1. Empiezo por el
final, y no hago spoiler, ya que el título de la entrada ha dejado
suficientemente claro como resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en
la sentencia objeto de anotación el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social del que ha
debido conocer. Reproduzco el último párrafo del fundamento de derecho sexto, y
el único del séptimo:
“En conclusión, de
todo lo dicho se desprende que Auga no realiza de forma real y efectiva la
actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto
social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una
cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal
para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la
intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en
favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este
motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.
... Procede, en
consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal,
desestimar el recurso de los cooperativistas por los apreciados defectos
formales y estimar el recurso de la TGSS y, en consecuencia, procede casar y
anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación,
estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio
presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social declaramos la
naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad
Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU” (la
negrita es mía)
Aquí podría acabar
la entrada, sabiendo cómo ha resuelto el TS el conflicto que le ha sido
planteado, pero una elemental seriedad jurídica, que siempre debe practicarse, ha
de llevar a recordar el origen de aquel, y también, dada la importancia de la
temática abordada, como se abordó por la comunidad jurídica laboralista en sus
aportaciones doctrinales. Comprobaremos que estamos ante un remake del
conocido como “caso Servicarne, resuelto por el Pleno TS en su sentencia de 26
de septiembre de 2024 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que contó con el voto
particular discrepante de la magistrada Concepción R. Ureste, al que se adhirió
la magistrada María Paz García.
La búsqueda de
información en asistentes de IA, como ChatGPT o Grok, ha sido infructuosa por
lo que respecta a la sentencia objeto de mi comentario. Sí hay una amplísima
información sobre las falsas cooperativas de trabajo asociado y en especial
sobre el caso Servicarne. Por citar solo un fragmento de la recogida en Grok,
su conclusión es que “Servicarne fue declarada una falsa cooperativa por actuar
como intermediaria de mano de obra en lugar de operar como una verdadera
cooperativa de trabajo asociado. Las sentencias del Tribunal Supremo y la
Audiencia Nacional han establecido que los socios cooperativistas eran, en
realidad, trabajadores por cuenta ajena de las empresas cárnicas, lo que ha
permitido regularizar a miles de trabajadores y combatir la precariedad en el
sector. Este caso subraya la importancia de la vigilancia de la Inspección de Trabajo
y las acciones sindicales para proteger los derechos laborales”
2. Pongamos orden
en la exposición. La sentencia objeto de anotación es la dictada el 15
de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, estando la Sala
también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Juan Martínez y Rafael A.
López, y la magistrada Concepción R. Ureste, cuyo breve resumen oficial, pero
muy claro en cuanto al conocimiento de su fallo, es el siguiente: “INTERNATIONAL
CASING PRODUCTOS SLU y AUGA SOCIEDAD COOPERTIVA. El recurso de los
cooperativistas se desestima por motivos formales. Se estima el recurso de la
TGSS. Relación laboral entre los cooperativistas y la principal. Aplica
doctrina STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022)”.
El alto tribunal
estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por la TGSS contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 23 de enero de 2023, de la que fue
ponente el magistrado César A. Fanjul (resumen oficial: “Procedimiento de
oficio, inexistencia de relación laboral, sociedad cooperativa”).
La Sala autonómica
había desestimado los recursos de suplicación interpuestos por la TGSS y las
personas trabajadoras directamente afectadas, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza el 8 de septiembre de 2022, que
había desestimado la demanda interpuesta, en procedimiento de oficio, por la
TGSS de Zaragoza (hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia del JS no
ha sido publicada en CENDOJ)
Para el JS, partiendo
de los hechos declarados probados, y su tesis sería confirmada por el TSJ, el
recurso de la TGSS sería desestimado con esta fundamentación:
“... la
Cooperativa tiene infraestructura organizativa propia y actividad económica real,
habiendo empleado dicha infraestructura propia, mediante los jefes de equipo
quienes organizaban y controlaban el trabajo de los socios, que prestaban
servicios en localizaciones diferentes a los trabajadores de la empresa cliente
ICP, realizando funciones diferentes, no produciéndose una prestación
indiferenciada de servicios con los trabajadores de ICP, contando con un
pequeño almacén de uso exclusivo. Debiendo detenerse en cuanta que no pueden
olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas
de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del
trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas (STS 18-5-2018 R.
3513/2016). En el presente supuesto, y atendiendo a las circunstancias en que
se produce la prestación de servicios, no puede concluirse que existencia de
relación laboral entre los socios cooperativistas y la empresa ICP, por lo que
el motivo se desestima”.
Los mismos
argumentos son los que llevaría al TSJ a desestimar el recurso de suplicación
interpuesto por los cooperativistas que prestaban sus servicios para
Internacional Casing Products SLU y siendo, en principio, socios de Aura.
3. Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta en los dos RCUD presentados: “La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los cooperativistas es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios, en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas de Auga SC es la empresa principal ICP, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y Auga SC”.
4. Al entrar en la
resolución de los RCUD, el TS analiza en primer lugar el de los trabajadores
recurrentes, y procede a su desestimación por cuestiones formales, al argumentar,
ciertamente de forma muy detallada y precisa en el fundamento de derecho tercero,
que no cumple con lo requisitos requeridos por la normativa procesal laboral
(art. 224.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y critica el recurso
presentado en cuanto que “no cumple mínimamente con las exigencias formales
legalmente exigibles, por cuanto no solo no contiene una relación precisa y
circunstanciada de la contradicción sino que, también omite toda fundamentación
de la infracción legal que se denuncia y, sobre este último extremo, debemos
reiterar, una vez más, que no es «posible tenerla por cumplida con la
reproducción de una parte de lo que pueda recoger la sentencia de contraste, ya
que lo que se está combatiendo es la sentencia recurrida y lo que debe exponer
la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido cada uno
de los preceptos que se identifican como vulnerados y nada de ello se
hace" ( STS 367/2023, de 22 de mayo, rcud 766/2021)”.
5. Procede a
continuación la Sala, en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo, a
examinar el recurso de la TGSS, con resultado estimatorio como ya he indicado
al inicio de mi exposición. La Sala examina primeramente la existencia de
contradicción con la sentencia aportada de contraste, y antes de su respuesta conocemos
la del Ministerio Fiscal, para quién sí existía en sus elementos relevantes, ya
que “lo que realmente se discute es si la verdadera empleadora de los
trabajadores es la empresa principal que ha contratado los servicios de la
cooperativa, y, en último término si puede considerarse como una cooperativa
real y no ficticia, y, en este aspecto, convergen las sentencias de
comparación, señaladamente, en lo relativo a la prestación de servicios en las
instalaciones de la empresa principal, dentro de su ciclo productivo, y con el
material de mayor entidad, propiedad de la misma, y, en términos generales, con
sometimiento al ámbito rector y organicista de la empresa cliente”.
Esta tesis será la
misma que acogerá el TS, que ya se remite a la sentencia del caso Servicanre, recordando
que en la misma “unificó criterios de admisión de los recursos planteados en
asuntos similares, esto es, casos donde se planteaba la existencia de relación laboral
entre la principal y los socios cooperativistas de una cooperativa de trabajo
asociado”, que ya aplicó con posterioridad en la sentencia de 28 de mayo de 2025, de la que fue
ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Requisitos para la
regularidad del empleo de cooperativas de trabajo asociado para la
subcontratación de obras y servicios con otras empresas. Condiciones de la
cesión ilegal de trabajadores”) y que aplicó la doctrina sentada en la
sentencia de 26 de septiembre de 2024.
Y a partir de
aquí, la sentencia ahora anotada se remite a la fundamentación jurídica de la
sentencia Servicarne para estimar el recurso de la TGSS, siendo el punto de
partida que justifica dicha remisión que “...aunque no estemos ante un caso en
el que la cooperativa concernida sea Servicarne, SC, sino otra distinta,
concurren los mismos o similares elementos de juicio que en los de contraste,
en lo que es relevante para decidir si Auga dispone de una estructura
organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo
asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de
cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de
mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de
esos trabajadores”.
Es más concretamente
en el fundamento de derecho sexto cuando la Sala procede a resolver el RCUD. La
TGSS, al amparo del art. 207 e) de la LRJS alegaba “la infracción de los arts.
1.1 y 8.1del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a
afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre
la obligación de cotizar y, en el segundo, la Infracción de los arts. 6.4, 7.2
y 1.544del CC en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80
de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16de julio, y artículo 42 del ET”.
Para la TGSS, en
perfecta sintonía con la tesis defendida en anteriores litigios en los que se
planteaba la misma cuestión, el contrato de arrendamiento de servicios entre
las empresas recurridas “encubre, en realidad, una relación laboral directa
entre ICP y los socios cooperativistas, que siempre pensaban que trabajaban
para ICP, por lo que la subcontratación de dicha actividad es, en sí misma, un
fraude de ley, ya que no se ajusta a los parámetros exigidos legal y
jurisprudencialmente para la subcontratación”.
Tras repasar la
normativa aplicable, la Sala se pregunta, y ya sabemos cuál será su respuesta, “cuál
es realmente la estructura organizativa de la que dispone Auga, para decidir si
es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al
amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos
y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el
contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el
mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa
principal”. Reiterando lo dicho en la sentencia Servicarne, a partir de los
hechos probados en instancia, la “primacía de la realidad” lleva a considerar
Aura, no como una verdadera cooperativa, sino como “una organización que actúa
como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas”, recordando
su tesis expuesta en la anterior, cual era que la forma de actuar “esa forma de
operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de
mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones
encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para
los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una
cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para
facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan
para desempeñar su trabajo”.
Reproduciendo toda
la fundamentación expuesta en la sentencia Servicarne, y antes de llegar a los
dos fragmentos de esta que he citado al inicio de mi exposición, la Sala
concluye que “No consta la existencia de
la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional
de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su
oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay
tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los
instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna
clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora
del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad
desarrollada por la cooperativa”.
6. En definitiva,
el TS desestima el RCUD interpuesto por los cooperativistas, estima el interpuesto
por la TGSS, casa y anula la sentencia del TSJ de Aragón, y estima íntegramente
la demanda de oficio interpuesta por aquella y declara “la naturaleza laboral
de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga SociedadCooperativa
Galega con la empresa International Casing Products, SLU”.
7. La problemática
de las falsas cooperativas de trabajo asociado en general, y la sentencia del
caso Servicarne en particular, mereció especial atención por parte de la
comunidad jurídica laboralista, mayoritariamente favorable a la tesis del TS (entre
las que me incluyo) y con alguna voz claramente discrepante. Para que los
lectores y lectoras que así lo deseen tengan un más amplio conocimiento de los
debates, indico a continuación aquellos artículos que considero de especial
interés, y sin ningún ánimo exhaustivo, ya que probablemente pueda haber más y de los que no haya podido tener noticia.
Por mi parte,
abordé la cuestión litigiosa en la entrada “Falso cooperativismo en las
industrias cárnicas. Notas a la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2024 (actualización
a 9 de octubre) 2024, caso Servicarne, y recordatorio de la conflictividad
anterior”
El parecer de unos
de los letrados que asumió la defensa sindical para demostrar que se trataba de
falsas cooperativas, se encuentra en el artículo publicado en el blog del
profesor Antonio Baylos titulado “el Tribunal Supremo acaba con la utilización
de falsos autónomos en la industria cárnica. Habla Enrique Lillo”
De indudable interés son las aportaciones publicadas por el profesor Francisco Vila, "“Algunas notas sobre la prestación de servicios a través de las cooperativas de trabajo asociado: especial referencia a la doctrina jurisprudencial reciente sobre Servicarne”, de la profesora Carolina Martínez, “¿El final del affaire Servicarne? a propósito de la STS de 24 de septiembre de 2024”, y del profesor Francisco J. Arrieta “A la búsqueda del verdadero empresario laboral en el caso de la cooperativa Servicarne (Comentario a la STS de 24 de septiembre de 2024, Rud. 5766/2022)”
Desde una
perspectiva claramente crítica a la citada sentencia, y el título del artículo
es más que significativo de la tesis de su autor, encontramos la aportación del
profesor Erik Monreal “Servicarne y sus contratas un cierre en falso de su
carácter fraudulento por parte de la STS (4ª) 24-09-2024”
Por último, cabe
señalar que la citada sentencia ya ha sido merecedora de un trabajo de fin de
grado en la Universidad de Castilla-La Mancha (Facultad de Ciencias Sociales de
Cuenca”, a cargo de Ángel M. López, dirigida por el profesor Óscar Contreras, titulada
“El fraude en la contratación laboral del sector cárnico: el caso de la
cooperativa Servicarne”
Buena lectura.
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