El Diario Oficial de la Unión Europeo ha publicado el jueves 11 diciembre la “Directiva (UE) 2025/2450 del parlamento Europeo y del Consejode 26 de noviembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2009/38/CE en lo que se refiere a la constitución y al funcionamiento de los comités de empresa europeos y a la aplicación efectiva de los derechos de información y consulta transnacional”
La norma entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el DOUE según estipula el art. 3. Por su parte, el art. 2
dispone que “1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 2028, las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el
texto de dichas disposiciones. 2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2
de enero de 2029. No obstante, aplicarán las disposiciones de transposición del
artículo 1, puntos 12 y 13, en la medida en que se refieran al artículo 14 y al
artículo 14 bis, apartados 1, 2 y 3, a partir del 2 de enero de 2028”.
El 29 de octubre
publiqué una entrada en el blog titulada “Comité de Empresa europeo. Acuerdo
final para la modificación de la Directiva 2009/38/CE. Texto comparado con la
normativa vigente”, en el que daba cuenta de que el Consejo había dado su visto
bueno a la Directiva el día 27 de dicho mes, por lo que sólo quedaba su publicación
en el Diario Oficial.
Desde la publicación de dicha
entrada he tenido conocimiento de aportaciones doctrinales y jurisprudenciales
de interés que conviene señalar.
A) En primer lugar, hay que
referirse a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Supremo el pasado 6 de octubre, de la que fue ponente la magistrada María Luisa
Gómez, también integrada por la magistrada Ana María Orellana y los magistrados
Félix V. Azón, Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo (resumen oficial: “Empresa
IAG. Conflicto colectivo. Acción y perdida sobrevenida del objeto del proceso.
Delimitación del concepto de cuestión transnacional de la Directiva 2009/38/CE,
sobre la constitución de un comité de empresa europeo. Derecho de información”).
La sentencia conoce de los recursos
de casación interpuestos, por un lado, por el Comité de Empresa Europeo del Grupo
IAG y, de otro, por la mercantil International Consolidated Airlines Group S.A,
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 18 de septiembre de 2023, de la que fue ponente el
magistrado José Pablo Aramendi, con ocasión de la demanda interpuesta, en
procedimiento de conflicto colectivo por el citado Comité contra dicha empresa.
Baste ahora indicar que el TS desestima el recurso de la parte empresarial y
estima el del Comité, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida, “...
estimando íntegramente la demanda planteada, y de manera adicional a lo ya
declarado en la sentencia recurrida, reconocer el derecho del Comité de Empresa
Europeo demandante a haber realizado en su momento un trámite de consultas
conforme al acuerdo de constitución de dicho comité, en relación con la
situación transnacional considerada”.
La sentencia mereció una amplia
nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder
Judicial, titulada “El Tribunal Supremo dicta la primera sentencia sobre los
procedimientos de información y consulta en el caso de cuestiones
transnacionales”, cuyo contenido reproduzco a continuación:
“La Sala Cuarta
del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez en relación con los
derechos de información y consulta de un comité de empresa europeo, en este
caso el del Grupo IAG.
A tal efecto, ha
delimitado el concepto de “cuestión transnacional” de la Directiva 2009/38/CE,
sobre la constitución de un Comité de Empresa Europeo, concluyendo que tiene
tal condición la adopción de diversas medidas de reestructuración de plantillas
iniciadas en su momento por British Airways y Aer Lingus, en el marco de la
situación de crisis global generada por la pandemia del COVID-19, que afectó
igualmente a otras empresas del Grupo IAG, aunque en algunas de dichas empresas
pudieran concurrir factores locales (absorciones y fusiones o crisis debidas a
otras causas).
La Sala se
refiere también al alcance en el caso del popularmente llamado ‘Brexit’, a la
luz del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y
del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas
de adaptación a la situación generada por la retirada.
Igualmente, la
Sala define los deberes de la empresa de facilitar trámites útiles de
información y consulta a la luz de la directiva, de la Ley 10/1997, y del
Acuerdo de constitución del comité de empresa europeo en el grupo IA
El tribunal
constata que el comité de empresa europeo no puede intervenir en los
procedimientos de información y consulta de cuestiones estrictamente nacionales
que se desarrollan en el ámbito de cada país. Pero en el caso de cuestiones
transnacionales antes definidas, las obligaciones de información y consulta de
la empresa no son meramente formales o enunciativas, sino que integran derechos
exigibles, incluso en un caso como el presente, en el que se trata de un
derecho de participación en proceso de formación, todavía imperfecto en sus
implicaciones en caso de incumplimiento.
De este modo, en
una situación como la considerada, el CEE debe ser informado de manera
apropiada, esto es, suficiente en función de la complejidad de la situación y
apta para emitir un dictamen posterior en el que se refleje su opinión sobre la
situación considerada”.
B) La doctrina laboralista ya ha
prestado atención a dicha sentencia. En la colección Briefs de nuestra
Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la
profesora Rosario Cristóbal publicó el 4 de diciembre el artículo “El Comité de Empresa Europeo y su
derecho a una información y consulta apropiada”, en el que efectúa un cuidado
análisis de dicha resolución judicial, tras el que concluye que “representa un
avance significativo en el desarrollo y la consolidación de los derechos de
información y consulta de las personas trabajadoras en las empresas y en los
grupos empresariales de dimensión comunitaria. En un ámbito de elevada
complejidad esta reciente sentencia ofrece mayor claridad. Así, cuando una
reestructuración empresarial derivada de las medidas adoptadas adquiere
carácter «transnacional», se debe reconocer al Comité de empresa europeo el
derecho a recibir una información adecuada y a ejercer plenamente su derecho de
consulta”.
Para un estudio “histórico”, de
especial interés para poder comparar la normativa que ahora se modifica con el
texto en su día aprobado, vale la pena remitirse a la monografía del profesorRafael Gómez , “El comité de empresa europeo, un
estudio jurídico” , en cuyo resumen se expone que “Los
comités de empresa son órganos de participación en las empresas y grupos de
dimensión comunitaria. Bajo el principio de unidad de empresa, se permite
establecer órganos de representación de los trabajadores al máximo nivel de
decisión, que eluden las tradicionalmente impenetrables barreras nacionales,
especialmente robustas frente a los derechos colectivos de los trabajadores.
Aunque el objetivo de la Directiva sobre el comité de empresa europeo es la
mejora, por vía convencional, de los derechos de información y consulta de los
trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitario y para las
empresas y los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
comunitaria”.
C) Por parte sindical, la modificación de la Directiva
mereció una amplia explicación por parte de USO en un artículo titulado “La Directiva sobre comités de empresa europeos refuerza los
derechos de información y consulta pero existen trabas para su trasposición en
España”, reclamando que para una adecuada transposición a la normativa interna
española, actualmente la Ley 10/1997, de 24 de abril sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y
grupos de empresas de dimensión comunitaria.
cumpla estos tres requisitos
mínimos: “Inclusión plena de la representación sindical en empresas
multinacionales, sin que la participación quede limitada por la condición de
“sindicato más representativo”. Garantía de que los puestos de representación
en los EWCs se asignen respetando pluralidad sindical y proporcionalidad real,
y no exclusivamente en función de cuotas históricas. Aplicación urgente del
marco con dotación de medios, formación, recursos, asesoramiento jurídico, de
forma equitativa para todos los sindicatos, incluidos los emergentes, para
asegurar que el nuevo derecho europeo se traduzca en mejoras concretas de la participación
de los trabajadores”.
La modificación de la Directiva fue valorada muy positivamente
por la UGT , al ser “fruto de años de
reivindicación sindical en el ámbito europeo, orientado a garantizar un
auténtico derecho de información y consulta transnacional. La revisión del
marco normativo supone un paso adelante en la democracia en el trabajo y una
oportunidad para que la voz de los trabajadores y trabajadoras tenga un papel
real en las decisiones estratégicas de las corporaciones europeas”, añadiendo
que durante el proceso de transposición a la normativa interna llevará a cabo “un
seguimiento activo y propositivo, con el objetivo de: Asegurar una
transposición ambiciosa y coherente en España. Fortalecer los CEE existentes y
promover la creación de nuevos comités en las empresas multinacionales
presentes en nuestro país. Defender una interpretación garantista que refuerce
la participación transnacional y la transparencia empresarial”.
Ya con anterioridad a la aprobación definitiva por el Consejo,
CCOO había valorado positivamente la modificación de la Directiva, tal como
exponía en el artículo “Más democracia en el trabajo: Europa refuerza los
derechos de información y consulta con la revisión de la directiva de Comités
de Empresa Europeos”, en el que además ponía de manifiesto que “España deberá
reformar al menos 6 áreas de la Ley 10/2011: 1. Redefinir la “consulta
transnacional” como previa y significativa. 2. Detallar procedimientos de
respuesta motivada por parte de la empresa. 3. Garantizar el presupuesto y
acceso a los expertos y la formación. 4. Introducir objetivos de equilibrio de
género. 5. Reforzar sanciones y acceso rápido a los recursos judiciales. 6.
Derogar las exenciones (Disposición Transitoria Única)”.
Por el interés que tiene el conocimiento de la nueva
Directiva, y más concretamente las modificaciones que introduce sobre el texto vigente,
me ha parecido conveniente reproducir el texto de la entrada publicada el 29 de
octubre.
“1. La normativa vigente es la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida).
2. El 24 de
enero de 2024 se publicó la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo por la que se modificaba la anterior. la constitución y al funcionamiento de los
comités de empresa europeos y a la aplicación efectiva de los derechos de
información y consulta transnacional COM(2024) 14 final 2024/0006(COD)
Podemos seguir la tramitación de la Propuesta de Directiva, y los debate habidos sobre la misma, a través de las notas de prensa del Consejo Europeo y del Parlamento Europeo, así como también, por supuesto, de las orientaciones generales del Consejo y de las Resoluciones aprobadas por el PE, en especial su Resolución legislativa de 9 de octubre de 2025 , y su Posición, adoptada en primera lectura el mismo día 9 con vistas a la adopción de la nueva Directiva
3. En el comunicado de prensa del Consejo, de fecha 20 de junio de 2024, conocíamos las líneas básicas de su orientación general sobre la propuesta de Directiva, a la que se adjuntaba el texto íntegro de la misma
“Consolidar la
representación de los trabajadores de la UE en las empresas multinacionales: el
Consejo acuerda su posición sobre la Directiva relativa a los comités de
empresa europeos
El Consejo ha
acordado su posición de negociación («orientación general») sobre una nueva
Directiva destinada a dar mayor eficacia a la representación de los
trabajadores en las grandes empresas multinacionales. La nueva Directiva
modificará la Directiva vigente sobre los comités de empresa europeos (CEE),
facilitando la creación de estos órganos, mejorando su financiación y
aumentando la protección de que gozan.
Dejarán de
aplicarse las exenciones actualmente previstas en la Directiva, lo que
significa que todas las empresas pertinentes quedarán sujetas a las mismas
normas en materia de información y consulta a los trabajadores.
Objetivo de la
nueva Directiva
Los comités de
empresa europeos representan a los trabajadores europeos en las grandes
empresas multinacionales que operan en al menos dos países de la UE o del
Espacio Económico Europeo (EEE). Son el principal instrumento para informar y
consultar a los trabajadores sobre las decisiones proyectadas en relación con
cuestiones transnacionales.
La nueva Directiva
tiene por objeto hacer que la normativa por la que se rigen los comités de
empresa europeos sea más clara, más eficaz y más fácilmente aplicable, para lo
cual se define con mayor claridad el concepto de cuestiones transnacionales, se
establecen normas más rigurosas para la creación de un comité de empresa
europeo y se fijan exigencias más claras y más estrictas para el caso de que
una empresa se niegue a dar acceso a la información o insista en que la
información se considere confidencial. Asimismo, se garantiza a los comités de
empresa europeos el acceso efectivo a los procedimientos judiciales para hacer
valer sus derechos.
Se proponen además
otras modificaciones: se aclaran, por ejemplo, los costes que la empresa ha de
soportar por el comité de empresa europeo (CEE), se exige un mayor equilibrio
de género entre los representantes de los trabajadores en el CEE, y se obliga a
la empresa a consultar de manera oportuna al CEE a fin de que el procedimiento
de información y consulta sea más efectivo, en particular obligando a la
empresa a facilitar al CEE una respuesta escrita antes de que pueda tomarse una
decisión.
Posición de
negociación del Consejo
En su orientación
general, el Consejo:
señala que la
obligación de procurar que la composición del CEE esté equilibrada desde la
perspectiva del género se entiende sin perjuicio de las normas y usos
nacionales en materia de elección y nombramiento de los representantes de los
trabajadores;
destaca que debe
darse tiempo suficiente a los CEE para expresar su parecer antes de cualquier
decisión que pueda afectarles, pero teniendo en cuenta a la vez la urgencia de
la cuestión y velando por que no se impida a las empresas adoptar decisiones en
caso de que el CEE no haya emitido su dictamen dentro de un plazo razonable;
refuerza las
disposiciones relativas al acceso a los procedimientos judiciales y (si ha
lugar) a los procedimientos administrativos, en particular garantizando la
cobertura de los costes asociados a la representación legal y la participación;
racionaliza las
normas relativas a las sanciones, manteniendo la lista de factores que pueden
tomarse en consideración para determinar el nivel de la sanción, como el tamaño
y la situación financiera de la empresa, la gravedad de la infracción y su
carácter intencionado o negligente;
aclara que solo se
puede retener la información o exigir que esta se considere confidencial
mientras subsistan las razones que justifican tales limitaciones”.
4. Más adelante, en
un comunicado de prensa emitido el 21 de mayo de este año, , se informaba del acuerdo provisional
alcanzado entre el Consejo y el PE sobre la Propuesta de nueva Directiva.
Titulada “Consolidar la representación de los trabajadores de la UE en las
empresas multinacionales: el Consejo y el Parlamento alcanzan un acuerdo sobre
la revisión de la Directiva relativa a los comités de empresa europeos”, el
contenido de la información era el siguiente:
“El Consejo y el
Parlamento Europeo han alcanzado un acuerdo provisional sobre la nueva revisión
de una Directiva destinada a dar mayor eficacia a la representación de los
trabajadores en las grandes empresas multinacionales. Esta revisión modificará
la Directiva vigente sobre los comités de empresa europeos (CEE), facilitando
la creación de estos órganos, mejorando su financiación y aumentando la
protección de que gozan.
La nueva Directiva
tiene por objeto que la legislación por la que se rigen los comités de empresa
europeos sea más clara, más eficaz y más fácil de aplicar. Entre los elementos
principales del acuerdo del Consejo con el Parlamento figuran los siguientes:
cuestiones
transnacionales: se ha aclarado el ámbito de las cuestiones transnacionales
para garantizar que las decisiones que afecten de manera significativa a
trabajadores de dos o más Estados miembros den lugar a la obligación de
informar y consultar a un comité de empresa europeo, sin que esto se aplique a
las decisiones cotidianas o a las cuestiones que solo afectan a los
trabajadores de manera trivial;
representación en
materia de género: el Consejo y el Parlamento han acordado intentar conseguir
una representación equilibrada en materia de género en los comités de empresa
europeos;
confidencialidad:
solo se puede exigir que la información se retenga o se considere confidencial
si se cumplen criterios objetivos y mientras persistan las razones que
justifiquen dichas limitaciones;
acceso a la
justicia: el nuevo acuerdo refuerza las disposiciones relativas al acceso a los
procedimientos judiciales y (en su caso) a los procedimientos administrativos,
lo que incluye garantizar la cobertura de los costes asociados a la
representación legal y la participación;
sanciones: en caso
de que una empresa incumpla las normas establecidas en la Directiva, las
sanciones pecuniarias impuestas deben ser suficientemente disuasorias y también
deben tener en cuenta diferentes factores, como la gravedad, la duración, las
consecuencias y el carácter intencionado o negligente de la infracción”.
De dicho acuerdo dio debida información, destacando sus aspectos positivos y también las lagunas pendientes, el profesor Antonio Baylos en su reconocido blog, en la entrada “Se avecina la modificación de la directiva sobre los comités de empresa europeos” . También había informado ya ampliamente de la propuesta de Directiva en su artículo “La reforma de la Directiva de los Comités de Empresa europeos”
5. El PE aprobó en
su sesión plenaria del 9 de octubre, como ya he indicado con anterioridad, su
posición adoptada en primera lectura sobre la propuesta de Directiva. Por fin,
el 27 de octubre el Consejo dio el visto bueno a la
nueva Directiva, por lo que sólo está pendiente de su publicación en el Diario
Oficial.
La nota de prensa
publicada dicho día lleva por título 27 de octubre de 2025 10:26 “Consolidar la
representación de los trabajadores de la UE en las empresas multinacionales: el
Consejo da luz verde a la Directiva sobre los Comités de Empresa Europeos”,
siendo su contenido el siguiente:
“El Consejo ha
adoptado una Directiva revisada cuyo objetivo es
dar mayor eficacia a la representación de los trabajadores en las grandes
empresas multinacionales. La revisión modifica la Directiva sobre los Comités
de Empresa Europeos actualmente en vigor con el fin de aclarar las normas,
especialmente en lo que respecta a la constitución de los comités de empresa
europeos, sus recursos y la protección de sus miembros.
Cambios
principales
La Directiva
revisada aclara el ámbito de aplicación de las cuestiones transnacionales, para
garantizar que las decisiones que afecten de manera significativa a
trabajadores de dos o más Estados miembros den lugar a la obligación de
informar y consultar a un comité de empresa europeo, sin que esto se aplique a
las decisiones cotidianas o a las cuestiones que solo afectan a los
trabajadores de manera trivial.
Las nuevas normas
establecen también que la empresa solo podrá retener información o tratarla
como confidencial si se cumplen criterios objetivos y mientras persistan las
razones que justifiquen dichas limitaciones.
Asimismo, la
Directiva refuerza las disposiciones relativas al acceso a los procedimientos
judiciales y (si ha lugar) a los procedimientos administrativos, en particular
garantizando la cobertura de los costes asociados a la representación legal y
la participación.
Próximas etapas
La Directiva
entrará en vigor tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros tendrán que transponer la Directiva al Derecho nacional en
un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, y deberán aplicarla a más
tardar tres años después de su entrada en vigor”.
6. La aprobación
de la Directiva ha recibido una valoración muy positiva por parte de la
Confederación Europea de Sindicatos , por ser del
parecer que las organizaciones sindicales tendrán mayor fuerza en las empresas
multinacionales. En una nota de prensa publicada el mismo día 27 de octubre, se
manifestaba en estos términos:
“La
Confederación Europea de Sindicatos (CES) celebra una importante victoria
para los derechos de los trabajadores en toda Europa: el Consejo de la UE
adoptó hoy formalmente la revisión de la Directiva sobre los Comités de Empresa
Europeos (CEE). Esto marca el último paso en una larga campaña para reforzar la
representación de los trabajadores en las empresas multinacionales y garantizar
el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta sobre las
decisiones que afectan al empleo y las condiciones laborales.
La Directiva
revisada sobre los CEE proporciona a los sindicatos herramientas más sólidas
para proteger a los trabajadores durante las reestructuraciones empresariales,
promover transiciones justas e influir en las decisiones estratégicas a nivel
transnacional. Elimina las lagunas que anteriormente permitían a las empresas
eludir las obligaciones de consulta e introduce normas más claras sobre la
confidencialidad, el acceso a la justicia y el alcance de los asuntos
transnacionales.
Los Comités de
Empresa Europeos son instrumentos vitales para la democracia en el trabajo. Con
más de 1250 CEE activos actualmente, son un vehículo importante para que los
sindicatos promuevan los intereses de los trabajadores en empresas que operan a
nivel transfronterizo. La revisión de la directiva responde a las deficiencias
persistentes del marco de 2009, que dejaron a muchos CEE sin los medios para
impugnar eficazmente decisiones que provocaron pérdidas de empleos, cierres de
plantas o el deterioro de las condiciones laborales.
La directiva
revisada sobre los CEE se ajusta a las Diez Demandas de la CES para una
Directiva Moderna sobre los CEE, incluyendo:
Fortalecer el
acceso a la justicia, garantizando que los CEE puedan defender sus derechos sin
incurrir en costes legales prohibitivos.
Aclarar qué
constituye un asunto transnacional, garantizando que las decisiones que afectan
a trabajadores en varios Estados miembros den lugar a una consulta obligatoria.
Limitar el uso
indebido de las cláusulas de confidencialidad, exigiendo una justificación
objetiva y restricciones temporales.
Garantizar que los
miembros de los CEE reciban la formación y los recursos adecuados para cumplir
con su mandato.
Estas mejoras
ayudarán a los CEE a ser más asertivos, estar mejor conectados y ser más
eficaces a la hora de definir estrategias corporativas justas y sostenibles”.
7. Pongo ahora a
disposición de todos los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la
normativa vigente y el aprobado definitivamente por el Consejo para proceder a
su modificación.
Buena lectura.
|
Directiva
vigente (2009) |
Directiva
modificada (2025) |
|
Artículo1. Objeto. 3. La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales. 4. Se considerarán transnacionales las cuestiones que afectan al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o establecimientos de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes. f)
«información»: la transmisión de datos por el empleador a los representantes
de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado
y examinarlo; la información se efectuará en un momento, de una manera y con
un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los
trabajadores realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en
su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del
grupo de empresas de dimensión comunitaria; g)
«consulta»: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los
representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro
nivel de dirección más apropiado, en un momento, de una manera y con un
contenido que permitan a los representantes de los trabajadores emitir un
dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas
propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta y sin perjuicio de las
responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable, que pueda ser
tenida en cuenta en la empresa o el grupo de empresas de dimensión
comunitaria; Artículo
3. Definición del concepto de «empresa que ejerce el control» 1.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «empresa que ejerce el
control», la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra
empresa («empresa controlada»), por ejemplo, por motivos de propiedad,
participación financiera o estatutos. Artículo
5. Comisión negociadora 2 Con este fin, se constituirá una comisión
negociadora con arreglo a las siguientes directrices b)
los miembros de la comisión negociadora serán elegidos o designados en
proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la
empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria, de manera que para
cada Estado miembro exista un miembro por cada grupo de trabajadores
empleados en ese Estado miembro que represente el 10 % del número de
trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros, o una fracción
de dicho porcentaje; 4. Para la celebración de un acuerdo de conformidad con el artículo 6, la dirección central convocará una reunión con la comisión negociadora. Informará de ello a las direcciones locales. Artículo
6. Contenido del acuerdo 2.
Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo mencionado en el
apartado 1 y consignado por escrito entre la dirección central y la comisión
negociadora establecerá c)
las atribuciones y el procedimiento de información y consulta al comité de
empresa europeo, así como las modalidades de articulación entre la
información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos
nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios
enunciados en el artículo 1, apartado 3; d)
el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa
europeo; f)
los recursos financieros y materiales que se asignarán al comité de empresa
europeo; g)
la fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, las modalidades
conforme a las cuales puede ser modificado o denunciado, así como los casos
en los que el acuerdo deberá renegociarse y el procedimiento de su
renegociación, inclusive, en su caso, cuando se produzcan cambios en la
estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. Disposiciones
subsidiarias 1.
A fin de asegurar la consecución del objetivo establecido en el artículo 1,
apartado 1, se aplicarán las disposiciones subsidiarias previstas por la
legislación del Estado miembro en el que esté situada la dirección central -
cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones en un plazo
de seis meses a partir de la solicitud a la que hace referencia el artículo
5, apartado 1, o Artículo
8 Información
confidencial Lo
mismo regirá para los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento de información y consulta. 2.
Cada Estado miembro preverá que, en casos específicos y en las condiciones y
límites establecidos por la legislación nacional, la dirección central que se
halle en su territorio no estará obligada a comunicar información que, por su
naturaleza, pudiere según criterios objetivos, crear graves obstáculos al
funcionamiento de las empresas afectadas u ocasionar perjuicios a las
empresas afectadas por dichas disposiciones. El
Estado miembro de que se trate podrá supeditar esta dispensa a una
autorización previa de carácter administrativo o judicial. 3.
Cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de la
dirección central de las empresas y establecimientos situados en su
territorio que persigan, directa y sustancialmente, un objetivo de
orientación ideológica relativo a la información y a la expresión de
opiniones siempre que en la fecha de adopción de la presente Directiva dichas
disposiciones particulares existieren ya en la legislación nacional Artículo
9. Funcionamiento del comité de empresa europeo y del procedimiento de
información y consulta de los trabajadores La
dirección central y el comité de empresa europeo trabajarán con espíritu de
cooperación, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos. De
igual forma se procederá respecto de la colaboración entre la dirección
central y los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento de información y consulta de los trabajadores. Artículo
10. Cometido y protección de los representantes de los trabajadores 1.
Sin perjuicio de la capacidad de otras instancias u organizaciones al
respecto, los miembros del comité de empresa europeo dispondrán de los medios
necesarios para aplicar los derechos derivados de la presente Directiva para
representar colectivamente los intereses de los trabajadores de la empresa o
del grupo de empresas de dimensión comunitaria. 2. Sin perjuicio del artículo 8, los miembros del comité de empresa europeo informarán a los representantes de los trabajadores de los establecimientos o de las empresas de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o, en defecto de representantes, al conjunto de los trabajadores, sobre el contenido y los resultados del procedimiento de información y consulta establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. 3.
Los miembros de la comisión negociadora, los miembros del comité de empresa
europeo y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en
el marco del procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 3,
gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de una protección y garantías
similares a las previstas para los representantes de los trabajadores en la
legislación nacional o las prácticas vigentes en su país de empleo. Esto
se refiere, en particular, a la participación en las reuniones de la comisión
negociadora, del comité de empresa europeo o en cualquier otra reunión
realizada en el marco del acuerdo a que se refiere el artículo 6, apartado 3,
así como al pago de su salario en el caso de los miembros pertenecientes a la
plantilla de la empresa de dimensión comunitaria o del grupo de empresas de
dimensión comunitaria durante el período de ausencia necesario para el
ejercicio de sus funciones. 4.
Cuando sea necesario para el ejercicio de su función representativa en un
entorno internacional, los miembros de la comisión negociadora y del comité
de empresa europeo recibirán formación sin pérdida de salario. Artículo 11. Cumplimiento de la presente Directiva 2.
Los Estados miembros preverán medidas adecuadas en caso de incumplimiento de
la presente Directiva y, en particular, velarán por la existencia de
procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las
obligaciones derivadas de la presente Directiva. 3.
Los Estados miembros, al proceder a la aplicación del artículo 8, preverán
las vías de recurso administrativo o judicial a las que podrán recurrir los
representantes de los trabajadores cuando la dirección central exija
confidencialidad o no facilite información conforme a lo previsto en el
referido artículo 8. Artículo
12. Relación con otras disposiciones comunitarias y nacionales Acuerdos
vigentes 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, no estarán sometidas a las
obligaciones derivadas de la presente Directiva las empresas y grupos de
empresas de dimensión comunitaria en los que: a)
se haya celebrado un acuerdo o acuerdos aplicables al conjunto de los
trabajadores que prevean la información y consulta transnacional a los
trabajadores con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 94/45/CE
o al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/74/CE, o estos acuerdos se
hayan revisado debido a cambios en la estructura de las empresas o grupos de
empresas, o b)
se haya firmado o revisado un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 6 de
la Directiva 94/45/CE entre el 5 de junio de 2009 y el 5 de junio de 2011. El
Derecho nacional aplicable cuando el acuerdo se firme o se revise se
continuará aplicando a las empresas y grupos de empresas a que se refiere el
párrafo primero, letra b). 2.
En el momento de la expiración de los acuerdos a que se refiere el apartado
1, las partes en dichos acuerdos podrán decidir conjuntamente su prórroga o
revisión. De no ser así, se aplicarán las disposiciones de la presente
Directiva REQUISITOS
SUBSIDIARIOS (contemplados
en el artículo 7) La información del comité de empresa europeo se referirá en particular a la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. La información y la consulta al comité de empresa europeo se referirán sobre todo a la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o de nuevos métodos de producción, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, de establecimientos o de partes importantes de estos, y los despidos colectivos. La
consulta se efectuará de modo que permita a los representantes de los
trabajadores reunirse con la dirección central y obtener una respuesta
motivada a cualquier dictamen que puedan emitir. b)
El comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa
de dimensión comunitaria o del grupo de empresas de dimensión comunitaria
elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o,
en su defecto, por el conjunto de los trabajadores. 2.
El comité de empresa europeo tendrá derecho a mantener al menos una reunión
anual con la dirección central para que se le informe y consulte, tomando
como base un informe elaborado por la dirección central, sobre la evolución y
perspectivas de las actividades de la empresa o grupo de empresas de
dimensión comunitaria. Se informará de ello a las direcciones locales. 3.
Cuando concurran circunstancias excepcionales o se adopten decisiones que
afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, sobre todo en
caso de traslados de empresas, de cierre de empresas o de establecimientos o
de despidos colectivos, el comité restringido o, si este no existe, el comité
de empresa europeo tendrá derecho a ser informado. Asimismo, tendrá derecho a
reunirse, a petición propia, con la dirección central o cualquier otro nivel
de dirección más adecuado de la empresa o del grupo de empresas de dimensión
comunitaria que tenga competencias para adoptar decisiones propias, para que
se le informe y consulte. La
información y la consulta previstas en tales circunstancias se efectuarán sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 8. 6.
Los gastos de funcionamiento del comité de empresa europeo correrán a cargo
de la dirección central. La
dirección central que corresponda proporcionará a los miembros del comité de
empresa europeo los recursos financieros y materiales necesarios para que
puedan cumplir convenientemente su cometido. En
particular, la dirección central se hará cargo, salvo que se convenga otra
cosa, de los gastos de organización de reuniones y de interpretación, así
como de los gastos de alojamiento y viaje de los miembros del comité de
empresa europeo y de su comité restringido. Respetando
estos principios, los Estados miembros podrán fijar normas relativas a la
financiación del funcionamiento del comité de empresa europeo, pudiendo, en
particular, limitar la financiación a un solo experto. |
Artículo
1 La
Directiva 2009/38/CE se modifica como sigue: 1)
El artículo 1 se modifica como sigue: a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.
La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel
pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con
tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del
procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la
presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales, teniendo
en cuenta los posibles efectos en los trabajadores y el nivel de dirección de
que se trate.»; b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.
Se considerarán transnacionales las cuestiones de las que quepa
razonablemente esperar que afecten al conjunto de la empresa o grupo de
empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o
establecimientos de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros
diferentes. Se
considerará que se cumplen dichas condiciones cuando: a)
pueda preverse razonablemente que las medidas consideradas por la dirección
de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria afecten a los
trabajadores de esa empresa o ese grupo, o de cualesquiera de los
establecimientos de dicha empresa o grupo, situados en más de un Estado
miembro, o b)
pueda preverse razonablemente que las medidas consideradas por la dirección
de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria afecten a los
trabajadores de dicha empresa o de dicho grupo, o de cualesquiera de los
establecimientos de dicha empresa o grupo, situados en un Estado miembro, y
que las consecuencias de dichas medidas afecten a sus trabajadores en al
menos otro Estado miembro.». 2)
En el artículo 2, apartado 1, las letras f) y g) se sustituyen por el texto
siguiente: «f)
“información”: la transmisión de datos por el empleador a los representantes
de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado
y examinarlo; g) “consulta”: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado;». 3)
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “empresa que ejerce el
control”, la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra
empresa (en lo sucesivo, “empresa controlada”), por ejemplo, por motivos de
propiedad, participación financiera o los estatutos y reglamentos que la
rijan.». 4)
El artículo 5 se modifica como sigue: a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.
A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, la
dirección central iniciará la negociación para la constitución de un comité
de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta, por
propia iniciativa o a solicitud escrita conjunta o independiente de un
mínimo de cien trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo
menos a dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados
miembros diferentes.»; b)
en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b)
los miembros de la comisión negociadora serán elegidos o designados de
manera que se intente alcanzar una representación equilibrada de género, en
la que tanto mujeres como hombres representen al menos el 40 % de los
miembros de la comisión negociadora, y en proporción al número de
trabajadores empleados en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de
empresas de dimensión comunitaria, designando para cada Estado miembro un
miembro por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que
represente el 10 % del número de trabajadores empleados en el conjunto de los
Estados miembros, o una fracción de ese porcentaje. En caso de que no se
alcance el objetivo del equilibrio de género, la comisión negociadora
explicará por escrito las razones a los trabajadores. El incumplimiento del
objetivo de equilibrio de género no impedirá la creación de una comisión
negociadora;»; c)
en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.
Para la celebración de un acuerdo de conformidad con el artículo 6, la
dirección central convocará un número suficiente de reuniones de
negociación con la comisión negociadora. Informará de ello a las
direcciones locales.»; d)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.
Los gastos relativos a las negociaciones contempladas en los apartados 3 y 4
correrán a cargo de la dirección central, de manera que la comisión
negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente. Esos gastos incluirán
los costes razonables de expertos, incluidos los de expertos jurídicos, en la
medida en que sea necesario a tal efecto. Tales gastos se notificarán a la
dirección central antes de incurrir en ellos. Respetando
este principio, los Estados miembros podrán fijar las normas relativas a la
financiación del funcionamiento de la comisión negociadora.». 5)
El artículo 6 se modifica como sigue: a)
el apartado 2 se modifica como sigue: i)
las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) las atribuciones y el procedimiento de información y consulta al comité de empresa europeo, así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios y requisitos enunciados en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 9; d)
el formato, el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del
comité de empresa europeo;»; ii)
las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente: «f)
los recursos financieros y materiales que se asignarán al comité de empresa
europeo, incluidos como mínimo los que se refieren a los aspectos
siguientes: i)
el posible recurso a expertos y su posible participación en reuniones,
incluido el posible recurso a expertos jurídicos y a representantes de
organizaciones sindicales reconocidas a escala comunitaria, y su posible
participación en reuniones, para asistir al comité de empresa europeo en
relación con el desempeño de sus funciones; ii)
la impartición de la formación pertinente a los miembros del comité de
empresa europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4,
párrafo primero; g)
la fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, su posible
prórroga, las modalidades conforme a las cuales puede ser modificado o
denunciado, así como los casos en los que deberá renegociarse y el
procedimiento de su renegociación, también, en su caso, cuando se produzcan
cambios en la estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión
comunitaria.»; b)
se inserta el apartado siguiente: «2
bis. La dirección central y la comisión negociadora, al negociar o renegociar
un acuerdo sobre un comité de empresa europeo, establecerán los mecanismos
necesarios y harán cuanto esté razonablemente en su mano para alcanzar, sin
perjuicio del Derecho y las prácticas nacionales sobre la elección o la
designación de representantes de los trabajadores, el objetivo del equilibrio
de género, según el cual tanto mujeres como hombres representen al menos el
40 % de los miembros del comité de empresa europeo y, cuando proceda, al
menos el 40 % de los miembros del comité restringido. En caso de que no se
alcance el objetivo del equilibrio de género, el comité de empresa europeo
explicará por escrito las razones a los trabajadores. El incumplimiento del
objetivo de equilibrio de género no impedirá la creación de un comité de
empresa europeo o un comité restringido.». 6) En el artículo 7, apartado 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: – «cuando la primera reunión de la comisión negociadora no sea convocada por la dirección central en el plazo de seis meses a partir de la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 5, apartado 1,». 7)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo
8 Comunicación de información con carácter confidencial 1.
Los Estados miembros dispondrán que los miembros de la comisión negociadora,
los miembros de los comités de empresa europeos o los representantes de
los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta,
así como los expertos que, en su caso, les asistan, no están autorizados para
divulgar a terceros información que la dirección central les haya comunicado
expresamente con carácter confidencial, en el interés legítimo de la
empresa, de conformidad con criterios objetivos establecidos por los Estados
miembros. Además, la dirección central podrá establecer mecanismos apropiados
de transmisión y almacenamiento para contribuir a salvaguardar la confidencialidad
de la información. 2.
Cuando la dirección central comunique información confidencial con arreglo al
apartado 1, informará a los miembros de las comisiones negociadoras, a los
miembros de los comités de empresa europeos, o a los representantes de los
trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, de
los motivos que justifican la confidencialidad y determinará la duración de
la obligación de confidencialidad cuando sea posible. 3.
La obligación de confidencialidad a que se refiere el apartado 1 subsistirá,
independientemente del lugar en que se encuentren las personas contempladas
en dicho apartado, incluso tras la expiración de su mandato, hasta que las
razones que la justifiquen hayan quedado obsoletas.». 8)
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo
8 bis No transmisión de información 1.
Los Estados miembros dispondrán, en casos específicos, en las condiciones y
con los límites establecidos por el Derecho nacional, que la dirección
central situada en su territorio no está obligada a transmitir información a
los miembros de las comisiones negociadoras, a los miembros de los comités de
empresa europeos, ni a los representantes de los trabajadores en el marco de
un procedimiento de información y consulta, ni tampoco a los expertos que les
asistan, cuando la naturaleza de dicha información sea tal que, según
criterios objetivos establecidos por los Estados miembros, su transmisión
pudiera perjudicar gravemente el funcionamiento de las empresas afectadas. El
Estado miembro de que se trate podrá supeditar esta dispensa a una
autorización previa de carácter administrativo o judicial. 2.
Cuando la dirección central no transmita información por los motivos
contemplados en el apartado 1, informará a los miembros de las comisiones
negociadoras, a los miembros de los comités de empresa europeos, o a los
representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de
información y consulta, de los motivos que justifiquen la no transmisión de
información.». 9)
Los artículos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo
9 Funcionamiento del comité de empresa europeo y del procedimiento de
información y consulta de los trabajadores 1.
La dirección central y el comité de empresa europeo trabajarán con espíritu
de cooperación, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos. De
igual forma se procederá respecto de la colaboración entre la dirección
central y los representantes de los trabajadores en el marco de un
procedimiento de información y consulta de los trabajadores. 2.
La información sobre las cuestiones transnacionales se comunicará en un
momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita
a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación
pormenorizada de su posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con
el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión
comunitaria. La comunicación de tal información tendrá en cuenta además
cualquier mecanismo dispuesto con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra
c). 3.
La consulta se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido
tales que permita a los representantes de los trabajadores emitir su dictamen
antes de la adopción de la decisión, a partir de la información comunicada de
conformidad con el apartado 2, sin perjuicio de las responsabilidades de la
dirección, y en un plazo razonable teniendo en cuenta la urgencia del asunto.
Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a una respuesta
escrita motivada de la dirección central o de cualquier otro nivel de
dirección más apropiado antes de la adopción de la decisión sobre las medidas
en cuestión, siempre que los representantes de los trabajadores hayan emitido
su dictamen en un plazo razonable de conformidad con el presente apartado. Artículo
10 Cometido y protección de los representantes de los trabajadores 1.
Sin perjuicio de la capacidad de otras instancias u organizaciones al
respecto, los representantes de los trabajadores, incluidos los miembros
de la comisión negociadora y los miembros del comité de empresa europeo,
dispondrán de los medios necesarios para aplicar los derechos derivados de la
presente Directiva para representar colectivamente los intereses de los
trabajadores de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. 2.
Sin perjuicio de los artículos 8 y 8 bis, los miembros del comité de
empresa europeo tendrán el derecho y los medios necesarios para informar
a los representantes de los trabajadores de los establecimientos o de las
empresas de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o, en defecto de
representantes, al conjunto de los trabajadores, sobre el contenido y los
resultados del procedimiento de información y consulta, en particular
antes y después de las reuniones con la dirección central. 3.
Los miembros de la comisión negociadora, los miembros del comité de empresa
europeo y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en
el marco del procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 3,
gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de una protección y garantías
equivalentes a las previstas para los representantes de los trabajadores en
el Derecho o las prácticas nacionales vigentes en su país de empleo. Esto
se refiere, en particular, a la participación en las reuniones de la comisión
negociadora, del comité de empresa europeo o en cualquier otra reunión
realizada en el marco del acuerdo a que se refiere el artículo 6, apartado 3,
al pago de su salario en el caso de los miembros pertenecientes a la
plantilla de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria
durante el período de ausencia necesario para el ejercicio de sus funciones, así
como a la protección contra medidas de represalia o despido. Los
miembros de una comisión negociadora o de un comité de empresa europeo, o sus
suplentes, que sean miembros de la tripulación de un buque de navegación
marítima, podrán participar en las reuniones de la comisión negociadora o del
comité de empresa europeo, o en cualesquiera otras reuniones previstas en los
procedimientos establecidos en virtud del artículo 6, apartado 3, siempre
que, cuando se celebre la reunión, dichos miembros o suplentes no estén
navegando o en puerto en un país distinto de aquel en el que esté domiciliada
la compañía naviera. En
la medida de lo posible, las reuniones se programarán para facilitar la
participación de los miembros o suplentes que sean miembros de las
tripulaciones de los buques de navegación marítima. Cuando
un miembro de una comisión negociadora o de un comité de empresa europeo, o
su suplente, que sea miembro de la tripulación de un buque de navegación
marítima no pueda asistir a una reunión, se planteará la posibilidad de
utilizar, siempre que sea posible, las nuevas tecnologías de la información y
de las comunicaciones. 4.
Cuando sea necesario para el ejercicio de su función representativa en un
entorno internacional, los miembros de la comisión negociadora y del comité
de empresa europeo recibirán formación sin pérdida de salario. Sin
perjuicio de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 6, apartado 2,
letra f), los costes razonables de dicha formación y los gastos conexos
correrán a cargo de la dirección central, siempre que esta haya sido
informada al respecto previamente.». 10)
El artículo 11 se modifica como sigue: a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.
Los Estados miembros establecerán las medidas adecuadas en caso de
incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la
presente Directiva. En particular, garantizarán que: a)
se disponga de procedimientos adecuados para que los derechos y las
obligaciones derivados de la presente Directiva puedan hacerse valer de
manera oportuna y eficaz; b)
se apliquen sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas en caso de
infracción de los derechos y las obligaciones derivados de la presente
Directiva. Los
Estados miembros establecerán sanciones pecuniarias disuasorias por el
incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones nacionales de
transposición de las obligaciones establecidas en el artículo 9, apartados 2
y 3. Las sanciones se determinarán teniendo en cuenta los criterios
enumerados en el párrafo tercero del presente apartado, sin perjuicio de la
posibilidad de establecer además otros tipos de sanciones. A
efectos de la letra b), al determinar las sanciones los Estados miembros
tendrán en cuenta la gravedad, la duración y las consecuencias del
incumplimiento, además de si es intencionado o negligente. En el caso de las
sanciones pecuniarias, también tendrán en cuenta el volumen de negocios anual
de la empresa o grupo de que se trate, o garantizarán que las sanciones
aplicables tengan un carácter disuasorio similar.»; b)
el apartado 3 se modifica como sigue: i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.
Los Estados miembros establecerán procedimientos judiciales y, en su
caso, procedimientos administrativos que puedan incoar los miembros de la
comisión negociadora o del comité de empresa europeo, o los representantes de
los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta,
con respecto a la aplicación del artículo 8 u 8 bis.»; ii)
se añade el párrafo siguiente: «La
duración de los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitirá
el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta previstos en
la presente Directiva.»; c)
se añaden los apartados siguientes: «4.
En lo que respecta a los derechos conferidos por la presente Directiva, los
Estados miembros se asegurarán de que las comisiones negociadoras, los
comités de empresa europeos, o sus miembros o representantes en su nombre,
tengan un acceso efectivo a los procedimientos judiciales y, en su caso, a
los procedimientos administrativos. Los Estados miembros establecerán que los
costes razonables de representación legal y participación en dichos
procedimientos corran a cargo de la dirección central, o tomarán otras
medidas equivalentes para evitar restricciones de facto a tal acceso por
razones de falta de recursos financieros. 5.
Cuando los Estados miembros supediten el acceso a los procedimientos
judiciales a la aplicación previa de un procedimiento de resolución
alternativa de litigios, el recurso a tal procedimiento no irá en perjuicio
de los derechos de las partes interesadas a emprender acciones judiciales ni
limitará tales derechos.». 11)
El artículo 12 se modifica como sigue: a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.
Las modalidades de articulación entre la información y la consulta del comité
de empresa europeo y de los órganos nacionales de representación de los
trabajadores quedarán reguladas, en aras de una buena coordinación entre
ellos, por el acuerdo a que se refiere el artículo 6. Dicho acuerdo se
entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional o las
prácticas nacionales en relación con la información y consulta a los
trabajadores.»; b)
se añade el párrafo siguiente: «6.
Cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de la
dirección central de las empresas situadas en su territorio que persigan,
directa y sustancialmente, un objetivo de orientación ideológica relativo a
la información y a la expresión de opiniones siempre que, en la fecha de
adopción de la presente Directiva, dichas disposiciones particulares existan
ya en el Derecho nacional.». 12)
Se suprime el artículo 14. 13)
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo
14 bis Disposiciones transitorias 1.
Cuando, después del … [DO: insértese la fecha en la que a más tardar se deben
adoptar y publicar las disposiciones de transposición, tal como figura en el
artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva
modificativa], un acuerdo sobre un comité de empresa europeo celebrado antes
del … [DO: insértese la fecha a partir de la cual se deben aplicar las
disposiciones de transposición, tal como figura en el artículo 2, apartado 1,
párrafo segundo, de la presente Directiva modificativa] de conformidad con
los artículos 5 y 6 de la Directiva 94/45/CE o con los artículos 5 y 6 de la
presente Directiva, no contemple, como consecuencia de las modificaciones que
entraron en vigor el … [DO: insértese la fecha de entrada en vigor de la
presente Directiva modificativa], uno o varios de los elementos y requisitos
del artículo 6 de la presente Directiva, la dirección central, a petición
escrita del comité de empresa europeo o de al menos cien trabajadores o sus
representantes en al menos dos empresas o establecimientos situados en al
menos dos Estados miembros diferentes, iniciará negociaciones para adaptar el
acuerdo de manera que contemple esos elementos y requisitos del artículo 6 de
la presente Directiva. La dirección central también podrá iniciar dichas
negociaciones por iniciativa propia. Las negociaciones podrán limitarse a
contemplar en el acuerdo los elementos y requisitos del artículo 6 de la
presente Directiva que se introdujeron el … [DO: insértese la fecha de
entrada en vigor de la presente Directiva modificativa]. 2.
Cuando el acuerdo sobre el comité de empresa europeo contenga medidas de
procedimiento para su adaptación o renegociación, la adaptación podrá
negociarse con arreglo a dichas medidas De lo contrario, la adaptación
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 5, en relación con el
artículo 13, párrafos segundo y tercero. 3.
Cuando un procedimiento de adaptación con arreglo al presente artículo no
conduzca a un acuerdo en el plazo de dos años a partir de la fecha de la
solicitud de los trabajadores o de sus representantes o a partir de la fecha
de inicio de las negociaciones por parte del comité de empresa europeo o de
la dirección central a iniciativa propia, se aplicarán los requisitos
subsidiarios establecidos en el anexo I. 4.
El presente artículo no tendrá como efecto eximir a las partes en acuerdos
sobre comités de empresa europeos del respeto de los requisitos mínimos
aplicables indicados en la presente Directiva. Artículo
14 ter Empresas antes exentas Cuando
se inicien negociaciones en virtud del artículo 5 de la presente Directiva
para celebrar un acuerdo en virtud de la presente Directiva en una empresa o
grupo de empresas de dimensión comunitaria en los que, antes de la fecha de
aplicación de la Directiva 94/45/CE, se haya celebrado un acuerdo aplicable
al conjunto de los trabajadores que prevea la información y consulta
transnacional a los trabajadores, y cuando dicho acuerdo siga en vigor, el
período a que se refiere el artículo 7, apartado 1, tercer inciso, de la
presente Directiva se reducirá a dos años. El inicio de las negociaciones no
afecta a las condiciones de los acuerdos existentes en vigor.». 14)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva. Requisitos
subsidiarios El
anexo I de la Directiva 2009/38/CE se modifica como sigue: 1)
El punto 1 se modifica como sigue: a)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.
A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, y en
los casos previstos en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 14 bis,
se constituye un comité de empresa europeo cuya composición y competencias se
regularán por las normas siguientes:»; b)
en la letra a), los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto
siguiente: «La
información del comité de empresa europeo sobre cuestiones transnacionales se
referirá, en particular, a la estructura, la situación económica y
financiera, la evolución probable de las actividades y la producción y las
ventas de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. La
información y la consulta al comité de empresa europeo se referirán, en
particular, a la situación y la evolución probable del empleo, las
inversiones, las políticas de capacidades y formación, la anticipación del
cambio y la gestión de los procesos de reestructuración, incluidos los
relacionados con las transiciones ecológica y digital, los cambios
sustanciales en las condiciones de trabajo, en particular la organización
del trabajo o las relaciones contractuales, la introducción de nuevos
métodos de trabajo o procesos de producción, así como los traslados de
producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, de
establecimientos o de partes importantes de estos, y los despidos colectivos,
también en empresas controladas. La
consulta se efectuará de modo que permita a los representantes de los
trabajadores reunirse con la dirección central o con cualquier otro nivel
de dirección más apropiado. Los representantes de los trabajadores tendrán
derecho a una respuesta escrita motivada a todo dictamen que puedan emitir
antes de la adopción de la decisión sobre las medidas en cuestión, siempre que
lo hayan emitido en un plazo razonable.»; c)
en la letra b), después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente: «Al
hacer esto y en la medida de lo posible, tanto mujeres como hombres
representarán al menos el 40 % de los miembros del comité de empresa europeo
y de los miembros del comité restringido. El incumplimiento del objetivo de
equilibrio de género no impedirá la creación del comité de empresa europeo.
En caso de que no se alcance el objetivo de equilibrio de género, el comité
de empresa europeo explicará por escrito las razones a los trabajadores.». 2)
El punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.
El comité de empresa europeo tendrá derecho a mantener al menos dos reuniones
anuales presenciales con la dirección central para que se le informe y
consulte, tomando como base un informe elaborado por la dirección central,
sobre la evolución y las perspectivas de las actividades de la empresa o
grupo de empresas de dimensión comunitaria. Se informará de ello a las
direcciones locales. En casos excepcionales, podrán utilizarse medios
digitales de comunicación y coordinación para celebrar las reuniones
ordinarias, cuando proceda y así se acuerde, y garantizando al mismo tiempo
que la información y consulta sean sustanciales.». 3)
El punto 3 se modifica como sigue: a)
los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «3.
Cuando concurran circunstancias excepcionales o se adopten decisiones que
pueda esperarse razonablemente que afecten de manera importante a los
intereses de los trabajadores, y la urgencia no permita que la información
o la consulta tengan lugar en la siguiente reunión prevista del comité de
empresa europeo, sobre todo en caso de traslados de empresas, de cierre
de establecimientos o empresas, o de despidos colectivos, el comité
restringido o, si este no existe, el comité de empresa europeo, tendrá
derecho a ser informado a su debido tiempo. Asimismo, tendrá derecho a
reunirse, a petición propia, con la dirección central o cualquier otro nivel
de dirección más apropiado de la empresa o el grupo de empresas de dimensión
comunitaria que tenga competencias para adoptar decisiones propias, a fin de
que se le informe y consulte. En
el caso de una reunión organizada con el comité restringido, tendrán también
derecho a participar los miembros del comité de empresa europeo elegidos o
designados por los establecimientos o empresas que estén directamente
afectados o que pueda esperarse razonablemente que estén afectados por
las circunstancias o decisiones de que se trate.»; b)
el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «La
información y la consulta previstas en las circunstancias a que se refiere el
presente punto se efectuarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1,
apartado 2, y en los artículos 8 y 8 bis.». 4)
El punto 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.
El comité de empresa europeo o el comité restringido podrán solicitar el
asesoramiento de expertos de su elección, en la medida en que sea necesario
para el desempeño de sus funciones. Entre esos expertos podrán figurar
representantes de organizaciones sindicales reconocidas a escala comunitaria.
A petición del comité de empresa europeo, dichos expertos tendrán derecho a
estar presentes, a título consultivo, en las reuniones del comité de empresa
europeo y en las reuniones con la dirección central. La dirección central
será informada al respecto con antelación.». 5)
El punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.
Los gastos de funcionamiento del comité de empresa europeo correrán a cargo
de la dirección central. La
dirección central proporcionará a los miembros del comité de empresa europeo
los recursos financieros y materiales necesarios para que puedan cumplir
convenientemente su cometido. |
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario