1. El Consejo deMinistros celebrado el 7 de julio aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen . El texto ha sido publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 27, siendo remitido a la Comisión Constitucional y abriéndose un plazo para la presentación de enmiendas que finaliza el 17 de septiembre.
En la nota de
prensa del Consejo se sintetiza el contenido del Proyecto de Ley en estos
términos:
“El Consejo de
Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley Orgánica de protección civil de los
derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se
trata de una norma más garantista y adaptada al entorno digital con la que se
sustituirá la ley de 1982.
Con este proyecto,
las personas volverán a ser dueñas de su imagen en el plano digital porque pone
freno a las prácticas depredadoras en las redes y da más poder a las personas
en detrimento de quienes buscan lucrarse a costa de su honor y de su imagen.
El texto inicia
ahora su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, después de
incorporar las observaciones recibidas durante el trámite de información
pública y las aportaciones de instituciones como el Consejo General del Poder
Judicial, el Consejo Fiscal, el Consejo de Consumidores y Usuarios y la Agencia
Española de Protección de Datos.
Devolver a las
personas el control de sus fotos y vídeos
Una de las
principales novedades que introduce el Proyecto de Ley es que, por primera vez,
considera ilegítimo el uso de la voz o la imagen de una persona sin su
autorización con fines publicitarios o comerciales empleando la inteligencia
artificial o tecnologías similares, como los deepfakes. Además, se adoptarán
las medidas necesarias para que la difusión del contenido con efectos lesivos
no perdure en los entornos digitales.
También establece
que el hecho de compartir imágenes personales en redes sociales no supone que
terceros puedan utilizarlas en otras redes o canales de difusión.
Los true crimes
sin respeto a las víctimas, un nuevo supuesto de intromisión ilegítima.
En este sentido,
los límites del consentimiento sobre la propia imagen se apreciarán atendiendo
a la finalidad para la que fue otorgado, al contexto en el que se produjo, al
ámbito de difusión previsto y a las expectativas razonables de la persona
afectada.
Asimismo, se
garantiza una mayor protección a las víctimas de delitos, considerando una
intromisión ilegítima en sus derechos cualquier utilización de dicho delito por
parte del victimario que le pueda causar un daño (por ejemplo, en los
denominados true crimes), sea su voluntad el dañar u obtener beneficio
económico.
También mejora la
protección de los menores, situando en los 16 años la edad a partir de la cual
pueden prestar consentimiento respecto al uso de la propia imagen. Además,
contempla que, aunque se cuente con su consentimiento, si se menoscaba el honor
del menor se considerará una intromisión ilegítima en sus derechos. También
exige la intervención del Ministerio Fiscal en este tipo de procedimientos
cuando el perjudicado tenga menos de 18 años.
Asimismo, el texto
amplía la protección de las personas fallecidas, incorporando la posibilidad de
prohibir mediante testamento (o a través de una persona designada) la
utilización de su imagen o de su voz para fines comerciales o similares.
Equilibrio con la
libertad de expresión y creación
El texto mantiene
las excepciones ya previstas en la ley de 1982 o reconocidas por la
jurisprudencia. De esta forma, por ejemplo, no se consideran intromisiones
ilegítimas las actuaciones autorizadas por la autoridad competente o la
difusión de comunicaciones privadas cuando el contenido tenga carácter
noticiable por la materia o por las personas que intervengan.
Además, se
incorpora una nueva excepción para los casos de uso de IA o tecnologías
similares. Si el afectado es una persona con proyección pública, se protege la
libertad de expresión siempre y cuando estas técnicas se usen en un contexto
creativo, satírico o de ficción y se indique que se está utilizando esta
tecnología.
La indemnización
no podrá ser simbólica
El proyecto de ley
también regula por primera vez los criterios para ponderar la gravedad del daño
causado por las intromisiones: reincidencia, vulneración de uno o varios
derechos fundamentales, gravedad de las expresiones utilizadas, repercusiones
sociales, así como el beneficio obtenido por la persona causante de la
intromisión. Con estos criterios, el órgano judicial determinará la
indemnización correspondiente al daño moral, que en ningún caso podrá tener
carácter simbólico.
Otra novedad es
que, a la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al
menos la misma difusión que tuvo la intromisión sufrida, ahora se añade la
posibilidad de solicitar la publicación de la condena en el Boletín Oficial del
Estado.
Impulso al Plan de
Acción por la Democracia
La aprobación de
esta norma es un nuevo impulso en la ejecución del Plan de Acción por la
Democracia aprobado por el Consejo de Ministros en septiembre de 2024 y del que
se ha desarrollado ya el 87% de su contenido, con 27 de las 31 medidas
completadas o en tramitación avanzada.
En la exposición
de motivos del Proyecto encontramos con mayor detalle las modificaciones, y
novedades, introducidas en el texto
vigente, la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , de la que se afirma que hay una serie de circunstancias que “... hacen
aconsejable su reforma, manteniendo intacta su esencia, en una ley de nueva
planta”, así como también que el Proyecto mantiene buena parte de la misma. “si
bien se ha aligerado ligeramente su ordenación, a fin de que resulte más clara”.
A la espera de su
tramitación parlamentaria, pongo a disposición de los lectores y lectoras del
blog el texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley.
Buena lectura.
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Ley
Orgánica 1/1982 |
Proyecto
de Ley |
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CAPITULO
I Disposiciones
generales Artículo
primero 1.
El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será
protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. 2.
El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al
procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta
Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la
determinación de la responsabilidad civil derivada de delito. 3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley. Artículo segundo Uno.
La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará
delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que,
por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su
familia. Dos.
No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido
cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del
derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso o, por
imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones
manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones.
Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse
contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los
Diputados o del Senado. La
previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los
suplicatorios. Tres.
El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en
cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y
perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. Artículo
tercero Uno.
El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos
mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la
legislación civil. Dos.
En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito
por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento
previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de
ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez. Uno.
El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la
imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal
efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica. Dos.
No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán
legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su
fallecimiento. Tres.
A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección
corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a instancia de
persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años
desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el
ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica
designada en testamento. Cuatro.
En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de
un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará
legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado
por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el
proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el
Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo
dispuesto en los apartados anteriores. Artículo
quinto Uno.
Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior,
cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección
de los derechos del fallecido. Dos.
La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido,
cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento. Artículo
sexto Uno.
Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar
por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por
las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán
ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto. Dos.
Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular
del derecho lesionado cuando falleciere. CAPITULO
II De
la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen Artículo
séptimo Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2.
La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier
otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de
manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales
medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3.
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia
que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o
publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de
carácter íntimo. 4.
La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través
de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5.
La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier
otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su
vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo
octavo, dos. 8.
La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para
conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación
de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo
de la dignidad de las víctimas. Artículo
octavo Uno.
No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las
actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo
con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural
relevante. a)
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate
de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares
abiertos al público. b)
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso
social. Las
excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación
respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su
naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza. Artículo
noveno Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a)
El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con
la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la
reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al
honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho
de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total
o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la
misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
b)
Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c)
La indemnización de los daños y perjuicios causados. d)
La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión
ilegítima en sus derechos. Estas
medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para
asegurar su efectividad. Tres.
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la
lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso,
la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado. En
el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización
corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan
ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste
podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan
resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a
ella. Cinco.
Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán
transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
previsto en la presente Ley Orgánica. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera. (Derogada) Segunda. En
tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres,
dos, de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado en
los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los
derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se
podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta ley sobre
legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos
en las Secciones II y III de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y
ocho, de veintiséis de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido,
quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que
se refiere el capítulo I, del Título III de la Ley Orgánica dos/mil
novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional. |
CAPÍTULO
I Disposiciones
generales Artículo
1. Objeto. 1.
Los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, garantizados en el artículo 18 de la Constitución, serán
protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de
acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica. 2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 13 de esta ley orgánica. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta ley orgánica para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito. 3.
Las disposiciones de esta ley orgánica se entienden sin perjuicio del régimen
de protección de los datos personales de las personas físicas establecido en
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos); en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en las
demás normas de aplicación en esa materia. Asimismo,
sus disposiciones se entienden sin perjuicio de las medidas que sean
aplicables en virtud del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de
servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE
(Reglamento de Servicios Digitales). 4.
En la protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen de las personas menores de edad se tendrán en
cuenta adicionalmente las disposiciones especiales contenidas en su
legislación específica, y en particular lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y
en el artículo 8.4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Artículo
2. Carácter irrenunciable de la protección. Los
derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. La renuncia a la
protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de
autorización o consentimiento a que se refiere esta ley. Artículo
3. Ámbito de protección. 1.
La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará
delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que,
por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su
familia. 2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso o inequívoco y la actuación no hubiera sobrepasado los límites del consentimiento prestado. A
los efectos de lo dispuesto en este artículo, los límites del consentimiento
se apreciarán atendiendo, entre otras circunstancias, a la finalidad para la
que fue otorgado, al contexto en que se produjo, al ámbito de difusión
previsto y a las expectativas razonables de la persona afectada. 3.
El consentimiento a que se refiere el apartado anterior será revocable en
cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y
perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. Artículo
4. Consentimiento de las personas menores de edad. 1.
El consentimiento de las personas menores de edad deberá prestarse por ellas
mismas si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la
legislación civil. A los efectos de esta ley se presume que una persona
menor de edad mayor de dieciséis años tiene madurez suficiente. 2.
En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito
por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento
previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de
ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el órgano judicial
previa tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Artículo
5. Consentimiento de las personas con discapacidad. 1.
La persona con discapacidad prestará su consentimiento por sí misma o con los
apoyos que, en su caso, precise. 2.
Cuando en virtud de las medidas de apoyo que se hayan establecido el
consentimiento de la persona con discapacidad deba prestarse por medio de
representante, este deberá otorgarlo por escrito y estará obligado a poner en
conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en
el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el órgano
judicial previa tramitación del expediente previsto en los artículos 59 y 60
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Artículo
6. Limitaciones del uso de la imagen o de la voz de una persona tras su
muerte. El
testador podrá prohibir la utilización de su imagen o de su voz, sean
originales o modificadas, simuladas o manipuladas, para fines publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga. Asimismo,
podrá designar a una persona para que autorice o deniegue este tipo de usos. CAPÍTULO
II Supuestos
de intromisión ilegítima y excepciones Artículo
7. Supuestos de intromisión ilegítima. 1.
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de
protección del honor, de la intimidad y de la propia imagen delimitado por el
artículo 3 de esta ley: a) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. b)
La utilización de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos
ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de
las personas o de manifestaciones, cartas u otras comunicaciones
privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su
grabación, registro o reproducción. d) La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. e)
La captación, reproducción, almacenamiento o difusión de la imagen o la
voz de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o fuera de
ellos salvo los casos previstos en el artículo 8.3. f)
La utilización o difusión de la imagen o la voz de una persona que haya sido
creada, simulada o manipulada tecnológicamente para dotarla de una apariencia
extremadamente realista. g)
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines
publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, aunque la voz o la
imagen hubieran sido simuladas o manipuladas. h)
La imputación de hechos directa o indirectamente o la manifestación de
juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo
lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación. i)
La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para
conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico o que de
cualquier modo dañe el honor, la intimidad o la propia imagen de las
víctimas; así como la divulgación de datos falsos sobre los hechos
delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de aquellas. 2.
Se considerará ilegítima cualquier intromisión en los derechos al honor, a la
intimidad personal y familiar o a la propia imagen de la persona menor de
edad que implique menoscabo de su dignidad o de su reputación o sea contraria
a sus intereses, incluso si consta el consentimiento de la persona menor de
edad o de sus representantes legales. Artículo
8. Excepciones. 1.
No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las
actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo
con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural
relevante. 2.
La revelación o difusión de comunicaciones privadas u otros contenidos no se
reputará ilegítima cuando el contenido revelado o difundido se limite a
hechos que tengan carácter noticiable por venir referidos a asuntos de
relevancia pública que son de interés general por las materias a las que se
refieren o por las personas que en ellos intervienen. 3.
El derecho a la propia imagen no impedirá: a)
Su captación, reproducción o difusión por cualquier medio cuando se
trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad
o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en
lugares abiertos al público. b)
La utilización de la caricatura o parodia de dichas personas, de acuerdo con
el uso social. c)
La utilización de imágenes o voces extremadamente realistas de dichas
personas generadas o manipuladas tecnológicamente como parte de una obra o
programa manifiestamente creativos, satíricos, artísticos, de ficción o
análogos. Cuando este contenido pueda inducir a una persona a pensar
erróneamente que es auténtico o verídico, el responsable de su divulgación
deberá hacer pública la existencia de dicho contenido generado o manipulado
artificialmente de una manera adecuada que no dificulte la exhibición o el
disfrute de la obra. Las
excepciones previstas en los párrafos a), b) y c) no serán de aplicación
respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su
naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza. 4.
El derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre
un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada
aparezca como meramente accesoria. 5.
Cuando la intromisión afecte a una persona menor de edad, la aplicación de
las excepciones previstas en este artículo deberá ponderar siempre la
especial protección legal que le corresponde en atención a la consideración
del interés superior del menor. CAPÍTULO
III Régimen
de la tutela judicial Artículo
9. Legitimación. Régimen general. 1.
El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, de la intimidad o
de la propia imagen corresponde al titular del derecho lesionado, por sí
mismo o con los apoyos que sean necesarios en su caso, o por su representante
legal. 2.
Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar
por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por
las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán
ejercitarse por las personas señaladas en el artículo siguiente. Las
mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del
derecho lesionado cuando falleciere. Artículo
10. Legitimación en los casos de intromisión en el honor, la intimidad o la
imagen de una persona fallecida. 1.
El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, de la intimidad o
de la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado
a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona
jurídica. 2.
Cuando no exista designación, o la persona designada haya fallecido o se
encuentre imposibilitada, estarán legitimados para recabar la protección el
cónyuge, la persona unida por análoga relación de afectividad, y los
descendientes, ascendientes o hermanos de la persona afectada que viviesen al
tiempo de su fallecimiento. En
el mismo supuesto, cuando la persona afectada fallecida fuera menor de edad o
persona con discapacidad necesitada de apoyos para el ejercicio de su
capacidad jurídica, también estará legitimada la persona que tuviera
conferida su representación legal o hubiera sido designada para la prestación
de las medidas de apoyo. 3.
A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección
corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia
de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta
años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando
el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica
designada en testamento. 4.
Cuando sobrevivan varias de las personas no designadas señaladas en el
apartado 2, cualquiera de ellas podrá ejercer las acciones previstas para la
protección de los derechos del fallecido. La
misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando
hayan sido varias las personas designadas en su testamento. Artículo
11. Legitimación de las víctimas del delito y del Ministerio Fiscal en el
supuesto previsto en el artículo 7.1.i). En
los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un
delito a que se refiere el artículo 7.1.i), estará legitimado para ejercer
las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido,
haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También
estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En
los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior. Artículo
12. Intervención del Ministerio Fiscal cuando la persona afectada sea menor
de edad. En
los casos que puedan implicar una intromisión ilegítima en los derechos al
honor, a la intimidad o a la propia imagen de personas menores de edad,
estará legitimado el Ministerio Fiscal para ejercer las acciones de
protección previstas en la ley, y en todo caso instará de inmediato las
medidas cautelares que se estimen necesarias y solicitará las indemnizaciones
que correspondan por los perjuicios causados. Artículo
13. Tutela judicial. 1.
La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a
que se refiere la presente ley orgánica podrá recabarse por las vías
procesales ordinarias mediante el procedimiento establecido al efecto en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o, cuando proceda, a
través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 2.
La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias
para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular,
las necesarias para: a)
El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con
la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la
reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al
honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho
de rectificación por el procedimiento legalmente previsto, la publicación
total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al
menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. Cuando
la lesión de estos derechos sea consecuencia de contenidos difundidos en
entornos digitales, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la
perdurabilidad de la difusión que tenga efectos lesivos. b)
Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c)
La indemnización de los daños y perjuicios causados. d)
La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión
ilegítima en sus derechos. Estas
medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para
asegurar su efectividad. 3.
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización comprenderá el daño patrimonial, en
su caso, y se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las
circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,
en los términos previstos en el apartado siguiente. 4.
A efectos de determinar la indemnización correspondiente al daño moral, el
órgano judicial podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a)
Vulneración de uno o varios derechos fundamentales. b)
Gravedad de las expresiones empleadas. c)
Actos propios o exposición previa del afectado. d)
Reincidencia, cuando el autor de la intromisión ilegítima haya sido condenado
por ello con anterioridad por sentencia firme. e)
Tirada o difusión de la noticia a través de cualquier medio de comunicación
social o servicio de comunicación digital. f)
Repercusiones sociales derivadas de la intromisión. g)
Prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo. h)
Reiteración en la publicación de una noticia sin hechos nuevos que lo
justificaran. i)
Aflicción o padecimientos derivados de las gestiones para lograr el cese de
la intromisión ilegítima. j)
Circunstancias personales de la persona agraviada. k)
Beneficio obtenido por la persona causante de la intromisión a consecuencia
de la misma. En
todo caso, las indemnizaciones no podrán tener un carácter simbólico. 5.
El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los dos
primeros apartados del artículo 10, corresponderá a las personas a que se
refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la
proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos
del artículo 9.2, la indemnización se entenderá comprendida en la
herencia del perjudicado. En
el caso del artículo 11, la indemnización corresponderá a los ofendidos o
perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse
ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización
para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y
no hayan renunciado expresamente a ella. 6.
A instancia del perjudicado, y una vez sea firme la sentencia condenatoria
por intromisión ilegítima en estos derechos, el órgano judicial que conoció
del asunto en primera instancia dispondrá la publicación de la condena en el
Boletín Oficial del Estado. La
publicación deberá indicar la identidad del sujeto condenado como autor del
ilícito, el derecho fundamental vulnerado y el importe de la indemnización
concedida. Artículo
14. Plazo de la acción. Las
acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán
transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada pudo ejercitarlas. Disposición
transitoria primera. Régimen de tutela aplicable a los actos de intromisión
ilegítima cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley. El
régimen de tutela previsto en el artículo 13 será de aplicación a los actos
de intromisión ilegítima cometidos con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la presente ley orgánica. Para
los cometidos con anterioridad a esta fecha, se mantiene transitoriamente la
aplicación del régimen previsto en el artículo noveno de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo. Disposición
transitoria segunda. Normativa aplicable a los procedimientos judiciales
pendientes. Los
procedimientos judiciales relativos a la protección civil de los derechos al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que se
encontrasen pendientes de terminación a la entrada en vigor de esta ley
orgánica continuarán sustanciándose conforme a las normas vigentes en ese
momento. Disposición
derogatoria única. Derogación de normas. Queda
derogada la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Las referencias que se hacen a ella en el ordenamiento jurídico se entenderán
hechas a la presente ley orgánica. Asimismo,
quedan derogadas cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente ley orgánica. Disposición
final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Se
modifica el artículo 727 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, en los términos siguientes: Uno.
El actual párrafo 11.ª pasa a numerarse como 12.ª Dos.
Se añade un nuevo párrafo 11.ª con la siguiente redacción: «11.ª
La retirada de las imágenes o voces de personas, ya sean reales, manipuladas
o simuladas, cuando puedan afectar a su honor, a su intimidad personal o
familiar o a su propia imagen, o a su derecho fundamental a la protección de
datos personales.» Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria. El
apartado 1 del artículo 59 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, queda redactado como sigue: «1.
Se aplicarán las disposiciones de este capítulo para la obtención de
autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el
ámbito protegido del honor, de la intimidad y de la propia imagen en los
casos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica XX/2026, de XX de
XX, de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto
al consentimiento otorgado por el representante legal de una persona menor de
edad o de una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio
de su capacidad jurídica.» Disposición
final tercera. Naturaleza de la ley orgánica. Esta
ley tiene carácter de ley orgánica, salvo las disposiciones finales primera y
segunda, que tienen naturaleza de ley ordinaria. Disposición
final cuarta. Títulos competenciales. Esta
ley orgánica se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1.ª
y 8.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de regulación
de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales y de legislación civil. Más
particularmente, el capítulo III, las disposiciones transitorias primera y
segunda y las disposiciones finales primera y segunda se amparan en la
competencia estatal sobre legislación procesal, establecida en el artículo
149.1.6.ª de la Constitución Española. Disposición
final quinta. Entrada en vigor. La
presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado» |
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