sábado, 18 de julio de 2026

Regularización extraordinaria de extranjeros. No a la suspensión cautelar del RD 316/2026, y no planteamiento (“en este momento procesal”) de cuestión prejudicial al TJUE. Notas a dos autos del TS (C-A) de 8 de julio de 2026.


1. El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó el  8 de julio una breve nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo acuerda no plantear en este momento procesal cuestión prejudicial al TJUE sobre el Real Decreto de regularización de extranjeros”  , cuyo contenido era el siguiente:

“La Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las piezas de medidas cautelares de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Generalitat Valenciana y la Comunidad Autónoma de Aragón (recursos 109/2026 y 120/2026) en los que se impugna el Real Decreto 316/2026, por de 14 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 para facilitar la regularización extraordinaria de extranjeros en España mediante autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, ha decidido:

No adoptar la medida cautelar solicitada por la Generalitat Valenciana y la Comunidad Autónoma de Aragón, consistente en la suspensión de la ejecutividad del Real Decreto impugnado. La Sala, a estos efectos, se remite a las razones que ya fueron expuestas en los autos que se dictaron en los recursos 98/2026 y 100/2026.

En relación con el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala entiende que, atendidas las alegaciones de las partes, una vez acordada la no suspensión en los presentes autos, no resulta pertinente el planteamiento de dicha cuestión en este momento procesal.

A las decisiones adoptadas no se formulan votos particulares discrepantes...” (la negrita es mía)”.

Los dos autos dictados han sido ya publicados en CENDOJ, con contenido idéntico salvo lógicamente la mención a la parte recurrente, y se encuentran disponibles aquí   y aquí  , habiendo sido ponente de ambos el magistrado Fernando Román (“resumen oficial: “No ha lugar a la medida cautelar de suspensión solicitada. No resulta pertinente elevar en este momento procesal cuestión prejudicial ante el TJUE”).

De esta manera, y “en este momento procesal”, utilizando los términos literales de los dos autos, el camino abierto por los votos discrepantes de dos magistrados al auto de 25 de mayo y que llevó al dictado de dos providencias en las que se daba trámite de alegaciones a las partes recurrentes y recurridas para que manifestarán lo que consideraran oportuno respecto a la posible elevación de una petición del decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha quedado de momento bloqueado, a la espera de la decisión que adopte la Sala una vez que entre en el examen de los recursos presentados contra el RD  316/2026.

2. El 4 de julio publiqué una entrada en la que efectuaba una clara crítica al voto particular citado y a cómo había abierto un camino para suspender cautelarmente la norma y elevar una petición de decisión prejudicial al TJUE. Creo conveniente, antes de entrar en el examen de los dos autos de 8 de julio, recuperar partes de su contenido, ya que buena parte de las tesis de los dos autos de  25 de mayo, que desestimaron la suspensión cautelar, se han reproducido en aquellos como argumentos para denegar la suspensión solicitada.

La entrada se titulada “Inmigración y regularización extraordinaria. Gobierno, patronales y sindicatos a favor, ¿y la justicia? Análisis crítico del voto discrepante de dos magistrados en un auto que lleva al dictado de dos providencias abriendo el camino (aunque aún falta parte del recorrido) a la presentación de una petición de decisión prejudicial al TJUE”.   “, y me manifestaba en estos términos:

“... la sección quinta de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó dos providencias el 24 de junio, publicadas en CENDOJ el 30 (¿desde cuándo se publican las providencias en CENDOJ?), con ocasión de los recursos presentados por las Comunidades Autónomas de Aragón y Valencia, en cuyo primer párrafo de ambas dispone que

“Dada cuenta. Visto el estado de las actuaciones y, en particular, de la pieza cautelar y, atendiendo al resultado de la vista practicada, requiérase a las partes para que en el improrrogable plazo común de cinco días puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes sobre la procedencia de formular ante el TJUE cuestión prejudicial interpretativa en relación con los siguientes extremos”

Al que sigue la explicación, y fundamentación, de las razones que a juicio de los tres magistrados que las han dictado podrían llevar a la Sala, después de prestar atención y valorar las alegaciones de las partes recurrente y recurrida, a la presentación de una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Más concretamente, en las citadas providencias, y tras la explicación previa de las citadas razones, se concede trámite de audiencia para que las partes se manifiesten, nada más ni nada menos, que sobre seis cuestiones, que enumero a continuación:

“... manifiesten su parecer sobre si, conforme al Derecho de la Unión, la entrada en vigor de una norma comunitaria -en este caso el RUE-1348-, aun cuando no fuera aplicable hasta una fecha posterior, habilita a los Estados a poder aprobar normas -no tramitar procedimiento para actos individualizados- que puedan ir en contra de las previsiones de la mencionada norma de la Unión. En concreto si, en el supuesto de que las Disposiciones Adicionales 20ª y 21ª fueran contrarias al RUE-1348, dichas normas serían contrarias al Derecho de la Unión ya vigente, aunque no aplicable”.        

“... sobre si, teniendo en cuenta la normativa comunitaria expuesta, la DA 20ª del RD pudiera ser contraria al Derecho de la Unión.”

“... si, pese a la vigencia de la Directiva de Retorno y su no trasposición por el Estado español, es admisible que quienes estén en situación irregular en España no se sometan a una orden de retorno, con las excepciones particulares que la misma norma comunitaria autoriza, sino que se les reconozca un derecho de residencia temporal con carácter general y por el mero hecho de la estancia irregular en España”.

“... para que manifiesten su parecer sobre la compatibilidad con el Derecho de la UE y, en particular, con los artículos 6, 7 y 9 del Reglamento (UE) 2024/1351 -en relación con los Considerandos 6 y 67 del mismo Reglamento-, con la Decisión 2006/688/CE del Consejo - singularmente de sus artículos 1 y 2, en relación con sus Considerandos 1 a 10-, y con el principio de cooperación leal del artículo 4.3 TUE, de la medida por la que un Estado miembro adopte y aplique, mediante norma reglamentaria, de rango infralegal, un proceso de regularización masiva de nacionales de terceros países en situación irregular, con efectos potenciales sobre un número indeterminado de personas, pero comprendido aproximadamente entre 900.000 y 1.650.000, sin que conste notificación previa a la Comisión Europea ni coordinación con los demás Estados miembros”.

“... si puede considerarse, tras la implementación del Pacto sobre Migración y Asilo y, en particular, de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1351, que un Estado puede establecer, sin condicionamiento alguno que no sea la mera decisión política, una regularización masiva de ciudadanos extranjeros en situación irregular”.

“... para que manifiesten su parecer sobre la compatibilidad con el artículo 21.1 y 2 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 1 de marzo de 1994, así como con el Reglamento (UE) 2016/399 (concretamente, de sus artículos 6, 14 y 17, en relación con los Considerandos 6, 11, 19, 22, 23 y 34 del mismo Reglamento), y con el artículo 4.3 del TUE, de una medida adoptada por un Estado miembro, mediante norma reglamentaria de rango infralegal, en el marco de una regularización de carácter masivo y sin que conste coordinación previa al respecto con los demás Estados miembros, en virtud de la cual un nacional de un tercer país que resulte beneficiario de primera autorización de residencia temporal de un año, adquiere derecho a circular libremente por el espacio Schengen durante noventa días en períodos de ciento ochenta”.

En el título de la entrada indico que el camino abierto por las providencias para ir al TJUE tiene aún recorrido hasta llegar, hipotéticamente, a la meta, ya que tras las alegaciones de las partes la Sala C-A deberá tomar su definitiva decisión al respecto, por lo que mi análisis es forzosamente incompleto. Sí, en cualquier caso, tiene especial interés, o así lo creo, conocer la muy estrecha relación existente entre el voto particular discrepante de dos magistrados a un auto de desestimación de medidas cautelares de suspensión de la norma impugnada, y las citadas providencias, ya que justamente dichos dos magistrados, junto con un tercero, han sido quienes las han dictado, y desde luego se ha prestado muy poca atención a dicha relación en los artículos publicados hasta ahora.  Por ello, me ha parecido conveniente efectuar este análisis, dejando para uno posterior el posible, que no deseable a mi parecer por ser la norma española conforme a la comunitaria, auto de elevación las cuestiones prejudiciales

... C) Auto de 25 de mayo, del que fue ponente el magistrado Fransico Javier Pueyo (resumen oficial: R.D. 316/2026. No ha lugar a la medida cautelar).

El recurso se interpuso por el Partido Político VOX, pidiendo en otrosí “«la adopción de medida cautelar del Real Decreto impugnado y, previo traslado a la parte contraria, y antes en todo caso de su entrada en vigor, dicte auto acordando la suspensión del Reglamento impugnado”

Para la Sala (véase fundamento de derecho quinto):

“la nulidad de pleno derecho de la disposición recurrida no resulta manifiesta ni puede apreciarse con toda evidencia en este momento procesal. Resolver sobre la medida cautelar que se solicita sobre esta base supondría anticipar absolutamente el debate de fondo que se plantea en el recurso en un momento y ámbito procesalmente improcedente.

No se advierte, en esta fase cautelar, y sin perjuicio de lo que resulte de un examen del fondo del litigio, una nulidad evidente, patente y manifiesta en los términos planteados por el demandante, que pudiera determinarla suspensión solicitada”.

Reproduzco dos fragmentos de la argumentación de la Sala de indudable interés a mi parecer y cuyo parecer comparto plenamente:

“En el caso que nos ocupa en el Real Decreto impugnado subyace un interés público especialmente cualificado (y así se explicita en la MAIN y en el propio preámbulo de la norma) no solo por perseguir un interés público notorio sino por incidir este interés público directa, íntima y cualificadamente en un sustrato humano que trasciende a la mera consideración económica. Tal interés público se sustenta en distintas justificaciones(de carácter humanitario y de respeto a los derechos humanos con especial énfasis en la protección delos menores, de carácter económico, carácter demográfico, carácter cultural y social, etc.) y se contrae, en esencia, a «permitir la plena integración de aquellas personas extranjeras que permanecen en España deforma prolongada y que, por causas ajenas a su voluntad, no pueden acceder a una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. En coherencia con lo anterior, la incorporación plena al sistema administrativo y económico fortalece la Seguridad Social, mejora la recaudación tributaria y contribuye a un mercado laboral más transparente y eficiente. Asimismo, permite garantizar a las personas extranjeras el ejercicio efectivo de sus derechos y prevenir situaciones de explotación laboral.»

e) Juntamente con lo anterior también resultarían afectados intereses de terceros como son las propias personas solicitantes de las autorizaciones por cuanto que la suspensión solicitada les determinaría a seguir en la situación de irregularidad administrativa, pugnando con el interés público perseguido por el RD, con todo lo que ello entraña, humana, social y económicamente. Y ello, como ya hemos expuesto ut supra, sin que las situaciones jurídicas creadas al amparo de la norma sean, prima facie, irreversibles”

A dicho auto se formuló un voto particular discrepante del magistrado Wenceslao Francisco Olea, al que se adhirió el magistrado Fernando Román, que es justamente el que analizaré con detalle más adelante. Ambos magistrados, junto con Carlos Lesmes, dictaron las providencias sobre la posible remisión de la norma al TJUE.

Paso ya al examen del voto particular discrepante al auto de 25 de mayo, ya que tiene a mi parecer una muy estrecha relación con el contenido de las providencias dictadas el 24 de junio.   Se trata de un texto de idéntica dimensión que la sentencia (de las 18 páginas, 9 son de la sentencia y 9 del voto particular), y que parte de una premisa que ciertamente sorprende desde la estricta perspectiva jurídica, ya que ninguna de las partes formuló alegaciones sobre esta. Así lo explica el voto:   

“... Resulta necesaria una nueva precisión preliminar, por cuanto los argumentos que ahora se exponen, si bien fueron ya apuntados durante la deliberación, no pudieron desarrollarse entonces con la extensión con que ahora se hace, especialmente porque, pese a haberse sometido a consideración de las partes, en el acto dela vista, la incidencia de la normativa comunitaria sobre la cuestión controvertida, ninguna de ellas formuló alegación alguna al respecto, a pesar de la relevancia que dicha cuestión presenta a nuestro juicio” (la negrita es mía).

Es decir, el voto se construye sobre la tesis de los magistrados discrepantes, sin tener en consideración que ninguna de las partes hiciera manifestación alguna al respecto.

La conjunción de argumentos jurídicos con datos estadísticos que se utilizan para demostrar la importancia de acoger la tesis del voto particular se pone claramente de manifiesto cuando se sostiene que

“Existirán así actos que, aun siendo ilegales por haber sido dictados al amparo de una norma posteriormente declarada nula, continuarán produciendo plenos efectos jurídicos, pudiendo además alcanzar una dimensión cuantitativamente muy relevante. Buen ejemplo de ello es el supuesto de autos, en el que previsiblemente, cuando recaiga sentencia en el presente recurso, habrán adquirido firmeza un número de actos que ni siquiera los propios promotores de la norma han podido cuantificar, pero que, en todo caso, se elevan a varios cientos de miles”. 

O, dicho de otra forma, se asienta más sobre el impacto de la norma que no sobre su propia conformidad a derecho. 

El planteamiento del voto particular es claro y evidente: hubiera debido adoptarse la medida cautelar de suspensión de la norma impugnada, en tesis radicalmente contraria a la sostenida por la mayoría de la Sala, ya que

“...  cuando la norma cuestionada pueda resultar contraria al Derecho de la Unión Europea, los principios que informan dicho ordenamiento aconsejan especialmente la adopción de la medida cautelar. En este sentido cabe citar los autos de 24 de junio de 2021, dictado en la pieza separada del recurso de casación 155/2021 (ECLI:ES:TS:2021:9541A), y de 18 de mayo de 2022, dictado en la pieza separada del recurso 44/2020 (ECLI:ES:TS:2022:7575A)”,

tesis que se ratifica más adelante cuando se afirma que

“A nuestro juicio, el Real Decreto impugnado en el presente recurso comporta, prima facie, una posible vulneración de la normativa de la Unión Europea y puede comprometer la efectividad de las previsiones contenidas en dicha normativa, como se expondrá a continuación”.

En definitiva, suspensión cautelar de la norma (que ciertamente no podría afectar a la aceptación de las solicitudes de regularización que ya se hayan producido, pero que sí podría afectar a trámites posteriores) y elevación (lo veremos en las providencias) de petición de decisión prejudicial al TJUE y con trámite de urgencia para que este dicte su sentencia, obviamente en caso de admisión de la petición, lo más rápidamente posible”. Insisto en el título de la presente entrada, solo ahora con el matiz de que no me refiero a la justicia, sino a una parte de la misma.

... Ahora toca concluir este artículo, a la espera de una inevitable segunda parte cuando la Sala C-A del TS decida si plantea o no las cuestiones prejudiciales expuestas en las providencias, y que han sido por supuesto totalmente aceptadas por las dos Comunidades Autónomas recurrente, o bien se mantiene en la línea marcada por el auto de 25 de mayo y acoge además las tesis de la abogacía del Estado y de la doctrina laboralista y administrativistas que he referenciado con anterioridad y que han efectuado un claro análisis crítico de las providencias y defendido la plena conformidad del RD 316/2026 a la normativa comunitaria, insistiendo, y no  podría ser de otra forma, en la importancia, y respeto, del art. 79.5 del Tratado de funcionamiento de la UE, que dispone que “El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia”. Y si quieren reforzar esta tesis, basta con que reparen en los datos que mensualmente facilitan tanto el MISSMI como el Ministerio de Trabajo y Economía Social sobre afiliación, contratación y desempleo, y que analizo periódicamente en este blog, que ponen claramente de manifiesto que, sí, la gran mayoría de migrantes trabajan o buscan trabajo...”   

3. En los hechos de los dos autos dictados el 8 de julio se da cuenta de los recursos presentados por las Comunidades Autónomas de Aragón y de la Comunidad Valenciana, de las alegaciones efectuadas por la Abogacía del Estado, y de las providencias dictadas el 24 de junio. Tras haber sido recibidas la alegaciones de las partes demandantes, de la Abogacía del Estado y de las partes codemandadas se acordó el 6 de julio pasar las actuaciones al ponente “para la resolución que proceda”

Cabe recordar que las partes codemandadas son Cáritas Española; Comisión Españolade Ayuda al Refugiado, Federación Sur Acoge-Andalucía Acoge y Federación Red Acoge; Movimiento por la Paz, el Desarme y la Libertad, Servicio Jesuita a Migrantes, Asociación Extranjeristas en Red, UGT y CCOO.  Únicamente la Asociación Extranjeristas en Red no formuló alegaciones.

4. La respuesta de la Sala ya se expone, respecto a la suspensión cautelar solicitada, en el razonamiento jurídico segundo, con expresa mención al auto de 25 de mayo antes referenciado  y a otro dictado en la misma fecha , que desestimó la suspensión cautelar solicitada por la Comunidad de Madrid.

La tesis de la Sala es que, habiendo sido declarados firmes por no haber sido recurridos  

“... y teniendo en cuenta que no se aprecia en el momento actual ningún cambio sustancial de las circunstancias concurrentes que pudiera justificar la modificación de la decisión de no suspensión acordada en aquellos autos, procede reiterar ahora la misma decisión y, por tanto denegar la solicitud de suspensión de la efectividad del Real Decreto impugnado en este recurso por las mismas razones que en aquellos otros autos” (la negrita es mía)

Más adelante, en el razonamiento jurídico tercero, se sintetiza la jurisprudencia de la Sala sobre la posible suspensión cautelar de disposiciones generales, subrayando que “adopta un criterio restrictivo a la hora de conceder la suspensión cuando se encuentran en juego intereses públicos, siendo ello apreciable especialmente en aquellos casos en que la petición de medidas cautelares afecta a disposiciones generales”, siendo prioritario “... el examen de la medida en que el interés público, implícito en la propia naturaleza de la Disposición General, exija la ejecución en ponderación directa con el resto de los intereses en juego”, con mención al contenido del art. 130 de la  29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y concretando que “... la medida cautelar que se solicite puede denegarse cuando en esa ponderación de intereses se aprecie una perturbación considerable de los intereses generales que no se corresponda con una quiebra absoluta e irreversible del eventual derecho de la parte recurrente”.

5. De la doctrina general de la Sala se pasa al examen de la petición de suspensión cautelar, que se desestima con argumentos sustancialmente idénticos a los expuestos en los dos autos antes referenciados 98 y 100 de 25 de mayo de 2026.

En primer lugar, porque “... no se puede afirmar que la ejecución vaya a producir una frustración de la finalidad legítima del recurso”, dada la vigencia temporal de la normativa sobre regularización de las personas extranjeras, y llamando la atención a que el art. 67.2 de la LJCA prevé dar “... carácter preferente y de inmediata votación y fallo a los recursos directos contra disposiciones generales como es el caso”.

En segundo término, porque no se ha acreditado que los perjuicios alegados si no se suspendiera la norma impugnada “...fueran de imposible o difícil reparación, de manera que, de no adoptarse la medida cautelar, quedara frustrada la finalidad legitimade su recurso”.

En tercer lugar, porque hay que ponderar los intereses concurrentes y “ante todo... la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego todo ello en conjunción con los intereses particulares existentes”.    

Y más adelante, se reproducen los dos argumentos a los que hice especial mención en mi entrada, a cuyo texto me remito, y que versan sobre consideraciones de índole no sólo jurídica sino también de carácter humanitario y de respeto a los derechos humanos, así como al efecto que provocaría la suspensión cautelar y que significaría el mantenimiento de la situación irregular de aquellas personas a las que aún no hubiera sido admitida a trámite su solicitud de regularización.

Por último, la apariencia de buen derecho también es rechazada en los mismos términos que en los dos autos anteriores, reiterando que su acogimiento es muy restrictivo y de ahí que “... la prudencia aconseje como regla general no acudir a tal criterio cuando el pleito está en sus inicios, salvo en casos claros”, algo que no concurren en los casos examinados, ya que para la Sala

“... la nulidad de pleno derecho de la disposición recurrida no resulta manifiesta ni puede apreciarse con toda evidencia en este momento procesal. Resolver sobre la medida cautelar que se solicita sobre esta base supondría anticipar absolutamente el debate de fondo que se plantea en el recurso en un momento y ámbito procesalmente improcedente. No se advierte, en esta fase cautelar, y sin perjuicio de lo que resulte de un examen del fondo del litigio, una nulidad evidente, patente y manifiesta en los términos planteados por el demandante, que pudiera determinar la suspensión solicitada”.

5. En definitiva, al no haberse acordado la suspensión cautelar, tesis de las partes recurrentes y defendida en el voto particular discrepante que llevó al dictado de las dos providencias de 24 de junio, la Sala concluye que “no resulta pertinente elevar en este momento procesal cuestión prejudicial ante el TJUE”.

Es decir, el camino abierto por el voto particular y las providencias ha quedado bloqueado... de momento. No deja de ser curioso a mi parecer (se hace mención en la nota de prensa), que se hayan dictado los dos autos por unanimidad y que hayan desaparecido (¿de momento?) las muy detalladas críticas de los dos magistrados discrepantes a los autos de 25 de mayo.

Habrá que seguir con atención la tramitación de los recursos, y mientras tanto igualmente seguir con atención el proceso de regularización extraordinaria, del que ya disponemos un dato oficial relativo a la incorporación de la población migrante trabajadora a la situación de regularidad a efectos de la Seguridad Social, ya que los datos muy recientemente publicadosdel mes de junio ponen de manifiesto que

“...  A 30 de junio, ya había 159.097 afiliados a la Seguridad Social como consecuencia del proceso de regularización, la inmensa mayoría, un 83,4%, en el Régimen General de la Seguridad Social. Además, el contrato indefinido es la modalidad que predomina entre las nuevas altas (77,3%). Por tipo de actividad, estas nuevas altas que se producen en el marco de la regularización se concentran en: Hostelería (38.776), Comercio (20.195), Actividades Administrativas (19.327) y Construcción (18.310)”. 

Buena lectura. 

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