Pues bien, pocos
días después, el 3 de febrero, el TEDH dictó una nueva sentencia (asuntoKandemir c. Turquía) en la que vuelve a tratar un conflicto suscitado por el despido de un trabajador
por sus posibles relaciones con una organización considerada terrorista por el
gobierno turco y en el marco de la declaración del estado de excepción tras el
fallido golpe de estado en julio de 2016.
Con las
particularidades del caso, ciertamente relevantes por cuanto el trabajador
prestaba sus servicios en una empresa de especial interés para la seguridad
nacional, el TEDH fallará nuevamente que se produjo una violación del art. 6.1
del CEDH por parte de los tribunales turcos que conocieron en sede judicial
laboral de la demanda presentada por el trabajador solicitando la nulidad de la
decisión empresarial y la condena a la empresa a su readmisión. Si bien, en
esta ocasión la sentencia no se dicta por unanimidad sino que hay dos votos
discrepantes que critican al TEDH “examinar y resolver sobre errores de hecho o
de derecho presuntamente cometidos por un tribunal nacional, a menos que, y en
la medida en que, hayan podido vulnerar los derechos y libertades protegidos
por el Convenio”, vulneración que a su juicio no se produjo.
La demanda fue
presentada ante el TEDH el 30 de mayo de 2019.
El muy amplio y
detallado resumen (no oficial) de la sentencia permite ya a mi parecer tener un
buen conocimiento del conflicto y del fallo:
“Artículo 6 § 1
(Civil) • Juicio justo • Revisión judicial ineficaz de los motivos del despido
del demandante, tras la declaración del estado de emergencia en Turquía, de su
puesto en el Centro de Investigación de Tecnologías de la Información Avanzadas
y Seguridad de la Información (BİLGEM), perteneciente al Instituto de
Investigación Científica y Técnica (TÜBİTAK). • Despido del demandante en
virtud de las disposiciones del Código Laboral, pero basado en circunstancias
excepcionales relacionadas con el intento de golpe de Estado y las funciones
que desempeñaba en una organización responsable de actividades sensibles en
materia de seguridad nacional. • Decisiones judiciales insuficientemente
motivadas, que no explican en detalle cómo la existencia de procesos penales
contra terceros o irregularidades administrativas podrían, en sí mismas,
justificar sospechas sobre el demandante, lo que podría llevar a una ruptura de
la relación de confianza entre el empleador y el demandante” (la negrita es
mía)
2. En los
apartados 4 a 26 de la sentencia tenemos una detallada explicación de todos los
datos fácticos del caso y de las resoluciones de los tribunales turcos,
incluido el Tribunal Constitucional. Destaco, en muy apretada síntesis, los contenidos
de mayor relevancia (la negrita es mía).
“... El caso se
refiere al despido del demandante, tras la declaración del estado de excepción
en Turquía, de su puesto en el Centro BİLGEM (Centro de Investigación para la
Tecnología de la Información Avanzada y la Seguridad de la Información) del
TÜBİTAK (Instituto de Investigación Científica y Técnica) —el «TÜBİTAK BİLGEM»—
y a la posterior revisión judicial de dicha medida. Se cuestiona, en
particular, el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
... El caso se
plantea en el contexto de las medidas adoptadas tras el intento de golpe de
Estado del 15 de julio de 2016, que las autoridades atribuyeron al grupo al que
denominan “Organización Terrorista Fetullahista/Estructura Estatal Paralela”
“... El 29 de mayo
de 2013, H.P., director de TÜBİTAK-BİLGEM, propuso la contratación del
demandante como contable, la cual fue aceptada. El 10 de junio de 2013 se firmó
un contrato de trabajo a plazo fijo, regido por la Ley n.º 4857 (Código del
Trabajo), y el demandante asumió sus funciones ese mismo día. El contrato,
renovado en las mismas condiciones hasta el 31 de agosto de 2016, incluía una
cláusula que permitía la rescisión sin preaviso ni indemnización en caso de una
evaluación negativa del certificado de seguridad.
“... El 30 de
agosto de 2016, el nuevo director de TÜBİTAK-BİLGEM solicitó autorización a la
Presidencia de TÜBİTAK para rescindir los contratos de trabajo de 106 personas,
incluido el solicitante. En la carta dirigida a la Presidencia a tal efecto, se
especificó que las sospechas contra las personas en cuestión, debido a las
circunstancias excepcionales tras el intento de golpe de Estado del 15 de julio
de 2016 y por motivos de seguridad, imposibilitaban la continuidad de los
contratos de trabajo celebrados con ellas, y que dichos contratos debían
rescindirse de conformidad con el artículo 25 del Código de Trabajo (párrafo 28
infra). El 31 de agosto de 2016, el Presidente accedió a la solicitud
mencionada. Ese mismo día, se notificó al solicitante la decisión sobre la
rescisión de su contrato de trabajo. La carta de notificación decía lo
siguiente:
“Su contrato de
trabajo ha sido rescindido sin indemnización, por causa justificada, de
conformidad con el artículo 25 de la Ley n.º 4857 del Código de Trabajo, debido
a la situación excepcional que nuestro país ha atravesado desde el 15 de julio
de 2016 y a las consiguientes preocupaciones en materia de seguridad, que han
generado sospechas en su contra. Por lo tanto, no fue posible mantener su
relación laboral con nuestra institución, considerando también la naturaleza de
su puesto y las necesidades organizativas”.
En sede judicial
laboral el trabajador interpuso demanda por despido improcedente, solicitando
principalmente la anulación de la decisión de rescisión de su contrato y,
subsidiariamente, que se condenara a TÜBİTAK a pagarle una indemnización
equivalente a cuatro meses de salario por despido improcedente...”
“... el 13 de
diciembre de 2016, el Tribunal Laboral dictó sentencia. Desestimó la demanda
del demandante, señalando, en primer lugar, que en este caso, el contrato de
trabajo había sido rescindido por TÜBİTAK debido a las sospechas generadas
contra el demandante tras el intento de golpe de Estado del 15 de julio de
2016. Señaló además que el intento de golpe de Estado mencionado había
demostrado que la organización FETÖ/PDY, identificada como su instigadora, se
había infiltrado profundamente, bajo una cobertura legal, en instituciones
estatales influyentes y estratégicas, y que utilizaba el poder de estas
instituciones para lograr objetivos ilegales. Añadió que TÜBİTAK llevaba a cabo
numerosos proyectos relacionados con la seguridad nacional. Observó que, si
bien el solicitante no había sido acusado de ningún acto específico, numerosos
presuntos miembros de la organización FETÖ/PDY se habían infiltrado en TÜBİTAK
y habían utilizado los recursos de la institución, y que muchos funcionarios y
empleados de TÜBİTAK enfrentaban cargos penales por su pertenencia a FETÖ/PDY.
La sentencia se publicó el 27 de diciembre de 2016. Sus partes pertinentes son
las siguientes:
“... Mediante
sentencia de 27 de abril de 2017, el Tribunal Regional de Estambul desestimó el
recurso del demandante.
“... El 22 de
junio de 2017, al resolver el recurso del demandante, el Tribunal de Casación
anuló la sentencia del Tribunal Regional de Estambul y archivó el caso,
alegando que debería haber sido examinado por la Comisión del Estado de
Emergencia, establecida por el Decreto-Ley n.º 685, relativo al establecimiento
de la Comisión para el Examen de los Actos Adoptados en el marco del Estado de
Emergencia.
“... Mediante
sentencia de 2 de noviembre de 2017, el Tribunal de Casación, al conocer de una
solicitud de rectificación presentada por el demandante, revocó su sentencia de
22 de junio de 2017 y desestimó su recurso, confirmando los motivos expuestos
por el Tribunal Regional de Estambul en su sentencia de 27 de abril de 2017”.
El trabajador
presentó recurso ante el TC, que lo desestimó por sentencia dictada el 12 de
marzo de 2019, “... por falta de fundamento. El tribunal consideró que las
quejas del demandante se centraban esencialmente en la valoración de las
pruebas y la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por los
tribunales que resolvieron el caso, y que no existían indicios que indicaran
que dichas decisiones estuvieran viciadas por arbitrariedad o error manifiesto”
“... Mientras
tanto, el 7 de diciembre de 2017, el demandante presentó una reclamación a su
antiguo empleador para obtener una indemnización por despido y prestaciones de
antigüedad. En apoyo de su reclamación, argumentó que se había establecido
definitivamente que su despido se basó en una causa válida, no en una justa
causa. Esta circunstancia, argumentó, le daba derecho a la indemnización por
despido y las prestaciones de antigüedad. El 6 de febrero de 2018, TÜBİTAK transfirió
24.414,66 liras turcas (TRY, aproximadamente 5.240 € al tipo de cambio vigente)
al demandante en concepto de indemnización por despido y antigüedad”.
3. Tras pasar
revista al marco jurídico y práctica nacional e internacional, así como a la
jurisprudencia nacional pertinente, haciendo especial hincapié en la
importancia de la sentencia “Pişkin c. Turquía (n.º 33399/18, §§ 32-56, 15 dediciembre de 2018)” (resumen no oficial: “Art.
6, apartado 1 (civil) • Juicio justo • Art. 8 • Vida privada • Revisión
judicial inadecuada del despido de un empleado de una institución pública, en
virtud de un decreto legislativo de emergencia, por sus presuntos vínculos con
una organización terrorista considerada instigadora del intento de golpe de
Estado del 15 de julio de 2016 • Despido autorizado en virtud de un
procedimiento simplificado no contradictorio, sin garantías procesales ni
resumen individualizado de los motivos • Estigmatización y grave repercusión en
la reputación profesional y social del demandante • Ausencia de una
investigación exhaustiva y seria por parte de los tribunales nacionales. Art.
15 • Incumplimiento de los requisitos de un juicio justo, injustificado por la
derogación en tiempo de emergencia • Procedimiento de despido simplificado que
podría justificarse a la luz de las circunstancias muy especiales de la
emergencia • Decreto legislativo de emergencia que no excluía de forma clara y
explícita el control judicial de las medidas adoptadas para su aplicación”), el TEDH entra a
conocer las excepciones procesales formales alegadas por el gobierno turco, en
primer lugar las relativas al abuso de derecho de petición individual y la
falta de condición de víctima del denunciante, que serán desestimadas.
“... El Tribunal
observa, al igual que el demandante, que el procedimiento de readmisión que dio
lugar al presente caso perseguía un objetivo jurídico distinto al de su
reclamación de indemnización. En el primero, el demandante solicitaba la
declaración de improcedencia de su despido y readmisión; en el segundo, reclamó
una indemnización tras la desestimación de su reclamación de readmisión, al
considerarse que su despido se basaba en una "causa válida". Por lo
tanto, dado que las quejas planteadas ante él se refieren principalmente a la
supuesta insuficiencia de la revisión del despido realizada por los tribunales
nacionales, el Tribunal no puede concluir que, al omitir mencionar el pago de
una determinada suma en concepto de indemnización por despido y antigüedad, la
demandante pretendiera ocultar información importante.
“... En cuanto a
la condición de víctima del demandante... el Tribunal observa que la acción de
reincorporación interpuesta por el demandante fue desestimada por los
tribunales nacionales, y que el pago posterior de una cantidad en concepto de
indemnización por despido y antigüedad, realizado a petición del demandante y
sin que se hubiera alcanzado un acuerdo, no puede, por tanto, interpretarse
como un reconocimiento, ni siquiera implícito, de las presuntas violaciones de
los derechos garantizados por el Convenio. Además, incluso suponiendo que la
indemnización por despido y antigüedad fuera suficiente y adecuada, el Tribunal
considera que no puede compensar la falta de reconocimiento de las presuntas
violaciones en el presente caso”.
En segundo lugar,
las alegaciones procesales formales versaban sobre la falta de agotamiento de
los recursos internos en materia de reclamaciones relacionadas con la rescisión
del contrato de trabajo. Si será aceptada esta alegación, ya que, a la vista de
toda la información disponible, el TEDH “... observa que, además de la denuncia
basada en la falta de protección jurídica —que se examinará más adelante en el
marco del artículo 6—, los demás argumentos presentados sumariamente por el
demandante ante el Tribunal Constitucional, en relación con la rescisión de su
contrato de trabajo, se referían principalmente a la existencia de un derecho
general al empleo o a la renovación de un contrato de trabajo. Sin embargo, de
conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal, del artículo 8 no se
desprende ningún derecho genérico al empleo ni a la renovación de un contrato
de trabajo de duración determinada... Por lo tanto, el Tribunal concluye que el
demandante no ha formulado, en esencia, una queja con arreglo al artículo 8 del
Convenio... En estas circunstancias, el
Tribunal considera que debe estimarse la excepción del Gobierno. De ello se
deduce que las quejas relativas a la rescisión de su contrato de trabajo son
inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos y deben desestimarse,
de conformidad con el artículo 35, §§ 1 y 4.
4. A continuación,
el TEDH entra ya en el examen de la admisión de la demanda por lo que se
refiere a la presunta vulneración del art. 6.1 del CEDH.
El demandante
alegó que “... ni el procedimiento de despido ni los procedimientos judiciales
posteriores respetaron las garantías de un juicio justo. En cuanto a su
despido, sostiene que no se le concedieron las garantías procesales mínimas,
argumentando que no se realizó una investigación previa y que no se le dio la
oportunidad de presentar sus alegaciones de defensa. En cuanto a los
procedimientos judiciales posteriores, considera que no subsanaron las
supuestas deficiencias, ya que, en su opinión, los tribunales nacionales se
limitaron a referirse a la sospecha invocada por su empleador sin aportar
ningún razonamiento ni criterio que justificara el despido en cuestión”. Al
constatar el TEDH que las quejas formuladas al amparo del artículo 6, párrafo
1, relativas a la equidad del proceso, no eran “manifiestamente infundadas ni
inadmisibles por ningún otro motivo mencionado en el artículo 35 del Convenio”,
el TEDH las declaró admisibles.
5. E
inmediatamente después entre en el contenido sustantivo o de fondo del litigio,
pasando revista a las alegaciones de la parte demandante y del gobierno turco
antes de proceder a su valoración (apartados 77 a 93).
Tras recordar su
consolidada jurisprudencia sobre el alcance del control judicial exigido por el
art. 6, subrayando que “... que el juez debe tener la facultad de examinar,
punto por punto, cada uno de los argumentos planteados por el demandante sobre
el fondo, sin negarse a examinar ninguno de ellos, y de motivar claramente su
rechazo. En cuanto a los hechos, el juez debe poder reexaminar aquellos que son
fundamentales para la demanda del demandante...”, concluye en primer lugar que
dicho control judicial sobre el despido del trabajador demandante “... cumplió
suficientemente los requisitos de procedimiento contradictorio e igualdad de
armas”. Recuerda que el demandante en sede nacional “... en primer lugar,
denunció el incumplimiento por parte de su empleador del procedimiento de
despido estipulado en los artículos 17 a 21 del Código del Trabajo,
argumentando que la falta de investigación previa y la falta de oportunidad de
presentar su defensa deberían, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal
de Casación, haber declarado nula la rescisión de su contrato. Tras pasar revista una vez más a todos los
datos disponibles, el TEDH considera que “no existen pruebas que sugieran que
los tribunales nacionales no consideraron debidamente la primera alegación del
demandante ni que se negaron a abordar un argumento relevante y decisivo sobre
este punto”
6. En segundo
lugar, sostuvo que la rescisión de su contrato de trabajo fue abusiva y nula,
en la medida en que la rescisión de su contrato, que según él era indefinido,
no se basó en una decisión del consejo disciplinario careciendo de fundamento
jurídico... Más concretamente, argumentó que, según la jurisprudencia reiterada
de los tribunales nacionales, un despido por sospecha solo es admisible si se
basa en indicios concretos y serios que hagan temer al empleador un perjuicio
inminente”.
Sí será aceptada
esta alegación, en los términos expuestos en los apartados 90 y 91 de la
sentencia, que por su importancia reproduzco a continuación.
“... 90. El
Tribunal observa, sin embargo, que independientemente del nivel de prueba
requerido, el despido del demandante, como lo reconoció el Tribunal Laboral
(párrafo 16 supra), fue motivado por su empleador no solo por consideraciones
de seguridad general, sino también por “sospechas sobre él”, invocadas para
justificar la terminación del contrato por justa causa (párrafo 10 supra). Esta
doble base exige especial vigilancia, dado que el empleador también argumentó
durante el procedimiento que “incluso la más mínima sospecha podría
considerarse una fuerte sospecha en un contexto de seguridad” (párrafo 14
supra). En su sentencia, sin embargo, el Tribunal Laboral se limitó a señalar
que no se podía atribuir directamente ninguna falta concreta al demandante. Además,
a pesar de esta conclusión, sostuvo que no podía exigirse la continuación de la
relación laboral, basando su decisión principalmente en el contexto posterior
al intento de golpe de Estado y el marco institucional en el que se desarrolló
el caso. En concreto, el Tribunal señaló que TÜBİTAK, el empleador del
solicitante, estaba entre las instituciones identificadas como infiltradas por
la organización FETÖ/PDY, y que numerosos directivos y empleados de esta
entidad enfrentaban cargos penales por pertenecer a dicha organización o por
delitos cometidos en su nombre (párrafo 16 supra).
91. El Tribunal
observa que la validez de la sospecha contra el demandante constituyó el núcleo
del argumento que presentó ante los tribunales nacionales. Sin embargo, el
Tribunal Laboral se limitó inicialmente a consideraciones generales, sin
establecer un vínculo fundamentado entre el demandante y las acusaciones contra
otros miembros de la institución, ni examinar cómo estos elementos podían
justificar objetivamente la rescisión de su contrato. Por lo tanto, la decisión
judicial reclasificó estas sospechas como motivo válido de despido, lo que
puede interpretarse como una aceptación implícita de su validez, especialmente
porque el Gobierno invocó, en apoyo de la medida, el marco del estado de
excepción y el Decreto-Ley n.º 667, que se dirige específicamente a personas
vinculadas a organizaciones que amenazan la seguridad nacional. En este
contexto, las graves consecuencias profesionales del despido exigieron un
examen riguroso del argumento planteado por el demandante. No obstante, aunque
la carga de la prueba recaía en el empleador, todos los tribunales basaron sus
apreciaciones en hechos indirectos —como procedimientos contra otras personas o
irregularidades administrativas— sin evaluar su relevancia concreta ni
establecer cómo justificaban una sospecha personal dirigida contra el
demandante. Ante la ausencia de hechos específicos que implicaran directamente
al individuo, le correspondía indicar claramente cómo las pruebas presentadas
podrían romper el vínculo de confianza, de conformidad con la jurisprudencia
nacional que exige una motivación basada en hechos graves, concretos y
significativos (párrafos 32-39 supra). El Tribunal concluye que las
decisiones dictadas en este caso no contienen suficiente motivación, al no
explicar en detalle cómo la existencia de procedimientos penales contra
terceros o irregularidades administrativas podría, en sí misma, haber justificado
la sospecha respecto del demandante, lo que podría haber llevado a una ruptura
de la relación de confianza entre el empleador y el demandante (véase,
mutatis mutandis, Onat y otros, citado anteriormente, § 71)” (la negrita es
mía).
7. Por último, el
demandante al amparo del art. 41 del CEDH, solicitó una indemnización íntegra
por el perjuicio económico que alega haber sufrido como consecuencia de la
pérdida de ingresos que habría percibido si los tribunales nacionales hubieran
reconocido la ilegalidad de su despido, lo que le habría permitido continuar su
actividad profesional. A este respecto, reclama 43.449,84 liras turcas, o
aproximadamente 13.202,62 euros, cantidad que ha calculado con base en el tipo
de cambio de agosto de 2016. También reclama 50.000 euros por daño moral”.
La pretensión será
íntegramente desestimada, dado que el TEDH no observó “una relación causal
entre las violaciones constatadas y el supuesto daño patrimonial”, y tras
señalar que el art. 375 § 1-i del Código de Procedimiento Civil turco prevé la
posibilidad de solicitar la reapertura de los procedimientos internos sobre la
base de una constatación de violación del Convenio por parte del Tribunal,
concluye que tal constatación “... constituye una satisfacción equitativa
suficiente en el presente caso y, en consecuencia, rechaza las pretensiones de
la demandante al respecto”.
8. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TEDH declara que
“1. Rechaza por
unanimidad la excepción de inadmisibilidad del Gobierno basada en el abuso del
derecho de petición individual y la falta de condición de víctima de la
demandante.
2. Por unanimidad,
declara admisibles las quejas relativas al artículo 6, apartado 1, del Convenio
y el resto de la demanda inadmisible.
3. Declara, por
cinco votos contra dos, que se ha violado el artículo 6, párrafo 1, del
Convenio;
4. Declara, por
unanimidad, que la constatación de una violación constituye en sí misma una
justa reparación por cualquier daño moral que el demandante haya podido sufrir;
5. Desestima, por
unanimidad, el resto de la demanda de justa reparación del demandante”.
Buena lectura.
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