domingo, 28 de septiembre de 2025

Falsas cooperativas en las industrias cárnicas. Relación laboral con la empresa en la que los cooperativistas llevan a cabo su actividad. Remake del caso Servicarne . Notas a la sentencia del TS de 15 de septiembre de 2025


1. Empiezo por el final, y no hago spoiler, ya que el título de la entrada ha dejado suficientemente claro como resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia objeto de anotación el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social del que ha debido conocer. Reproduzco el último párrafo del fundamento de derecho sexto, y el único del séptimo:

“En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Auga no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

... Procede, en consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de los cooperativistas por los apreciados defectos formales y estimar el recurso de la TGSS y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU” (la negrita es mía)

Aquí podría acabar la entrada, sabiendo cómo ha resuelto el TS el conflicto que le ha sido planteado, pero una elemental seriedad jurídica, que siempre debe practicarse, ha de llevar a recordar el origen de aquel, y también, dada la importancia de la temática abordada, como se abordó por la comunidad jurídica laboralista en sus aportaciones doctrinales. Comprobaremos que estamos ante un remake del conocido como “caso Servicarne, resuelto por el Pleno TS en su sentencia de 26 de septiembre de 2024   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que contó con el voto particular discrepante de la magistrada Concepción R. Ureste, al que se adhirió la magistrada María Paz García.

La búsqueda de información en asistentes de IA, como ChatGPT o Grok, ha sido infructuosa por lo que respecta a la sentencia objeto de mi comentario. Sí hay una amplísima información sobre las falsas cooperativas de trabajo asociado y en especial sobre el caso Servicarne. Por citar solo un fragmento de la recogida en Grok, su conclusión es que “Servicarne fue declarada una falsa cooperativa por actuar como intermediaria de mano de obra en lugar de operar como una verdadera cooperativa de trabajo asociado. Las sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional han establecido que los socios cooperativistas eran, en realidad, trabajadores por cuenta ajena de las empresas cárnicas, lo que ha permitido regularizar a miles de trabajadores y combatir la precariedad en el sector. Este caso subraya la importancia de la vigilancia de la Inspección de Trabajo y las acciones sindicales para proteger los derechos laborales”

2. Pongamos orden en la exposición. La sentencia  objeto de anotación es la dictada el 15 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, estando la Sala también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Juan Martínez y Rafael A. López, y la magistrada Concepción R. Ureste, cuyo breve resumen oficial, pero muy claro en cuanto al conocimiento de su fallo, es el siguiente: “INTERNATIONAL CASING PRODUCTOS SLU y AUGA SOCIEDAD COOPERTIVA. El recurso de los cooperativistas se desestima por motivos formales. Se estima el recurso de la TGSS. Relación laboral entre los cooperativistas y la principal. Aplica doctrina STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022)”.

El alto tribunal estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por la TGSS contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 23 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado César A. Fanjul (resumen oficial: “Procedimiento de oficio, inexistencia de relación laboral, sociedad cooperativa”).

La Sala autonómica había desestimado los recursos de suplicación interpuestos por la TGSS y las personas trabajadoras directamente afectadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza el 8 de septiembre de 2022, que había desestimado la demanda interpuesta, en procedimiento de oficio, por la TGSS de Zaragoza (hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia del JS no ha sido publicada en CENDOJ)

Para el JS, partiendo de los hechos declarados probados, y su tesis sería confirmada por el TSJ, el recurso de la TGSS sería desestimado con esta fundamentación:

“... la Cooperativa tiene infraestructura organizativa propia y actividad económica real, habiendo empleado dicha infraestructura propia, mediante los jefes de equipo quienes organizaban y controlaban el trabajo de los socios, que prestaban servicios en localizaciones diferentes a los trabajadores de la empresa cliente ICP, realizando funciones diferentes, no produciéndose una prestación indiferenciada de servicios con los trabajadores de ICP, contando con un pequeño almacén de uso exclusivo. Debiendo detenerse en cuanta que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas (STS 18-5-2018 R. 3513/2016). En el presente supuesto, y atendiendo a las circunstancias en que se produce la prestación de servicios, no puede concluirse que existencia de relación laboral entre los socios cooperativistas y la empresa ICP, por lo que el motivo se desestima”.

Los mismos argumentos son los que llevaría al TSJ a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por los cooperativistas que prestaban sus servicios para Internacional Casing Products SLU y siendo, en principio, socios de Aura.

3. Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta en los dos RCUD presentados: “La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los cooperativistas es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios, en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas de Auga SC es la empresa principal ICP, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y Auga SC”.

4. Al entrar en la resolución de los RCUD, el TS analiza en primer lugar el de los trabajadores recurrentes, y procede a su desestimación por cuestiones formales, al argumentar, ciertamente de forma muy detallada y precisa en el fundamento de derecho tercero, que no cumple con lo requisitos requeridos por la normativa procesal laboral (art. 224.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y critica el recurso presentado en cuanto que “no cumple mínimamente con las exigencias formales legalmente exigibles, por cuanto no solo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción sino que, también omite toda fundamentación de la infracción legal que se denuncia y, sobre este último extremo, debemos reiterar, una vez más, que no es «posible tenerla por cumplida con la reproducción de una parte de lo que pueda recoger la sentencia de contraste, ya que lo que se está combatiendo es la sentencia recurrida y lo que debe exponer la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido cada uno de los preceptos que se identifican como vulnerados y nada de ello se hace" ( STS 367/2023, de 22 de mayo, rcud 766/2021)”.

5. Procede a continuación la Sala, en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo, a examinar el recurso de la TGSS, con resultado estimatorio como ya he indicado al inicio de mi exposición. La Sala examina primeramente la existencia de contradicción con la sentencia aportada de contraste, y antes de su respuesta conocemos la del Ministerio Fiscal, para quién sí existía en sus elementos relevantes, ya que “lo que realmente se discute es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha contratado los servicios de la cooperativa, y, en último término si puede considerarse como una cooperativa real y no ficticia, y, en este aspecto, convergen las sentencias de comparación, señaladamente, en lo relativo a la prestación de servicios en las instalaciones de la empresa principal, dentro de su ciclo productivo, y con el material de mayor entidad, propiedad de la misma, y, en términos generales, con sometimiento al ámbito rector y organicista de la empresa cliente”.

Esta tesis será la misma que acogerá el TS, que ya se remite a la sentencia del caso Servicanre, recordando que en la misma “unificó criterios de admisión de los recursos planteados en asuntos similares, esto es, casos donde se planteaba la existencia de relación laboral entre la principal y los socios cooperativistas de una cooperativa de trabajo asociado”, que ya aplicó con posterioridad en la sentencia  de 28 de mayo de 2025, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Requisitos para la regularidad del empleo de cooperativas de trabajo asociado para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas. Condiciones de la cesión ilegal de trabajadores”) y que aplicó la doctrina sentada en la sentencia de 26 de septiembre de 2024.

Y a partir de aquí, la sentencia ahora anotada se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia Servicarne para estimar el recurso de la TGSS, siendo el punto de partida que justifica dicha remisión que “...aunque no estemos ante un caso en el que la cooperativa concernida sea Servicarne, SC, sino otra distinta, concurren los mismos o similares elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si Auga dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores”.

Es más concretamente en el fundamento de derecho sexto cuando la Sala procede a resolver el RCUD. La TGSS, al amparo del art. 207 e) de la LRJS alegaba “la infracción de los arts. 1.1 y 8.1del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar y, en el segundo, la Infracción de los arts. 6.4, 7.2 y 1.544del CC en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16de julio, y artículo 42 del ET”.

Para la TGSS, en perfecta sintonía con la tesis defendida en anteriores litigios en los que se planteaba la misma cuestión, el contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas recurridas “encubre, en realidad, una relación laboral directa entre ICP y los socios cooperativistas, que siempre pensaban que trabajaban para ICP, por lo que la subcontratación de dicha actividad es, en sí misma, un fraude de ley, ya que no se ajusta a los parámetros exigidos legal y jurisprudencialmente para la subcontratación”.

Tras repasar la normativa aplicable, la Sala se pregunta, y ya sabemos cuál será su respuesta, “cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Auga, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal”. Reiterando lo dicho en la sentencia Servicarne, a partir de los hechos probados en instancia, la “primacía de la realidad” lleva a considerar Aura, no como una verdadera cooperativa, sino como “una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas”, recordando su tesis expuesta en la anterior, cual era que la forma de actuar “esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo”.

Reproduciendo toda la fundamentación expuesta en la sentencia Servicarne, y antes de llegar a los dos fragmentos de esta que he citado al inicio de mi exposición, la Sala concluye que  “No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa”.

6. En definitiva, el TS desestima el RCUD interpuesto por los cooperativistas, estima el interpuesto por la TGSS, casa y anula la sentencia del TSJ de Aragón, y estima íntegramente la demanda de oficio interpuesta por aquella y declara “la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga SociedadCooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU”.  

7. La problemática de las falsas cooperativas de trabajo asociado en general, y la sentencia del caso Servicarne en particular, mereció especial atención por parte de la comunidad jurídica laboralista, mayoritariamente favorable a la tesis del TS (entre las que me incluyo) y con alguna voz claramente discrepante. Para que los lectores y lectoras que así lo deseen tengan un más amplio conocimiento de los debates, indico a continuación aquellos artículos que considero de especial interés, y sin ningún ánimo exhaustivo, ya que probablemente pueda haber más y de los que no haya podido tener noticia. 

Por mi parte, abordé la cuestión litigiosa en la entrada “Falso cooperativismo en las industrias cárnicas. Notas a la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2024 (actualización a 9 de octubre) 2024, caso Servicarne, y recordatorio de la conflictividad anterior” 

El parecer de unos de los letrados que asumió la defensa sindical para demostrar que se trataba de falsas cooperativas, se encuentra en el artículo publicado en el blog del profesor Antonio Baylos titulado “el Tribunal Supremo acaba con la utilización de falsos autónomos en la industria cárnica. Habla Enrique Lillo” 

De indudable interés son las aportaciones publicadas por  el profesor Francisco Vila, "“Algunas notas sobre la prestación de servicios a través de las cooperativas de trabajo asociado: especial referencia a la doctrina jurisprudencial reciente sobre Servicarne”, de la profesora Carolina Martínez, “¿El final del affaire Servicarne? a propósito de la STS de 24 de septiembre de 2024”, y del profesor Francisco J. Arrieta “A la búsqueda del verdadero empresario laboral en el caso de la cooperativa Servicarne (Comentario a la STS de 24 de septiembre de 2024, Rud. 5766/2022)” 

Desde una perspectiva claramente crítica a la citada sentencia, y el título del artículo es más que significativo de la tesis de su autor, encontramos la aportación del profesor Erik Monreal “Servicarne y sus contratas un cierre en falso de su carácter fraudulento por parte de la STS (4ª) 24-09-2024”  

Por último, cabe señalar que la citada sentencia ya ha sido merecedora de un trabajo de fin de grado en la Universidad de Castilla-La Mancha (Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca”, a cargo de Ángel M. López, dirigida por el profesor Óscar Contreras, titulada “El fraude en la contratación laboral del sector cárnico: el caso de la cooperativa Servicarne”  

Buena lectura.


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