miércoles, 17 de diciembre de 2025

Falsas cooperativas en las industrias cárnicas. Nuevo remake del caso Servicarne. Notas a la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2025.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por los magistrados Ignacio García-Perrote, Juan Martínez y Rafael A. López, y la magistrada Concepción R. Ureste.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta finalmente presentada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Federación de Industria de CCOO, la Tesorería General de la Seguridad Social, y varios trabajadores y trabajadoras, contra la sentencia    dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de junio de 2022, de la que fue ponente la magistrada Beatriz Rama.

La Sala autonómica había desestimado los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra el 26 de abril de 2021, que desestimó la demanda interpuesta por la TGSS, en procedimiento de oficio, con la intervención del citado sindicato y de las personas trabajadoras, absolviendo a las empresas demandadas, Conejos Gallego Cogal, Sociedad Cooperativa Limitada, y Servicarne Sociedad Cooperativa Limitada.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento de la cuestión debatida y del fallo, es el siguiente: “Cesión ilegal: Entre una cooperativa de trabajo asociado (subcontratista) y la empresa contratista (principal). Fraude de ley por tratarse de una cooperativa aparente y ficticia cuya única finalidad era la de ceder mano de obra”.

2. Vuelvo sobre la temática que he abordado con anterioridad en varias entradas del blog, si bien el comentario de la sentencia será breve en cuanto que el TS prácticamente recoge en esta sentencia toda la argumentación desarrollada en la dictada el 26 de septiembre de 2024 y que fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada “Falso cooperativismo en las industrias cárnicas. Notas a la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2024 (actualización a 9 de octubre) 2024, caso Servicarne, y recordatorio de la conflictividad anterior)” .

Lo hago por un doble motivo:

En primer lugar, porque la sentencia   aportada de contraste por todas las partes recurrente fue la dictada por la misma Sala autonómica gallega el 5 de noviembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado Antonio José García, que analicé en la entrada “Falsos cooperativistas en la industria cárnica. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 2019, y recordatorio de conflictos anteriores” 

Y, en segundo término, y destaco su importancia, porque en el Proyecto de Ley integral de impulso a la economía social, aprobado por la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el 9 de diciembre, con competencia legislativa plena, y remitido al Senado para seguir la tramitación parlamentaria (remito a la entrada “Proyecto de Ley integral de impulso a la economía social. Aprobación por el Congreso de los Diputados y remisión al Senado. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa vigente”   , procede a la modificación (art. 30) del art. 116 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de cooperativas, incluyendo como causa de descalificación

“2.º En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un setenta y cinco por ciento o más de la facturación anual de la cooperativa, así como cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas y se desarrolle sin tener o sin aportar estructuras organizativas, materiales, financieras de gestión que permitan la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros limitándose a facilitar el trabajo personal de los socios y su integración en una organización productiva controlada, dirigida y organizada por la empresa cliente” (la negrita es mía).

La redacción de este precepto, en su parte modificada sobre la normativa vigente, es el resultado de la incorporación de la enmienda núm. 55 al texto del Proyecto de Ley, presentada por los grupos parlamentarios socialista y plurinacional SUMAR, justificándose la misma, con toda claridad, en que respondía “a la oportunidad de incorporar, en aras de una mayor seguridad jurídica, la doctrina del Tribunal Supremo (STS 1154/2024) respecto de las falsas cooperativas, debiendo garantizar el cumplimiento de las notas características de estas sociedades” (la negrita es mía)

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda de oficio, desestimada por el JS, y sigue con los recursos de suplicación, que corrieron la misma suerte desestimatoria, al rechazar la Sala la existencia de relación laboral entre los trabajadores y trabajadoras recurrentes y la empresa Conejos Gallegos Cogal.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS se efectúa una buena síntesis de la sentencia recurrida, que por su interés reproduzco a continuación:

“Para la sentencia recurrida, los aspectos fundamentales que contribuyen a la consideración de que no existe relación laboral son, en cuanto a la naturaleza y objeto social de SERVICARNE, que ésta es una cooperativa de trabajo asociado fundada en 1977, con objeto social en la industria cárnica, incluyendo operaciones de despiece, cuarteo, embolsado, manipulación y elaboración de productos cárnicos, entre otros. Se especifica la relación entre SERVICARNE y la empresa COGAL, subrayando cómo ambos entes colaboran en el proceso productivo, sin que SERVICARNE se limite a ser un mero intermediario laboral. Se describe en detalle el reparto de tareas y responsabilidades entre los socios de SERVICARNE y los empleados de COGAL, en diversos procesos de producción cárnica. Así mismo, se relata cómo los socios de SERVICARNE prestan servicios en las instalaciones de empresas cárnicas como COGAL, manteniéndose afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se enfatiza que los socios desarrollan su prestación de servicios dentro de una estructura organizativa que permite cierto grado de autonomía y participación en las decisiones de la cooperativa. La sentencia concluye que la estructura y funcionamiento de SERVICARNE como cooperativa de trabajo asociado, junto con la participación de los socios en sus procesos democráticos y la manera en que se integran en el objeto social de la cooperativa, son elementos clave que sustentan la decisión de no considerarla existencia de una relación laboral clásica entre los socios (trabajadores) y SERVICARNE. Esto refleja un modelo de organización que se aparta del esquema tradicional empleador-empleado, fundamentando así la desestimación de la demanda por parte del tribunal”.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir si la mercantil CONEJOS GALLEGOS COGAL, Sociedad Cooperativa limitada (COGAL) es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones bajo la formal condición de socios cooperativistas de SERVICARNE S.COOP (en adelante SERVICARNE), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades”.

En la tramitación procesal de los RCUD debe señalarse, por su relevancia para la resolución del caso, que el sindicato recurrente presentó escrito el 9 de diciembre de 2024, solicitando, al amparo del art. 233.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la incorporación de tres documentos, de los que dos fueron admitidos, en concreto

Sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de marzo de 2023, Recurso 356/2019  

- Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2024(recurso 8413/2023) por la que se inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 356/2019”.

La citada sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo de SERVICARNE S. COOP, contra la resolución dictada el 30 de abril de 2019, por la Directora General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, por la que se acordó la descalificación de aquélla como cooperativa de trabajo asociado.

 5. Antes de entrar a conocer del litigio, la Sala debe resolver si existe la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS entre las sentencias recurridas y la de contraste, dando una respuesta afirmativa y ya exponiendo que seguirá el criterio mantenido en la sentencia de 24 de septiembre de 2024, “ya que, en esencia, los hechos, pretensiones y fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los mismos”.

En mi examen de la sentencia de contraste, en la entrada referenciada con anterioridad, manifesté que

“El interés de la resolución judicial radica en la determinación de quién es la auténtica empleadora de la trabajadora, con independencia de con quien hubiera formalizado la relación contractual; o dicho de otra forma, nuevamente estamos en presencia de un conflicto en el que debe apreciarse si prima el elemento formal (contratación por una empresa) o el elemento real (prestación de servicios bajos la dirección, supervisión y organización del sujeto empleador para el que presta servicios en su centro de trabajo)”.

Y concluí que

“La aplicación de la jurisprudencia del TS al caso ahora examinado llevará a la Sala a desestimar las tesis de la parte recurrente, siempre partiendo los hechos probados que he referenciado con anterioridad y que ahora trae aquella a colación nuevamente, que ponen claramente de manifiesto  a su juicio que la estructura empresarial de Servicarne era puramente formal, por carecer de los elementos ordinarios que permiten concluir en la existencia de una estructura empresarial real, y por ello sus formalmente socios cooperativistas eran en realidad trabajadores por cuenta ajena de Mataderos de Ave Suavi, ya que era esta la que asumía “directa e inmediatamente la organización y dirección de su prestación laboral, así como los riesgos de su propia actividad”, siendo por ello irrelevante, y no afectando a la consideración jurídica anterior, que el personal de Servicarne recibiera de esta la contraprestación económica por sus servicios, o que hubiera personal suyo “con cierta cualificación” en el matadero”.

Como digo, el TS aprecia la existencia de contradicción entre ambas sentencias, y siguiendo fielmente la jurisprudencia creada a partir de la sentencia del caso Servicarne manifiesta que

“.... En el presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores. En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa principal”.

6. Una vez aceptada la existencia de contradicción, la Sala entra a conocer de los RCUD,, basados todos ellos en la alegación, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los art. 1, 43.1 y 42 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, art. 11.2 b) y c) de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, y varios preceptos de la antes citada Ley de Cooperativas.

A partir de aquí, y como ya he indicado con anterioridad, la Sala acude a su jurisprudencia sentada en la sentencia de Servicarne, que reproduce extensamente. Por ello, me permito reproducir unos amplios fragmentos de la entrada en que analicé dicha sentencia, al ser totalmente aplicables al caso litigioso ahora analizado

Tras rechazar (véase apartado 8 del fundamento de derecho tercero) las alegaciones procesales formales planteados por el Ministerio Fiscal y las partes recurridas sobre el incumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 224 de la LRJS, y aceptar el relativo al RCUD del grupo de trabajadores y trabajadoras, la Sala entra en el fundamento de derecho cuarto en el examen sustantivo o de fondo de los recursos interpuesto, y lo hará con el previo recordatorio de que ya ha abordado desde muchos años antes “la problemática que genera en el ámbito del derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado, cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas”.

Los dos RCUD serán examinados conjuntamente, al abordar una misma cuestión. La TGSS alegó la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con los arts. 139 y 144 de la Ley General de Seguridad Social, y de los arts. 6.4, 7.2 y 1.544 del Código Civil, en relación con algunos preceptos de la Ley estatal de Cooperativas y el art. 42 de la LET.  Por su parte, la Federación de Industria de CCOO alegó infracción de los de los arts. 1.1 y 43.1 de la LET, 2.b) y 11.2 c) de la Ley 20/2007, del estatuto del trabajador autónomo, y arts. 1.1 y 80.1 de la Ley estatal de Cooperativas en relación con el Reglamento de la Alianza Cooperativa Internacional.

En el amplio repaso de la jurisprudencia de la Sala sobre casos anteriores en los que debió abordar semejante problemática a la ahora enjuiciada, encontramos una amplia cita de la sentencia de 18 de mayo de 2018, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Transportista. Aplicación del art. 1.3 g) ET para determinar la naturaleza laboral de la relación jurídica”, y un muy extenso examen de su sentencia de 17 de diciembre de 2001, de la que fue ponente el magistrado Luis Ramón Martínez (resumen oficial: “Contratos y cesión ilegal de trabajadores. Cooperativas de trabajo asociado”), para subrayar que, más allá de cómo resolvió el conflicto, dejaba la puerta abierta a que no se excluía que “... la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores", y en la que encontramos una afirmación obiter dicta que encaja perfectamente con el supuesto ahora analizado, cual era que las peculiaridades del régimen jurídico de las cooperativas

“... no permiten llegar al punto de que pueda valer la mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas”.

Tras este recordatorio, la Sala pasar a examinar, a efectos de dilucidar si Servicarne es una empresa real o ficticia, cuál es su estructura organizativa, y distingue con claridad los datos formales de la realidad en el ámbito negocial. Sobre los primeros, no hay duda de la constitución como cooperativa de trabajo asociado, pero sobre la segunda concluye que estamos en presencia de una CTA “ficticia y puramente aparente, que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza”, tesis que desarrolla extensamente a partir del apartado 3 del fundamento de derecho quinto, y que se basa en la aplicación de los arts. 6.4 del Código Civil y los arts. 1.2 y 43. 1 de  la LET, para subrayar que

“... Si la constitución de la cooperativa es puramente formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 ET”. El recordatorio nuevamente de los datos fácticos recogidos en las sentencias recurrida y de contraste, y también de casi todos los litigios en los que sea visto envuelta Servicarne, expuestos de forma detallada en el fundamento de derecho sexto, y poniendo especial acento en que su infraestructura material es de una oficina en Barcelona “en la que desarrolla exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la documentación y datos personales de los socios”, le lleva a sostener que tiene una forma de operar “que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios para realizar sus tareas”,

Y que le permite “... desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener una estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo”.

Otro argumento de indudable importancia a mi parecer es que

“... no queda constancia de la existencia en Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter estable y permanente. Lo que hay es una concreta y puntual movilización del número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso productivo, entre ellos a los jefes de línea y celadores, que no pueden por lo tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a disposición de la empresa principal”.

Y por todo ello, la Sala rectifica, o más correctamente rechaza, el criterio de la sentencia recurrida, a partir de los hechos probados en instancia, de disponer Servicarne de una estructura organizativa propia y por consiguiente tratarse de una CTA real, ya que “solo es en realidad una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia formal de una actividad cooperativizada”, para llegar a concluir en este punto que no estamos en presencia de una CTA real

“... cuando los únicos servicios que realmente presta a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria cárnica”.

De todas las conclusiones particulares anteriores se llega a la definitiva y que se plasmará en el fallo de la sentencia anteriormente transcrito:

“... Servicarne no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima los RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ, y resuelve “el debate en suplicación estimando los de tal clase formulados contra la sentencia la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 26 de abril de 2021, autos núm. 598/2018, que anulamos”, y estima la demanda de oficio interpuesta por la TGSS.

Buena lectura.  

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