jueves, 29 de enero de 2026

A vueltas con la (pretendida) reducción por absentismo por vía convencional. Discriminación por razón de enfermedad o condición de salud. Notas a la sentencia de la AN de 26 de enero de 2026.

 


1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de enero, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Piñonosa.

La resolución judicial estima la demanda interpuesta el 19 de noviembre de 2025 por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT)   , en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, siendo la parte empresarial demandada la Confederación Española de Agencias de Viaje (CEAV)    , y también los sindicatos Valorian   y la Federación Estatal de Servicios de CCOO  .

De la presentación de dicha demanda, el sindicato demandante informó en su página web el 1 de diciembre  , en la que explicaba, al dar respuesta a cuál era el posible impacto de la demanda, que “Si la Audiencia Nacional falla a favor..., se logrará la retirada de las limitaciones contenidas en el Artículo 48 del Convenio. Esto asegurará que todas las personas trabajadoras del sector perciban el 100% de su salario durante la baja por enfermedad (IT), y que el complemento de los primeros días no esté sujeto a un tope anual, restableciendo la protección económica en los procesos de salud”.

El interés de la sentencia radica, una vez más, en examinar si la pretendida reducción del absentismo por vía convencional, a través de incentivos económicos, encuentra un claro límite legal en la prohibición por razón de las diversas modalidades de discriminación, entendiendo por tales las reguladas en el art. 2.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación (“Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”) (la negrita es mía).

Como comprobaremos a continuación, la Sala estimará la demanda, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal, por llegar a la conclusión de que unos concretos fragmentos del art. 48 del convenio colectivo, que regula la Incapacidad Laboral, serían contrarios a derecho por discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, y también sería discriminatorio uno de ellos por razón de asociación, es decir, según el art. 6.2 a) de la citada Ley 15/2022, aquella que existe “cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio”.

Agradezco al letrado Bernardo García Rodríguez  la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia, aún no publicada, cuando redacto este artículo ni en CENDOJ ni en redes sociales.

2. La temática que aborda la sentencia ahora examinada ha merecido mi atención en diversas entradas anteriores del blog. A título de ejemplo, remito a las personas interesadas a la lectura de algunas de ellas, en especial de la que cito en segundo y tercer lugar, ya que la sentencia “Verallia Spain SA” dictada por la Sala Social del Tribunal Supremos será en la que se base la AN para estimar en la ahora analizada la existencia de discriminación.

Entrada “Complemento salarial para combatir el absentismo que discrimina por razón de enfermedad común. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de julio de 2024”   Sobre esta sentencia me permito también recomendar la lectura del artículo del profesor José María Goerlich, publicado en el reconocido blog Foro de Labos, “Ausencias por enfermedad y retribución: ¿en qué quedamos?” 

Entrada “¿Qué cabe en las cláusulas “anti absentismo? Una nota a propósito de la sentencia del TS de 20 de enero de 2025”   

Entrada “¿Qué cabe, qué no cabe, en las cláusulas convencionales “anti absentismo? De la sentencia de la AN de 22 de enero de 2024 (Verallia I) y la del TS de 20 de enero de 2025 (Veralia II), para llegar a la de la AN de 30 de mayo de 2025 (Verallia III)” 

3.  Como digo, el litigio se inicia con la demanda presentada por la FeSMC-UGT, en la que se solicitó la declaración de nulidad, por ilegalidad, de algunos contenidos del art. 48 del texto convencional, regulador de la IT y más concretamente de las mejoras por parte empresarial a la acción protectora de la Seguridad Social.

El conveniocolectivo fue publicado en el BOE del 5 de noviembre de 2025, suscrito por la CEAC y el sindicato Valorian, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, “salvo para aquellas materias en las que se fije una vigencia diferente en el presente convenio colectivo”.

En dicho artículo, en el cuarto párrafo, se reguló que “En caso de enfermedad justificada con preaviso a la empresa, el trabajador/a percibirá el 50% de su salario sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días al año. A estos efectos se considerará la existencia de «enfermedad justificada» sin que necesariamente tenga que mediar baja médica o situación de IT, englobando también justificantes expedidos por los médicos de familia en los que prescriban reposo domiciliario y/o visitas a centros hospitalarios, sean públicos o privados, a través de los servicios de urgencia debidamente justificados”

Y en el sexto y séptimo párrafo, la regulación es esta:

Los beneficios y mejoras previstos en el presente artículo no se aplicarán a aquellos trabajadores/as con un grado de absentismo laboral superior al 5% en el año inmediatamente anterior. No se computarán para determinar este grado de absentismo las ausencias por permisos retribuidos y/o justificados, la participación en huelgas legales, los permisos por utilización de horas sindicales, y permisos por nacimiento, situaciones de riesgo durante el embarazo, así como por enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia.

Quedan excluidas del límite de 5 % las incapacidades temporales derivadas de enfermedad profesional y accidente de trabajo, debiendo en estos casos complementarse hasta el 100 % de la base reguladora desde el primer día y hasta su finalización”.

He destacado en negrita los contenidos del precepto convencional que fueron objeto de la demanda, y que también serán los considerados nulos, por discriminatorios, por la sentencia.

4. ¿Cuáles fueron los argumentos de la parte demandante y de la demandada? Los conocemos en el antecedente de hecho tercero.

En primer lugar, que la limitación temporal de la mejora económica en caso de enfermedad justificada (cuarto párrafo) suponía “una penalización de la situación de enfermedad y, en consecuencia, una regulación convencional discriminatoria por razón de enfermedad o condición de salud”.

La misma discriminación se producía, a juicio de la parte demandante, en el párrafo sexto, por excluir de las mejoras convencionales a quienes tuvieran “un grado de absentismo laboral superior al 5 % en el año inmediatamente anterior”. Si bien, inmediatamente después el precepto excluye del cómputo determinadas ausencias, con una redacción que recuerda al derogado art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el coloquialmente denominado “despido por absentismo”, sí computaban, explica la demandante, “las ausencias derivadas de IT, tanto por contingencias comunes como profesionales, así como las ausencias por enfermedad justificada que no dan lugar a IT, cuando superan el grado de absentismo del 5% en el año anterior”, por lo que ello suponía igualmente “un trato peyorativo por una situación de enfermedad recurrente”.

Sobre la derogación del citado precepto legal, remito a mi artículo “De 1977 a 2020. La derogación del art. 52.d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («despido por absentismo»)” 

Y la declaración de nulidad del párrafo anterior debía llevar a la declaración de nulidad, por ilegalidad, del séptimo, por razones sistemáticas, y sin que ello supusiera “merma o perjuicio alguno para las incapacidades temporales por contingencias profesionales, para las que se establece un complemento a cargo de la empresa hasta el 100 %”.

A la demanda se adhirieron los sindicatos codemandados, mientras que se formuló oposición por la parte empresarial, siendo estos sus argumentos:

En primer lugar, que la pretensión de la parte demandante tenía por finalidad “reescribir el Convenio a través de una resolución judicial”.

Conviene recordar, preciso ahora por mi parte, que el sindicato demandante no suscribió el convenio justamente por no estar de acuerdo con el contenido impugnado, por lo que la vía seguida para dicha impugnación era la adecuada, más allá de cual fuera la intención de cada una de las partes firmantes del convenio al suscribirlo. Cabe indicar, además, que el sindicato firmante se adhirió a la demanda, por lo que probablemente no era consciente de la posible nulidad de los citados fragmentos del art. 48, o no la supo valorar bien en el momento de su redacción, tesis evidentemente subjetivas por mi parte y que para tener consistencia jurídica requerirían del conocimiento, que no tengo, de las actas de las reuniones de la comisión negociadora.

En segundo término, que la redacción del precepto era la misma que la existente en “anteriores versiones del convenio”. Y en efecto, la misma redacción se encuentra en el convenio suscrito el 6 de marzo de 2023 (BOE, 2 de septiembre  ). Por su parte, el suscrito el 8 de julio de 2021 (BOE, 14 de enero de 2022), y el suscrito el 27 de septiembre de 2016 (BOE, 21 noviembre   ), eran idénticos en los párrafos cuarto y sexto, sin que hubiera el párrafo séptimo, incorporado a partir del convenio de  2023.

Las identidades descritas no obstan en modo alguno a mi parecer a que toda organización sindical legitimada para accionar en un conflicto como el ahora examinado puede impugnar la conformidad a derecho del clausulado del convenio si considera que es contrario a derecho, y ello con independencia de que hubiera suscrito los anteriores.  Recordemos que el art. 165.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que 1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas”.   Se trata, la parte demandante, tal como se explica en el hecho probado tercero de un sindicato con implantación en el sector, y que tiene “la condición de sindicato más representativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical”.

Consta además en el hecho probado primero que la parte demandante participó en la comisión negociadora del convenio, pero no lo suscribió.

Y, en tercer lugar, que no existía discriminación alguna en la regulación de los preceptos impugnados. Sobre el párrafo cuarto, simplemente conocemos en el antecedente de hecho tercero que se afirmó que “no resulta discriminatoria”, mientras que sobre el sexto se alegó que establecía un “incentivo legitimo amparado en el art. 2.2 de la Ley 15/2022 (“podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad”), por tratarse de “de una diferencia de trato basada en criterios razonables y objetivos y que responde a la finalidad legítima de reducir el absentismo”, añadiendo la demandada que “...  no se vulnera la igualdad ante dos situaciones no comparables y que la propia Ley distingue situaciones en la regulación de la prestación por IT”.

5. Antes de entrar en los hechos probados, conocemos en el antecedente de hecho cuarto, que el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda, por vulnerar los preceptos impugnados “el art.2.3 de la Ley 15/2022 en relación con lo dispuesto en el art.10 de la Ley 3/2007 y al introducirse un trato discriminatorio por razón de enfermedad”. Recordemos que el art. 10 de la Ley 3/2007  de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula las “consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias”, y dispone que “los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias”.  

Los (tres) breves hechos probados ya han sido objeto de mención, por lo que respecta al primero y al tercero, en mi explicación anterior. Baste añadir que el segundo, de carácter meramente descriptivo, menciona el convenio colectivo aplicable, en concreto su capítulo XII y el art. 48, que se da por reproducido al haberse recogido en los antecedentes de hecho el suplico de la demanda, en el que se transcribió el mismo (véase fundamento de derecho primero).

6. La Sala resolverá el conflicto en el fundamento de derecho tercero, y se basará en la sentencia del TS de 20 de enero de 2025, el conocido caso “Verallia Spain SA”.

Procede la Sala a realizar un breve recordatorio de toda la historia del caso, desde la primera sentencia de la AN que fue anulada por la del alto tribunal, para subrayar que a los efectos de dar respuesta al presente conflicto interesaba retener de la misma “ que una regulación de un incentivo de mejora no es nula cuando tiene en cuenta las ausencias al trabajo que no están justificadas o se deben a factores no discriminatorios: ajenas a la discriminación por razón de enfermedad, a la discriminación por razón de sexo o a la discriminación por asociación”, con transcripción del fundamento de derecho tercero.

El caso Verrallia Spain SA fue objeto de muy detallad atención por mi parte en las entradas citadas con anterioridad. Deteniéndome ahora únicamente en mi examen de la sentencia del TS, reproduzco algunos fragmentos de mi comentario, por tener una relación muy directa, apreciada por la AN, con el presente litigio:

“Para la Sala, en una afirmación muy general y que escapa a mi parecer del ámbito estrictamente jurídico por la multiplicidad de factores que pueden dar lugar a este, “combatir el absentismo es una causa lícita que pretende afrontar un grave problema”. Reitera lo ya expuesto con anterioridad, es decir que se debe combatir “sin vulnerar la Constitución; ni la Ley 15/2022, de 12de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; ni la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, y llega a la conclusión que es la que me ha suscitado la duda que ha dado lugar a este artículo: “Ello significa que las ausencias que pueden computarse a estos efectos no pueden estar causadas ni por enfermedad, ni por las citadas medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, ni tampoco deben causar discriminación por asociación. Sí que podrán computarse las ausencias injustificadas, así como las ausencias debidas a permisos que no constituyan una discriminación prohibida. Por ejemplo, sí que sería dable computara estos efectos las ausencias por cambio de domicilio habitual o para concurrir a exámenes, en la medida en que no causen discriminación”.  

Desarrolla más extensamente esta tesis en apartados posteriores del citado fundamento de derecho, manifestando que si se confirmara la sentencia recurrida “la consecuencia será que un trabajador que se haya ausentado del trabajo por una causa no justificada o por una causa que no sea discriminatoria (por ejemplo, el permiso de un día por traslado de domicilio habitual establecido en el convenio colectivo) tendrá derecho al 100% de la cuantía del complemento correspondiente a su centro de trabajo. Dejaría de ser un plus de productividad, calidad y asistencia al trabajo y pasaría a ser un plus de productividad y calidad, lo que desnaturalizaría este complemento salarial pactado por el empresario con los representantes de los trabajadores”.

Y a modo de refuerzo de la tesis ya antes expuesta, afirma nuevamente que “A juicio de esta Sala, la regulación del incentivo de mejora no es nula cuando tiene en cuenta las ausencias al trabajo que no están justificadas o se deben a factores no discriminatorios: ajenas a la discriminación por razón de enfermedad, a la discriminación por razón de sexo o a la discriminación por asociación”. En definitiva. “no procede declarar la nulidad del art. 49 del Convenio colectivo de Verallia, que regula el incentivo de mejora, porque es lícito establecer un plus salarial para combatir el absentismo que tenga en cuenta las ausencias al trabajo no justificadas o que no constituyan uno de los factores de discriminación prohibidos, sin perjuicio de que, al interpretar y aplicar ese precepto, además de las ausencias que se mencionan expresamente en el convenio colectivo (permisos por fallecimiento de cónyuge...) se excluyan también las que son discriminatorias” (la negrita es mía).

Para concluir que, al ser posible una interpretación del art. 49 del convenio colectivo que sea ajustada a derecho, de acuerdo a la tesis anteriormente expuesta, no puede anularse el convenio colectivo porque “porque ello supondría que el incentivo de mejora, que pretende aumentar la productividad, mejorar la calidad y combatir el absentismo, se abonaría con la misma cantidad, calculada en función de la productividad y calidad, a todos los trabajadores del mismo centro, con independencia de sus ausencias, aunque estas fueran injustificadas o su cómputo no vulnerase los derechos fundamentales de los trabajadores” (la negrita es mía).

En aplicación de la jurisprudencia del TS, la AN, tras recordar nuevamente el contenido de los preceptos impugnados, concluye que estamos en presencia de una discriminación directa “por enfermedad o estado de salud”, ya que se produce “una penalización de la situación de enfermedad cuando la misma es recurrente; esto es, cuando por condición de salud es superior a cuatro días año”. La Sala comparte la tesis, antes expuesta, del Ministerio Fiscal, añadiendo que también supone una vulneración del principio de no discriminación recogido en el art. 14 de la Constitución.

El mismo planteamiento, y la misma conclusión, es el que lleva a la Sala a declarar la nulidad del párrafo sexto, ya que “la norma convencional no excluye (a diferencia de otras situaciones sí previstas en su texto) las ausencias por IT ni las ausencias por enfermedades justificadas que no dan lugar a situaciones de IT”, algo que supone “un trato discriminatorio por razón de enfermedad o condición de salud, en aplicación de la doctrina antes señalada y sin que resulte posible realizar una interpretación del precepto que excluya un trato discriminatorio” (la negrita es mía).     

En apoyo de sus tesis, la Sala recuerda que ya se ha pronunciado en parecidos términos en sentencias anteriores, con una amplia transcripción de la recientemente dictada el 23 de diciembre de 2025  , de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Multa de haber. Discriminación por razón de enfermedad. Absentismo”.

7. Tras exponer su tesis de ser discriminatorios el fragmento del párrafo cuarto y todo el párrafo sexto, por enfermedad o condición de salud, la Sala responde, invirtiendo el orden de las alegaciones de la parte empresarial al oponerse a la demanda, a la tesis de que aquello que realmente deseaba la parte sindical era “reescribir lo pactado en la negociación colectiva”.

La respuesta, impecable desde el razonamiento jurídico, que es el que corresponde a un juzgado o tribunal, es que la reducción del absentismo no puede llevarse a cabo mediante medidas normativas que sean discriminatorias, es decir que estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable.  Que puede llegarse a esa reducción utilizando el marco convencional, no es negado en absoluto, ya que el propio TS lo ha aceptado, si bien en este caso concreto, y a diferencia de la conclusión a que llegó el alto tribunal en su sentencia “Verallia Spain SA”, al estimarse la demanda “...  no se desvirtúa la naturaleza del complemento al no resultar posible una interpretación del precepto conforme a criterios no discriminatorios”. 

Estoy de acuerdo con la nulidad del párrafo séptimo por su vinculación directa con el anterior, y sin perjuicio del mantenimiento de la exclusión del límite del 5 % “las incapacidades temporales derivadas de enfermedad profesional y accidente de trabajo, debiendo en estos casos complementarse hasta el 100 % de la base reguladora desde el primer día y hasta su finalización”.   

8. Ahora bien, me surge alguna duda que expongo a continuación, y que probablemente pueda llevar a la parte empresarial (lo desconozco cuando redacto este artículo) a presentar recurso de casación. Para la Sala, nos encontramos igualmente, en los párrafos anteriores, ante un supuesto de discriminación por razón de asociación, regulado, como ya he explicado con anterioridad, en el art. 6.2 a) de la Ley 15/2022, y se justifica en estos términos:

La regulación del precepto cuestionado, por cuanto no excluye las situaciones de IT ni las ausencias por enfermedades justificadas, supone tomar en consideración para el cómputo del grado de absentismo las bajas de la totalidad de la plantilla; esto es, tal regulación permite discriminar a determinados trabajadores en función del absentismo que cuenta las bajas del resto de la plantilla. Así pues, la discriminación que se introduce es, además, por la enfermedad computada de tal plantilla. Se incurre, por ello, en un supuesto de discriminación por asociación que, igualmente, supone que los pasajes cuestionados en la demanda deban considerarse como nulos” (la negrita es mía).

Y digo que me surge una duda, ya que no encuentro en el art. 48 una referencia expresa a que el cómputo del 5 %, en los supuestos previstos en los dos párrafos referenciados, debe realizarse sobre el total de la plantilla. ¿Es posible que ello pueda deducirse así de la lectura del conjunto del convenio aplicable? Si así fuera, mi duda perdería todo sentido, pero, repito, no he sabido encontrar ese “encaje” entre la situación de cada persona trabajadora individualmente considerada y su relación con el conjunto de la plantilla.

9. Concluyo este comentario, con una muy breve, y reiterativa, reflexión final: reducción del absentismo, sí, utilización de medidas que tengan cabida en el marco normativo, también, utilización de medidas que provoquen discriminación, no.

Buena lectura.   

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