jueves, 26 de junio de 2025

Sobre el no necesario agotamiento de los recursos internos antes de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025.

 

1. La muy reciente última actualización en CENDOJ de las sentencias y autos del Tribunal Supremo ha permitido tener conocimiento de una sentencia de la Sala Social, dictada en Plenopor unanimidad, que considero de especial relevancia desde la perspectiva procesal, relativa a los requisitos necesarios para poder interponer recurso de revisión, y que por ello creo merecedora de mi atención en este blog.

Se trata de la dictada el 29 de mayo   (rec. 31/2024), de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, cuyo resumen oficial ya nos permite tener conocimiento, en su última parte, de la cuestión abordada relativa al no necesario agotamiento de los recursos internos antes de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de la STC 140/2014 pero antes de que transcurran dos años; se le deniega por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. Doctrina: El agotamiento de los recursos previos cuando la revisión se basa en el art. 510.2 LEC ha de examinarse, salvo supuestos excepcionales, solo respecto de la firmeza y demás características de la STEDH. De acuerdo con la posición subsidiaria del Ministerio Fiscal, estima demanda en línea con STS 525/2024 y otras análogas” (la negrita es mía).

La resolución judicial estima el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de abril de 2018, de la que fue ponente el magistrado Amador García Ros.   ,

2. El litigio versa sobre un asunto idéntico al que ya fue resuelto por la Sala en su sentencia de 23 de abril (rec. 32/2024), y que mereció una atención detallada por mi parte en la entradaLa importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XVII). El Pleno de la Sala Social del TS, en sentencia de 23 de abril de 2025, estima el recurso de revisión tras la sentencia del TEDH de 20 de julio de 2023 (requisito para el acceso a la pensión de viudedad de la pareja de hecho en Cataluña) ...y devuelve las actuaciones al TSJ de Cataluña     , publicada el 10 de mayo de 2025.  

Por ello, sólo reproduciré algunos fragmentos de dicho comentario, para inmediatamente pasar al análisis del contenido especialmente novedoso de la sentencia de 29 de mayo, ya que es la primera vez, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, que el TS debe pronunciarse sobre la obligatoriedad de agotar todos los recursos internos antes de presentar una demanda ante el TEDH, y debe hacerlo para dar respuesta a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que sostuvo que no debió admitirse a trámite el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el TEDH el 20 de julio de 2023, por no haberse interpuesto en sede judicial nacional el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente referenciada del TSJ de Cataluña y haber acudido directamente al Tribunal Constitucional con la interposición de recurso de amparo que fue inadmitido por no apreciarse la especial relevancia constitucional requerida por el art. 501 b) de su Ley Orgánica.

2. Repaso pues, brevemente la sentencia de 23 de abril, que reitero que se trata de un supuesto prácticamente idéntico a la de la dictada el 29 de mayo, y de la que, además, fue ponente el mismo magistrado que la ahora examinada.

“... La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe”, la demanda de revisión interpuesta por quien fue demandante en instancia en procedimiento de reclamación por viudedad, acuerda la rescisión de la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de octubre de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Quetcuti, ordena “la expedición de certificado con el tenor de la presente sentencia a fin de que las partes hagan el uso del mismo que convenga a su derecho”, y acuerda que los autos recibidos “sean devueltos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos de su toma en consideración” y posterior remisión al Juzgado de lo Social que dictó la sentencia en instancia. La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, que había estimado la demanda antes referenciada.

El interés de la sentencia del TS radica en la confirmación de la línea marcada por su anterior sentencia  de 3 de abril de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada, aceptando la revisión de la sentencia del TSJ por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el art. 1 del Protocolo adicional núm.1   al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

Además, y tal como se recoge en el resumen oficial de la sentencia que transcribo a continuación, se añaden una “novedosa reflexión sobre agotamiento de los recursos previos cuando la revisión se basa en el art. 510.1 LEC”.  Recordemos que el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil encuentra su redacción actual en la modificación del texto anterior llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya exposición de motivos se expone que “Se incluye, también, una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso «a quo». Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución” (la negrita es mía)

 El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener ya un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de la STC 140/2014 pero antes de que transcurran dos años; se le deniega por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. Aplica doctrina previa, con novedosa reflexión sobre agotamiento de los recursos previos cuando la revisión se basa en el art. 510.1 LEC. De acuerdo con la posición subsidiaria del Ministerio Fiscal, estima demanda en línea con STS 525/2024 y otras análogas”.

...Con prontitud centra la Sala cuál es el contexto del debate suscitado en revisión, señalando que el origen mediato de la demanda de revisión es la sentencia dictada por el TSJ, y que el asunto litigioso encuentra su razón de ser en que “el fallecimiento de la pareja de la demandante se produjo antes de que transcurriesen dos años desde la STC 40/2014, pero se le denegó la pensión como consecuencia de su declaración de inconstitucionalidad respecto de la regulación autonómica de las parejas de hecho”.

.... el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS está dedicado a los términos del juicio de revisión, es decir en primer lugar la presentación de la demanda, el 17 de mayo de 2023, con petición de rescisión de la sentencia del TSJ al haber transgredido el derecho de propiedad de la parte actora según la sentencia del TEDH, “lo que justifica la reapertura del caso”.

... Por parte del Ministerio Fiscal se interesó la estimación de la demanda, con apoyo en el art. 510.2 LEC y la doctrina sentada en la sentencia antes referenciada de 3 de abril de 2024, por lo que los autos deberían devolverse al TSJ “a los efectos legales oportunos”. El art. 510.2 dispone que “... se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.

... Dedica la sentencia el fundamento de derecho tercero al examen del cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, pasando revista al cumplimiento de las reglas sobre deposito, plazo de interposición de la demanda, y agotamiento de los recursos previos, dando respuesta positiva a todos ellos respecto a su cumplimiento por la parte recurrente.

Es especialmente interesante a mi parecer la argumentación sobre la aceptación de la demanda de revisión aun cuando no se hubiera interpuesto con anterioridad recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que, recuerda, “en el momento de dictarse la STSJ Cataluña 5693/2018 nuestra jurisprudencia era la recogida y aplicada por ella misma. Y no consta la existencia de sentencia firme alguna que albergase doctrina que hubiera podido fundamentar la contradicción necesaria a los efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina” (la negrita es mía). Tampoco considera que fuera necesaria la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, remitiéndose a su sentencia anterior de 3 de abril de 2024, subrayando que el mismo “...  por su naturaleza, no constituye un vehículo adecuado para obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la LOPJ, tal remedio se constituye para reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (el art. 14 CE y los de la Sección1ª del Capítulo II del Título I), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.

... En el fundamento de derecho quinto se aborda la revisión de una sentencia firme como consecuencia de resoluciones del TEDH que declaren la vulneración de algún derecho reconocido en el CEDH y sus protocolos, y acude a su propia sentencia de 16 de enero de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la resolución objeto de la presente entrada (resumen oficial: “Demanda de revisión con fundamento en art. 510.2 LEC: STEDH que declaró vulnerado el derecho al proceso debido. Concurren los requisitos para estimar la demanda. Se rescinden tanto de suplicación como la de instancia”. para recordar cuales son los presupuestos necesarios para la “operatividad” del art. 510.2 LEC, que examinará en el siguiente fundamento de derecho y que le llevarán finalmente al fallo estimatorio de la demanda de revisión.

... En efecto, el examen de la demanda de revisión se realiza en el fundamento de derecho sexto, anticipando de entrada que se estimará esta, “puesto que concurren en el caso todos y cada uno de los requisitos establecidos al efecto por el art. 510.2 LEC”.

Se cumple... el primer requisito de que la resolución cuya revisión se solicita “hubiera motivado una demanda ante el TEDH”. Igualmente, el segundo, cual es que una sentencia del TEDH “declare que la resolución había sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos”.  También el tercero, consistente en que la violación, “por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”, y el cuarto, en concreto que con la revisión “no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe”, poniendo de manifiesto la sentencia que “no aparecen tales perjuicios en nuestro caso, pues ni siquiera el INSS, en su contestación a la demanda, ha argumentado acerca de los mismos”. 

... Por todo lo anteriormente expuesto, se estima la demanda de revisión, por lo que se anula la sentencia del TSJ, de tal manera que se concluye que la sentencia del JS “no llevó a cabo vulneración alguna y, por tanto, los efectos de la estimación no deben proyectarse sobre ella pues resultaría contradictorio no ya con lo pedido por la actora sino con la propia finalidad de la institución rescisoria”. Respecto a la forma de reparación del daño causado, al haber sido rescindida la sentencia de suplicación, “debe dar lugar a que el propio Tribunal que la dictó arbitre el modo que considere preferible a fin ajustar su tarea jurisdiccional a las exigencias del referido Convenio y de la interpretación acogida por el TEDH”.

Al respecto, el TS efectúa unas “precisiones adicionales” de indudable importancia, que pasan en síntesis por declarar, y así se plasma en la exposición efectuada en el párrafo anterior, que le corresponde al TSJ adoptar las decisiones que considere apropiadas “para ajustarlas a la sentencia del TEDH”, y lo fundamenta en estos términos: “Es cierto que el art. 516.1 LEC contempla un "juicio" respetuoso con lo declarado en revisión, pero se trata de término que no debemos aplicar de forma literal sino adaptada tanto a las características del proceso social en el segundo grado (suplicación) cuanto al momento en que se ha producido la vulneración de derechos (al dictarse la sentencia por el TSJ, no antes).

Y concluye que “de ahí la avanzada decisión, en línea con lo propuesto por la Fiscalía y la Abogacía del Estado: rescindimos la sentencia vulneradora del derecho protegido por el Convenio Europeo y ponemos en manos del Tribunal quela dictó el modo de conciliar con ella el derecho de las partes” (la negrita es mía)”.

3. ¿Qué aporta como novedad de relevancia jurídica procesal la sentencia de 29 de mayo? Respuesta: Como la Sala responde a la tesis del Ministerio Fiscal (véase fundamento de derecho segundo, 4), expuesta en su preceptivo informe, de fecha 23 de octubre de 2024, que reproduzco a continuación:

“... Estima que concurre causa de inadmisibilidad dado que no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y que tampoco se han cumplido los requisitos establecidos en la legislación europea sobre admisibilidad de las demandas individuales de revisión de sentencias dictadas por los Estados miembros. Siendo el recurso de revisión de carácter subsidiario y excepcional, consideramos que sentar un precedente admitiendo ahora la demanda, podría llevar a una quiebra de la seguridad jurídica y permitir la revisión de las sentencias sin acudir a la vía de los recursos establecidos al efecto, dejando vacío de contenido los requisitos establecidos en la LRJS y LEC.

Subsidiariamente, si se considera que cabe admitir una demanda que no haya agotado los recursos previos, "procedería admitir la demanda de revisión de acuerdo con lo resuelto por la sentencia del TEDH" (la negrita es mía).

A) Con la misma metodología que en la sentencia de 23 de abril, el fundamento de derecho primero está dedicado al examen del contexto del debate suscitado en revisión, el segundo a los términos del juicio de revisión, el tercero al carácter excepcional del remedio de revisión, el cuarto a la revisión como consecuencia de sentencias del TEDH, el quinto al cumplimiento de los presupuesto procesales de admisibilidad, el sexto al examen de a revisión interesada, y el séptimo a la resolución, para llegar finalmente al fallo.

B) Será en el fundamento de derecho quinto, y en concreto en el apartado 3, dedicado al examen de los “recursos previos”, donde  el TS dará respuesta a la tesis de la Fiscalía sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión, sentando una importante doctrina de cada a posibles nuevos conflictos que pueda suscitarse por recursos de revisión presentados tras sentencias del TEDH.

¿Cuál es la “duda”, por utilizar el mismo término que la sentencia, que se le plantea a la Sala? La de si debe “controlar que se había cumplido el presupuesto del “previo agotamiento de los recursos jurisdiccionales pertinentes”, al acudir al TEDH,  o, por el contrario, se trata de una cuestión ya decidida de modo vinculante” (la negrita es mía).

Dicho en otros términos: si el TEDH admitió a trámite la demanda de revisión por considerar que la parte demandante había cumplido todos los requisitos requeridos en la normativa aplicable a aquel, contenida en su Reglamento de procedimiento (véase art. 47.1 g: la demanda deberá contener “una exposición concisa y comprensible que acredite el cumplimiento, por parte del demandante, de los criterios de admisibilidad enunciados en el artículo 35 § 1 del Convenio”; art. 35.1 del Convenio  : “Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva”), ¿puede ahora el TS cuestionar su decisión, e inadmitir el recurso de revisión por no haber agotado la parte recurrente un tramite procesal (recurso de casación para la unificación de doctrina) que, siempre según la Fiscalía, sería del todo punto necesario?

Ya adelanto que la Sala rechaza la tesis del Ministerio Fiscal, y que lo va a hacer de manera conjunta con el examen de la tesis sostenida por la Abogacía del estado, para la que “cuando se activa el supuesto del art. 510.2 LEC, el agotamiento de referencia es inadmisible”.

C) La Sala aborda la cuestión debatida desde la “referencia al asunto concreto suscitado” en primer lugar.

a) Reiterando que sólo se puede acudir al TEDH si se han agotado previamente todos los recursos jurisdiccionales pertinentes, y también reconocimiento (o más bien recordando) que la parte recurrente en revisión no agotó el trámite procesal del RCUD antes de acudir al TC, se salva esa “imposibilidad” de admisión del recurso de revisión con un argumento que tiene una indudable validez jurídica y que a mi parecer no se opone en modo alguno al cumplimiento del requisito anteriormente indicado como regla general: “... en el momento de dictarse la STSJ Cataluña 2481/2018 nuestra jurisprudencia era la recogida y aplicada por ella misma. Y no consta la existencia de sentencia firme alguna que albergase doctrina que hubiera podido fundamentar la contradicción necesaria a los efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina” (la negrita es mía), y refuerza su tesis recordando, con cita como ejemplo del auto  de 12 de febrero de 2019, del que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho. Legislación aplicable: la de la fecha del hecho causante. Efectos de la STC 40/2014: desde su publicación. Acreditación de la pareja de hecho por cualquier medio. No cabe la aplicación retroactiva de una norma. Declaración de inconstitucionalidad del art. 174.3 LGSS: eficacia retroactiva. Falta de contradicción (todos los motivos). Falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala IV. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta”),  que, “cuando en asuntos similares se formalizó la casación unificadora hubimos de inadmitirla por ausencia de contenido casacional”.

En definitiva, aquello que decide la Sala no es nada más, a mi parecer, algo que no hace sino seguir su consolidada doctrina cual es que “cuando un recurso no puede considerarse útil, en términos razonables, para alterar el resultado de la sentencia dictada, tampoco es imprescindible su interposición a los efectos de considerar agotada la vía previa a la revisión”, acudiendo a su anterior sentencia de 23 de abril para fundamentar aún más su decisión.

b) En segundo término, la Sala efectúa su análisis desde la perspectiva de “las previsiones de alcance general”.

A tal efecto, en el apartado F) del fundamento de derecho sexto se pasa revista, por este orden, a la especificidad del supuesto de revisión del art. 510.2 LEC, al mandato de la LO del Poder Judicial, al contexto y finalidad de la LO 7/2025 de 21 de julio, de modificación de la anterior, y a la improcedencia del reexamen de los requisitos para acudir al TEDH. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de esta compleja y bien argumentada tesis de la Sala, destaco aquellos contenidos que a mi parecer merecen especial mención.

En primer lugar, la separación, en el art. 510, de la regulación del recurso de revisión cuando se plantee con ocasión de una sentencia del TEDH, con respecto a los requisitos generales recogidos en el apartado, apunta la posibilidad que “el modo en que debemos entender cumplidos los presupuestos procesales quizá también deben contemplarse de forma diferenciada”.

En segundo lugar, que la dicción del art. 5bis de la LOPJ es clara y terminante respecto a cuándo podrá interponerse un recurso de revisión tras sentencia del TEDH, poniendo especial énfasis en que no puedan cesar de otra forma los efectos de la violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH.

En tercer lugar, y ya abordé esta cuestión en mi comentario a la sentencia del 23 de abril, la exposición de motivos de la LO 7/2015 pone de manifiesto, así lo sostiene la Sala, con muy acertado criterio a mi parecer, que “i) que el legislador quiso establecer un cauce específico para cumplir las obligaciones internacionales de nuestro Estado respecto del Convenio Europeo; ii) que la existencia de una sentencia favorable emanada del TEDH aparece como motivo suficiente a efectos de la revisión. I ii) que este singular mecanismo aspira a dotar de seguridad jurídica el modo de cumplir esas sentencias”.

En cuarto y último lugar, que no hay base jurídica, ni en el CEDH ni en el Reglamento de procedimiento, para acoger la tesis de la Fiscalía, con una consecuencia “tan severa”, se afirma, como la defendida por esta. Por el contrario, la tesis de la Sala, y justamente basándose en la normativa internacional, es que aquello que se deduce de la misma “es la necesidad de que la sentencia condenatoria dictada sea cumplida, es decir ejecutada de uno u otro modo”.

Y es aquí donde se encuentra a mi parecer el punto más relevante, doctrinalmente hablando y con indudables repercusiones prácticas, de la sentencia del TS: la concurrencia del requisito requerido para acudir al TEDH, es decir el agotamiento de los recursos jurisdiccionales pertinentes, “ha de examinarse en el procedimiento seguido ante el propio TEDH y no en un momento posterior”, con apoyo en los arts. 32, 35, 36,  y 40.1 del CEDH, y 47 del Reglamento de procedimiento, por lo que la conclusión es que “corresponde... a la competencia del Tribunal de Estrasburgo examinar si los asuntos que se le plantean caen bajo su ámbito competencial” , concluyendo el TS que “En suma: existen mecanismos para que el TEDH examine su propia competencia, sea de oficio, sea a instanciade quienes actúan o pueden hacerlo ante el mismo. Su plenitud de jurisdicción aparece confirmada por el artículo 32 CEDH: su competencia se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos de modo que en caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma”, una tesis que concuerda con la propia doctrina del TEDH, recordándose por la Sala su sentencia del 11 de octubre de 2011.

Para el TS, y voy finalizando mi comentario, y siempre, no sé si era necesario recordarlo, pero es evidente que no se quería dejar, si me permiten la expresión “ningún cabo (procesal) suelto”, dejando a salvo “supuestos de evidente fraude o anomalía”, el agotamiento de los recursos previos a la demanda de revisión “equivale a la comprobación de que existe una sentencia firme emanada del Tribunal de Luxemburgo y que cumple con las exigencias de los artículos 5.bisLOPJ y 210.2 LEC en los términos ya expuestos”, por lo que “la previsión del artículo 236.1 LRJS (haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme) debemos entenderla en esos términos, so pena de privar de funcionalidad al cauce arbitrado por la LOPJ para cumplir con el deber establecido en el artículo 40.1 y concordantes del CEDH”, siendo claro evidentemente que sería distinto (y no es el supuesto analizado en el litigio resuelto por la sentencia de 29 de mayo) que la demanda de revisión “no tuviera como objeto una sentencia dictada por los tribunales nacionales que fuere firme o que se activase a partir de una sentencia del TEDH que no fuera definitiva”.

Buena lectura de esta importante sentencia.      


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