martes, 30 de junio de 2026

(Una vez más) Discriminación por razón de enfermedad. Nulidad del despido. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2026.

 

1- Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María del Mar Serna.

Se trata de un nuevo caso en el que suscita el debate sobre la existencia o no de discriminación por razón de enfermedad, siendo la tesis contraria la sostenida en la sentencia de instancia, mientras que el TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora y considera existente tal discriminación, siendo el núcleo central de conflicto jurídico si la duración de las bajas puede tener importancia a los efectos de determinar si se ha producido tal infracción normativa, que recordemos que está prohibida de manera expresa por el art. 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación. Cabe añadir aquí que la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Mataró, Plaza núm. 2, el 14 de abril de 2025, había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declarado la improcedencia de la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario de la trabajadora por bajo rendimiento, si bien inmediatamente reconociendo su improcedencia y poniendo a disposición de aquella la indemnización prevista en el art. 56.1  de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. En los hechos probados de la sentencia de instancia conocemos que la trabajadora prestaba sus servicios de teleoperadora para su empresa desde el 24 de octubre de 2023, y que estuvo de baja por motivos médicos en un total de ocho ocasiones (HP segundo), desde el 19 de diciembre de 2023 al 6 de abril de 2024 siendo todas las bajas “por enfermedad común y siempre con una previsión de duración breve o muy breve”. Como ya he expuesto, la causa alegada por la empresa para el despido fue la de bajo rendimiento, si bien (véase HP tercero) “la empresa, por dificultades probatorias, manifestaba en la carta que reconocía la improcedencia del despido y una indemnización a favor de la trabajadora de 421,10 euros...”.

También tenemos conocimiento en los HP cuarto y quinto de los mensajes de WhatsApp entre la trabajadora y la administradora de la empresa entre el 10 de enero y el 23 de abril de 2024 (es decir, poco después de la primera baja y también poco después de haberse producido la octava), y que en las comisiones percibidas por su trabajo entre los meses de diciembre de 2023 y marzo de 2024, obtuvo una puntuación que la situaba “en alguno de los últimos tres lugares”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

¿Cuál fue la argumentación de la sentencia de instancia para desestimar la pretensión principal de la demanda, la nulidad del despido por vulneración del derecho a no sufrir discriminación, en el litigio concreto por razón de enfermedad, y la condena a una indemnización por daños morales entre 7.501 y 30.000 euros?  

La conocemos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por el TSJ. Se sostuvo, recuerda la Sala, que el juzgador de instancia expuso, “... en un sucinto razonamiento, que no se aportan indicios de la vulneración de su derecho fundamental pues si bien constan diversas bajas de la trabajadora durante el corto período de tiempo que existió relación laboral, como que la trabajadora recibió comisiones, todas las bajas son por enfermedad común por problemas de salud no graves y de corta duración, sin que sea relevante la entidad de las comisiones percibidas” (la negrita es mía).

La tesis de la parte recurrente fue que se había infringido el art. 96 de la LRJS, que regula la carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, y los arts. 2.1, 15 y 26 de la Ley 15/2022 (derecho a la igualdad y no discriminación por razón de enfermedad, el mismo derecho más concretamente en el ámbito de la atención sanitaria, y la nulidad  de pleno derecho de “las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley”). Sus argumentos, que serán acogidos por el TSJ, fueron los siguientes:

existen indicios suficientes para invertir la carga de la prueba como son las bajas médicas, la carta de despido que imputa genéricamente disminución del rendimiento alegando dificultad probatoria, reconocimiento de la improcedencia por la empresa y pago de la indemnización, y la existencia acreditada del abono de comisiones. También se opone al argumento de la sentencia que resta importancia a las bajas por su escasa duración, ya que las del mes de enero comportaron el 19 por ciento de los días laborables y en el mes de marzo el 23 por ciento de los días laborables., sin que a tenor de las previsiones de la Ley 15/2022 la discriminación por razón de enfermedad es un motivo independiente sin que sea exigible una duración o asimilarse a la incapacidad. Y, dentro de este motivo, sostiene que las dificultades probatorias carecen de fundamento al poder acreditar las cantidades abonadas en concepto de comisiones cuya cuantía se ha ido incrementando” (la negrita es mía)    

En el escrito de impugnación del recurso, la parte empresarial sostuvo que no existían indicios de la alegada discriminación y que la sentencia de instancia había aplicado correctamente las reglas de carga y distribución de la prueba.

4. Antes dar respuesta, estimatoria, al recurso, la Sala procede a un detallado examen de la Ley 15/2022, de qué tipo de nulidad es la derivada del art. 2.1 (causal, no objetiva, y que por ello “... precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio que active la denominada inversión de la carga de la prueba”), y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre dicha inversión de la carga de la prueba cuando existen “indicios discriminatorios”, con cita de varias de sus sentencias.

Sobre esta jurisprudencia, remito a la entrada “Sobre la importancia de la carga de la prueba en despidos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales. Notas a las sentencias del TSJ de Cataluña de 17 y 28 de noviembre de 2025” y a la entrada “Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Aportación de indicios de vulneración de un derecho fundamental. Despido nulo. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2025” 

En aplicación de la jurisprudencia del TC, la Sala pasa a examinar si la parte recurrente aportó tales indicios que permitiera invertir la carga de la prueba, y si la parte recurrida pudo demostrar que existía “una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad”. Recordemos también aquí, aunque no aparece citado en la sentencia, el art. 181.2 de la LRJS, que dispone que “en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Pues bien, la Sala estimará el recurso, con buen criterio jurídico a mi parecer, siendo su tesis que la Ley 15/2022 regula la prohibición de discriminación por enfermedad sin matizaciones, es decir “no siendo relevante a estos efectos la duración de la enfermedad”. Existen suficientes indicios discriminatorios, ya que hubo periodos de baja hasta en ocho ocasiones, y el despido se produjo cinco días después de la última, siendo especialmente relevante que la empresa reconozca la improcedencia “ante las dificultades probatorias que presentan tales hechos”, es decir la causa alegada de disminución voluntaria y continuada de rendimiento.

¿Aportó la empresa una “justificación objetiva de su decisión extintiva? Rechaza de plano la Sala que existiera tal aportación, basándose en los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia.

“... De la relación de hechos probados de la sentencia solo consta que la trabajadora recibió distintos importes por comisiones en los meses de enero, febrero y marzo de 2024-por importes de 60, 60 y 84 euros-, y que su puntuación por las comisiones del período diciembre de 2023 a marzo de 2024 y la situaban en uno de los últimos tres puestos últimos de la plantilla de 6 personas trabajadoras. De otro lado, la alegación relativa las conversaciones de la trabajadora por WhatsApp con el representante de la empresa como justificación objetiva de la proporcionalidad del despido, no desvirtúan dicho indicio pues son conversaciones sobre un posible cambio de horario que plantea la demandante quien iba a abrir un estudio, pero que finalmente manifestó el 27 de febrero de 2024 su voluntad de seguir con el mismo horario que venía realizando. Tales extremos no destruyen el panorama indiciario, sino que incluso se confirma el carácter discriminatorio por el reconocimiento empresarial de la carta de despido, de la falta de causa -una imputación genérica de disminución continuada y voluntaria del rendimiento- y el reconocimiento de la improcedencia del despido, así como la puesta a disposición de la indemnización por despido improcedente” (la negrita es mía)

5. La aceptación de la tesis de ser el despido nulo, además de comportar la obligatoria readmisión de la trabajadora y el pago de los correspondientes salarios, lleva a la Sala a responder igualmente a la petición de indemnización por los daños morales sufridos por la decisión empresarial, que la parte demandante había situado entre 7.501 y 30.000 euros, dejando a juicio del juzgador la fijación concreta de la cuantía. Al respecto, la Sala procede al repaso de la jurisprudencia del TS, con una muy amplia transcripción de la sentencia  de 20 de abril de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “ En el proceso de despido que declara la nulidad por vulneración de derechos fundamentales puede conocerse la petición de indemnización del daño moral. Es posible acumular las pretensiones de tutela con las pretensiones de la modalidad procesal. S de Pleno”).     Entre la reciente jurisprudencia del TS respecto a esta temática, remito a la entrada“Obligación judicial de fijar indemnización por daños morales en procedimiento de tutela de derechos fundamentales cuando sea difícil para la parte. Notas a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2025” 

Y en aplicación de la citada jurisprudencia, llega a esta conclusión:

“La aplicación de dicha doctrina al presente procedimiento y constatada en trámite de recurso la vulneración del derecho fundamental, la cuantía por daños morales y en atención a las circunstancias concurrentes (escasa antigüedad de la trabajadora, volumen de plantilla de la empresa) la fijamos en la cuantía de 7.501 euros que es acorde con los criterios establecidos, y en concreto a la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones, en cuantía cercana al importe mínimo de la sanción por falta muy grave, en su grado mínimo...” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

     

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