martes, 28 de julio de 2026

Proyecto de Ley Orgánica de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Texto comparado con la normativa vigente

 

1. El Consejo deMinistros   celebrado el 7 de julio aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen  . El texto ha sido publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 27, siendo remitido a la Comisión Constitucional y abriéndose un plazo para la presentación de enmiendas que finaliza el 17 de septiembre.

En la nota de prensa del Consejo se sintetiza el contenido del Proyecto de Ley en estos términos:

“El Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley Orgánica de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se trata de una norma más garantista y adaptada al entorno digital con la que se sustituirá la ley de 1982.

Con este proyecto, las personas volverán a ser dueñas de su imagen en el plano digital porque pone freno a las prácticas depredadoras en las redes y da más poder a las personas en detrimento de quienes buscan lucrarse a costa de su honor y de su imagen.

El texto inicia ahora su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, después de incorporar las observaciones recibidas durante el trámite de información pública y las aportaciones de instituciones como el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Consejo de Consumidores y Usuarios y la Agencia Española de Protección de Datos.

Devolver a las personas el control de sus fotos y vídeos

Una de las principales novedades que introduce el Proyecto de Ley es que, por primera vez, considera ilegítimo el uso de la voz o la imagen de una persona sin su autorización con fines publicitarios o comerciales empleando la inteligencia artificial o tecnologías similares, como los deepfakes. Además, se adoptarán las medidas necesarias para que la difusión del contenido con efectos lesivos no perdure en los entornos digitales.

También establece que el hecho de compartir imágenes personales en redes sociales no supone que terceros puedan utilizarlas en otras redes o canales de difusión.

Los true crimes sin respeto a las víctimas, un nuevo supuesto de intromisión ilegítima.

En este sentido, los límites del consentimiento sobre la propia imagen se apreciarán atendiendo a la finalidad para la que fue otorgado, al contexto en el que se produjo, al ámbito de difusión previsto y a las expectativas razonables de la persona afectada.

Asimismo, se garantiza una mayor protección a las víctimas de delitos, considerando una intromisión ilegítima en sus derechos cualquier utilización de dicho delito por parte del victimario que le pueda causar un daño (por ejemplo, en los denominados true crimes), sea su voluntad el dañar u obtener beneficio económico.

También mejora la protección de los menores, situando en los 16 años la edad a partir de la cual pueden prestar consentimiento respecto al uso de la propia imagen. Además, contempla que, aunque se cuente con su consentimiento, si se menoscaba el honor del menor se considerará una intromisión ilegítima en sus derechos. También exige la intervención del Ministerio Fiscal en este tipo de procedimientos cuando el perjudicado tenga menos de 18 años.

Asimismo, el texto amplía la protección de las personas fallecidas, incorporando la posibilidad de prohibir mediante testamento (o a través de una persona designada) la utilización de su imagen o de su voz para fines comerciales o similares.

Equilibrio con la libertad de expresión y creación

El texto mantiene las excepciones ya previstas en la ley de 1982 o reconocidas por la jurisprudencia. De esta forma, por ejemplo, no se consideran intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas por la autoridad competente o la difusión de comunicaciones privadas cuando el contenido tenga carácter noticiable por la materia o por las personas que intervengan.

Además, se incorpora una nueva excepción para los casos de uso de IA o tecnologías similares. Si el afectado es una persona con proyección pública, se protege la libertad de expresión siempre y cuando estas técnicas se usen en un contexto creativo, satírico o de ficción y se indique que se está utilizando esta tecnología.

La indemnización no podrá ser simbólica

El proyecto de ley también regula por primera vez los criterios para ponderar la gravedad del daño causado por las intromisiones: reincidencia, vulneración de uno o varios derechos fundamentales, gravedad de las expresiones utilizadas, repercusiones sociales, así como el beneficio obtenido por la persona causante de la intromisión. Con estos criterios, el órgano judicial determinará la indemnización correspondiente al daño moral, que en ningún caso podrá tener carácter simbólico.

Otra novedad es que, a la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión que tuvo la intromisión sufrida, ahora se añade la posibilidad de solicitar la publicación de la condena en el Boletín Oficial del Estado.

Impulso al Plan de Acción por la Democracia

La aprobación de esta norma es un nuevo impulso en la ejecución del Plan de Acción por la Democracia aprobado por el Consejo de Ministros en septiembre de 2024 y del que se ha desarrollado ya el 87% de su contenido, con 27 de las 31 medidas completadas o en tramitación avanzada.

En la exposición de motivos del Proyecto encontramos con mayor detalle las modificaciones, y novedades, introducidas en el  texto vigente, la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , de la que se afirma que hay una serie de circunstancias que “... hacen aconsejable su reforma, manteniendo intacta su esencia, en una ley de nueva planta”, así como también que el Proyecto mantiene buena parte de la misma. “si bien se ha aligerado ligeramente su ordenación, a fin de que resulte más clara”.

A la espera de su tramitación parlamentaria, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley.

Buena lectura.

 

Ley Orgánica 1/1982

Proyecto de Ley

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo primero

 

 

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

 

2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.

 

Artículo segundo

 

Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

 

Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.

 

La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.

 

Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

 

Artículo tercero

 

 

Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

 

  

Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo cuarto

 

Uno. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

 

Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

 

Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

 

Cuatro. En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.

 

 

Artículo quinto

 

Uno. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.

 

Dos. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

 

 

Artículo sexto

 

Uno. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.

 

Dos. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

 

          

 

 

CAPITULO II

De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen

 

 

Artículo séptimo

 

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

 

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

 

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

 

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

 

 

 

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

 

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

 

 

 

 

 

 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

 

 

 

 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

 

 

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

 

 

 

 

 

 

  

Artículo octavo

 

Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

 

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

 

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

 

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo noveno

 

 

 Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  






Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

 

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

 

 

 

 

 

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

 

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

 

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

 

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

 



En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.

 










Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

 

Primera.

(Derogada)

 

 

 

Segunda.

 

En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las Secciones II y III de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere el capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica dos/mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

 

Artículo 1. Objeto.

 

1. Los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el artículo 18 de la Constitución, serán protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica.

 

2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 13 de esta ley orgánica. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta ley orgánica para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

 

3. Las disposiciones de esta ley orgánica se entienden sin perjuicio del régimen de protección de los datos personales de las personas físicas establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en las demás normas de aplicación en esa materia.

 

Asimismo, sus disposiciones se entienden sin perjuicio de las medidas que sean aplicables en virtud del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales).

 

4. En la protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de las personas menores de edad se tendrán en cuenta adicionalmente las disposiciones especiales contenidas en su legislación específica, y en particular lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

 

Artículo 2. Carácter irrenunciable de la protección.

 

Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere esta ley.

 

 

Artículo 3. Ámbito de protección.

 

1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

 

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso o inequívoco y la actuación no hubiera sobrepasado los límites del consentimiento prestado.

 

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los límites del consentimiento se apreciarán atendiendo, entre otras circunstancias, a la finalidad para la que fue otorgado, al contexto en que se produjo, al ámbito de difusión previsto y a las expectativas razonables de la persona afectada.

 

3. El consentimiento a que se refiere el apartado anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

 

Artículo 4. Consentimiento de las personas menores de edad.

 

1. El consentimiento de las personas menores de edad deberá prestarse por ellas mismas si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. A los efectos de esta ley se presume que una persona menor de edad mayor de dieciséis años tiene madurez suficiente.

 

2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el órgano judicial previa tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

Artículo 5. Consentimiento de las personas con discapacidad.

 

1. La persona con discapacidad prestará su consentimiento por sí misma o con los apoyos que, en su caso, precise.

 

2. Cuando en virtud de las medidas de apoyo que se hayan establecido el consentimiento de la persona con discapacidad deba prestarse por medio de representante, este deberá otorgarlo por escrito y estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el órgano judicial previa tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

Artículo 6. Limitaciones del uso de la imagen o de la voz de una persona tras su muerte.

 

El testador podrá prohibir la utilización de su imagen o de su voz, sean originales o modificadas, simuladas o manipuladas, para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

 

Asimismo, podrá designar a una persona para que autorice o deniegue este tipo de usos.

 

 

 

 

 

 

































CAPÍTULO II

Supuestos de intromisión ilegítima y excepciones

 

Artículo 7. Supuestos de intromisión ilegítima.

 

 

1. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del honor, de la intimidad y de la propia imagen delimitado por el artículo 3 de esta ley:

 

a) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

 

b) La utilización de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones, cartas u otras comunicaciones privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

 c) La divulgación por cualquier medio de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia o que afecten a su reputación o buen nombre, así como la revelación o difusión del contenido de todo tipo de comunicaciones privadas, memorias u otros escritos o grabaciones personales.

 


d) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

 


e) La captación, reproducción, almacenamiento o difusión de la imagen o la voz de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o fuera de ellos salvo los casos previstos en el artículo 8.3.

 

 

f) La utilización o difusión de la imagen o la voz de una persona que haya sido creada, simulada o manipulada tecnológicamente para dotarla de una apariencia extremadamente realista.

 

g) La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, aunque la voz o la imagen hubieran sido simuladas o manipuladas.

 

 

h) La imputación de hechos directa o indirectamente o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

 

i) La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico o que de cualquier modo dañe el honor, la intimidad o la propia imagen de las víctimas; así como la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de aquellas.

 

2. Se considerará ilegítima cualquier intromisión en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen de la persona menor de edad que implique menoscabo de su dignidad o de su reputación o sea contraria a sus intereses, incluso si consta el consentimiento de la persona menor de edad o de sus representantes legales.

 

Artículo 8. Excepciones.

 

1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

 

2. La revelación o difusión de comunicaciones privadas u otros contenidos no se reputará ilegítima cuando el contenido revelado o difundido se limite a hechos que tengan carácter noticiable por venir referidos a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a las que se refieren o por las personas que en ellos intervienen.

 

 

 

 

 

3. El derecho a la propia imagen no impedirá:

 

a) Su captación, reproducción o difusión por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

 

b) La utilización de la caricatura o parodia de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

 

c) La utilización de imágenes o voces extremadamente realistas de dichas personas generadas o manipuladas tecnológicamente como parte de una obra o programa manifiestamente creativos, satíricos, artísticos, de ficción o análogos. Cuando este contenido pueda inducir a una persona a pensar erróneamente que es auténtico o verídico, el responsable de su divulgación deberá hacer pública la existencia de dicho contenido generado o manipulado artificialmente de una manera adecuada que no dificulte la exhibición o el disfrute de la obra.

 

Las excepciones previstas en los párrafos a), b) y c) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

 

4. El derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

 

 

 

 

 

 

5. Cuando la intromisión afecte a una persona menor de edad, la aplicación de las excepciones previstas en este artículo deberá ponderar siempre la especial protección legal que le corresponde en atención a la consideración del interés superior del menor.

 

CAPÍTULO III

 

Régimen de la tutela judicial

Artículo 9. Legitimación. Régimen general.

 

1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, de la intimidad o de la propia imagen corresponde al titular del derecho lesionado, por sí mismo o con los apoyos que sean necesarios en su caso, o por su representante legal.

 

 

 

2. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo siguiente.

 

Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

 

Artículo 10. Legitimación en los casos de intromisión en el honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida.

 

1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, de la intimidad o de la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

 

2. Cuando no exista designación, o la persona designada haya fallecido o se encuentre imposibilitada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, la persona unida por análoga relación de afectividad, y los descendientes, ascendientes o hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

 

En el mismo supuesto, cuando la persona afectada fallecida fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, también estará legitimada la persona que tuviera conferida su representación legal o hubiera sido designada para la prestación de las medidas de apoyo.

 

 

3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

 

4. Cuando sobrevivan varias de las personas no designadas señaladas en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.

 

La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

 

Artículo 11. Legitimación de las víctimas del delito y del Ministerio Fiscal en el supuesto previsto en el artículo 7.1.i).

 

En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el artículo 7.1.i), estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente.

 

También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal.

 

En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 12. Intervención del Ministerio Fiscal cuando la persona afectada sea menor de edad.

 

En los casos que puedan implicar una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen de personas menores de edad, estará legitimado el Ministerio Fiscal para ejercer las acciones de protección previstas en la ley, y en todo caso instará de inmediato las medidas cautelares que se estimen necesarias y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

 

Artículo 13. Tutela judicial.

 

1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley orgánica podrá recabarse por las vías procesales ordinarias mediante el procedimiento establecido al efecto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o, cuando proceda, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

 

2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

 

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de rectificación por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

 

Cuando la lesión de estos derechos sea consecuencia de contenidos difundidos en entornos digitales, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la perdurabilidad de la difusión que tenga efectos lesivos.

 

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

 

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

 

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

 

3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización comprenderá el daño patrimonial, en su caso, y se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, en los términos previstos en el apartado siguiente.

 

 

4. A efectos de determinar la indemnización correspondiente al daño moral, el órgano judicial podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

 

a) Vulneración de uno o varios derechos fundamentales.

 

b) Gravedad de las expresiones empleadas.

 

c) Actos propios o exposición previa del afectado.

 

d) Reincidencia, cuando el autor de la intromisión ilegítima haya sido condenado por ello con anterioridad por sentencia firme.

 

e) Tirada o difusión de la noticia a través de cualquier medio de comunicación social o servicio de comunicación digital.

 

f) Repercusiones sociales derivadas de la intromisión.

 

g) Prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo.

 

h) Reiteración en la publicación de una noticia sin hechos nuevos que lo justificaran.

 

i) Aflicción o padecimientos derivados de las gestiones para lograr el cese de la intromisión ilegítima.

 

j) Circunstancias personales de la persona agraviada.

 

k) Beneficio obtenido por la persona causante de la intromisión a consecuencia de la misma.

 

En todo caso, las indemnizaciones no podrán tener un carácter simbólico.

 

5. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los dos primeros apartados del artículo 10, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo 9.2, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

 

 

En el caso del artículo 11, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.

 

6. A instancia del perjudicado, y una vez sea firme la sentencia condenatoria por intromisión ilegítima en estos derechos, el órgano judicial que conoció del asunto en primera instancia dispondrá la publicación de la condena en el Boletín Oficial del Estado.

 

La publicación deberá indicar la identidad del sujeto condenado como autor del ilícito, el derecho fundamental vulnerado y el importe de la indemnización concedida.

 

Artículo 14. Plazo de la acción.

 

Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada pudo ejercitarlas.

 

 

 

 

Disposición transitoria primera. Régimen de tutela aplicable a los actos de intromisión ilegítima cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

 

El régimen de tutela previsto en el artículo 13 será de aplicación a los actos de intromisión ilegítima cometidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley orgánica.

 

Para los cometidos con anterioridad a esta fecha, se mantiene transitoriamente la aplicación del régimen previsto en el artículo noveno de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

 

 

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales pendientes.

 

Los procedimientos judiciales relativos a la protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que se encontrasen pendientes de terminación a la entrada en vigor de esta ley orgánica continuarán sustanciándose conforme a las normas vigentes en ese momento.

 

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

 

Queda derogada la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Las referencias que se hacen a ella en el ordenamiento jurídico se entenderán hechas a la presente ley orgánica.

 

Asimismo, quedan derogadas cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley orgánica.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 

Se modifica el artículo 727 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los términos siguientes:

 

Uno. El actual párrafo 11.ª pasa a numerarse como 12.ª

 

Dos. Se añade un nuevo párrafo 11.ª con la siguiente redacción:

 

«11.ª La retirada de las imágenes o voces de personas, ya sean reales, manipuladas o simuladas, cuando puedan afectar a su honor, a su intimidad personal o familiar o a su propia imagen, o a su derecho fundamental a la protección de datos personales.»

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

El apartado 1 del artículo 59 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda redactado como sigue:

 

«1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo para la obtención de autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito protegido del honor, de la intimidad y de la propia imagen en los casos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica XX/2026, de XX de XX, de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.»

 

Disposición final tercera. Naturaleza de la ley orgánica.

 

Esta ley tiene carácter de ley orgánica, salvo las disposiciones finales primera y segunda, que tienen naturaleza de ley ordinaria.

 

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

 

Esta ley orgánica se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1.ª y 8.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y de legislación civil.

 

Más particularmente, el capítulo III, las disposiciones transitorias primera y segunda y las disposiciones finales primera y segunda se amparan en la competencia estatal sobre legislación procesal, establecida en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

 

La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

 

 

No hay comentarios: