lunes, 10 de noviembre de 2025

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tratamiento de datos del teléfono móvil de trabajo del trabajador por parte de su empleador en el marco de una investigación interna, Violación del art. 8 del CEDH. Notas a la sentencia de 6 de noviembre de 2025 (demanda núm. 46704/16).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog una nueva sentencia  del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada por la Sección quinta el 6 de noviembre, con ocasión de la demanda interpuesta por un trabajador, despedido por su empresa en el marco de una investigación interna llevada a cabo sobre el uso del teléfono móvil puesto a su disposición por la empresa, contra Ucrania, con alegación de una injerencia injustificada de su vida privada y correspondencia que implicó la violación del art. 8 del Convenio para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 

Recordemos que dicho precepto dispone que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

El asunto del que ha conocido el TEDH tiene especial interés desde la perspectiva laboral, ya que aborda los límites del poder de dirección empresarial en el marco de la relación de trabajo por lo que respecta al acceso a datos personales de la persona trabajadora, y aplica la doctrina plasmada en las sentencias “Barbulescu” y “López Ribalda y otras”, que son punto neurálgico de la jurisprudencia del TEDH en la materia y que obviamente son seguidas por nuestros tribunales laborales.

Sobre la sentencia Barbulescu, o más exactamente las sentencias, ya que fueron dos, remito a la entrada “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial. Notas a la importante sentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2016” 

Sobre la sentencia “López Rivalda y otras”, remito a la entrada “Nuevamente sobre el derecho del trabajador a la privacidad en la empresa y su control por cámaras de vigilancia. Estudio del caso López Ribalda y otras contra España (a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018)”, disponible aquí  y aquí 

El resumen de la sentencia, que ya permite tener conocimiento del fallo, es el siguiente: “Artículo 8 • Obligaciones positivas • Vida privada • Falta de protección estatal ante un órgano judicial en relación con el tratamiento de datos del teléfono móvil de trabajo del solicitante por parte de su empleador en el marco de una investigación interna • Omisión de los tribunales nacionales de realizar una evaluación completa sobre si se cumplían los criterios relativos al seguimiento de las comunicaciones del solicitante en el lugar de trabajo”.

 

2. Conozcamos primeramente los datos más relevantes del litigio, tal como se recogen en los apartados 5 a 14 de la sentencia.

“5. El solicitante disponía de un teléfono móvil que utilizaba tanto para el trabajo como para llamadas personales. Según él, había utilizado ese número como particular desde 2002 y solo posteriormente se convirtió en su número de teléfono móvil profesional, cuyo coste fue abonado por su empleador, la empresa P.

6. El 7 de noviembre de 2003, la empresa P. y la operadora de telefonía móvil suscribieron un contrato de prestación de servicios móviles. Entre otros servicios, el contrato incluía la telefonía móvil del solicitante.

7. Según la Orden n.º 402, emitida por la empresa P. el 1 de noviembre de 2005, el número de teléfono en cuestión figuraba como asignado personalmente al solicitante para fines laborales.

8. El 6 de mayo de 2010, la empresa P. emitió la Orden n.º 142, relativa a la introducción de límites al uso de los servicios móviles. De conformidad con el Anexo 1 de dicha Orden, el uso del teléfono de trabajo del solicitante para fines laborales estaba sujeto a un límite de 300 grivnas ucranianas (aproximadamente 30 euros en ese momento) mensuales. El Anexo 3 de la Orden especificaba qué comunicaciones telefónicas se considerarían relacionadas con el trabajo y, por lo tanto, serían pagadas por el empleador dentro del límite establecido. La Orden indicaba, en particular, que los cargos por roaming internacional serían pagados por el empleador solo si la persona que utilizaba el número de teléfono en cuestión se encontraba en un viaje de negocios oficial. De lo contrario, el costo de los servicios de roaming internacional y de las comunicaciones que excedieran el límite se deduciría del salario del empleado.

9. En febrero de 2015 se inició una investigación interna debido a que las facturas telefónicas del solicitante indicaban que había utilizado servicios de roaming internacional en su teléfono de trabajo durante períodos en los que, según el registro de asistencia del personal, se encontraba presente en su lugar de trabajo.

10. Los días 6 y 26 de febrero de 2015, la empresa P solicitó al operador de telefonía móvil información detallada sobre las llamadas realizadas desde el teléfono móvil del solicitante, así como una indicación de los países en los que se habían utilizado los servicios de roaming entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2015. El operador facilitó la información solicitada, que incluía los siguientes datos sobre las comunicaciones: fecha y hora de la comunicación, si la llamada fue entrante o saliente, la compañía telefónica extranjera utilizada para el roaming, el país en el que se utilizó el roaming, el número de teléfono desde o hacia el que se realizó la comunicación con el teléfono móvil del solicitante, si la comunicación fue una llamada de voz o un mensaje de texto, y la duración de las llamadas.

11. El 11 de septiembre de 2015, la empresa P. presentó una denuncia penal contra el solicitante ante el Departamento de Policía de la ciudad de Poltava. Dicho procedimiento se encontraba pendiente al momento del intercambio de observaciones entre las partes en el marco del procedimiento ante el Tribunal. Según el solicitante, tuvo conocimiento de la decisión de la empresa P. de presentar una denuncia penal en su contra a través de las observaciones del Gobierno, y no tuvo conocimiento del caso hasta junio de 2023.

12. En septiembre de 2015, el solicitante presentó una demanda contra la empresa P. ante el Tribunal del Distrito Leninsky de Poltava. Alegó que su empleador había estado recopilando información de carácter personal sobre él y había denegado su solicitud de acceso a los datos recopilados, en contravención de la Ley de Protección de Datos Personales. A petición del solicitante, el tribunal desestimó su reclamación por daños y perjuicios. Asimismo, a petición del solicitante, el tribunal incorporó al operador de telefonía móvil al procedimiento como tercero. El demandante solicitó al tribunal que declarara ilícitas las acciones de la empresa P. en la recopilación y el tratamiento de sus datos personales, y que ordenara a la demandada proporcionarle la información sobre sus datos personales que había recibido del operador de telefonía móvil y de sus compañeros.

13. El 29 de octubre de 2015, el demandante fue despedido de su puesto por ausentarse de su lugar de trabajo sin causa justificada”.

 3. En todas las instancias judiciales en las que se abordó el conflicto la respuesta fue desestimatoria de las pretensiones del trabajador, tal como conocemos en los apartados 14 a 16

“14. El 16 de diciembre de 2015, el juzgado de primera instancia falló en contra del demandante. Determinó que el número de teléfono utilizado por el demandante pertenecía a la empresa P. y que, como titular de dicho número, la empresa P. tenía derecho a solicitar y obtener información detallada del operador de telefonía móvil sobre los servicios prestados. La información sobre los servicios de itinerancia internacional se había solicitado para verificar la presencia del empleado en su lugar de trabajo y, por lo tanto, afectaba a las relaciones laborales. El tribunal concluyó que no existían indicios de que la empresa P. hubiera recopilado datos personales del demandante y desestimó sus alegaciones en sentido contrario.

15. El 26 de enero de 2016, el Tribunal Regional de Apelación de Poltava confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia. Coincidió con las conclusiones del tribunal inferior y rechazó el argumento del demandante de que el uso de los servicios de roaming internacional no estaba relacionado con el trabajo, ya que había tenido que reembolsar los costes a su empleador. El tribunal señaló que el objetivo de obtener la información sobre los servicios de roaming utilizados por el demandante no era garantizar el reembolso de los costes incurridos ni determinar dónde había estado de vacaciones o con quién se había comunicado; sino establecer si había estado presente en su lugar de trabajo durante la jornada laboral.

16. El 14 de abril de 2016, el Tribunal Supremo confirmó las sentencias de los tribunales inferiores, corroborando que la información sobre los servicios de roaming internacional utilizados por el teléfono de trabajo del demandante no constituía datos personales”.

4. Para abordar el asunto, el TEDH pasa revista en primer lugar al marco jurídico aplicable. Así, son referenciados (véanse los apartados 17 a 22), los arts. 32 y 34 de la Constitución ucraniana, los arts. 2, 6, 7 (2) y 14 de la Ley de protección de datos personales de 2010, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2012, y los arts. 2 (definiciones),5 (calidad de los datos) , 8 (salvaguardias adicionales para el interesado) del  Convenio del Consejo de Europa para laProtección de las Personas Físicas con respecto al Tratamiento Automatizado deDatos Personales , además obviamente del ya citado art. 8 del CEDH.

Se plantea a continuación si la demanda es admisible, a lo que dará una respuesta afirmativa, rechazando las dos alegaciones del gobierno ucraniano. La primera objeción era el no agotamiento de los recursos internos por el denunciante; la segunda, de fondo, era el carácter infundado de la pretensión por ser la información obtenida “puramente técnica” y que, por ello, no se había producido en modo alguno la vulneración de la vida privada del trabajador.

Para el TEDH, con respecto a la primera alegación, el demandante había adoptado todas las medidas necesarias para “poner en conocimiento de las autoridades nacionales la cuestión en litigio; sobre la segunda, se remite a su respuesta sobre el fondo del asunto.

5. A partir del apartado 28 conocemos detalladamente las alegaciones de la parte demandante y las del gobierno, para inmediatamente después conocer la valoración del tribunal que le llevará a la estimación de la demanda.

A) Tesis de la parte demandante:

Violación de su derecho a la privacidad, en concreto “el tratamiento de datos de su teléfono móvil de trabajo por parte de su empleador en el marco de una investigación interna y la negativa de este a informarle sobre los datos recopilados”. Crítica a la decisión de los tribunales naciones de no ser las garantías de protección de datos personales aplicables a las relaciones de trabajo entre el sujeto empleador y la persona trabajadora.

B) Tesis de la parte demandada

El gobierno ucraniano se refiere a los criterios jurisprudenciales del TEDH sentados en el caso Barbulescu, y sostiene que se han aplicado correctamente en el litigio controvertido. La parte empresarial había solicitado una información “meramente técnica”, que solo guardaba relación con las directrices, comunicadas al personal, sobre el uso de los teléfonos móviles de trabajo, por lo que no se había producido vulneración alguna del derecho del demandante a su privacidad. Una disposición de datos, que no habían permitido, en cualquier caso, “acceso al contenido de las comunicaciones” (del demandante).

C) Tesis del TEDH.

a) Sobre la aplicación del art. 8 del CEDH.

Procede, primeramente, a recordar su jurisprudencia sobre el concepto de “vida privada” al que se refiere el precepto, con cita, por ejemplo, de la sentencia “López Rivalda y otras”, siendo aquel “un concepto amplio y en evolución, que va más allá de la esfera privada de una persona y abarca, en cierta medida, sus interacciones en los ámbitos público y profesional...”.

De los datos fácticos disponibles, quedó acreditado que el demandante podía utilizar el móvil de trabajo para sus llamadas privadas, incluso desde el extranjero, siempre y cuando se hiciera cargo del coste económico de las mismas. En la información facilitada por el operador móvil a la empresa, esta pudo obtener información de aquellas para fines laborales, si bien ello no les privaba de su carácter personal, “como la ubicación del solicitante en un país determinado en una fecha concreta. Dicha información, así como la relativa a los destinatarios de sus comunicaciones, podría considerarse información personal”.

Por consiguiente, declara la demanda admisible.

b) Cumplimiento de los requisitos del artículo 8.

El TJUE efectúa un amplio recordatorio de sus principios generales sobre cómo debe interpretarse el derecho a la intimidad, destaca las diferencias entre las obligaciones de los poderes públicos y de los sujetos privados, poniendo énfasis en que “si bien el objetivo del artículo 8 es esencialmente el de proteger al individuo contra la injerencia arbitraria de las autoridades públicas, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de dicha injerencia: además de esta obligación principalmente negativa, pueden existir obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar. Estas obligaciones pueden requerir la adopción de medidas destinadas a garantizar el respeto de la vida privada incluso en el ámbito de las relaciones entre particulares”.

Recuerda igualmente el TEDH que su función no es sustituir a los tribunales nacionales, “...sino revisar, a la luz del caso en su conjunto, si sus decisiones fueron compatibles con las disposiciones del Convenio invocado”, siendo competencias de las Estados la elección de los medios necesarios para garantizar el cumplimiento de dicho precepto. “Revive” a continuación, el caso Barbulescu, recordando cuáles son los criterios que deben tenerse en consideración para determinar si son conformes a derecho o no las reglas fijadas sobre la vigilancia de las comunicaciones en el lugar de trabajo, y subraya con indudable énfasis que a los tribunales naciones les corresponde “realizar un análisis de proporcionalidad de los derechos en conflicto y tener debidamente en cuenta las cuestiones de protección de datos”, ya que si no se aborda la cuestión de la aplicación del CEDH, ya sea por el estado de la legislación nacional o por su interpretación por las autoridades nacionales, “se infringirá lo dispuesto en el artículo 8...”.

La traslación de dicha doctrina lleva al TEDH a concluir que el Estado incumplió sus obligaciones positivas fijadas por el art. 8 del CEDH para garantizar el derecho a la intimidad del trabajador. Tras reconocer el derecho del sujeto empleador a recibir información por parte del operador de telefonía móvil “para determinar qué llamadas y mensajes se encuadraban en la categoría de comunicaciones laborales y, por consiguiente, si sus costes debían ser asumidos por la empresa o por el demandante”, concluye , a partir de toda la información disponible, que la solicitud de información tenía otra finalidad, cual era “recopilar y procesar datos que pudieran revelar la ubicación del solicitante en el extranjero en fechas específicas”, y que además los datos en cuestión contenían “información sobre los números de teléfono con los que el solicitante había estado en contacto y los países en los que se habían prestado servicios de itinerancia, a pesar de que, según admitieron las propias autoridades, dicha información no era necesaria para determinar si el solicitante se encontraba o no en su lugar de trabajo”.

En definitiva, se vulneró el derecho a la vida privada, a la intimidad de la persona trabajadora, y así lo manifiesta el TEDH en estos términos: “... La cuestión de si dicha recopilación y procesamiento estaban justificados a la luz de los criterios de Bărbulescu era principalmente una cuestión que debían resolver las autoridades nacionales. Sin embargo, los órganos judiciales nacionales no realizaron una evaluación completa de esta cuestión, ya que concluyeron que la información obtenida por la empresa P. del operador de telefonía móvil no se refería a datos personales del solicitante. Al trabajador “... se le denegó la protección del Estado ante un órgano judicial que habría determinado si se cumplían los criterios relativos al seguimiento de sus comunicaciones en el lugar de trabajo... (por lo que) el Estado incumplió sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8 del Convenio”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH declara admisible la demanda y declara que se ha producido una violación del art. 8 del CEDH

Buena lectura.

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