miércoles, 29 de abril de 2026

Adamuz y Gelida. Procesos de IT consecuencia de los accidentes ferroviarios. Consideración como accidente de trabajo a efectos económicos, y también pensiones de IP, viudedad orfandad con origen en los accidentes. RDL 10/2026 de 28 de abril

 

El Consejo deMinistros   celebrado el 28 de abril aprobó un nuevo Real Decreto-ley “por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia”, que con el núm. 10/2026   ha sido publicado en el BOE del 29 y con entrada en vigor el 30.  

Por lo que respecta al contenido de la presente entrada, en la nota de prensa se explica que “... El texto incluye otras medidas centradas en asistir a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba), y de Gelida (Barcelona), ambos de enero de 2026. Con ese fin, se otorgará la condición de situación asimilada a accidente de trabajo a quienes estén en procesos de incapacidad temporal a causa del siniestro. Esto permitirá que tanto quienes trabajaban por cuenta propia como por cuenta ajena disfruten de mayores ventajas en la prestación económica correspondiente de la Seguridad Social, sin que se les requiera periodo mínimo de cotización. Tomando como ejemplo a una persona con una base reguladora de unos 2.100 euros al mes, esta medida implicará pasar de cobrar 1.333 euros el primer mes a cobrar 2.100 euros, dado que percibirá el 100% de su base reguladora. Este régimen especial también aplicará a quienes, a causa del accidente, sean perceptores de pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia o la prestación económica por incapacidad permanente parcial. También se aplicará la medida a aquellos que perciban pensiones de viudedad y orfandad. Por lo que el cálculo de su cuantía económica se basará en lo tasado por la ley para los accidentes laborales, siempre que sea más favorable para ellos”.

 

En la introducción del RDL se explica que “ atiende a cuestiones diversas, pero todas ellas tienen un denominador común: la necesidad de lograr una rápida respuesta de los poderes públicos a distintos acontecimientos recientes o con consecuencias todavía latentes, y que requieren de una actuación decidida, como Estado social y democrático de Derecho, en aras de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, aunque muchos de los acontecimientos a que se refiere este real decreto-ley ya han tenido respuesta en distintas normas jurídicas que aprobaron diferentes ayudas públicas con objeto de paliar sus efectos, se debe todavía continuar en esa línea de asistencia y apoyo de modo que se minimicen desde una perspectiva tributaria los efectos de dichos sucesos o acontecimientos”.

Y concretando las medidas de Seguridad Social se expone que “...  al igual que se hizo en relación con las personas trabajadoras víctimas de la DANA, se pretende reforzar la protección de las personas trabajadoras que fueron víctimas de los accidentes ferroviarios ocurridos el día 18 de enero de 2026 en el término municipal de Adamuz (Córdoba) y el día 20 de enero en  Gelida (Barcelona). Por ello, se establece la consideración como accidente de trabajo a efectos económicos de los procesos de incapacidad temporal de las víctimas del accidente. Del mismo modo, se regula la consideración de las pensiones de incapacidad permanente, viudedad y orfandad que tienen su origen en el accidente como derivadas de accidente de trabajo a efectos económicos”, con mayor precisión al referirse a la disposición adicional primera, que “establece la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo para los procesos de incapacidad temporal consecuencia del accidente ferroviario ocurrido el día 18 de enero de 2026 en el término municipal de Adamuz, y el día 20 de enero en  Gelida; y regula una consideración equivalente para las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia...”.

Por su importancia jurídica y social, reproduzco la citada DA1ª.

“Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia de las personas trabajadoras víctimas de los daños sufridos por los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026 y de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026.

1. Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, como consecuencia del accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026, y de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico del Servicio Público de Salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

A los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, así como la prestación económica por incapacidad permanente parcial, cuyo hecho causante sea consecuencia del accidente referido en este precepto tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica siempre que resulte más favorable.

A las prestaciones económicas de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. De igual forma, las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente, de viudedad, orfandad o a favor de los padres reconocidas por el Régimen de clases Pasivas del Estado, siempre que el hecho causante de la pensión de que se trate sea consecuencia de los accidentes ferroviarios descritos en este precepto, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de prestación extraordinaria a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que resulte más favorable.

4. Podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. Lo previsto en el presente apartado se aplicará sin necesidad de que el interesado lo solicite y de forma retroactiva desde la fecha de efectos del subsidio por incapacidad temporal o pensión, aun cuando a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley se hubiere extinguido el derecho o reconocido la pensión.

5. Para la identificación de las personas beneficiarias de esta medida, Renfe Viajeros, SME, SA, e Intermodalidad de Levante, SA (IRYO), facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el listado de pasajeros de los trenes, así como el listado de personas fallecidas”.

Buena lectura

No hay comentarios: