1. La muy reciente
última actualización en CENDOJ de las sentencias y autos del Tribunal Supremo ha
permitido tener conocimiento de una sentencia de la Sala Social, dictada en Plenopor unanimidad, que considero de especial relevancia desde la perspectiva
procesal, relativa a los requisitos necesarios para poder interponer recurso de
revisión, y que por ello creo merecedora de mi atención en este blog.
Se trata de la
dictada el 29 de mayo (rec. 31/2024), de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, cuyo
resumen oficial ya nos permite tener conocimiento, en su última parte, de la
cuestión abordada relativa al no necesario agotamiento de los recursos internos
antes de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
“Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20
julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el
derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Residente en Cataluña
que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de
la STC 140/2014 pero antes de que transcurran dos años; se le deniega por no
haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto,
su acreditación durante al menos dos años. Doctrina: El agotamiento de los
recursos previos cuando la revisión se basa en el art. 510.2 LEC ha de
examinarse, salvo supuestos excepcionales, solo respecto de la firmeza y demás
características de la STEDH. De acuerdo con la posición subsidiaria del
Ministerio Fiscal, estima demanda en línea con STS 525/2024 y otras análogas”
(la negrita es mía).
La resolución judicial estima el recurso de revisión
interpuesto contra la sentencia dictada
por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de abril
de 2018, de la que fue ponente el magistrado Amador García Ros. ,
2. El litigio versa sobre un asunto idéntico al que ya fue resuelto por la Sala en su sentencia de 23 de abril (rec. 32/2024), y que mereció una atención detallada por mi parte en la entrada“La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XVII). El Pleno de la Sala Social del TS, en sentencia de 23 de abril de 2025, estima el recurso de revisión tras la sentencia del TEDH de 20 de julio de 2023 (requisito para el acceso a la pensión de viudedad de la pareja de hecho en Cataluña) ...y devuelve las actuaciones al TSJ de Cataluña , publicada el 10 de mayo de 2025.
Por ello, sólo
reproduciré algunos fragmentos de dicho comentario, para inmediatamente pasar
al análisis del contenido especialmente novedoso de la sentencia de 29 de mayo,
ya que es la primera vez, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, que el
TS debe pronunciarse sobre la obligatoriedad de agotar todos los recursos
internos antes de presentar una demanda ante el TEDH, y debe hacerlo para dar
respuesta a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, que sostuvo que no debió admitirse a trámite el recurso de revisión
contra la sentencia dictada por el TEDH el 20 de julio de 2023, por no haberse
interpuesto en sede judicial nacional el recurso de casación para la unificación
de doctrina contra la sentencia anteriormente referenciada del TSJ de Cataluña
y haber acudido directamente al Tribunal Constitucional con la interposición de
recurso de amparo que fue inadmitido por no apreciarse la especial relevancia
constitucional requerida por el art. 501 b) de su Ley Orgánica.
2. Repaso
pues, brevemente la sentencia de 23 de abril, que reitero que se trata de un
supuesto prácticamente idéntico a la de la dictada el 29 de mayo, y de la que,
además, fue ponente el mismo magistrado que la ahora examinada.
“... La resolución judicial estima, en los mismos términos
que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe”,
la demanda de revisión interpuesta por quien fue demandante en instancia en
procedimiento de reclamación por viudedad, acuerda la rescisión de la sentencia dictada
por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de
octubre de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Quetcuti, ordena “la
expedición de certificado con el tenor de la presente sentencia a fin de que
las partes hagan el uso del mismo que convenga a su derecho”, y acuerda que los
autos recibidos “sean devueltos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña a los efectos de su toma en consideración” y posterior
remisión al Juzgado de lo Social que dictó la sentencia en instancia. La Sala
autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 21 de
marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, que había
estimado la demanda antes referenciada.
El interés de la sentencia del TS radica en la
confirmación de la línea marcada por su anterior sentencia de 3 de
abril de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora
examinada, aceptando la revisión de la sentencia del TSJ por aplicación de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la vulneración
del derecho de propiedad reconocido en el art. 1 del Protocolo adicional
núm.1 al Convenio para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .
Además, y tal como se recoge en el resumen oficial de
la sentencia que transcribo a continuación, se añaden una “novedosa reflexión
sobre agotamiento de los recursos previos cuando la revisión se basa en el art.
510.1 LEC”. Recordemos que el citado precepto de la Ley de
Enjuiciamiento Civil encuentra su redacción actual en la modificación del texto
anterior llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que
se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya
exposición de motivos se expone que “Se incluye, también, una previsión
respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio
Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y
en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la
interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme
recaída en el proceso «a quo». Con ello se incrementa, sin lugar a dudas,
la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los
derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como
proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución” (la negrita es mía)
El resumen oficial de la sentencia del alto
tribunal, que permite tener ya un excelente conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20
julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el
derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Residente en Cataluña
que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de
la STC 140/2014 pero antes de que transcurran dos años; se le deniega por no
haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto,
su acreditación durante al menos dos años. Aplica doctrina previa, con novedosa
reflexión sobre agotamiento de los recursos
previos cuando la revisión se basa en el art. 510.1 LEC. De acuerdo
con la posición subsidiaria del Ministerio Fiscal, estima demanda en línea con
STS 525/2024 y otras análogas”.
...Con prontitud centra la Sala cuál es el contexto
del debate suscitado en revisión, señalando que el origen mediato de la demanda
de revisión es la sentencia dictada por el TSJ, y que el asunto litigioso
encuentra su razón de ser en que “el fallecimiento de la pareja de la
demandante se produjo antes de que transcurriesen dos años desde la STC
40/2014, pero se le denegó la pensión como consecuencia de su declaración de
inconstitucionalidad respecto de la regulación autonómica de las parejas de
hecho”.
.... el fundamento de derecho segundo de la sentencia
del TS está dedicado a los términos del juicio de revisión, es decir en primer
lugar la presentación de la demanda, el 17 de mayo de 2023, con petición de
rescisión de la sentencia del TSJ al haber transgredido el derecho de propiedad
de la parte actora según la sentencia del TEDH, “lo que justifica la reapertura
del caso”.
... Por parte del Ministerio Fiscal se interesó la
estimación de la demanda, con apoyo en el art. 510.2 LEC y la doctrina sentada
en la sentencia antes referenciada de 3 de abril de 2024, por lo que los autos
deberían devolverse al TSJ “a los efectos legales oportunos”. El art. 510.2
dispone que “... se podrá interponer recurso de revisión contra una
resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya
declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los
derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación,
por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar
de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda
perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.
... Dedica la sentencia el fundamento de derecho
tercero al examen del cumplimiento de los presupuestos procesales de
admisibilidad, pasando revista al cumplimiento de las reglas sobre deposito,
plazo de interposición de la demanda, y agotamiento de los recursos previos,
dando respuesta positiva a todos ellos respecto a su cumplimiento por la parte
recurrente.
Es especialmente interesante a mi parecer la
argumentación sobre la aceptación de la demanda de revisión aun cuando no se
hubiera interpuesto con anterioridad recurso de casación para la unificación de
doctrina, ya que, recuerda, “en el momento de dictarse la STSJ Cataluña
5693/2018 nuestra jurisprudencia era la recogida y aplicada por ella
misma. Y no consta la existencia de sentencia firme alguna que
albergase doctrina que hubiera podido fundamentar la contradicción necesaria a
los efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de
doctrina” (la negrita es mía). Tampoco considera que fuera necesaria la
interposición del incidente de nulidad de actuaciones, remitiéndose a su
sentencia anterior de 3 de abril de 2024, subrayando que el mismo
“... por su naturaleza, no constituye un vehículo adecuado para
obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo
pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la LOPJ, tal remedio se
constituye para reponer los autos al momento anterior a cometerse una
vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de
la Constitución (el art. 14 CE y los de la Sección1ª del Capítulo II del Título
I), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga
fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso
ordinario ni extraordinario”.
... En el fundamento de derecho quinto se aborda la
revisión de una sentencia firme como consecuencia de resoluciones del TEDH que
declaren la vulneración de algún derecho reconocido en el CEDH y sus
protocolos, y acude a su propia sentencia de 16 de enero de 2024, de la
que fue ponente el mismo magistrado que en la resolución objeto de la presente
entrada (resumen oficial: “Demanda de revisión con fundamento en art.
510.2 LEC: STEDH que declaró vulnerado el derecho al proceso debido. Concurren
los requisitos para estimar la demanda. Se rescinden tanto de suplicación como
la de instancia”. para recordar cuales son los presupuestos necesarios para la
“operatividad” del art. 510.2 LEC, que examinará en el siguiente fundamento de
derecho y que le llevarán finalmente al fallo estimatorio de la demanda de
revisión.
... En efecto, el examen de la demanda de revisión se
realiza en el fundamento de derecho sexto, anticipando de entrada que se
estimará esta, “puesto que concurren en el caso todos y cada uno de los
requisitos establecidos al efecto por el art. 510.2 LEC”.
Se cumple... el primer requisito de que la resolución
cuya revisión se solicita “hubiera motivado una demanda ante el TEDH”.
Igualmente, el segundo, cual es que una sentencia del TEDH “declare que la
resolución había sido dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales y sus Protocolos”. También el tercero,
consistente en que la violación, “por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos
que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta
revisión”, y el cuarto, en concreto que con la revisión “no se perjudiquen
derechos adquiridos por terceros de buena fe”, poniendo de manifiesto la
sentencia que “no aparecen tales perjuicios en nuestro caso, pues ni siquiera
el INSS, en su contestación a la demanda, ha argumentado acerca de los
mismos”.
... Por todo lo anteriormente expuesto, se estima la
demanda de revisión, por lo que se anula la sentencia del TSJ, de tal manera
que se concluye que la sentencia del JS “no llevó a cabo vulneración alguna y,
por tanto, los efectos de la estimación no deben proyectarse sobre ella pues
resultaría contradictorio no ya con lo pedido por la actora sino con la propia
finalidad de la institución rescisoria”. Respecto a la forma de reparación del
daño causado, al haber sido rescindida la sentencia de suplicación, “debe dar
lugar a que el propio Tribunal que la dictó arbitre el modo que considere
preferible a fin ajustar su tarea jurisdiccional a las exigencias del referido
Convenio y de la interpretación acogida por el TEDH”.
Al respecto, el TS efectúa unas “precisiones
adicionales” de indudable importancia, que pasan en síntesis por declarar, y
así se plasma en la exposición efectuada en el párrafo anterior, que le
corresponde al TSJ adoptar las decisiones que considere apropiadas “para
ajustarlas a la sentencia del TEDH”, y lo fundamenta en estos términos: “Es
cierto que el art. 516.1 LEC contempla un "juicio" respetuoso con lo
declarado en revisión, pero se trata de término que no debemos aplicar de forma
literal sino adaptada tanto a las características del proceso social en el
segundo grado (suplicación) cuanto al momento en que se ha producido la
vulneración de derechos (al dictarse la sentencia por el TSJ, no antes).
Y concluye que “de ahí la avanzada decisión, en línea
con lo propuesto por la Fiscalía y la Abogacía del Estado: rescindimos la
sentencia vulneradora del derecho protegido por el Convenio Europeo y ponemos
en manos del Tribunal quela dictó el modo de conciliar con ella el derecho de
las partes” (la negrita es mía)”.
3. ¿Qué aporta como novedad de relevancia jurídica procesal
la sentencia de 29 de mayo? Respuesta: Como la Sala responde a la tesis del
Ministerio Fiscal (véase fundamento de derecho segundo, 4), expuesta en su
preceptivo informe, de fecha 23 de octubre de 2024, que reproduzco a
continuación:
“... Estima que concurre causa de inadmisibilidad
dado que no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y
que tampoco se han cumplido los requisitos establecidos en la legislación europea
sobre admisibilidad de las demandas individuales de revisión de sentencias
dictadas por los Estados miembros. Siendo el recurso de revisión de carácter
subsidiario y excepcional, consideramos que sentar un precedente admitiendo
ahora la demanda, podría llevar a una quiebra de la seguridad jurídica y
permitir la revisión de las sentencias sin acudir a la vía de los recursos
establecidos al efecto, dejando vacío de contenido los requisitos establecidos
en la LRJS y LEC.
Subsidiariamente, si se considera que cabe admitir una
demanda que no haya agotado los recursos previos, "procedería admitir la
demanda de revisión de acuerdo con lo resuelto por la sentencia del TEDH"
(la negrita es mía).
A) Con la misma metodología que en la sentencia de 23
de abril, el fundamento de derecho primero está dedicado al examen del contexto
del debate suscitado en revisión, el segundo a los términos del juicio de
revisión, el tercero al carácter excepcional del remedio de revisión, el cuarto
a la revisión como consecuencia de sentencias del TEDH, el quinto al
cumplimiento de los presupuesto procesales de admisibilidad, el sexto al examen
de a revisión interesada, y el séptimo a la resolución, para llegar finalmente
al fallo.
B) Será en el fundamento de derecho quinto, y en
concreto en el apartado 3, dedicado al examen de los “recursos previos”,
donde el TS dará respuesta a la tesis de
la Fiscalía sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión, sentando una importante
doctrina de cada a posibles nuevos conflictos que pueda suscitarse por recursos
de revisión presentados tras sentencias del TEDH.
¿Cuál es la “duda”, por utilizar el mismo término que la
sentencia, que se le plantea a la Sala? La de si debe “controlar que se había
cumplido el presupuesto del “previo agotamiento de los recursos
jurisdiccionales pertinentes”, al acudir al TEDH, “o, por el contrario, se trata de una
cuestión ya decidida de modo vinculante” (la negrita es mía).
Dicho en otros términos: si el TEDH admitió a trámite
la demanda de revisión por considerar que la parte demandante había cumplido
todos los requisitos requeridos en la normativa aplicable a aquel, contenida en
su Reglamento de procedimiento (véase art. 47.1 g: la demanda deberá contener “una exposición concisa y
comprensible que acredite el cumplimiento, por parte del demandante, de los
criterios de admisibilidad enunciados en el artículo 35 § 1 del Convenio”; art.
35.1 del Convenio : “Al Tribunal no podrá recurrirse sino
después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los
principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de
seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva”), ¿puede
ahora el TS cuestionar su decisión, e inadmitir el recurso de revisión por no
haber agotado la parte recurrente un tramite procesal (recurso de casación para
la unificación de doctrina) que, siempre según la Fiscalía, sería del todo
punto necesario?
Ya adelanto que la Sala rechaza la tesis del
Ministerio Fiscal, y que lo va a hacer de manera conjunta con el examen de la
tesis sostenida por la Abogacía del estado, para la que “cuando se activa el
supuesto del art. 510.2 LEC, el agotamiento de referencia es inadmisible”.
C) La Sala aborda la cuestión debatida desde la “referencia
al asunto concreto suscitado” en primer lugar.
a) Reiterando que sólo se puede acudir al TEDH si se
han agotado previamente todos los recursos jurisdiccionales pertinentes, y
también reconocimiento (o más bien recordando) que la parte recurrente en
revisión no agotó el trámite procesal del RCUD antes de acudir al TC, se salva
esa “imposibilidad” de admisión del recurso de revisión con un argumento que
tiene una indudable validez jurídica y que a mi parecer no se opone en modo
alguno al cumplimiento del requisito anteriormente indicado como regla general:
“... en el momento de dictarse la STSJ Cataluña 2481/2018 nuestra
jurisprudencia era la recogida y aplicada por ella misma. Y no consta la existencia
de sentencia firme alguna que albergase doctrina que hubiera podido fundamentar
la contradicción necesaria a los efectos de interponer el recurso de casación
para la unificación de doctrina” (la negrita es mía), y refuerza su tesis
recordando, con cita como ejemplo del auto de 12 de febrero de 2019, del que fue ponente la
magistrada María Luz García (resumen oficial: “Pensión de viudedad desde la
situación de pareja de hecho. Legislación aplicable: la de la fecha del hecho
causante. Efectos de la STC 40/2014: desde su publicación. Acreditación de la
pareja de hecho por cualquier medio. No cabe la aplicación retroactiva de una
norma. Declaración de inconstitucionalidad del art. 174.3 LGSS: eficacia
retroactiva. Falta de contradicción (todos los motivos). Falta de contenido
casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala
IV. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos
probados de forma directa o indirecta”), que, “cuando en asuntos similares se formalizó
la casación unificadora hubimos de inadmitirla por ausencia de contenido
casacional”.
En definitiva, aquello que decide la Sala no es nada
más, a mi parecer, algo que no hace sino seguir su consolidada doctrina cual es
que “cuando un recurso no puede considerarse útil, en términos razonables, para
alterar el resultado de la sentencia dictada, tampoco es imprescindible su
interposición a los efectos de considerar agotada la vía previa a la revisión”,
acudiendo a su anterior sentencia de 23 de abril para fundamentar aún más su
decisión.
b) En segundo término, la Sala efectúa su análisis
desde la perspectiva de “las previsiones de alcance general”.
A tal efecto, en el apartado F) del fundamento de
derecho sexto se pasa revista, por este orden, a la especificidad del supuesto
de revisión del art. 510.2 LEC, al mandato de la LO del Poder Judicial, al
contexto y finalidad de la LO 7/2025 de 21 de julio, de modificación de la anterior,
y a la improcedencia del reexamen de los requisitos para acudir al TEDH.
Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de esta
compleja y bien argumentada tesis de la Sala, destaco aquellos contenidos que a
mi parecer merecen especial mención.
En primer lugar, la separación, en el art. 510, de la
regulación del recurso de revisión cuando se plantee con ocasión de una
sentencia del TEDH, con respecto a los requisitos generales recogidos en el
apartado, apunta la posibilidad que “el modo en que debemos entender cumplidos
los presupuestos procesales quizá también deben contemplarse de forma
diferenciada”.
En segundo lugar, que la dicción del art. 5bis de la
LOPJ es clara y terminante respecto a cuándo podrá interponerse un recurso de
revisión tras sentencia del TEDH, poniendo especial énfasis en que no puedan
cesar de otra forma los efectos de la violación de alguno de los derechos reconocidos
en el CEDH.
En tercer lugar, y ya abordé esta cuestión en mi
comentario a la sentencia del 23 de abril, la exposición de motivos de la LO
7/2015 pone de manifiesto, así lo sostiene la Sala, con muy acertado criterio a
mi parecer, que “i) que el legislador quiso establecer un cauce específico para
cumplir las obligaciones internacionales de nuestro Estado respecto del
Convenio Europeo; ii) que la existencia de una sentencia favorable emanada del
TEDH aparece como motivo suficiente a efectos de la revisión. I ii) que este
singular mecanismo aspira a dotar de seguridad jurídica el modo de cumplir esas
sentencias”.
En cuarto y último lugar, que no hay base jurídica, ni
en el CEDH ni en el Reglamento de procedimiento, para acoger la tesis de la
Fiscalía, con una consecuencia “tan severa”, se afirma, como la defendida por
esta. Por el contrario, la tesis de la Sala, y justamente basándose en la
normativa internacional, es que aquello que se deduce de la misma “es la
necesidad de que la sentencia condenatoria dictada sea cumplida, es decir ejecutada
de uno u otro modo”.
Y es aquí donde se encuentra a mi parecer el punto más
relevante, doctrinalmente hablando y con indudables repercusiones prácticas, de
la sentencia del TS: la concurrencia del requisito requerido para acudir al
TEDH, es decir el agotamiento de los recursos jurisdiccionales pertinentes, “ha
de examinarse en el procedimiento seguido ante el propio TEDH y no en un
momento posterior”, con apoyo en los arts. 32, 35, 36, y 40.1 del CEDH, y 47 del Reglamento de procedimiento,
por lo que la conclusión es que “corresponde... a la competencia del Tribunal
de Estrasburgo examinar si los asuntos que se le plantean caen bajo su ámbito
competencial” , concluyendo el TS que “En suma: existen mecanismos para que el
TEDH examine su propia competencia, sea de oficio, sea a instanciade quienes
actúan o pueden hacerlo ante el mismo. Su plenitud de jurisdicción aparece
confirmada por el artículo 32 CEDH: su competencia se extiende a todos los
asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus
Protocolos que le sean sometidos de modo que en caso de impugnación de la
competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma”, una tesis que
concuerda con la propia doctrina del TEDH, recordándose por la Sala su sentencia
del 11 de octubre de 2011.
Para el TS, y voy finalizando mi comentario, y
siempre, no sé si era necesario recordarlo, pero es evidente que no se quería dejar,
si me permiten la expresión “ningún cabo (procesal) suelto”, dejando a salvo “supuestos
de evidente fraude o anomalía”, el agotamiento de los recursos previos a la
demanda de revisión “equivale a la comprobación de que existe una sentencia
firme emanada del Tribunal de Luxemburgo y que cumple con las exigencias de los
artículos 5.bisLOPJ y 210.2 LEC en los términos ya expuestos”, por lo que “la
previsión del artículo 236.1 LRJS (haberse agotado previamente los recursos
jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse
firme) debemos entenderla en esos términos, so pena de privar de funcionalidad
al cauce arbitrado por la LOPJ para cumplir con el deber establecido en el
artículo 40.1 y concordantes del CEDH”, siendo claro evidentemente que sería
distinto (y no es el supuesto analizado en el litigio resuelto por la sentencia
de 29 de mayo) que la demanda de revisión “no tuviera como objeto una sentencia
dictada por los tribunales nacionales que fuere firme o que se activase a
partir de una sentencia del TEDH que no fuera definitiva”.
Buena lectura de esta importante sentencia.
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