1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25 de noviembre, de la
que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por los
magistrados Ignacio García-Perrote, Juan Martínez y Rafael A. López, y la
magistrada Concepción R. Ureste.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta finalmente presentada
por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, los recursos de casación
para la unificación de doctrina interpuestos por la Federación de Industria de
CCOO, la Tesorería General de la Seguridad Social, y varios trabajadores y
trabajadoras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia el 30 de junio de 2022, de la que fue ponente
la magistrada Beatriz Rama.
La Sala autonómica
había desestimado los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra el 26 de abril de
2021, que desestimó la demanda interpuesta por la TGSS, en procedimiento de
oficio, con la intervención del citado sindicato y de las personas trabajadoras,
absolviendo a las empresas demandadas, Conejos Gallego Cogal, Sociedad
Cooperativa Limitada, y Servicarne Sociedad Cooperativa Limitada.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento de la
cuestión debatida y del fallo, es el siguiente: “Cesión ilegal: Entre una
cooperativa de trabajo asociado (subcontratista) y la empresa contratista
(principal). Fraude de ley por tratarse de una cooperativa aparente y ficticia
cuya única finalidad era la de ceder mano de obra”.
2. Vuelvo sobre la
temática que he abordado con anterioridad en varias entradas del blog, si bien
el comentario de la sentencia será breve en cuanto que el TS prácticamente
recoge en esta sentencia toda la argumentación desarrollada en la dictada el 26
de septiembre de 2024 y que fue objeto de muy detallada atención por mi parte
en la entrada “Falso cooperativismo en las industrias cárnicas. Notas a la
sentencia del TS de 26 de septiembre de 2024 (actualización a 9 de octubre)
2024, caso Servicarne, y recordatorio de la conflictividad anterior)” .
Lo hago por un
doble motivo:
En primer lugar,
porque la sentencia aportada de contraste por todas las
partes recurrente fue la dictada por la misma Sala autonómica gallega el 5 de noviembre
de 2019, de la que fue ponente el magistrado Antonio José García, que analicé
en la entrada “Falsos cooperativistas en la industria cárnica. Notas a la
sentencia del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 2019, y recordatorio de
conflictos anteriores”
Y, en segundo
término, y destaco su importancia, porque en el Proyecto de Ley integral de impulso
a la economía social, aprobado por la Comisión de Trabajo, Economía Social,
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el 9 de diciembre, con competencia
legislativa plena, y remitido al Senado para seguir la tramitación parlamentaria
(remito a la entrada “Proyecto de Ley integral de impulso a la economía social.
Aprobación por el Congreso de los Diputados y remisión al Senado. Análisis del
contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa
vigente” , procede a la modificación (art. 30)
del art. 116 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de cooperativas, incluyendo como
causa de descalificación
“2.º En el caso de
las cooperativas de trabajo asociado, cuando su actividad principal sea la
realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o
servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal
de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen
una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un
setenta y cinco por ciento o más de la facturación anual de la cooperativa, así
como cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación
mercantil de obras o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la
actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales
contratistas y se desarrolle sin tener o sin aportar estructuras organizativas,
materiales, financieras de gestión que permitan la organización en común de la
producción de bienes o servicios para terceros limitándose a facilitar el
trabajo personal de los socios y su integración en una organización productiva
controlada, dirigida y organizada por la empresa cliente” (la negrita es
mía).
La redacción de
este precepto, en su parte modificada sobre la normativa vigente, es el resultado
de la incorporación de la enmienda núm. 55 al texto del Proyecto de Ley,
presentada por los grupos parlamentarios socialista y plurinacional SUMAR, justificándose
la misma, con toda claridad, en que respondía “a la oportunidad de
incorporar, en aras de una mayor seguridad jurídica, la doctrina del Tribunal
Supremo (STS 1154/2024) respecto de las falsas cooperativas, debiendo
garantizar el cumplimiento de las notas características de estas sociedades”
(la negrita es mía)
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda
de oficio, desestimada por el JS, y sigue con los recursos de suplicación, que
corrieron la misma suerte desestimatoria, al rechazar la Sala la existencia de relación
laboral entre los trabajadores y trabajadoras recurrentes y la empresa Conejos
Gallegos Cogal.
En el fundamento de
derecho primero de la sentencia del TS se efectúa una buena síntesis de la
sentencia recurrida, que por su interés reproduzco a continuación:
“Para la sentencia
recurrida, los aspectos fundamentales que contribuyen a la consideración de que
no existe relación laboral son, en cuanto a la naturaleza y objeto social de
SERVICARNE, que ésta es una cooperativa de trabajo asociado fundada en 1977,
con objeto social en la industria cárnica, incluyendo operaciones de despiece,
cuarteo, embolsado, manipulación y elaboración de productos cárnicos, entre
otros. Se especifica la relación entre SERVICARNE y la empresa COGAL,
subrayando cómo ambos entes colaboran en el proceso productivo, sin que
SERVICARNE se limite a ser un mero intermediario laboral. Se describe en
detalle el reparto de tareas y responsabilidades entre los socios de SERVICARNE
y los empleados de COGAL, en diversos procesos de producción cárnica. Así
mismo, se relata cómo los socios de SERVICARNE prestan servicios en las
instalaciones de empresas cárnicas como COGAL, manteniéndose afiliados al
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se enfatiza que los socios
desarrollan su prestación de servicios dentro de una estructura organizativa
que permite cierto grado de autonomía y participación en las decisiones de la cooperativa.
La sentencia concluye que la estructura y funcionamiento de SERVICARNE como
cooperativa de trabajo asociado, junto con la participación de los socios en
sus procesos democráticos y la manera en que se integran en el objeto social de
la cooperativa, son elementos clave que sustentan la decisión de no
considerarla existencia de una relación laboral clásica entre los socios
(trabajadores) y SERVICARNE. Esto refleja un modelo de organización que se
aparta del esquema tradicional empleador-empleado, fundamentando así la desestimación
de la demanda por parte del tribunal”.
4. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir
si la mercantil CONEJOS GALLEGOS COGAL, Sociedad Cooperativa limitada (COGAL)
es la verdadera empleadora de quienes prestan servicios en sus instalaciones
bajo la formal condición de socios cooperativistas de SERVICARNE S.COOP (en
adelante SERVICARNE), conforme al acuerdo de subcontratación de servicios
formalizado entre ambas entidades”.
En la tramitación
procesal de los RCUD debe señalarse, por su relevancia para la resolución del
caso, que el sindicato recurrente presentó escrito el 9 de diciembre de 2024,
solicitando, al amparo del art. 233.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, la incorporación de tres documentos, de los que dos fueron admitidos,
en concreto
“Sentencia dictada
por la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de
marzo de 2023, Recurso 356/2019
- Providencia de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre
de 2024(recurso 8413/2023) por la que se inadmite a trámite el recurso de
casación interpuesto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el
15 de marzo de 2023 en autos procedimiento ordinario 356/2019”.
La citada
sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo de SERVICARNE S.
COOP, contra la resolución dictada el 30 de abril de 2019, por la Directora
General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad
Social de las Empresas, por la que se acordó la descalificación de aquélla como
cooperativa de trabajo asociado.
5. Antes de entrar a conocer del litigio, la
Sala debe resolver si existe la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS
entre las sentencias recurridas y la de contraste, dando una respuesta
afirmativa y ya exponiendo que seguirá el criterio mantenido en la sentencia de
24 de septiembre de 2024, “ya que, en esencia, los hechos, pretensiones y
fundamentos que están en juego en todos los casos son sustancialmente los
mismos”.
En mi examen de la
sentencia de contraste, en la entrada referenciada con anterioridad, manifesté
que
“El interés de la
resolución judicial radica en la determinación de quién es la auténtica
empleadora de la trabajadora, con independencia de con quien hubiera
formalizado la relación contractual; o dicho de otra forma, nuevamente estamos
en presencia de un conflicto en el que debe apreciarse si prima el elemento
formal (contratación por una empresa) o el elemento real (prestación de
servicios bajos la dirección, supervisión y organización del sujeto empleador
para el que presta servicios en su centro de trabajo)”.
Y concluí que
“La aplicación de
la jurisprudencia del TS al caso ahora examinado llevará a la Sala a desestimar
las tesis de la parte recurrente, siempre partiendo los hechos probados que he
referenciado con anterioridad y que ahora trae aquella a colación nuevamente, que
ponen claramente de manifiesto a su
juicio que la estructura empresarial de Servicarne era puramente formal, por
carecer de los elementos ordinarios que permiten concluir en la existencia de
una estructura empresarial real, y por ello sus formalmente socios
cooperativistas eran en realidad trabajadores por cuenta ajena de Mataderos de
Ave Suavi, ya que era esta la que asumía “directa e inmediatamente la
organización y dirección de su prestación laboral, así como los riesgos de su
propia actividad”, siendo por ello irrelevante, y no afectando a la
consideración jurídica anterior, que el personal de Servicarne recibiera de
esta la contraprestación económica por sus servicios, o que hubiera personal
suyo “con cierta cualificación” en el matadero”.
Como digo, el TS
aprecia la existencia de contradicción entre ambas sentencias, y siguiendo fielmente
la jurisprudencia creada a partir de la sentencia del caso Servicarne manifiesta
que
“.... En el
presente supuesto concurren los mismos elementos de juicio que en los de
contraste, en lo que es relevante para decidir si se dispone de una estructura
organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo
asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa
para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra
a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos
trabajadores. En definitiva, no es de apreciar ninguna relevante diferencia
entre la sentencia recurrida y las de contraste en el modo de operar con el que
se lleva a cabo la realización de la subcontrata. Ni en lo que se refiere a los
medios materiales, ni en lo que atañe a sus medios personales, ni tampoco en
las relaciones que mantiene y la forma de actuar con respecto a la empresa
principal”.
6. Una vez aceptada
la existencia de contradicción, la Sala entra a conocer de los RCUD,, basados
todos ellos en la alegación, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, de
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los art. 1,
43.1 y 42 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, art. 11.2 b) y c) de la Ley
del Estatuto del trabajo autónomo, y varios preceptos de la antes citada Ley de
Cooperativas.
A partir de aquí,
y como ya he indicado con anterioridad, la Sala acude a su jurisprudencia
sentada en la sentencia de Servicarne, que reproduce extensamente. Por ello, me
permito reproducir unos amplios fragmentos de la entrada en que analicé dicha
sentencia, al ser totalmente aplicables al caso litigioso ahora analizado
“Tras rechazar
(véase apartado 8 del fundamento de derecho tercero) las alegaciones procesales
formales planteados por el Ministerio Fiscal y las partes recurridas sobre el
incumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 224 de la LRJS, y
aceptar el relativo al RCUD del grupo de trabajadores y trabajadoras, la Sala
entra en el fundamento de derecho cuarto en el examen sustantivo o de fondo de
los recursos interpuesto, y lo hará con el previo recordatorio de que ya ha
abordado desde muchos años antes “la problemática que genera en el ámbito del
derecho del trabajo la intervención de las cooperativas de trabajo asociado,
cuando se utiliza esta figura jurídica para la subcontratación de obras y
servicios con otras empresas”.
Los dos RCUD serán examinados conjuntamente, al
abordar una misma cuestión. La TGSS alegó la infracción de los arts. 1.1 y 8.1
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con los arts. 139 y 144
de la Ley General de Seguridad Social, y de los arts. 6.4, 7.2 y 1.544 del
Código Civil, en relación con algunos preceptos de la Ley estatal de
Cooperativas y el art. 42 de la LET. Por su parte, la Federación de
Industria de CCOO alegó infracción de los de los arts. 1.1 y 43.1 de la LET, 2.b)
y 11.2 c) de la Ley 20/2007, del estatuto del trabajador autónomo, y arts. 1.1
y 80.1 de la Ley estatal de Cooperativas en relación con el Reglamento de la
Alianza Cooperativa Internacional.
En el amplio repaso de la jurisprudencia de la Sala
sobre casos anteriores en los que debió abordar semejante problemática a la
ahora enjuiciada, encontramos una amplia cita de la sentencia de 18 de
mayo de 2018, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen
oficial: “Transportista. Aplicación del art. 1.3 g) ET para determinar la
naturaleza laboral de la relación jurídica”, y un muy extenso examen de su
sentencia de 17 de diciembre de 2001, de la que fue ponente el magistrado
Luis Ramón Martínez (resumen oficial: “Contratos y cesión ilegal de
trabajadores. Cooperativas de trabajo asociado”), para subrayar que, más allá
de cómo resolvió el conflicto, dejaba la puerta abierta a que no se excluía que
“... la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la
norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas
situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación
en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y
los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del
art. 1 del Estatuto de los Trabajadores", y en la que encontramos una
afirmación obiter dicta que encaja perfectamente con el supuesto ahora
analizado, cual era que las peculiaridades del régimen jurídico de las
cooperativas
“... no permiten llegar al punto de que pueda valer la
mera y simple constitución puramente formal de una cooperativa de esta
naturaleza para dar visos de legalidad a cualquier fórmula de relación con
terceras empresas, si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier
infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo
utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de
esas otras empresas”.
Tras este recordatorio, la Sala pasar a examinar, a
efectos de dilucidar si Servicarne es una empresa real o ficticia, cuál es su
estructura organizativa, y distingue con claridad los datos formales de la
realidad en el ámbito negocial. Sobre los primeros, no hay duda de la
constitución como cooperativa de trabajo asociado, pero sobre la segunda
concluye que estamos en presencia de una CTA “ficticia y puramente aparente,
que carece de cualquier infraestructura organizativa dirigida a operar en el
mercado como una verdadera cooperativa de esa naturaleza”, tesis que desarrolla
extensamente a partir del apartado 3 del fundamento de derecho quinto, y que se
basa en la aplicación de los arts. 6.4 del Código Civil y los arts. 1.2 y 43. 1
de la LET, para subrayar que
“... Si la constitución de la cooperativa es puramente
formal y su actuación se limita a la simple y mera intermediación para
facilitar mano de obra al verdadero empleador, no puede entonces calificarse
como una auténtica cooperativa de tal clase. Esa formal constitución lo ha sido
en fraude de ley, y debe aplicarse en consecuencia la norma legal que se ha
tratado de eludir, que no es otra que la de atribuir a la empresa principal la
condición de empleador de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art.
1.1 ET”. El recordatorio nuevamente de los datos fácticos recogidos en las
sentencias recurrida y de contraste, y también de casi todos los litigios en
los que sea visto envuelta Servicarne, expuestos de forma detallada en el
fundamento de derecho sexto, y poniendo especial acento en que su
infraestructura material es de una oficina en Barcelona “en la que desarrolla
exclusivamente las tareas burocráticas relativas a la gestión de la
documentación y datos personales de los socios”, le lleva a sostener que tiene
una forma de operar “que hace recaer sobre la empresa principal la necesidad de
facilitar y gestionar toda la infraestructura material que requieren los socios
para realizar sus tareas”,
Y que le permite “... desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad
de mantener una estructura propia dedicada a la gestión de todas las
actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de
material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes
de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere
constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios
materiales que necesitan para desempeñar su trabajo”.
Otro argumento de indudable importancia a mi parecer
es que
“... no queda constancia de la existencia en
Servicarne de ninguna clase de infraestructura organizativa propia, de carácter
estable y permanente. Lo que hay es una concreta y puntual movilización del
número de socios cooperativistas que exige cada contrata, a la que envía
cuantos sean necesarios en razón de la mano de obra demandada por la empresa
principal a través del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre
ambas entidades, entre los que se incluyen los socios necesarios para realizar
las distintas funciones intermedias y de control que requiere el proceso
productivo, entre ellos a los jefes de línea y celadores, que no pueden por lo
tanto considerarse como una estructura organizativa propia de Servicarne, sino
que son una parte más del engranaje de socios cooperativistas puestos a
disposición de la empresa principal”.
Y por todo ello, la Sala rectifica, o más
correctamente rechaza, el criterio de la sentencia recurrida, a partir de los
hechos probados en instancia, de disponer Servicarne de una estructura
organizativa propia y por consiguiente tratarse de una CTA real, ya que “solo
es en realidad una mínima e irrelevante dotación de personal administrativo
destinada a cumplir con la gestión y tramitación de la documentación de los
socios cooperativistas para mantener la formal apariencia de la existencia
formal de una actividad cooperativizada”, para llegar a concluir en este punto
que no estamos en presencia de una CTA real
“... cuando los únicos servicios que realmente presta
a sus socios vienen a ser los propios y genéricos de cualquier gestoría
dedicada a la tramitación y gestión de la documentación del trabajador
autónomo, sin ofrecer ninguna otra clase de prestaciones directamente
vinculadas con el desarrollo y desempeño de actividades en la industria
cárnica”.
De todas las conclusiones particulares anteriores se
llega a la definitiva y que se plasmará en el fallo de la sentencia
anteriormente transcrito:
“... Servicarne no realiza de forma real y efectiva la
actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto
social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una
cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración
legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la
intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en
favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este
motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones”.
7. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima
los RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ, y resuelve “el debate en
suplicación estimando los de tal clase formulados contra la sentencia la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 26 de abril
de 2021, autos núm. 598/2018, que anulamos”, y estima la demanda de oficio
interpuesta por la TGSS.
Buena lectura.
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