1. Nuevo
(¿temporal?) permiso laboral, modificaciones en materia de Seguridad Social, contratación
temporal en Andalucía y Extremadura, atención al empleo público y a la
normativa de inmigración, un convenio colectivo importante, cambio en los
Estatutos del Instituto de las Mujeres, ley de pasarelas de las mutualidades al
RETA para profesionales liberales... Dos BOEs (30 y 31 de julio) que hay que
leerlo con mucha atención.
Reconozco que el párrafo
anterior de la presente entrada es, además de muy largo, poco preciso en cuanto
al contenido de cada una de las referencias normativas citadas, y por ello
habrá que concretarlo en una breve explicación de algunos de sus puntos más
destacados, tal como haré a continuación, salvo tres normas que merecerán especial
atención.
Mi objetivo es
sólo poner de relieve que parece que también el BOE quiera “irse de vacaciones”
y publica, antes de iniciarse el tradicional (cada vez menos) mes de agosto, paralización de la actividad
política y social, todas aquellas normas que deben entrar en vigor inmediatamente
o en breves fechas, con lo que las y los profesionales del mundo jurídico, y en
esta entrada estoy refiriéndome básicamente a las y los laboralistas, debe
estar muy atento a su lectura; y no se trata esta mención de una mera referencia
a su lectura general, sino que se ha de hacer con especial atención ya que hay
algunas novedades y reformas normativas que son de inmediata aplicación.
Vacaciones, dicho
sea incidentalmente, y conviene recordarlo una vez más para no olvidarse de la
realidad de muchas personas, que el 27,5 % de la población de la UE mayor de 16
años no podía permitirse si nos referimos a estar una semana de las mismas fuera
de casa, porcentaje que se eleva al 32,2 % en España, según datos recientes
facilitados por Eurostat
2. Como digo, me
estoy refiriendo a los BOEs publicado los días 30 y 31, e inicio mi exposición
por este último, ya que ha publicado la Ley 2/2026 de 29 de julio, que entra en
vigor el 1 de agosto , que regula una más que importante modificación de la Ley General de Seguridad
Social que afecta a profesionales liberales y que tiene especial relevancia
para la abogacía.
Se justifica la nueva
regulación en la exposición de motivos de la Ley en estos términos:
“la posibilidad de
opción entre la respectiva mutualidad de previsión alternativa y el Régimen
Especial de los Trabajadores Autónomos, que supuso inicialmente un beneficio
para los profesionales colegiados que realizan su actividad por cuenta propia,
ha dado lugar también a situaciones de desprotección de algunos de estos
profesionales, lo que ha provocado un creciente malestar en aquellos que
consideran que su opción por una mutualidad de previsión alternativa a dicho
régimen ha resultado o está resultando claramente perjudicial para sus
intereses.
Vista la situación
y para ponerle fin, se considera necesario adoptar algunas medidas en favor de
estos profesionales, consistentes en mejorar la cobertura que estas entidades
proporcionan a sus mutualistas y, por último, poner a disposición de estos una
«pasarela» para que, en los términos reglamentariamente establecidos, aquellos
que consideren que conviene a sus intereses puedan solicitar la transferencia
voluntaria de los derechos económicos acumulados en una o varias mutualidades
derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la
función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que no tengan la condición
de pensionistas a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva
mutualidad alternativa, salvo cuando se trate de una pensión de viudedad. Dicha
transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta
transferencia y estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones
económicas derivadas de la misma”.
De especial
importancia es la disposición transitoria cuarta, que por ello reproduzco a
continuación:
“Transferencia
excepcional y voluntaria a la Tesorería General de la Seguridad Social de los
derechos económicos acumulados en las mutualidades de previsión social
autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Los
profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias
mutualidades de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del
apartado 1 de la disposición adicional decimoctava con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley podrán solicitar de forma individual, en el plazo
de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta
disposición, la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados
en las mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista
para cumplir con la función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Para solicitar la
transferencia de estos derechos económicos el peticionario no podrá tener la
condición de pensionista a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva
mutualidad alternativa excepto si se trata de una pensión de viudedad.
2. Reglamentariamente,
en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley, se establecerán
los términos y condiciones que deban concurrir para solicitar la transferencia
de derechos económicos acumulados mencionados en el primer párrafo del apartado
1 de esta disposición transitoria, y para la conversión de dichos derechos a
períodos cotizados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Para el cálculo de
los citados períodos se tendrá en cuenta la base mínima de cotización que
habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, y aplicando a dicha base un coeficiente de mejora comprendido entre
el 0,67 y el 0,87 a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas.
3. En el momento
de reconocimiento de la pensión de jubilación, a las personas que hubieran
iniciado su actividad profesional con anterioridad al día 10 de noviembre de
1995, a los efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora a que se
refiere el artículo 210.1 cuando se accede a la edad ordinaria de jubilación
exigida en el artículo 205.1.a), todo el tiempo en el que estuvieron
obligatoriamente integrados en una mutualidad de previsión social sustitutiva
hasta que pasó a ser alternativa, se les computará cada mes completo y cotizado
a la mutualidad como un mes completo de alta en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En todo caso, en
el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a los exclusivos
efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora a que se refiere el
artículo 210.1, cuando se acceda con la edad ordinaria exigida en el artículo
205.1.a), se computará cada mes completo de alta y cotizado en la mutualidad
alternativa como un mes completo de alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para aquellos
mutualistas que hayan cumplido los 52 años o más a 31 de diciembre de 2026.
4. Dicha
transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta
transferencia. Para determinar los períodos cotizados como alternativos en las
mutualidades se establecerán los adecuados mecanismos de intercambio de
información que permitan su acreditación.
5. La
transferencia excepcional y voluntaria de derechos económicos de los
profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una mutualidad
de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la
disposición adicional decimoctava estará exenta de tributación por cualquiera
de las operaciones económicas derivadas de la misma”
De la importancia
de esta norma para la abogacía queda ya plena constancia por la reunión que el día
29 de julio, es decir poco después de la aprobación definitiva de la Ley por el
Congreso de los Diputados y antes de su publicación en el BOE tuvo lugar entre
la Ministra Elma Saíz y el presidente del Consejo General de la Abogacía
Española, Salvador González, “para colaborar en el impulso al reglamento que
desarrolle la recién aprobada Ley que regula la pasarela voluntaria al Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) para los mutualistas”
En dicha reunión
participaron también el presidente de la Comisión de Previsión Social de la
Abogacía Española, Ignacio Gally; el secretario general técnico de Abogacía
Española, Borja Vargues, y el secretario de Estado de Seguridad Social y
Pensiones, Borja Suárez, y según la nota de prensa del CGAE, su dirección ha
planteado “• Agilizar la elaboración y aprobación del reglamento para reducir
al máximo los plazos de puesta en marcha de la ley. • Garantizar que todos los
colectivos, asociaciones, sindicato y organizaciones representativas de los
mutualistas puedan ser escuchados durante la elaboración del reglamento. •
Colaborar activamente para alcanzar la mejor solución posible para todos los
profesionales de la abogacía afectados”. En la citada nota también se recoge
que “... Abogacía Española ha agradecido la rápida respuesta de la ministra y
ha reiterado su disposición a seguir colaborando con el Ministerio durante este
proceso, con el objetivo de contribuir a un desarrollo reglamentario que
garantice una transición eficaz, equilibrada y consensuada. Asimismo, el
presidente ha destacado su compromiso de seguir trabajando por todas las
abogadas y abogados que han quedado fuera de la Pasarela” (la negrita es
mía)
3. La segunda
norma que también debe merecer especial atención por mi parte es el RealDecreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes
de protección laboral y social frente a los incendios forestales. La norma ha entrado en vigor el día
31
Un amplia y
detallada explicación de su contenido se encuentra en las notas de premisa
emitidas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-adopta-medidas-extraordinarias-en-materia-de-seguridad-social-para-trabajadores-y-empresas-afectadas-por-los-incendios-forestales
, y el Ministerio de Trabajo y Economía
Social https://prensa.mites.gob.es/webPrensa/listado-noticia/noticia/4556
, tras aprobación por el Consejo de Ministros celebrado el 28 de julio
Destaco a
continuación los contenidos más relevantes de la norma, tanto de su preámbulo
como del texto articulado, y aparece en negrita aquello que considero de mayor
atención.
“... Estos
incendios forestales están produciendo evacuaciones obligatorias, restricciones
de acceso a determinadas zonas, pérdida o inutilización temporal de viviendas,
bienes y efectos personales, y una alteración sustancial de las condiciones
ordinarias de vida de la población afectada.
En este contexto resulta
necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan a las personas
trabajadoras atender las consecuencias inmediatas derivadas de la emergencia
sin que ello comporte perjuicios en su relación laboral.
.. Aunque el
ordenamiento laboral ya contempla determinados derechos de ausencia vinculados
a situaciones de fuerza mayor o a la imposibilidad de acceder al centro de
trabajo por decisiones de las autoridades competentes, la singularidad de
esta emergencia de interés nacional hace preciso establecer un régimen
extraordinario que atienda con agilidad necesidades específicas no plenamente
cubiertas por la regulación general.
... Para ello, se
configura una nueva prestación extraordinaria por emergencia extrema, que
asegure la protección económica de las personas trabajadoras afectadas.
... En este
contexto, resulta necesario contemplar medidas adicionales que garanticen una
atención suficiente y minimicen los efectos de la pérdida de salario
cuando la imposibilidad de reincorporación al puesto de trabajo no pueda
atenderse mediante los derechos y las medidas ya previstos en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o, en su caso, una vez agotados
estos.
Asimismo, se
prevén las adaptaciones necesarias para garantizar la aplicación de
determinadas medidas a las personas socias trabajadoras y socias de trabajo
de las cooperativas, atendiendo a las especialidades derivadas de su
régimen jurídico y asegurando un nivel de protección equivalente al de las
personas trabajadoras por cuenta ajena.
Por otra parte, es
preciso el establecimiento de medidas en materia de Seguridad Social,
encaminadas a hacer frente a los impactos económicos y sociales originados por
estos incendios forestales.
En primer lugar,
atendiendo al especial impacto en su desarrollo profesional y económico que
supone la paralización de su actividad, se establece la posibilidad de que,
aquellos trabajadores autónomos que cesen total o parcialmente, de forma
definitiva o temporal, en su actividad por las situaciones descritas en este
real decreto-ley en los municipios afectados, puedan solicitar la prestación
de cese de actividad sin que tengan que acreditar el requisito de periodo
mínimo de cotización, ni la existencia de fuerza mayor.
En segundo lugar,
las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de
actividad en los municipios afectados, que hayan visto o vean impedido o
limitado el desarrollo de su actividad normalizada, y a las que se les autorice
un expediente de regulación temporal de empleo, podrán solicitar exenciones a
la cotización a la Seguridad Social de las personas trabajadoras que tengan sus
actividades suspendidas o reducidas como consecuencia de los incendios a que se
refiere este real decreto-ley.
Por último, la
situación descrita también ha dado lugar a graves obstáculos en relación con
los servicios notariales y registrales, así como la excepcional incidencia de
los incendios forestales en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San
Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial
y Nules ha generado dificultades objetivas para el normal desarrollo de la
actividad judicial y para el cumplimiento de los plazos procesales por parte de
la ciudadanía y los profesionales, lo que justifica la adopción de una
medida extraordinaria de suspensión de dichos plazos con el fin de salvaguardar
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
...La
extraordinaria y urgente necesidad de las medidas que se adoptan en esta norma
deriva, tal y como se ha detallado anteriormente, de la situación a la que se
enfrentan las personas trabajadoras afectadas por los incendios, que requiere
de la aprobación inmediata de medidas de protección. Todo ello, en la línea
que el Gobierno ha venido siguiendo siempre que han tenido lugar sucesos de tal
calibre y magnitud, tal y como fue en el año 2021 a raíz de la erupción del
volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma, o con la severa Depresión Aislada
en Niveles Altos del año 2024 que afectó a diversos territorios de nuestro
país.
...La norma
responde a la necesidad de articular medidas laborales y de Seguridad Social
que permitan hacer frente a los incendios que han dado lugar a la declaración
de emergencia de interés nacional.
Es eficaz porque
identifica de forma clara los fines perseguidos para cumplir su objetivo
–permitir ciertas ausencias al trabajo, modificaciones y reducciones de
jornada–, incorporando fórmulas que permitan alcanzarlo.
CAPÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación.
1. El presente
real decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas laborales, de
Seguridad Social y en el ámbito notarial y registral, extraordinarias y
urgentes, dirigidas a las personas trabajadoras y a las empresas para las que
presten sus servicios, cuando se encuentren afectadas por incendios forestales
que den lugar a la adopción de medidas de protección civil que afecten a la
población, tales como evacuaciones, restricciones de acceso, confinamientos u
otras de naturaleza análoga, hasta que concluya la campaña anual de peligro
alto de incendios forestales del año 2026.
2. Se entenderán
incluidos en el ámbito de esta norma todos los municipios ubicados en las
zonas afectadas por los incendios a los que hace referencia el apartado 1.
3. El capítulo I
resultará de aplicación a todas las personas trabajadoras y empresas para las
que presten sus servicios, cuando el domicilio habitual de la persona
trabajadora se encuentre en alguno de los municipios afectados por los
incendios indicados en el apartado anterior.
No obstante,
cuando las consecuencias en uno de los municipios hayan afectado a personas
trabajadoras o empresas fuera de aquellos, dichas medidas resultarán de
aplicación cualquiera que sea la localidad en que se encuentre el domicilio de
las personas trabajadoras, en los términos del artículo 2.2 y 3.
Las medidas
previstas en el capítulo I serán asimismo aplicables a las relaciones
laborales de carácter especial cuya regulación se remita, en cuanto al
régimen de permisos, al texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.
Por último, las
medidas del capítulo I resultarán de aplicación cuando los derechos y medidas
laborales previstos en la normativa vigente no permitan dar cobertura adecuada
a las situaciones reguladas en esta norma.
CAPÍTULO I
Medidas de
carácter laboral
Artículo
2. Suspensión del contrato y prestación extraordinaria por emergencia extrema.
1. Si, como
consecuencia de los incendios forestales descritos en el artículo 1, las
personas trabajadoras se encontraran en alguna de las situaciones previstas en
el apartado 2, tendrán derecho a suspender su contrato de trabajo y solicitar
la prestación extraordinaria por emergencia extrema. Esta prestación tendrá
naturaleza de prestación contributiva por desempleo y se regirá por lo
dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, con las especialidades previstas en esta norma.
2. Las situaciones
de las personas trabajadoras motivadas por los incendios que pueden dar lugar a
la suspensión del contrato y a solicitar la prestación son las siguientes:
a) La
imposibilidad de acceder al domicilio habitual como consecuencia de las
órdenes de evacuación, de las restricciones de acceso o de cualesquiera otras
medidas adoptadas por las autoridades competentes, en el marco de la situación
de emergencia, cuando ello impida a la persona trabajadora recuperar los bienes
o efectos personales indispensables para acudir al trabajo o desarrollar la
prestación laboral, y siempre que resulte imposible realizar trabajo a
distancia.
b) La obligación
de llevar a cabo labores de traslado, limpieza o acondicionamiento del
domicilio habitual o de recuperación de enseres y otros efectos personales,
hasta que se disponga de una solución habitacional estable y adecuada, así como
la realización de los trámites para la obtención de documentos oficiales o
públicos que solo puedan llevarse a cabo de manera presencial por parte
de la persona trabajadora, cuando estas labores y trámites deban tener lugar
dentro de la jornada de trabajo.
c) La atención
a los deberes de cuidado derivados de los incendios respecto del cónyuge,
pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o
afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de
cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona
trabajadora en el mismo domicilio. Se entenderá que concurren deberes de
cuidado cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
1.º Que resulte
necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna
de las personas indicadas en esta letra que, por razones de edad, enfermedad o
discapacidad, necesite cuidado personal y directo como consecuencia directa de
los incendios.
2.º Que las
decisiones adoptadas por las autoridades competentes, motivadas por los
incendios forestales o sus efectos, impliquen el cierre de centros
educativos, o de cualquier otra naturaleza, que dispensaran cuidado o atención
a la persona sobre la que concurren deberes de cuidado.
3.º Que la persona
que, hasta el momento, se hubiera encargado habitualmente del cuidado o
asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona
trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas
directamente relacionadas con los incendios.
La situación
prevista en esta letra se aplica a cada una de las personas progenitoras o
cuidadoras.
3. Las situaciones
previstas en la letra c) del apartado anterior producirán igualmente efectos a
los fines de la suspensión del contrato y del reconocimiento de la prestación
extraordinaria por emergencia extrema cuando los familiares de la persona
trabajadora residan en alguno de los municipios incluidos en el ámbito de
aplicación de este real decreto-ley o cuando el deber de cuidado derive de las
consecuencias de los incendios forestales producidos en dichos municipios.
Artículo
3. Requisitos de la prestación extraordinaria por emergencia extrema.
1. La solicitud
de suspensión del contrato deberá ser comunicada por la persona trabajadora a
la empresa de forma expresa, acompañando la documentación acreditativa de
encontrarse en alguno de los supuestos previstos en esta norma.
2. Recibida esta
solicitud la empresa expedirá el certificado de empresa y lo remitirá al
Servicio Público de Empleo Estatal a través de la aplicación Certific@, como
máximo, al día siguiente de recibir dicha solicitud.
3. La persona
trabajadora podrá solicitar la prestación al Servicio Público de Empleo Estatal
dentro del mes siguiente a la fecha de la suspensión del contrato. Solicitada
la prestación fuera de dicho plazo, será denegada. La prestación nacerá a
partir del día de la fecha efectiva de la suspensión del contrato.
4. A los efectos
del acceso a la prestación extraordinaria, las personas con contrato suspendido
serán consideradas en situación legal de desempleo.
5. Asimismo, se
considerará situación legal de desempleo derivada de emergencia extrema la que,
en las mismas situaciones previstas en el artículo 2, impida la prestación
habitual de servicios a las personas socias trabajadoras o socias de trabajo
de cooperativas encuadradas en el Régimen General de la Seguridad Social o en
algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo,
siempre que consten debidamente acreditadas a la cooperativa por la persona.
6. No se exigirá
ningún período de ocupación cotizada mínimo necesario para acceder a la
prestación.
7. La base
reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las
bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo
inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, en la
relación laboral suspendida.
8. La cuantía
de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje
del 70 por ciento. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y
mínimas previstas en el artículo 270.3 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, en función del promedio de las horas trabajadas en el
trabajo que se ha visto afectado por la suspensión del contrato.
9. Esta prestación
extraordinaria será incompatible con cualquier trabajo por cuenta ajena y por
cuenta propia.
10. No resultará
de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 269.2 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social a las prestaciones que se
perciban durante el periodo en que los trabajadores se encuentren afectados por
las medidas previstas en este real decreto-ley.
11. La duración de
la prestación extraordinaria estará limitada a la duración de las situaciones
que la justifican, de las previstas en el artículo 2, con un máximo de
cuatro meses. El agotamiento de esta prestación no generará derecho a los
subsidios por desempleo regulados en los artículos 274 y 280 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
12. Si la persona
beneficiaria iniciara, durante la percepción de esta prestación extraordinaria,
una prestación de incapacidad temporal o de nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento, percibirá la prestación por incapacidad temporal
o la prestación por nacimiento y cuidado del menor, suspendiéndose la
prestación extraordinaria. La persona trabajadora comunicará al Servicio
Público de Empleo Estatal y a la empresa cualquier modificación de las
condiciones iniciales y, en todo caso, la finalización de las situaciones del
artículo 2, cuando esta se produzca antes de los cuatro meses, debiendo la
empresa reincorporar a la persona trabajadora en idénticas condiciones a las
que disfrutaba antes del período de suspensión.
13. El acceso a
esta prestación no implicará, a ningún efecto, el consumo de las cotizaciones
previamente efectuadas.
14. Durante el
periodo de suspensión del contrato de trabajo y de percepción de la prestación
extraordinaria el Servicio Público de Empleo Estatal ingresará las
cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan a la aportación del
trabajador y no existirá obligación de cotizar por la aportación empresarial.
El periodo de percibo de la prestación extraordinaria se considerará situación
asimilada al alta.
15. La Inspección
de Trabajo y Seguridad Social podrá verificar el cumplimiento de lo establecido
en el presente real decreto-ley, a los efectos previstos en el capítulo III del
texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Artículo
4. Permiso por fallecimiento.
1. La duración del
permiso del artículo 37.3.b bis) del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores por fallecimientos debidos a causas relacionadas con los
incendios indicados en el artículo 1 se extenderá desde el hecho causante
hasta los cinco días hábiles siguientes al del sepelio.
2. La duración del
permiso del artículo 83.2.b) de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, por fallecimientos debidos a causas relacionadas con los
incendios indicados en el artículo 1 se extenderá desde el hecho causante hasta
los cinco días hábiles siguientes al del sepelio.
Artículo
5. Garantías y tutela judicial de los derechos.
1. La adopción de
cualquier medida desfavorable para la persona trabajadora derivada del
ejercicio de los derechos previstos en este capítulo será calificada como nula.
2. Los conflictos
que pudieran generarse por la aplicación de este real decreto-ley serán
resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en
el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social. El ejercicio de los derechos previstos en este capítulo
se considerará ejercicio de derechos de conciliación.
CAPÍTULO II
Medidas en materia
de Seguridad Social
Artículo
6. Medidas para las personas trabajadoras por cuenta propia.
1. Las personas
trabajadoras autónomas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia
de cese de actividad o encontrándose acogidos a la reducción a la cotización
prevista en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o
temporal en su actividad en los municipios a los que se refiere el artículo
1.2, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el
artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia
de fuerza mayor.
Las personas
trabajadoras autónomas que no hubieran ejercido la opción prevista en el
artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una
mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento
realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer
día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese
de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la
correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las
contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y
la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con
el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de
Empleo Estatal.
En el
reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina
con carácter provisional con efectos económicos de 22 de julio de 2026, o desde
la fecha en que efectivamente se produjo el cese de actividad como consecuencia
de los incendios a que se refiere este real decreto-ley, no se exigirá la
acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio
de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha
aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2027.
2. El tiempo en
que se perciban prestaciones por cese de actividad en aplicación de lo
dispuesto en este artículo, no se computará a los efectos de consumir los
períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Se considerará
como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de
actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses
comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación
de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
4. Esta prestación
por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse
durante un periodo de hasta cuatro meses.
En el supuesto del
cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se
podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con
carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
5. Esta prestación
será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras
prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.
6. Asimismo,
aquellas personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en cualquier régimen
de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o
reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de
11 de julio, y, que estén percibiendo la prestación de cese de actividad
prevista en este artículo, con baja en el régimen correspondiente, no
perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota
por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando
soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.
Artículo
7. Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta.
1. Las empresas
titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en los
municipios a los que se refiere el artículo 1.2, que hayan visto o vean
impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les
autorice un expediente de regulación temporal de empleo regulado en el artículo
47.5, 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a los
beneficios extraordinarios previstos en este artículo, en los términos
regulados en los apartados siguientes.
2. Las empresas a
las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas
trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los
periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una
exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el
artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta,
con respecto a las cuotas devengadas en los meses de agosto a noviembre de 2026.
3. El
procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las
que se refiere este artículo serán los establecidos en la disposición adicional
cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
Disposición
adicional primera. Aplicación al personal del sector público.
Las situaciones
previstas en el artículo 2 se considerarán como fuerza mayor a los efectos de
la justificación de ausencias conforme la regulación que le sea de aplicación
en materia de jornada y horarios al personal del sector público. La extensión
del permiso por fallecimiento prevista en el artículo 4 será igualmente de
aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas, de acuerdo
con la figura regulada en su normativa específica de aplicación.
Disposición
adicional segunda. Suspensión de plazos y actuaciones procesales.
1. Se suspenden
términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes
procesales para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales
con sede en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de
la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial y Nules del 27 al
31 de julio de 2026.
3. En relación con
el resto de órdenes jurisdiccionales, la interrupción a la que se refiere el
apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
b) Los
procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Disposición
adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de
prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos correspondientes a
aquellos cuyo domicilio radique en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de
San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El
Escorial o Nules, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en esos
partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los
plazos procesales a que se refiere la disposición adicional segunda.
Disposición
transitoria única. Ámbito temporal de las medidas.
1. Sin perjuicio
de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda a cuarta, lo
establecido en el presente real decreto-ley producirá efectos respecto de
los hechos causantes a partir del 22 de julio de 2026, independientemente
de la fecha de entrada en vigor indicada en la disposición final tercera.
2. Las medidas
previstas en esta norma seguirán resultando de aplicación aun cuando los
incendios se hayan extinguido, siempre que se mantenga la circunstancia que
motivó cada medida, de acuerdo con la presente norma.
4. Por fin,
también creo que merece especial atención el Real Decreto 643/2026, de 29 dejulio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio. .
La norma entra en
vigor “el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado”, y en su introducción se detallan las modificaciones
introducidas y que se concretan en los preceptos que se modifica. Destaco de
dicha introducción el contenido más relevante a mi parecer.
“... el párrafo
2.º del artículo 32.3 del referido reglamento establece que las solicitudes de
baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro
del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o a
aquel en el que la variación se produzca.
Con relación al
plazo fijado en el citado artículo, se ha planteado por parte de profesionales
que actúan como representantes de los sujetos responsables de las obligaciones
de comunicar las bajas y variaciones de datos, la conveniencia de establecer un
plazo más amplio para efectuar dichos trámites, dado que la acumulación en
determinadas circunstancias, en un breve espacio de tiempo, de múltiples
comunicaciones les dificulta el cumplimiento del plazo establecido, con las
consiguientes consecuencias negativas que se derivan para sus representados del
posible incumplimiento.
Al objeto de facilitar en mayor medida el cumplimiento de las referidas obligaciones con la Seguridad Social, se considera oportuno ampliar de tres a seis días el plazo establecido en la norma, mediante la correspondiente modificación del precepto reglamentario.
Por su parte, el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedica sus artículos 31 y siguientes a regular los aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Mediante este real decreto se efectúan una serie de modificaciones en dicha regulación reglamentaria, que afectan a sus artículos 32, 33, 34 y 35.
Por último, este real decreto incorpora una disposición adicional única al objeto de establecer un plazo de seis meses para que las empresas comuniquen a la Tesorería General de la Seguridad Social el código de ocupación laboral, única o principal, a que se refiere el artículo 30.2.a) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, de todos los trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en alta en cualquiera de sus códigos cuenta de cotización, conforme a la Clasificación Nacional de Ocupaciones vigente. Dicho dato resulta imprescindible para elaborar los informes que se precisan para el reconocimiento, en su caso, de coeficientes reductores de la edad de jubilación para aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad”.
5. Además, y forzosamente
de forma esquemática, no quiero dejar de referirme a todas aquellas normas y
textos que, tras la lectura del BOE del día 30 he considerado de especial
atención para el mundo jurídico en general y para el laboralista en particular.
Lo hago, por el orden que aparecen en el
mismo
a) Cuestión deinconstitucionalidad n.º 4688-2026, en relación con las disposiciones
adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público .
Recordemos que la
primera lleva por título “Convocatoria excepcional de estabilización de empleo
temporal de larga duración”, y dispone que “Las Administraciones Públicas
convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que,
reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado
ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de
enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser
objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la
Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y
respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma”, y que la segunda
se refiere a la “Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de
concurso”, disponiendo que “Adicionalmente, los procesos de estabilización
contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las
plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por
personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016”.
b) Conflicto entreórganos constitucionales n.º 4716-2026, en relación con el Acuerdo por el que
el Gobierno expresa su disconformidad respecto a la tramitación de las
enmiendas números 8 y 10, aprobadas por el Pleno del Senado, por las que se
incorporan, respectivamente, una disposición final primera bis (nueva) y una
disposición final primera ter (nueva) a la Proposición de Ley Orgánica en
materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, y la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social. Ha sido promovido por el Senado.
La nueva, y rechazada
por la Mesa del Congreso, disposición final primera ter disponía lo siguiente:
“Se añade un nuevo
artículo 31 ter a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, que queda
redactado de la manera que sigue:
«Artículo 31 ter. Garantías frente a la impunidad y de refuerzo de la
seguridad en España.
1. Todas las autorizaciones de residencia, tanto las previstas en este
capítulo como las que pudieran recogerse en el resto del ordenamiento
jurídico, precisarán que el solicitante de ésta carezca de antecedentes penales
y que no sea sujeto de una pendencia penal suficiente en España o en los países
anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español, y
que no figure como rechazable en el espacio territorial de países con los que
España tenga firmado un convenio en tal sentido.
La carencia de antecedentes penales deberá acreditarse mediante
certificación oficial expedida por las autoridades competentes del Estado o
Estados de origen o de anterior residencia.
En ningún caso, la
imposibilidad de obtención de dicha certificación, la falta de respuesta de
autoridades extranjeras o la inactividad administrativa podrán dar lugar a
presunciones automáticas favorables ni a la sustitución de este requisito por
otros medios como declaraciones responsables.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá
que existe una pendencia penal suficiente respecto del solicitante en los
siguientes supuestos:
a) Si se ha formulado por el representante del Ministerio Fiscal escrito
de acusación en el que solicite pena privativa de libertad o de derechos,
grave o menos grave según el art. 33.2 y 3 del Código Penal.
b) Si se ha dictado auto de apertura de juicio oral por delitos
sancionados con pena privativa de libertad.
c) Si se ha solicitado por el representante del Ministerio Público la
adopción de medidas cautelares limitativas o restrictivas de los derechos
fundamentales por delitos contra las personas, la integridad física, la
libertad, violencia en el ámbito familiar, contra el patrimonio, falsedades,
contra el orden público o delincuencia organizada.
d) Si se han dictado órdenes de búsqueda y captura, así como si se han
decretado autos de prisión provisional.
3. Será causa de denegación de la solicitud de estancia o residencia
cuando el solicitante haya sido condenado ejecutoriamente como reincidente, en
los términos previstos en la circunstancia 8.ª del artículo 22 de Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
4. Cuando para la obtención de la autorización de residencia concurra
engaño bastante o falsedad sobre las circunstancias personales de edad, sexo o
nacionalidad del beneficiado de esta, será de aplicación lo prescrito en los
artículos 53 y 54 de esta Ley Orgánica, siempre que los hechos no sean
constitutivos de delito.
5. Para la apreciación de una posible amenaza para el orden público o la
seguridad ciudadana, la Administración recabará informes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad basados en hechos objetivos y verificables.
La mera existencia de reseñas policiales no podrá fundamentar por sí sola
una resolución denegatoria si procedieran de una diligencia de identificación
que no hubiera dado lugar a detención u otras diligencias de investigación.
6. Los
procedimientos sancionadores con propuesta de expulsión o retorno que se hayan
iniciado por las infracciones contempladas en las letras a) y b), apartado 1,
del artículo 53 de esta Ley Orgánica podrán suspenderse, en su caso, durante la
tramitación de las correspondientes autorizaciones de estancia o residencia.
En el supuesto de resolución estimatoria se procederá al archivo del
procedimiento.
Los demás
procedimientos sancionadores con propuesta de expulsión o retorno iniciados por
el resto de las causas previstas en los artículos 53 y 54 de esta ley no se
suspenderán en ningún caso por una solicitud de estancia o residencia, tanto
las previstas en este capítulo, como las que pudieran recogerse en el resto de nuestro
ordenamiento jurídico.
7. Las
disposiciones de este artículo, serán de aplicación a los procesos en curso en
el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, así como a los
que comiencen con posterioridad a dicho momento».
c) Real Decreto632/2026, de 29 de julio, por el que se modifica el anexo del Real Decreto
1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las
personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por
ciento. La norma ha entrado en vigor el día 31 y
se aplicará a “hechos causantes posteriores a su entrada en vigor”.
Tal como se expone
en la introducción de la norma, y se concreta en el anexo,
“con la aprobación
de este real decreto se procede, por una parte, a la incorporación en el anexo
de las siguientes patologías: amiloidosis por transtiretina variante, distrofia
miotónica tipo 1 (Steinert), enfermedad de Huntington, espina bífida, enfermedad
de Parkinson, degeneración corticobasal, atrofia multisistémica, parálisis
supranuclear progresiva, esclerosis sistémica y enfermedad renal crónica
estadio G5; y, además, se modifica el ordinal quinto del párrafo i) bajo la
denominación lesión medular, traumática o no traumática, a fin de comprender
tanto los supuestos de etiología traumática, ya reconocidos, como los de
etiología no traumática. Y por otra, se crea una nueva categoría de
discapacidad, reflejada en el párrafo j) bajo la denominación de enfermedades
sistémicas, con el fin de incluir en ella dos nuevas patologías: la esclerosis
sistémica y la enfermedad renal crónica estadio G5, reforzando así la
coherencia interna del propio anexo, al quedar dichas patologías integradas en
una categoría acorde con su naturaleza”
d) Real Decreto634/2026, de 29 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de
las Mujeres, O.A. Ha entrado en vigor el día 31.
El Instituto tiene
como finalidad primordial “... la
promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la libertad, la
igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y la participación de las
mujeres en la vida política, civil, laboral, económica, social y cultural, así
como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las
personas por razón de sexo”.
Entre sus fines
específicos destaco el de
“Cumplir las
funciones previstas en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de junio de 2024, en tanto entidad de las previstas en el
artículo 77.2 de dicho Reglamento. Velar, en el ámbito de sus competencias,
para que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones que se utilicen
en las Administraciones públicas y en el sector privado se rijan por criterios
de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, evaluando su
potencial impacto discriminatorio en colaboración, en su caso, con otros
organismos y organizaciones de protección de los derechos fundamentales, y
especialmente con la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, A.A.I., en los supuestos de discriminación interseccional”.
d) Real Decreto608/2026, de 22 de julio, por el que se regula la concesión directa por el
Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., de subvenciones a corporaciones
locales para financiar la contratación de personas desempleadas en labores de
reconstrucción de las zonas dañadas por diversos fenómenos meteorológicos
adversos, de especial afectación en municipios de las comunidades autónomas de
Andalucía y Extremadura.
La norma ha
entrado en vigor el día 31, y tiene por objeto “regular la concesión por el
Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., de subvenciones directas a las
corporaciones locales de los municipios relacionados en el anexo I, destinadas
a financiar las contrataciones laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 35 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se
adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos
fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades
autónomas de Andalucía y Extremadura, realicen con personas trabajadoras
desempleadas en el marco del programa de inserción laboral a través de obras y
servicios de interés general y social, previsto en los artículos 41 a 46 del
Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas
comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo”.
Conviene prestar
especial atención al art. 8, que lleva por título “Personas destinatarias de
los contratos, criterios de selección y tipo de contrato”, que dispone en su
apartado 3 que
“El tipo de
contrato laboral a utilizar será el del contrato vinculado a programas de
activación para el empleo, regulado en la disposición adicional novena de la
Ley 3/2023, de 28 de febrero. A efectos de su seguimiento y trazabilidad, las
corporaciones locales beneficiarias deberán identificar los contratos que
suscriban al amparo de este real decreto, además de con el código previsto para
ellos, con la referencia específica que en el propio modelo de contrato
determine el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A”.
e) Resolución de
17 de julio de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra
y publica el Convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales delsector de comercio textil y del calzado.
El art. 1 regula su ámbito funcional y
dispone que
“1. El convenio
colectivo será de obligada observancia para las grandes cadenas comerciales del
sector textil, entendiéndose por tales, todas las empresas dedicadas
principalmente a la actividad mercantil del comercio textil y del calzado, en
el que se incluye la comercialización de productos de confección textil y del
calzado acabados, como son las prendas de vestir y otros elementos accesorios,
así como los productos textiles para el hogar, que cuenten con una plantilla
total superior a 400 personas trabajadoras y cumplan, al menos, con uno de los
siguientes dos requisitos:
a) Superficie de
venta física total superior a 3.500 metros cuadrados a nivel nacional.
b) Presencia de
tienda física abierta al público en, al menos, tres comunidades autónomas.
2. Igualmente,
será de aplicación el convenio colectivo a aquellas empresas que, no cumpliendo
individualmente con los requisitos anteriores, pertenezcan a un grupo
empresarial (conforme a las reglas del artículo 42 del Código de Comercio) que
cumpla en su conjunto con tales requisitos, con independencia de que la empresa
matriz tenga su sede en España o fuera de España.
3. El convenio
colectivo no será de aplicación a aquellas empresas o grupos de empresas que
puedan estar afectados por otro convenio colectivo sectorial estatal”.
Destaco, por su
especial importancia a mi parecer, el art. 42, que regula la desconexión
digital en estos términos:
“1. Se reconoce el
derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos digitales
puestos a disposición por las empresas o propios de la persona trabajadora para
la prestación laboral, fuera de su jornada de trabajo y durante el tiempo
destinado a permisos, licencias, vacaciones, excedencias o reducciones de
jornada, salvo que se den las causas de urgencia justificada estipuladas en el
punto 3 siguiente.
2. En cualquier
caso, con carácter general, no se realizarán, salvo que se den las situaciones
de urgencia estipuladas en el punto 3, llamadas telefónicas, envío de correos
electrónicos o de mensajería de cualquier tipo mediante las herramientas de
trabajo puestas a disposición por parte de las Empresas más allá del horario de
trabajo de la persona trabajadora, salvo que los mismos no impliquen la
realización inmediata de cualquier encargo. La conexión voluntaria de la
persona trabajadora no conllevará responsabilidades de las Empresas.
3. Se considerará
que concurren circunstancias excepcionales justificadas cuando se trate de
supuestos de fuerza mayor, que supongan un grave riesgo, así como cualquier
otro de carácter legal y/o regulatorio hacia los trabajadores o un potencial
perjuicio empresarial hacia el negocio, sus clientes y/o a sus accionistas cuya
urgencia requiera de la adopción de medidas especiales o respuestas inmediatas.
4. La no atención
de las comunicaciones fuera de la jornada laboral, vulnerando por tanto el
derecho a la desconexión digital de las personas trabajadoras, no podrá ser
justificativo de ninguna medida disciplinaria.
5. Las personas
trabajadoras tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos
digitales puestos a su disposición por el empleador y a la intimidad frente al
uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos
establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales, en consecuencia se reconoce el
derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos digitales, fuera
de su jornada laboral, ni durante los tiempos de descanso, permisos, licencias
o vacaciones, salvo que se den causas justificadas.
6. Asimismo, para
una mejor gestión del tiempo de trabajo, se considerarán buenas prácticas:
– Promover que las
comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas implicadas y con el
contenido imprescindible, simplificando la información.
– Promover la
utilización de la configuración de la opción de envío retardado en los correos
electrónicos que se emitan por parte de aquellas personas trabajadoras fuera de
la jornada laboral y no concurran las circunstancias a las que se refiere el
apartado 3 anterior.
– Programar
respuestas automáticas, durante los periodos de ausencia, indicando las fechas
en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de
contacto de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante tal
ausencia.
– Limitar las
convocatorias de formación, reuniones, videoconferencias, presentaciones,
información, etc., fuera de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.
– Incorporar la
utilización de videoconferencias y audio conferencias que permitan la
realización de tales reuniones dentro de la jornada laboral y eliminen los
desplazamientos innecesarios, siempre que esto sea posible.
7. Las empresas
realizarán acciones de formación y sensibilización sobre la protección y
respeto del derecho a la desconexión digital y laboral y sobre un uso razonable
y adecuado de las TIC, dirigidas a todos los niveles de la organización, y para
ello pondrá a disposición de todas las personas trabajadoras, la información
y/o formación necesaria.
8. Como
complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se establecerán
protocolos de actuación, previa audiencia a los representantes de las personas
trabajadoras, que amplíen, desarrollen y mejoren lo aquí estipulado”.
Buena lectura.
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