miércoles, 18 de junio de 2025

UE. Covid-19. Normativa nacional (Estonia) que permite al empresario obligar al trabajador expuesto a un riesgo biológico a la vacunación. Notas a la sentencia del TJUE de 12 de junio de 2025 (asunto C-219/24)

 

1. El pasado 5 de mayo publiqué la entrada “Covid. Negativa a vacunarse e imposibilidad (legal) de trabajar (en Canarias). Una nota a propósito de la sentencia del TC de 11 de abril de 2025”  , y me refería a la amplia nota de prensa de síntesis de su contenido, con reproducción de este fragmento:

“El Tribunal Constitucional también estima que el Decreto-ley canario afecta al derecho a la integridad física (art. 15 CE) cuando prevé las medidas relativas a la vacunación y a la realización de pruebas diagnósticas y de cribado. El Decreto-ley 11/2021 no contempla ni la vacunación ni las pruebas como medidas de carácter obligatorio. Ahora bien, establece una serie de consecuencias para el caso de que la persona se niegue a prestar su consentimiento para someterse a las mismas, tales como la imposibilidad de desempeñar un trabajo que se hubiera condicionado a tales intervenciones sanitarias. Estas consecuencias condicionan a la persona en el momento de decidir si se vacuna o si se somete a una prueba diagnóstica o de cribado, por lo que suponen una limitación a su derecho a la integridad personal. Por este motivo se anulan el art. 14.2, párrafos segundo y terceroy el art. 15.7 del Decreto-ley 11/2021” (la negrita es mía)”.

2. Vuelvo ahora sobre una temática semejante, ya que por primera vez, hasta donde mi conocimiento alcanza, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la obligación fijada en una normativa nacional, en el caso concreto de Estonia, que estipula que la parte empresarial puede obligar a personas trabajadoras que realizan determinadas prestaciones de servicios, exactamente conductores y conductoras de ambulancia, a vacunarse con ocasión de la Covid-19 para poder desarrollar su actividad.

El debate se centrará en si esa obligación se opone a la normativa comunitaria sobre seguridad y salud en el trabajo, por su carácter obligatorio y no facultativo. Comprobaremos más adelante que el TJUE concluye que, dado que en dicha normativa comunitaria no se fija regla alguna sobre tal posible obligatoriedad, la normativa nacional no se opone a ella y por consiguiente el sujeto empleador cumplió con la obligación que le fijaba la normativa interna.

La sentencia objeto de anotación en la presente entrada es la dictada en 12 de junio (asunto C-219/24) , y tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de Estonia, mediante resolución de 12 de marzo de 2024   .

Versa sobre la interpretación de los arts. 1, apartado 3, 6, apartados 1 y 2, letras a) y g), y 9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/391/CEE del Consejo,de 12 de junio de 1989    , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, de los arts. 1, apartado 1, 3, apartados 1 y 2, 14, apartado 3, y del anexo VII, puntos 1 y 2, de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeoy del Consejo, de 18 de septiembre de 2000    , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, y de los arts. 3, apartado 1, 31, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2. Dicho sea incidentalmente, conviene recordar que la recientemente celebrada Conferencia Internacional del Trabajo ha aprobado un nuevo Convenio y una nueva Recomendación. Se trata, tal como se explica en la nota de prensa    en la que se debida cuenta de dicha aprobación, que se han adoptado “las primeras normas internacionales del trabajo destinadas a prevenir la exposición a peligros biológicos en el lugar de trabajo y a proteger a los trabajadores frente a estos riesgos, un paso histórico en los esfuerzos mundiales por salvaguardar la seguridad y salud en el trabajo en todos los sectores”.

Se trata del Convenio núm. 192   sobre la prevención y la protección frente a los peligros biológicos en el entorno de trabajo, y de la Recomendación núm. 209 

En el convenio, la «exposición a peligros biológicos en el entorno de trabajo» se refiere a “un suceso durante el cual un trabajador entra en contacto con peligros biológicos en el entorno de trabajo o se encuentra cerca de ellos. Esta exposición incluye las actividades relacionadas con el trabajo y las situaciones de salud pública. La posibilidad de que se produzca una infección o daño está intrínsecamente vinculada a los modos de transmisión y a las vías de exposición, que deberán tenerse en cuenta a la hora de diseñar estrategias y medidas de prevención apropiadas”. En cuanto a la “evaluación de los riesgos biológicos por las autoridades competentes”, se refiere a “un proceso sistemático de identificación de los peligros biológicos y de evaluación de los riesgos por las autoridades competentes a fin de apoyar la elaboración de un marco normativo o directrices para el establecimiento de medidas de control de los riesgos apropiadas y proporcionadas en relación con los riesgos biológicos asociados al trabajo que se realiza”.

3. El litigio que ha llegado al TJUE, y que ha sido juzgado sin conclusiones del abogado general, encuentra su origen en el conflicto que enfrentó a varias personas trabajadoras, miembros del personal operativo encargado de las intervenciones de emergencia en el seno del Servicio de Ambulancias de Tallin, y el Ayuntamiento de dicha localidad, “en relación con la resolución de sus contratos de trabajo debido a la falta de prueba de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 o de una contraindicación para dicha vacunación”.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento de las cuestiones suscitadas, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 89/391/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo — Artículos 5, 6 y 9 — Obligaciones de los empresarios — Directiva 2000/54/CE — Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo — Artículo 14, apartado 3 — Control sanitario — Puesta a disposición de vacunas eficaces — Anexo VII, puntos 1 y 2 — Normativa nacional que permite al empresario someter al trabajador expuesto a un riesgo biológico a una obligación de vacunación — Virus SARS-CoV-2”

En la resolución del TS y en los apartados 20 a 32 de la sentencia conocemos todos los datos fácticos del litigio, que llevarán al alto tribunal a plantear tres cuestiones prejudiciales, transcritas en el apartado 33.  

Tras la proclamación de la emergencia sanitaria internacional el 30 de enero de 2020 por la OMS, el Ayuntamiento de Tallón procedió a una evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo, cuya consecuencia, entre otras, fue la de  modificar las normas profesionales aplicables a los conductores y conductoras de ambulancia “de manera que la vacunación contra las enfermedades infecciosas peligrosas fuera obligatoria para el ejercicio de la profesión”, y les concedió “ un plazo para presentar la prueba de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 o un certificado de contraindicación de esta vacuna, advirtiéndoles de que la no presentación de dicha prueba podría derivar en la resolución de sus contratos de trabajo”.

Al no aportarse dicha prueba por los que serían después demandantes, se procedió a la extinción de sus contratos de trabajo al considerar (véase apartado 23), que “... la especificidad de la profesión de conductor de ambulancia exige y justifica la vacunación de las personas que la ejercen y que, dado que ninguna otra medida es suficiente para proteger la salud de los pacientes, de los demás trabajadores y del propio trabajador, el trabajo de conductor de ambulancias solo puede ser realizado por personas vacunadas”.

Interpuesta demanda en vía judicial contra dicha decisión empresarial, el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Harju, la estimó parcialmente, declarando que la resolución de los contratos era nula debido a que el Ayuntamiento “no podía imponer unilateralmente una obligación de vacunación a falta de una ley o de un reglamento del poder ejecutivo que se lo permitiese”.

Interpuestos recurso de apelación tanto por la parte trabajadora (para reclamar una indemnización mayor que la concedida) como por la parte empresarial (para revocar la sentencia), el tribunal de apelación de Tallín anuló la resolución de instancia sobre la cuantía de la indemnización, y mantuvo la tesis de esta sobre la nulidad de la decisión empresarial, enfatizando que en la normativa de aplicación, antes referenciada, no se confería a la parte empresarial “la facultad de imponer tal obligación”.

Por la parte empresarial se interpuso recurso de casación ante el TS, que fue quien elevó al TJUE las tres cuestiones prejudiciales, por albergar dudas “... en cuanto a si una normativa nacional que permite a un empresario imponer a sus trabajadores una obligación de vacunación, sin el consentimiento de estos, como requisito para la continuación de la relación laboral, es compatible con dichas Directivas, habida cuenta también del derecho a la integridad de la persona, garantizado por el artículo 3 de la Carta”. Las cuestiones prejudiciales eran las siguientes:

“1) ¿Pueden interpretarse el artículo 14, apartado 3, y el anexo VII, puntos 1 y 2, de la [Directiva 2000/54], en relación con el considerando 8 y los artículos 1, apartado 1, y 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, en el sentido de que no se oponen a una normativa con arreglo a la cual el empresario puede obligar a vacunarse a los trabajadores expuestos a riesgos biológicos que mantengan una relación laboral con él?

Cuestiones aclaratorias:

[2)] ¿Constituye la vacuna una medida de protección de la salud en el lugar de trabajo a efectos del artículo 14, apartado 3, de la [Directiva 2000/54], que el empresario puede imponer, en una relación laboral existente, sin el consentimiento del trabajador expuesto a riesgos biológicos?

[3)]  ¿Es compatible con las disposiciones de los artículos 1, apartado 3; 6, apartados 1 y 2, letras a) y g), y 9, apartado 1, letras a) y b), de la [Directiva 89/391], y de los artículos 3, apartado 1; 31, apartado 1, y 52, apartado 1, de la [Carta] la imposición por el empresario de una vacunación obligatoria en una relación laboral existente?”

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son referenciados de la Directiva 89/391 su primer considerando y los arts. 1 (objeto), 3 (definiciones), 5 (disposición general), 6 (obligaciones generales de los empresarios), 9 (obligaciones varias de los empresarios) y 16 (Directivas específicas – modificaciones – alcance general de la Directiva). De la Directiva 2000/54, las menciones son al considerando octavo y los arts. 1 (objeto), 2 (definiciones), 3 (ámbito de aplicación, identificación y evaluación de los riesgos), 6 (reducción de los riesgos), 14 (control sanitario), así como los anexos III, que incluye bajo el epígrafe «Virus», el agente biológico «Coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS-CoV-2)» en el grupo de riesgo 3”, VII (recomendaciones prácticas para la vacunación).

Del derecho estonio, las menciones son a la Ley de salud y seguridad en el lugar de trabajo, de 16 de junio de 1999, en concreto su art 13.2, que dispone que “... el empresario podrá imponer exigencias en materia de salud y seguridad más estrictas que las establecidas por la ley”. También, y sobre la base de dicha ley, el Reglamento n.º 144 del Gobierno de Estonia sobre exigencias en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo en un entorno laboral expuesto a riesgos biológicos, de 5 de mayo de 2000, art. 7, apartado 2.

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE manifiesta que resolverá conjuntamente las tres cuestiones planteadas, y tras sintetizar el contenido de las mismas efectúa un recordatorio de las líneas básicas de la Directiva 89/391, interesando ahora resaltar su tesis de que dicha norma (véase apartado 39) “no contiene ninguna disposición relativa a la vacunación de los trabajadores, de modo que no puede extraerse ninguna conclusión de dicha Directiva en cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan una obligación de vacunación”.

El mismo análisis general es realizado de la Directiva 2000/54, para concluir (véase apartado 45) que “... que, si bien el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/54, en relación con los puntos 1 y 2 de su anexo VII, impone a los empresarios la obligación, cuando exista una vacuna eficaz, de ofrecer tal vacuna a los trabajadores afectados y, correlativamente, confiere a estos el derecho a acceder a esa vacuna, dicha Directiva no establece si los empresarios pueden imponer, y en su caso en qué circunstancias, tal vacunación para proteger a los trabajadores afectados o a otras categorías de personas ni, correlativamente, si puede imponérseles a tales trabajadores, y en su caso en qué circunstancias, la obligación de someterse a esa vacunación o si, por el contrario, estos trabajadores pueden rechazarla”.

Por consiguiente, su tesis es que no hubo por parte del legislador del UE, al aprobar las dos Directivas, intención de “definir las condiciones en las que los Estados miembros están legitimados para establecer una obligación de vacunación, como la controvertida en el litigio principal”, y acude al art. 153.2 b) del TFUE para subrayar que ambas Directivas sólo establecen “disposiciones mínimas en lo que se refiere a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores” (“El Parlamento Europeo y el Consejo b) podrán adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas”) (la negrita es mía).

Aplicando por analogía la sentencia de 19 de noviembre de 2019 (asuntos C- 609/17 y C- 610/17) , el TJUE concluye que “una obligación de vacunación, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que se añade a la obligación que incumbe al empresario de ofrecer la vacunación, no puede, como tal, afectar o limitar la protección mínima garantizada por el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/54, en relación con los puntos 1 y 2 de su anexo VII, ni menoscabar otras disposiciones de dicha Directiva o la coherencia y los objetivos de esta última”.

La citada sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “UE. Nuevamente sobre el derecho a vacaciones. Los límites al efecto directo horizontal del art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019 (asuntos C-609/17 y C-610/17)”  , de la que reproduzco dos fragmentos que son de afectación directa también al litigio ahora analizado:

“La fina frontera que acoge el TJUE en su sentencia, y que llevará a matizar aún sin decirlo las tesis expuestas en las sentencias de 6 de noviembre de 2018, entre la “facultad” concedida a los Estados de regular una determinada normativa para la que la comunitaria ya ha fijado unos mínimos, y la situación “en la que un acto de la Unión atribuye a los Estados miembros la libertad de elegir entre diferentes formas de aplicación o les confiere una facultad discrecional o de apreciación que forme parte integrante del régimen establecido mediante el acto en cuestión, y también de la situación en la que un acto de tal índole autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas específicas dirigidas a contribuir a la consecución de su objetivo”, es la que  llevará a su fallo a considerar que no ha quedado afectada o limitada la protección mínima garantizada a todos los trabajadores y trabajadoras por la normativa comunitaria, y que por ello no entra dentro del campo de la “aplicación” de la normativa comunitaria la regulación convencional a la que se ha prestado atención en este litigio.

En suma, las mejoras sobre el marco mínimo comunitario quedan dentro del ámbito de las competencias de los Estados miembros, no serán aplicación del Derecho de la Unión y por consiguiente tampoco entrarán dentro del ámbito de aplicación del art. 31.2 de la CDFUE, es decir, no podrá alegarse que este precepto obligaría a no aplicar el derecho interno por ser contrario a la norma de la Unión, en cuanto que no se está aplicando por los Estados miembros una directiva comunitaria. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (apartado 53) “cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en el ámbito de que se trate no regulen un aspecto y no impongan a los Estados miembros ninguna obligación específica en relación con una situación determinada, la normativa nacional aprobada por un Estado miembro en lo tocante a ese aspecto se sitúa al margen del ámbito de aplicación de la Carta y no cabe considerar que la correspondiente situación deba apreciarse a la luz de las disposiciones de esta última”.

6. En efecto, al entrar en el examen de la posible vulneración de los arts. 3.1 y 31.1 de la CDFUE, en particular el relativo al derecho a la integridad física y psíquica de la persona (recordemos que sobre este punto versó la sentencia referenciada con anterioridad de nuestro TC) , el TJUE recuerda, una vez más, que el ámbito de aplicación de la Carta se define en su artículo 51, apartado 1,” a tenor del cual sus disposiciones se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión”, Acude más adelante a su consolidada jurisprudencia para señalar, primeramente, que el concepto de “aplicación del Derecho de la Unión”, “presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra” (con cita de las sentencias de 10 dejulio de 2014, asunto C-198/13  , y de 3 de abril de 2025, asunto  C 701/23) y más adelante que “los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas” (con cita de las sentencias de 26 de febrero de 2013, asunto  C-617/10    , y de 13 de junio de 2024, asunto C-380/23     ).

Va acercándose el TJUE al fallo del litigio. Si, en aplicación de la jurisprudencia citada, no son aplicables los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional “cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponen a los Estados miembros ninguna obligación específica respecto a una situación determinada”, no cabe sino concluir que “la normativa nacional aprobada por un Estado miembro respecto a esa situación no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Carta y, por lo tanto, no puede apreciarse a la luz de las disposiciones de esta última” (con cita de la sentencia de 20 de octubre de 2022, asunto C-301/21  , con un breve comentario por mi parte en esta entrada   )

Trasladando esta doctrina general al caso concreto enjuiciado, se concluye que “una obligación de vacunación como la controvertida en el litigio principal, que, según el órgano jurisdiccional remitente, se deriva del artículo 13, apartado 2, de la TTOS, no está comprendida en el ámbito de aplicación de las Directivas 89/391 y 2004/54. Por lo tanto, esta obligación de vacunación no constituye una «aplicación» del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta” (con cita de la sentencia de 13 de julio de 2023, asunto C-765/21   ), y que por consiguiente la disposición nacional cuestionada (art. 13.2 de la Ley sobre seguridad y salud en el trabajo) “no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Carta y, por lo tanto, no puede apreciarse a la luz de las disposiciones de esta última, en particular de sus artículos 3, apartado 1, o 31, apartado 1”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró que los arts.  6, apartados 1 y 2, y 9, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, y el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/54/CE, en relación con el anexo VII, puntos 1 y 2, deben interpretarse en el sentido de que “no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un empresario puede obligar a los trabajadores con los que ha celebrado un contrato de trabajo a vacunarse si están expuestos a un riesgo biológico”.

Buena lectura.

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