fraudulenta o en perjuicio delos derechos de los trabajadores si, como en el caso, no existen otros datos adicionales como pueda ser el fraude o el engaño en la suscripción de tal cláusula...”.

Se desestima igualmente la tesis de estar en presencia de una condición más beneficiosa, acudiendo en primer lugar a la sentencia  del TS de 24 de septiembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, que sintetiza la jurisprudencia del alto tribunal al respecto. No considera suficiente para acreditar una voluntad empresarial en tal sentido que las y los trabajadores vinieran prestan sus servicios durante varios años de lunes a viernes, hasta que se produjo la modificación, “en ausencia de otras circunstancias en los hechos probados que pongan de manifiesto una clara voluntad empresarial de reconocer a las personas trabajadoras afectadas el derecho a realizar una jornada distinta de la pactada en los respectivos contratos de trabajo”, y ratifica la tesis de la juzgadora de instancia de tratarse en realidad de  “adaptar las condiciones de trabajo a las concretas necesidades del cliente, dada la propia naturaleza de la actividad empresarial, vinculada a la realización de determinadas campañas”. En definitiva, el recurso se desestima por no haber existido la MSCT alegada por la recurrente.

5. Desestimada la demanda, y posteriormente también el recurso de suplicación, se interpuso el RCUD, aportándose como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito obligatorio del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la dictada por la Sala Social del TS el 8 de febrero de 2023   , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés  (resumen oficial: “Condición más beneficiosa. Modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo omitiendo los trámites del art. 41 ET consistente en el cambio horario y distribución de jornada que pasa de trabajar de lunes a viernes a hacerlo los fines de semana”).

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la empresa demandada ha incumplido el procedimiento del art. 41 ET al pasar a los trabajadores afectados de realizar una jornada de trabajo de lunes a viernes a realizarla de lunes a domingo”.

Aprecia la Sala la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste , y así lo expone con toda claridad en el apartado 4 del fundamento de derecho segundo:

“... en los dos casos se trata de trabajadores en cuyo contrato de trabajo existe una cláusula que prevé que prestarán sus servicios de lunes a domingo, siendo de aplicación el mismo convenio colectivo. Sin embargo, en los dos casos, con anterioridad a la modificación objeto de impugnación, los trabajadores afectados desarrollaban su trabajo de lunes a viernes.

Y, con estas semejanzas, en la sentencia recurrida el hecho de que los trabajadores realicen su actividad profesional durante un largo periodo de tiempo en jornada de lunes a viernes no se considera una condición más beneficiosa ni que el pasar a trabajar de lunes a domingo sea una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste, se considera que se trata de una condición más beneficiosa y que, al haberse modificado el horario y la distribución de la jornada, se ha efectuado una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, omitiendo los trámites del artículo 41 ET”.  

6. Respuesta clara e indubitada de la Sala al iniciar su respuesta a la pretensión sustantiva o de fondo: la tesis correcta es la de la sentencia de contraste, y comparto el parecer del alto tribunal, ya que estamos ante una MSCT que encaja perfectamente en los supuestos de los apartados a) (jornada de trabajo) y b) (horario y distribución del tiempo de trabajo) del art. 41 de la LET, no pudiendo entenderse de otra forma, a los efectos jurídicos pertinentes, un cambio de jornada que pasa a distribuirse entre todos los días de la semana cuando durante varios años anteriores sólo lo era de lunes a viernes.

¿Qué hay que decir con respecto a que en los contratos se estipulaba la jornada de lunes a domingo? Obviamente, no se cuestiona, sin que ello sea óbice, insiste la Sala, para que habiendo trabajado varios años (de 2017 a 2022) con otra distribución de aquella, toda modificación que se lleve a cabo por parte empresarial deberá tramitarse por la vía del art. 41 de la LET, con aportación de causa justificada para ello. No considera necesario, la Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, entrar a conocer de si trata o no de una condición más beneficiosa, aunque ciertamente a mi parecer, de los datos fácticos disponibles bien pudiera predicarse su existencia.

No desconoce en absoluto la Sala cuáles eras las concretas condiciones de la contrata con el Banco Santander, y ello podría ser una causa que justificara la MSCT de quienes estaban prestando servicios con anterioridad de lunes a viernes, pero lo que en absoluto es conforme a derecho, concluye la Sala, “es que la empresa demandada realizara unilateralmente el cambio de jornada. Tenía que haber acudido al procedimiento del artículo 41 ET, esgrimiendo, precisamente, que la empresa cliente requería para su campaña que los servicios se prestaran de lunes a domingo”.

6.Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima el RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ, revoca la sentencia del JS, y estima la demanda interpuesta por la CGT, “declarando nula la decisión empresarial consistente en establecer una jornada laboral incluyendo sábados y domingos para los trabajadores asignados a la campaña del Banco Santander y reponiendo a la plantilla afectada en la jornada de lunes a viernes”.

Buena lectura


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