miércoles, 29 de octubre de 2025

Comité de Empresa europeo. Acuerdo final para la modificación de la Directiva 2009/38/CE. Texto comparado con la normativa vigente.


 

1. La normativa vigente es la Directiva2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida).  

 

2. El 24 de enero de 2024 se publicó la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modificaba la anterior.  la constitución y al funcionamiento de los comités de empresa europeos y a la aplicación efectiva de los derechos de información y consulta transnacional COM(2024) 14 final 2024/0006(COD) 

Podemos seguir la tramitación de la Propuesta de Directiva, y los debate habidos sobre la misma, a través de las notas de prensa del Consejo Europeo y del Parlamento Europeo, así como también, por supuesto, de las orientaciones generales del Consejo y de las Resoluciones aprobadas por el PE, en especial su Resolución legislativa de 9 de octubre de 2025    ,  y su Posición, adoptada en primera lectura el mismo día 9 con vistas a la adopción de la nueva Directiva 

3. En el comunicado de prensa   del Consejo, de fecha 20 de junio de 2024, conocíamos las líneas básicas de su orientación general sobre la propuesta de Directiva, a la que se adjuntaba el texto íntegro de la misma  

“Consolidar la representación de los trabajadores de la UE en las empresas multinacionales: el Consejo acuerda su posición sobre la Directiva relativa a los comités de empresa europeos

El Consejo ha acordado su posición de negociación («orientación general») sobre una nueva Directiva destinada a dar mayor eficacia a la representación de los trabajadores en las grandes empresas multinacionales. La nueva Directiva modificará la Directiva vigente sobre los comités de empresa europeos (CEE), facilitando la creación de estos órganos, mejorando su financiación y aumentando la protección de que gozan.

Dejarán de aplicarse las exenciones actualmente previstas en la Directiva, lo que significa que todas las empresas pertinentes quedarán sujetas a las mismas normas en materia de información y consulta a los trabajadores.

Objetivo de la nueva Directiva

Los comités de empresa europeos representan a los trabajadores europeos en las grandes empresas multinacionales que operan en al menos dos países de la UE o del Espacio Económico Europeo (EEE). Son el principal instrumento para informar y consultar a los trabajadores sobre las decisiones proyectadas en relación con cuestiones transnacionales.

La nueva Directiva tiene por objeto hacer que la normativa por la que se rigen los comités de empresa europeos sea más clara, más eficaz y más fácilmente aplicable, para lo cual se define con mayor claridad el concepto de cuestiones transnacionales, se establecen normas más rigurosas para la creación de un comité de empresa europeo y se fijan exigencias más claras y más estrictas para el caso de que una empresa se niegue a dar acceso a la información o insista en que la información se considere confidencial. Asimismo, se garantiza a los comités de empresa europeos el acceso efectivo a los procedimientos judiciales para hacer valer sus derechos.

Se proponen además otras modificaciones: se aclaran, por ejemplo, los costes que la empresa ha de soportar por el comité de empresa europeo (CEE), se exige un mayor equilibrio de género entre los representantes de los trabajadores en el CEE, y se obliga a la empresa a consultar de manera oportuna al CEE a fin de que el procedimiento de información y consulta sea más efectivo, en particular obligando a la empresa a facilitar al CEE una respuesta escrita antes de que pueda tomarse una decisión.

Posición de negociación del Consejo

En su orientación general, el Consejo:

señala que la obligación de procurar que la composición del CEE esté equilibrada desde la perspectiva del género se entiende sin perjuicio de las normas y usos nacionales en materia de elección y nombramiento de los representantes de los trabajadores;

destaca que debe darse tiempo suficiente a los CEE para expresar su parecer antes de cualquier decisión que pueda afectarles, pero teniendo en cuenta a la vez la urgencia de la cuestión y velando por que no se impida a las empresas adoptar decisiones en caso de que el CEE no haya emitido su dictamen dentro de un plazo razonable;

refuerza las disposiciones relativas al acceso a los procedimientos judiciales y (si ha lugar) a los procedimientos administrativos, en particular garantizando la cobertura de los costes asociados a la representación legal y la participación;

racionaliza las normas relativas a las sanciones, manteniendo la lista de factores que pueden tomarse en consideración para determinar el nivel de la sanción, como el tamaño y la situación financiera de la empresa, la gravedad de la infracción y su carácter intencionado o negligente;

aclara que solo se puede retener la información o exigir que esta se considere confidencial mientras subsistan las razones que justifican tales limitaciones”.

4. Más adelante, en un comunicado de prensa emitido el 21 de mayo de este año,   , se informaba del acuerdo provisional alcanzado entre el Consejo y el PE sobre la Propuesta de nueva Directiva. Titulada “Consolidar la representación de los trabajadores de la UE en las empresas multinacionales: el Consejo y el Parlamento alcanzan un acuerdo sobre la revisión de la Directiva relativa a los comités de empresa europeos”, el contenido de la información era el siguiente:

“El Consejo y el Parlamento Europeo han alcanzado un acuerdo provisional sobre la nueva revisión de una Directiva destinada a dar mayor eficacia a la representación de los trabajadores en las grandes empresas multinacionales. Esta revisión modificará la Directiva vigente sobre los comités de empresa europeos (CEE), facilitando la creación de estos órganos, mejorando su financiación y aumentando la protección de que gozan.

La nueva Directiva tiene por objeto que la legislación por la que se rigen los comités de empresa europeos sea más clara, más eficaz y más fácil de aplicar. Entre los elementos principales del acuerdo del Consejo con el Parlamento figuran los siguientes:

cuestiones transnacionales: se ha aclarado el ámbito de las cuestiones transnacionales para garantizar que las decisiones que afecten de manera significativa a trabajadores de dos o más Estados miembros den lugar a la obligación de informar y consultar a un comité de empresa europeo, sin que esto se aplique a las decisiones cotidianas o a las cuestiones que solo afectan a los trabajadores de manera trivial;

representación en materia de género: el Consejo y el Parlamento han acordado intentar conseguir una representación equilibrada en materia de género en los comités de empresa europeos;

confidencialidad: solo se puede exigir que la información se retenga o se considere confidencial si se cumplen criterios objetivos y mientras persistan las razones que justifiquen dichas limitaciones;

acceso a la justicia: el nuevo acuerdo refuerza las disposiciones relativas al acceso a los procedimientos judiciales y (en su caso) a los procedimientos administrativos, lo que incluye garantizar la cobertura de los costes asociados a la representación legal y la participación;

sanciones: en caso de que una empresa incumpla las normas establecidas en la Directiva, las sanciones pecuniarias impuestas deben ser suficientemente disuasorias y también deben tener en cuenta diferentes factores, como la gravedad, la duración, las consecuencias y el carácter intencionado o negligente de la infracción”.

De dicho acuerdo dio debida información, destacando sus aspectos positivos y también las lagunas pendientes, el profesor Antonio Baylos en su reconocido blog, en la entrada “Se avecina la modificación de la directiva sobre los comités de empresa europeos”  . También había informado ya ampliamente de la propuesta de Directiva en su artículo “La reforma de la Directiva de los Comités de Empresa europeos” 

5. El PE aprobó en su sesión plenaria del 9 de octubre, como ya he indicado con anterioridad, su posición adoptada en primera lectura sobre la propuesta de Directiva. Por fin, el 27 de octubre el Consejo dio el visto bueno a la nueva Directiva, por lo que sólo está pendiente de su publicación en el Diario Oficial.

La nota de prensa publicada dicho día lleva por título 27 de octubre de 2025 10:26   “Consolidar la representación de los trabajadores de la UE en las empresas multinacionales: el Consejo da luz verde a la Directiva sobre los Comités de Empresa Europeos”, siendo su contenido el siguiente:

“El Consejo ha adoptado una Directiva revisada  cuyo objetivo es dar mayor eficacia a la representación de los trabajadores en las grandes empresas multinacionales. La revisión modifica la Directiva sobre los Comités de Empresa Europeos actualmente en vigor con el fin de aclarar las normas, especialmente en lo que respecta a la constitución de los comités de empresa europeos, sus recursos y la protección de sus miembros.

Cambios principales

La Directiva revisada aclara el ámbito de aplicación de las cuestiones transnacionales, para garantizar que las decisiones que afecten de manera significativa a trabajadores de dos o más Estados miembros den lugar a la obligación de informar y consultar a un comité de empresa europeo, sin que esto se aplique a las decisiones cotidianas o a las cuestiones que solo afectan a los trabajadores de manera trivial.

Las nuevas normas establecen también que la empresa solo podrá retener información o tratarla como confidencial si se cumplen criterios objetivos y mientras persistan las razones que justifiquen dichas limitaciones.

Asimismo, la Directiva refuerza las disposiciones relativas al acceso a los procedimientos judiciales y (si ha lugar) a los procedimientos administrativos, en particular garantizando la cobertura de los costes asociados a la representación legal y la participación.

Próximas etapas

La Directiva entrará en vigor tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros tendrán que transponer la Directiva al Derecho nacional en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, y deberán aplicarla a más tardar tres años después de su entrada en vigor”.

6. La aprobación de la Directiva ha recibido una valoración muy positiva por parte de la Confederación Europea de Sindicatos , por ser del parecer que las organizaciones sindicales tendrán mayor fuerza en las empresas multinacionales. En una nota de prensa publicada el mismo día 27 de octubre, se manifestaba en estos términos:

“La ​​Confederación Europea de Sindicatos (CES) celebra una importante victoria para los derechos de los trabajadores en toda Europa: el Consejo de la UE adoptó hoy formalmente la revisión de la Directiva sobre los Comités de Empresa Europeos (CEE). Esto marca el último paso en una larga campaña para reforzar la representación de los trabajadores en las empresas multinacionales y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta sobre las decisiones que afectan al empleo y las condiciones laborales.

La Directiva revisada sobre los CEE proporciona a los sindicatos herramientas más sólidas para proteger a los trabajadores durante las reestructuraciones empresariales, promover transiciones justas e influir en las decisiones estratégicas a nivel transnacional. Elimina las lagunas que anteriormente permitían a las empresas eludir las obligaciones de consulta e introduce normas más claras sobre la confidencialidad, el acceso a la justicia y el alcance de los asuntos transnacionales.

Los Comités de Empresa Europeos son instrumentos vitales para la democracia en el trabajo. Con más de 1250 CEE activos actualmente, son un vehículo importante para que los sindicatos promuevan los intereses de los trabajadores en empresas que operan a nivel transfronterizo. La revisión de la directiva responde a las deficiencias persistentes del marco de 2009, que dejaron a muchos CEE sin los medios para impugnar eficazmente decisiones que provocaron pérdidas de empleos, cierres de plantas o el deterioro de las condiciones laborales.

La directiva revisada sobre los CEE se ajusta a las Diez Demandas de la CES para una Directiva Moderna sobre los CEE, incluyendo:

Fortalecer el acceso a la justicia, garantizando que los CEE puedan defender sus derechos sin incurrir en costes legales prohibitivos.

Aclarar qué constituye un asunto transnacional, garantizando que las decisiones que afectan a trabajadores en varios Estados miembros den lugar a una consulta obligatoria.

Limitar el uso indebido de las cláusulas de confidencialidad, exigiendo una justificación objetiva y restricciones temporales.

Garantizar que los miembros de los CEE reciban la formación y los recursos adecuados para cumplir con su mandato.

Estas mejoras ayudarán a los CEE a ser más asertivos, estar mejor conectados y ser más eficaces a la hora de definir estrategias corporativas justas y sostenibles”.

7. A la espera de la publicación de la norma en el DOUE, pongo a disposición de todos los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y el aprobado definitivamente por el Consejo para proceder a su modificación.

Buena lectura.

 

 

Directiva vigente (2009)

Texto aprobado por el Consejo (27.10.25)

 

 

Artículo1.  Objeto.

 

 

 

 

 

 3. La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales.

 

 

 

 

 

4. Se considerarán transnacionales las cuestiones que afectan al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o establecimientos de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2 . Definiciones

 

f) «información»: la transmisión de datos por el empleador a los representantes de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo; la información se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria;

 

g) «consulta»: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado, en un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta y sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta en la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria;

 

Artículo 3. Definición del concepto de «empresa que ejerce el control»

 

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «empresa que ejerce el control», la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra empresa («empresa controlada»), por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o estatutos.

 

 

Artículo 5. Comisión negociadora

 

 

 

 

1. A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, la dirección central iniciará la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta, por propia iniciativa o a solicitud escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros diferentes

 

 

2  Con este fin, se constituirá una comisión negociadora con arreglo a las siguientes directrices

 

b) los miembros de la comisión negociadora serán elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria, de manera que para cada Estado miembro exista un miembro por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que represente el 10 % del número de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros, o una fracción de dicho porcentaje;

 

 

 

 

 

 

 

 4.

 

 

Para la celebración de un acuerdo de conformidad con el artículo 6, la dirección central convocará una reunión con la comisión negociadora. Informará de ello a las direcciones locales.

 

 

 

 

6. Los gastos relativos a las negociaciones contempladas en los apartados 3 y 4 correrán a cargo de la dirección central, de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente.

 

 

 

 

 Respetando este principio, los Estados miembros podrán fijar las normas relativas a la financiación del funcionamiento de la comisión negociadora pudiendo en particular, limitar la financiación a un solo experto.

 

Artículo 6. Contenido del acuerdo

 

2. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo mencionado en el apartado 1 y consignado por escrito entre la dirección central y la comisión negociadora establecerá

 

c) las atribuciones y el procedimiento de información y consulta al comité de empresa europeo, así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios enunciados en el artículo 1, apartado 3;

 

 

d) el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo;

 

 

 

 

f) los recursos financieros y materiales que se asignarán al comité de empresa europeo;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 g) la fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, las modalidades conforme a las cuales puede ser modificado o denunciado, así como los casos en los que el acuerdo deberá renegociarse y el procedimiento de su renegociación, inclusive, en su caso, cuando se produzcan cambios en la estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 7

 

Disposiciones subsidiarias

 

1. A fin de asegurar la consecución del objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, se aplicarán las disposiciones subsidiarias previstas por la legislación del Estado miembro en el que esté situada la dirección central

 

- cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la solicitud a la que hace referencia el artículo 5, apartado 1, o

 

 

 

Artículo 8. Información confidencial

 

 

 

1. Los Estados miembros preverán que los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo, así como los expertos que, en su caso, les asistan, no estarán autorizados para revelar a terceros la información que les haya sido expresamente comunicada con carácter confidencial.

 

Lo mismo regirá para los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren las personas contempladas en los párrafos primero y segundo, incluso tras la expiración de su mandato.

 

 

 

 

2. Cada Estado miembro preverá que, en casos específicos y en las condiciones y límites establecidos por la legislación nacional, la dirección central que se halle en su territorio no estará obligada a comunicar información que, por su naturaleza, pudiere según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de las empresas afectadas u ocasionar perjuicios a las empresas afectadas por dichas disposiciones.

 

El Estado miembro de que se trate podrá supeditar esta dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial.

 

3. Cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de la dirección central de las empresas y establecimientos situados en su territorio que persigan, directa y sustancialmente, un objetivo de orientación ideológica relativo a la información y a la expresión de opiniones siempre que en la fecha de adopción de la presente Directiva dichas disposiciones particulares existieren ya en la legislación nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Artículo 9. Funcionamiento del comité de empresa europeo y del procedimiento de información y consulta de los trabajadores

 

La dirección central y el comité de empresa europeo trabajarán con espíritu de cooperación, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos.

 

De igual forma se procederá respecto de la colaboración entre la dirección central y los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 10. Cometido y protección de los representantes de los trabajadores

 

1. Sin perjuicio de la capacidad de otras instancias u organizaciones al respecto, los miembros del comité de empresa europeo dispondrán de los medios necesarios para aplicar los derechos derivados de la presente Directiva para representar colectivamente los intereses de los trabajadores de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.

 

 

 

2. Sin perjuicio del artículo 8, los miembros del comité de empresa europeo informarán a los representantes de los trabajadores de los establecimientos o de las empresas de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o, en defecto de representantes, al conjunto de los trabajadores, sobre el contenido y los resultados del procedimiento de información y consulta establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

 

 3. Los miembros de la comisión negociadora, los miembros del comité de empresa europeo y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco del procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 3, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de una protección y garantías similares a las previstas para los representantes de los trabajadores en la legislación nacional o las prácticas vigentes en su país de empleo.

 

Esto se refiere, en particular, a la participación en las reuniones de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo o en cualquier otra reunión realizada en el marco del acuerdo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, así como al pago de su salario en el caso de los miembros pertenecientes a la plantilla de la empresa de dimensión comunitaria o del grupo de empresas de dimensión comunitaria durante el período de ausencia necesario para el ejercicio de sus funciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 4. Cuando sea necesario para el ejercicio de su función representativa en un entorno internacional, los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo recibirán formación sin pérdida de salario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 11. Cumplimiento de la presente Directiva

 

2. Los Estados miembros preverán medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la presente Directiva y, en particular, velarán por la existencia de procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  




3. Los Estados miembros, al proceder a la aplicación del artículo 8, preverán las vías de recurso administrativo o judicial a las que podrán recurrir los representantes de los trabajadores cuando la dirección central exija confidencialidad o no facilite información conforme a lo previsto en el referido artículo 8.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 12. Relación con otras disposiciones comunitarias y nacionales

 

 

 

2. Las modalidades de articulación entre la información y la consulta del comité de empresa europeo y de los órganos nacionales de representación de los trabajadores quedarán reguladas por el acuerdo previsto en el artículo 6. Este acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional y/o las prácticas nacionales en relación con la información y consulta a los trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  Artículo 14

 

Acuerdos vigentes

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, no estarán sometidas a las obligaciones derivadas de la presente Directiva las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en los que:

 

a) se haya celebrado un acuerdo o acuerdos aplicables al conjunto de los trabajadores que prevean la información y consulta transnacional a los trabajadores con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 94/45/CE o al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/74/CE, o estos acuerdos se hayan revisado debido a cambios en la estructura de las empresas o grupos de empresas, o

 

b) se haya firmado o revisado un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 94/45/CE entre el 5 de junio de 2009 y el 5 de junio de 2011.

 

El Derecho nacional aplicable cuando el acuerdo se firme o se revise se continuará aplicando a las empresas y grupos de empresas a que se refiere el párrafo primero, letra b).

 

2. En el momento de la expiración de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, las partes en dichos acuerdos podrán decidir conjuntamente su prórroga o revisión. De no ser así, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

REQUISITOS SUBSIDIARIOS

 

(contemplados en el artículo 7)

 

 

 

 

 

 

1. A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, y en los casos previstos en el artículo 7, apartado 1, se constituye un comité de empresa europeo cuya composición y competencias se regularán por las normas siguientes:

 

 

 

 

 La información del comité de empresa europeo se referirá en particular a la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. La información y la consulta al comité de empresa europeo se referirán sobre todo a la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o de nuevos métodos de producción, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, de establecimientos o de partes importantes de estos, y los despidos colectivos.

 

 

 

 

 

 

 

La consulta se efectuará de modo que permita a los representantes de los trabajadores reunirse con la dirección central y obtener una respuesta motivada a cualquier dictamen que puedan emitir.

 

 

 

 

 

 

 

b) El comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa de dimensión comunitaria o del grupo de empresas de dimensión comunitaria elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. El comité de empresa europeo tendrá derecho a mantener al menos una reunión anual con la dirección central para que se le informe y consulte, tomando como base un informe elaborado por la dirección central, sobre la evolución y perspectivas de las actividades de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria. Se informará de ello a las direcciones locales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


3. Cuando concurran circunstancias excepcionales o se adopten decisiones que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, sobre todo en caso de traslados de empresas, de cierre de empresas o de establecimientos o de despidos colectivos, el comité restringido o, si este no existe, el comité de empresa europeo tendrá derecho a ser informado. Asimismo, tendrá derecho a reunirse, a petición propia, con la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más adecuado de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria que tenga competencias para adoptar decisiones propias, para que se le informe y consulte.

 

 

 

 

 En el caso de una reunión organizada con el comité restringido, tendrán también derecho a participar los miembros del comité de empresa europeo elegidos o designados por los establecimientos y/o empresas directamente afectados por las circunstancias o decisiones de que se trate.

 

 

 

 

 

 La información y la consulta previstas en tales circunstancias se efectuarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 8.

 

 

 

 

 5. Siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, el comité de empresa europeo o el comité restringido podrá solicitar el asesoramiento de expertos por él elegidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Los gastos de funcionamiento del comité de empresa europeo correrán a cargo de la dirección central.

 

La dirección central que corresponda proporcionará a los miembros del comité de empresa europeo los recursos financieros y materiales necesarios para que puedan cumplir convenientemente su cometido.

 

En particular, la dirección central se hará cargo, salvo que se convenga otra cosa, de los gastos de organización de reuniones y de interpretación, así como de los gastos de alojamiento y viaje de los miembros del comité de empresa europeo y de su comité restringido.

 

Respetando estos principios, los Estados miembros podrán fijar normas relativas a la financiación del funcionamiento del comité de empresa europeo, pudiendo, en particular, limitar la financiación a un solo experto.

 

 

Artículo 1

La Directiva 2009/38/CE se modifica como sigue:

 

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

 

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales, teniendo en cuenta los posibles efectos en los trabajadores y el nivel de dirección de que se trate.»;

 

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Se considerarán transnacionales las cuestiones de las que quepa razonablemente esperar que afecten al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o establecimientos de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes.

 

Se considerará que se cumplen dichas condiciones cuando:

 

a) pueda preverse razonablemente que las medidas consideradas por la dirección de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria afecten a los trabajadores de esa empresa o ese grupo, o de cualesquiera de los establecimientos de dicha empresa o grupo, situados en más de un Estado miembro, o

 

b) pueda preverse razonablemente que las medidas consideradas por la dirección de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria afecten a los trabajadores de dicha empresa o de dicho grupo, o de cualesquiera de los establecimientos de dicha empresa o grupo, situados en un Estado miembro, y que las consecuencias de dichas medidas afecten a sus trabajadores en al menos otro Estado miembro.».

 

2) En el artículo 2, apartado 1, las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

 

«f) “información”: la transmisión de datos por el empleador a los representantes de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo;

 

 

 

 

 

g) “consulta”: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado;».

 

 

 

 

 

 

 

3) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “empresa que ejerce el control”, la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra empresa (en lo sucesivo, “empresa controlada”), por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o los estatutos y reglamentos que la rijan.».

 

4) El artículo 5 se modifica como sigue:

 

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, la dirección central iniciará la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta, por propia iniciativa o a solicitud escrita conjunta o independiente de un mínimo de cien trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros diferentes.»;

 

b) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

 

 


«b) los miembros de la comisión negociadora serán elegidos o designados de manera que se intente alcanzar una representación equilibrada de género, en la que tanto mujeres como hombres representen al menos el 40 % de los miembros de la comisión negociadora, y en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria, designando para cada Estado miembro un miembro por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que represente el 10 % del número de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros, o una fracción de ese porcentaje. En caso de que no se alcance el objetivo del equilibrio de género, la comisión negociadora explicará por escrito las razones a los trabajadores. El incumplimiento del objetivo de equilibrio de género no impedirá la creación de una comisión negociadora;»;

 

c) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«4. Para la celebración de un acuerdo de conformidad con el artículo 6, la dirección central convocará un número suficiente de reuniones de negociación con la comisión negociadora. Informará de ello a las direcciones locales.»;

 

d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«6. Los gastos relativos a las negociaciones contempladas en los apartados 3 y 4 correrán a cargo de la dirección central, de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente. Esos gastos incluirán los costes razonables de expertos, incluidos los de expertos jurídicos, en la medida en que sea necesario a tal efecto. Tales gastos se notificarán a la dirección central antes de incurrir en ellos.

 

Respetando este principio, los Estados miembros podrán fijar las normas relativas a la financiación del funcionamiento de la comisión negociadora.».

 

 

5) El artículo 6 se modifica como sigue:

 

a) el apartado 2 se modifica como sigue:

 

i) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

 

«c) las atribuciones y el procedimiento de información y consulta al comité de empresa europeo, así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios y requisitos enunciados en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 9;

 

d) el formato, el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo;»;

 

ii) las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

 

«f) los recursos financieros y materiales que se asignarán al comité de empresa europeo, incluidos como mínimo los que se refieren a los aspectos siguientes:

 

i) el posible recurso a expertos y su posible participación en reuniones, incluido el posible recurso a expertos jurídicos y a representantes de organizaciones sindicales reconocidas a escala comunitaria, y su posible participación en reuniones, para asistir al comité de empresa europeo en relación con el desempeño de sus funciones;

 

ii) la impartición de la formación pertinente a los miembros del comité de empresa europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, párrafo primero;

 

g) la fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, su posible prórroga, las modalidades conforme a las cuales puede ser modificado o denunciado, así como los casos en los que deberá renegociarse y el procedimiento de su renegociación, también, en su caso, cuando se produzcan cambios en la estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.»;

 

b) se inserta el apartado siguiente:

 

«2 bis. La dirección central y la comisión negociadora, al negociar o renegociar un acuerdo sobre un comité de empresa europeo, establecerán los mecanismos necesarios y harán cuanto esté razonablemente en su mano para alcanzar, sin perjuicio del Derecho y las prácticas nacionales sobre la elección o la designación de representantes de los trabajadores, el objetivo del equilibrio de género, según el cual tanto mujeres como hombres representen al menos el 40 % de los miembros del comité de empresa europeo y, cuando proceda, al menos el 40 % de los miembros del comité restringido. En caso de que no se alcance el objetivo del equilibrio de género, el comité de empresa europeo explicará por escrito las razones a los trabajadores. El incumplimiento del objetivo de equilibrio de género no impedirá la creación de un comité de empresa europeo o un comité restringido.».

 

6) En el artículo 7, apartado 1, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 «cuando la primera reunión de la comisión negociadora no sea convocada por la dirección central en el plazo de seis meses a partir de la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 5, apartado 1,».

 

7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 8 Comunicación de información con carácter confidencial

 

 

1. Los Estados miembros dispondrán que los miembros de la comisión negociadora, los miembros de los comités de empresa europeos o los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, así como los expertos que, en su caso, les asistan, no están autorizados para divulgar a terceros información que la dirección central les haya comunicado expresamente con carácter confidencial, en el interés legítimo de la empresa, de conformidad con criterios objetivos establecidos por los Estados miembros. Además, la dirección central podrá establecer mecanismos apropiados de transmisión y almacenamiento para contribuir a salvaguardar la confidencialidad de la información.

 

2. Cuando la dirección central comunique información confidencial con arreglo al apartado 1, informará a los miembros de las comisiones negociadoras, a los miembros de los comités de empresa europeos, o a los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, de los motivos que justifican la confidencialidad y determinará la duración de la obligación de confidencialidad cuando sea posible.

 

3. La obligación de confidencialidad a que se refiere el apartado 1 subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren las personas contempladas en dicho apartado, incluso tras la expiración de su mandato, hasta que las razones que la justifiquen hayan quedado obsoletas.».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8) Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 8 bis No transmisión de información

 

1. Los Estados miembros dispondrán, en casos específicos, en las condiciones y con los límites establecidos por el Derecho nacional, que la dirección central situada en su territorio no está obligada a transmitir información a los miembros de las comisiones negociadoras, a los miembros de los comités de empresa europeos, ni a los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, ni tampoco a los expertos que les asistan, cuando la naturaleza de dicha información sea tal que, según criterios objetivos establecidos por los Estados miembros, su transmisión pudiera perjudicar gravemente el funcionamiento de las empresas afectadas.

 

El Estado miembro de que se trate podrá supeditar esta dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial.

 

2. Cuando la dirección central no transmita información por los motivos contemplados en el apartado 1, informará a los miembros de las comisiones negociadoras, a los miembros de los comités de empresa europeos, o a los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, de los motivos que justifiquen la no transmisión de información.».

 

 

9) Los artículos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Artículo 9 Funcionamiento del comité de empresa europeo y del procedimiento de información y consulta de los trabajadores

 

1. La dirección central y el comité de empresa europeo trabajarán con espíritu de cooperación, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos.

 

De igual forma se procederá respecto de la colaboración entre la dirección central y los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores.

 

2. La información sobre las cuestiones transnacionales se comunicará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada de su posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. La comunicación de tal información tendrá en cuenta además cualquier mecanismo dispuesto con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra c).

 

3. La consulta se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido tales que permita a los representantes de los trabajadores emitir su dictamen antes de la adopción de la decisión, a partir de la información comunicada de conformidad con el apartado 2, sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a una respuesta escrita motivada de la dirección central o de cualquier otro nivel de dirección más apropiado antes de la adopción de la decisión sobre las medidas en cuestión, siempre que los representantes de los trabajadores hayan emitido su dictamen en un plazo razonable de conformidad con el presente apartado.

 

 

Artículo 10 Cometido y protección de los representantes de los trabajadores

 


1. Sin perjuicio de la capacidad de otras instancias u organizaciones al respecto, los representantes de los trabajadores, incluidos los miembros de la comisión negociadora y los miembros del comité de empresa europeo, dispondrán de los medios necesarios para aplicar los derechos derivados de la presente Directiva para representar colectivamente los intereses de los trabajadores de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.

 

2. Sin perjuicio de los artículos 8 y 8 bis, los miembros del comité de empresa europeo tendrán el derecho y los medios necesarios para informar a los representantes de los trabajadores de los establecimientos o de las empresas de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o, en defecto de representantes, al conjunto de los trabajadores, sobre el contenido y los resultados del procedimiento de información y consulta, en particular antes y después de las reuniones con la dirección central.

 

3. Los miembros de la comisión negociadora, los miembros del comité de empresa europeo y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco del procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 3, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de una protección y garantías equivalentes a las previstas para los representantes de los trabajadores en el Derecho o las prácticas nacionales vigentes en su país de empleo.

 

Esto se refiere, en particular, a la participación en las reuniones de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo o en cualquier otra reunión realizada en el marco del acuerdo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, al pago de su salario en el caso de los miembros pertenecientes a la plantilla de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria durante el período de ausencia necesario para el ejercicio de sus funciones, así como a la protección contra medidas de represalia o despido.

 

Los miembros de una comisión negociadora o de un comité de empresa europeo, o sus suplentes, que sean miembros de la tripulación de un buque de navegación marítima, podrán participar en las reuniones de la comisión negociadora o del comité de empresa europeo, o en cualesquiera otras reuniones previstas en los procedimientos establecidos en virtud del artículo 6, apartado 3, siempre que, cuando se celebre la reunión, dichos miembros o suplentes no estén navegando o en puerto en un país distinto de aquel en el que esté domiciliada la compañía naviera.

 

En la medida de lo posible, las reuniones se programarán para facilitar la participación de los miembros o suplentes que sean miembros de las tripulaciones de los buques de navegación marítima.

 

Cuando un miembro de una comisión negociadora o de un comité de empresa europeo, o su suplente, que sea miembro de la tripulación de un buque de navegación marítima no pueda asistir a una reunión, se planteará la posibilidad de utilizar, siempre que sea posible, las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones.

 

 

4. Cuando sea necesario para el ejercicio de su función representativa en un entorno internacional, los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo recibirán formación sin pérdida de salario.

 

Sin perjuicio de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 6, apartado 2, letra f), los costes razonables de dicha formación y los gastos conexos correrán a cargo de la dirección central, siempre que esta haya sido informada al respecto previamente.».

 

10) El artículo 11 se modifica como sigue:

 

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Los Estados miembros establecerán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva. En particular, garantizarán que:

 

a) se disponga de procedimientos adecuados para que los derechos y las obligaciones derivados de la presente Directiva puedan hacerse valer de manera oportuna y eficaz;

 

b) se apliquen sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas en caso de infracción de los derechos y las obligaciones derivados de la presente Directiva.

 

Los Estados miembros establecerán sanciones pecuniarias disuasorias por el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones nacionales de transposición de las obligaciones establecidas en el artículo 9, apartados 2 y 3. Las sanciones se determinarán teniendo en cuenta los criterios enumerados en el párrafo tercero del presente apartado, sin perjuicio de la posibilidad de establecer además otros tipos de sanciones.

 

A efectos de la letra b), al determinar las sanciones los Estados miembros tendrán en cuenta la gravedad, la duración y las consecuencias del incumplimiento, además de si es intencionado o negligente. En el caso de las sanciones pecuniarias, también tendrán en cuenta el volumen de negocios anual de la empresa o grupo de que se trate, o garantizarán que las sanciones aplicables tengan un carácter disuasorio similar.»;

 

b) el apartado 3 se modifica como sigue:

 

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«3. Los Estados miembros establecerán procedimientos judiciales y, en su caso, procedimientos administrativos que puedan incoar los miembros de la comisión negociadora o del comité de empresa europeo, o los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, con respecto a la aplicación del artículo 8 u 8 bis.»;

 

ii) se añade el párrafo siguiente:

 

«La duración de los procedimientos a que se refiere el párrafo primero permitirá el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta previstos en la presente Directiva.»;

 

c) se añaden los apartados siguientes:

 

«4. En lo que respecta a los derechos conferidos por la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que las comisiones negociadoras, los comités de empresa europeos, o sus miembros o representantes en su nombre, tengan un acceso efectivo a los procedimientos judiciales y, en su caso, a los procedimientos administrativos. Los Estados miembros establecerán que los costes razonables de representación legal y participación en dichos procedimientos corran a cargo de la dirección central, o tomarán otras medidas equivalentes para evitar restricciones de facto a tal acceso por razones de falta de recursos financieros.

 

5. Cuando los Estados miembros supediten el acceso a los procedimientos judiciales a la aplicación previa de un procedimiento de resolución alternativa de litigios, el recurso a tal procedimiento no irá en perjuicio de los derechos de las partes interesadas a emprender acciones judiciales ni limitará tales derechos.».

 

 

11) El artículo 12 se modifica como sigue:

 

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. Las modalidades de articulación entre la información y la consulta del comité de empresa europeo y de los órganos nacionales de representación de los trabajadores quedarán reguladas, en aras de una buena coordinación entre ellos, por el acuerdo a que se refiere el artículo 6. Dicho acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional o las prácticas nacionales en relación con la información y consulta a los trabajadores.»;

 

b) se añade el párrafo siguiente:

 

«6. Cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de la dirección central de las empresas situadas en su territorio que persigan, directa y sustancialmente, un objetivo de orientación ideológica relativo a la información y a la expresión de opiniones siempre que, en la fecha de adopción de la presente Directiva, dichas disposiciones particulares existan ya en el Derecho nacional.».

 

12) Se suprime el artículo 14.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


13) Se insertan los artículos siguientes:

 

«Artículo 14 bis Disposiciones transitorias

 

1. Cuando, después del … [DO: insértese la fecha en la que a más tardar se deben adoptar y publicar las disposiciones de transposición, tal como figura en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva modificativa], un acuerdo sobre un comité de empresa europeo celebrado antes del … [DO: insértese la fecha a partir de la cual se deben aplicar las disposiciones de transposición, tal como figura en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva modificativa] de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Directiva 94/45/CE o con los artículos 5 y 6 de la presente Directiva, no contemple, como consecuencia de las modificaciones que entraron en vigor el … [DO: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], uno o varios de los elementos y requisitos del artículo 6 de la presente Directiva, la dirección central, a petición escrita del comité de empresa europeo o de al menos cien trabajadores o sus representantes en al menos dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros diferentes, iniciará negociaciones para adaptar el acuerdo de manera que contemple esos elementos y requisitos del artículo 6 de la presente Directiva. La dirección central también podrá iniciar dichas negociaciones por iniciativa propia. Las negociaciones podrán limitarse a contemplar en el acuerdo los elementos y requisitos del artículo 6 de la presente Directiva que se introdujeron el … [DO: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa].

 

2. Cuando el acuerdo sobre el comité de empresa europeo contenga medidas de procedimiento para su adaptación o renegociación, la adaptación podrá negociarse con arreglo a dichas medidas De lo contrario, la adaptación seguirá el procedimiento establecido en el artículo 5, en relación con el artículo 13, párrafos segundo y tercero.

 

3. Cuando un procedimiento de adaptación con arreglo al presente artículo no conduzca a un acuerdo en el plazo de dos años a partir de la fecha de la solicitud de los trabajadores o de sus representantes o a partir de la fecha de inicio de las negociaciones por parte del comité de empresa europeo o de la dirección central a iniciativa propia, se aplicarán los requisitos subsidiarios establecidos en el anexo I.

 

4. El presente artículo no tendrá como efecto eximir a las partes en acuerdos sobre comités de empresa europeos del respeto de los requisitos mínimos aplicables indicados en la presente Directiva.

 

Artículo 14 ter Empresas antes exentas

 

Cuando se inicien negociaciones en virtud del artículo 5 de la presente Directiva para celebrar un acuerdo en virtud de la presente Directiva en una empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria en los que, antes de la fecha de aplicación de la Directiva 94/45/CE, se haya celebrado un acuerdo aplicable al conjunto de los trabajadores que prevea la información y consulta transnacional a los trabajadores, y cuando dicho acuerdo siga en vigor, el período a que se refiere el artículo 7, apartado 1, tercer inciso, de la presente Directiva se reducirá a dos años. El inicio de las negociaciones no afecta a las condiciones de los acuerdos existentes en vigor.».

 

14) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

 

Artículo 2

 

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el … [DO: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

 

Aplicarán dichas disposiciones a partir del … [DO: insértese la fecha correspondiente a un año después de la fecha establecida en el párrafo primero del presente apartado]. No obstante, aplicarán las disposiciones de transposición del artículo 1, puntos 12 y 13, en la medida en que se refieran al artículo 14 y al artículo 14 bis, apartados 1, 2 y 3, a partir del … [DO: insértese la fecha correspondiente a un día después de la fecha establecida en el párrafo primero del presente apartado].

 

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el … [DO: insértese la fecha indicada en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo], los medios a través de los cuales las comisiones negociadoras, los comités de empresa europeos y los representantes de los trabajadores podrán, en virtud del artículo 11, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/38/CE, en su versión modificada, emprender acciones judiciales y, cuando proceda, administrativas, en relación con todos los derechos contemplados en dicha Directiva.

 

 

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

 

 

 

ANEXO

 

Requisitos subsidiarios

 

El anexo I de la Directiva 2009/38/CE se modifica como sigue:

 

1) El punto 1 se modifica como sigue:

 

a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, y en los casos previstos en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 14 bis, se constituye un comité de empresa europeo cuya composición y competencias se regularán por las normas siguientes:»;

 

b) en la letra a), los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

 

«La información del comité de empresa europeo sobre cuestiones transnacionales se referirá, en particular, a la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades y la producción y las ventas de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. La información y la consulta al comité de empresa europeo se referirán, en particular, a la situación y la evolución probable del empleo, las inversiones, las políticas de capacidades y formación, la anticipación del cambio y la gestión de los procesos de reestructuración, incluidos los relacionados con las transiciones ecológica y digital, los cambios sustanciales en las condiciones de trabajo, en particular la organización del trabajo o las relaciones contractuales, la introducción de nuevos métodos de trabajo o procesos de producción, así como los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, de establecimientos o de partes importantes de estos, y los despidos colectivos, también en empresas controladas.

 

 

La consulta se efectuará de modo que permita a los representantes de los trabajadores reunirse con la dirección central o con cualquier otro nivel de dirección más apropiado. Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a una respuesta escrita motivada a todo dictamen que puedan emitir antes de la adopción de la decisión sobre las medidas en cuestión, siempre que lo hayan emitido en un plazo razonable.»;

 

c) en la letra b), después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

 

 

 

 

 

 

«Al hacer esto y en la medida de lo posible, tanto mujeres como hombres representarán al menos el 40 % de los miembros del comité de empresa europeo y de los miembros del comité restringido. El incumplimiento del objetivo de equilibrio de género no impedirá la creación del comité de empresa europeo. En caso de que no se alcance el objetivo de equilibrio de género, el comité de empresa europeo explicará por escrito las razones a los trabajadores.».

 

2) El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2. El comité de empresa europeo tendrá derecho a mantener al menos dos reuniones anuales presenciales con la dirección central para que se le informe y consulte, tomando como base un informe elaborado por la dirección central, sobre la evolución y las perspectivas de las actividades de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria. Se informará de ello a las direcciones locales. En casos excepcionales, podrán utilizarse medios digitales de comunicación y coordinación para celebrar las reuniones ordinarias, cuando proceda y así se acuerde, y garantizando al mismo tiempo que la información y consulta sean sustanciales.».

 

3) El punto 3 se modifica como sigue:

 

a) los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

 

«3. Cuando concurran circunstancias excepcionales o se adopten decisiones que pueda esperarse razonablemente que afecten de manera importante a los intereses de los trabajadores, y la urgencia no permita que la información o la consulta tengan lugar en la siguiente reunión prevista del comité de empresa europeo, sobre todo en caso de traslados de empresas, de cierre de establecimientos o empresas, o de despidos colectivos, el comité restringido o, si este no existe, el comité de empresa europeo, tendrá derecho a ser informado a su debido tiempo. Asimismo, tendrá derecho a reunirse, a petición propia, con la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado de la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria que tenga competencias para adoptar decisiones propias, a fin de que se le informe y consulte.

 

En el caso de una reunión organizada con el comité restringido, tendrán también derecho a participar los miembros del comité de empresa europeo elegidos o designados por los establecimientos o empresas que estén directamente afectados o que pueda esperarse razonablemente que estén afectados por las circunstancias o decisiones de que se trate.»;

 

b) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

 

«La información y la consulta previstas en las circunstancias a que se refiere el presente punto se efectuarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en los artículos 8 y 8 bis.».

 

4) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

 

«5. El comité de empresa europeo o el comité restringido podrán solicitar el asesoramiento de expertos de su elección, en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones. Entre esos expertos podrán figurar representantes de organizaciones sindicales reconocidas a escala comunitaria. A petición del comité de empresa europeo, dichos expertos tendrán derecho a estar presentes, a título consultivo, en las reuniones del comité de empresa europeo y en las reuniones con la dirección central. La dirección central será informada al respecto con antelación.».

 

5) El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«6. Los gastos de funcionamiento del comité de empresa europeo correrán a cargo de la dirección central.

 

La dirección central proporcionará a los miembros del comité de empresa europeo los recursos financieros y materiales necesarios para que puedan cumplir convenientemente su cometido.

 

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