lunes, 30 de junio de 2025

Los derechos laborales y de protección social en cuatro Dictámenes del Consejo Económico y Social Europeo adoptados en la sesión plenaria del 18 y 19 de junio. Notas descriptivas

 

1. La 597ª sesión plenaria del Comité Económico y Social Europeo , que tuvo lugar los días 18 y 19 de junio, nos deja la aprobación, con importantes discrepancias en tres de ellos, de cuatro relevantes Dictámenes que abordan la problemática laboral y de protección social que afecta a las personas trabajadores y a las empresas en territorio comunitario, así como también a la población en general.  

Todos los Dictámenes aprobados se encuentran disponibles en este enlace   , por lo que me permito recomendar a todas las personas interesadas la lectura íntegra de los cuatro a los que me referiré a continuación, de los que transcribo de sus conclusiones y recomendaciones, a excepción del primero, dedicado al Pilar Europeo de Derechos Sociales, del que transcribiré aquellas, que el propio texto califica, tras una breve introducción de “recomendaciones políticas”, por una parte, y “recomendaciones sobre la gobernanza”, por otra.

Me permito, antes, recordar que la relevancia de los Dictámenes del CESE ya ha sido subrayada por mi parte en anteriores entradas del blog. Sirva como ejemplo bien reciente la entrada “La importancia de los Dictámenes del Comité Económico y Social Europeo. Referencia a las conclusiones y recomendaciones de cinco aprobados en la sesión plenaria del 26 y 27 de marzo, con atención especial y ampliación de documentación sobre el de seguridad y salud en el trabajo”  , y la entrada, algo más lejana en el tiempo, “La presidencia española de la UE y el desarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales. Sobre la importancia de los Dictámenes del Comité Económico y Social Europeo” 

2. Dictamen “Nuevo plan de acción para la aplicación del Pilar Europeo de Derechos Sociales” (Dictamen de iniciativa). Aprobado por 147 votos a favor, 36 en contra y 53 abstenciones.

A) Introducción.

“... 1.4 Habida cuenta de los múltiples retos que afronta Europa, el CESE subraya que los objetivos originales del pilar europeo de derechos sociales siguen siendo válidos y aboga por un enfoque holístico que integre la equidad, la competitividad, la seguridad y la inclusión en el modelo social europeo. El Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales debe desempeñar su papel y promover un entorno que permita a todos los actores pertinentes, incluidas las autoridades públicas, asumir sus responsabilidades sociales y a las empresas utilizar su potencial de productividad y crear puestos de trabajo de calidad. Para lograr este objetivo, se requiere un crecimiento económico inclusivo sustentado en los sólidos fundamentos que constituyen el mercado único, la investigación y la innovación y respaldado por reformas estructurales que mejoren los niveles de empleo y el acceso a las competencias, al mismo tiempo que garantizan un funcionamiento justo y fluido de los mercados de trabajo y los regímenes de seguridad social. En otros niveles, el diálogo social puede representar un activo que contribuya a que Europa se adapte a los cambios en el mundo del trabajo, además de ser una herramienta de gestión responsable del cambio”.

B) Recomendaciones políticas.

a) Igualdad de oportunidades y acceso al mercado de trabajo.

Reducir la desigualdad de ingresos e impulsar la igualdad de género; avanzar en la igualdad de trato, actualización de la coordinación de la normativa en materia de Seguridad Social; impulsar un paquete de medidas para una transición (digital y ecológica) justa; reformas de los sistemas nacionales de educación y formación; promover el acceso ya la inversión en formación y aprendizaje permanente

Especial interés tiene a mi parecer la propuesta efectuada sobre los objetivos de empleo e integración en el mercado de trabajo, que reproduzco a continuación:

“deben adoptarse medidas para que los mercados laborales puedan hacer frente a la escasez de mano de obra y de personal cualificado, a la vez que se intenta también reducir el número de personas en riesgo de pobreza y exclusión social. Las políticas del mercado laboral deben tener como objetivo conseguir que las personas inactivas y desempleadas accedan al empleo, en particular mediante la intensificación de la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional y la oferta de incentivos para una mejor reintegración en el mercado laboral y unas ayudas adecuadas a la activación para un retorno rápido al empleo. Es esencial contar con servicios públicos de empleo eficientes que dispongan de recursos suficientes y una dotación de personal adecuada. Deben establecerse medidas y apoyo específicos para las personas con discapacidad. Para avanzar en el propósito fijado en el principio 13 del pilar europeo de derechos sociales, el CESE reitera su propuesta de mejorar —teniendo debidamente en cuenta las respectivas competencias— los elementos clave de los regímenes de seguro de desempleo de los Estados miembros. Esto implicaría que los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión Europea, evaluaran y examinaran las normas de estos sistemas, entre otras unas tasas de sustitución netas más elevadas, prestaciones con una duración razonable y una mayor tasa de cobertura, así como formación y apoyo a las personas demandantes de empleo para su transición al mercado laboral”.

b) Unas condiciones de trabajo justas.

Luchar contra la pobreza de los ocupados; hacer un seguimiento de las condiciones de trabajo y garantizar que sean justas, crear empleo de calidad y luchar contra la inseguridad laboral (“El CESE propone añadir un objetivo en materia de calidad del empleo en el plan de acción y anima a la Comisión a trabajar con los interlocutores sociales y con Eurofound para analizar y elaborar indicadores adecuados y aplicables en este ámbito”); garantizar el acceso a sistemas sanitarios y asistencia sanitaria de gran calidad y una dotación de personal adecuada en el sector; mejorar la salud y seguridad en el trabajo; abordar los nuevos riesgos laborales sobre la base de consultas con los interlocutores sociales; mejorar las oportunidades de empleo y la calidad del empleo de los jóvenes; medidas para una IA centradas en el ser humanos (“Las iniciativas legislativas deben abordar las lagunas en la protección de los derechos laborales en el lugar de trabajo y garantizar que las personas mantengan el control en todas las interacciones entre el hombre y la máquina”; garantizar una movilidad justa de los trabajadores.

c) Protección e inclusión sociales.

Remisión a Dictámenes anteriores sobre la Estrategia de la UE para la protección de colectivos vulnerables y la lucha contra la pobreza.

B) Recomendaciones sobre la gobernanza.

a) Implicar a los interlocutores sociales y a la sociedad civil (“El CESE Está a favor de que los agentes sociales participen plenamente en la configuración de la política social desde el inicio hasta el proceso de aplicación, en particular en aquellos Estados miembros en los que esto aún no se ha garantizado de una manera adecuada. Debe respetarse plenamente el papel específico que desempeñan los interlocutores sociales en las estructuras de diálogo social, al tiempo que se reconoce que el diálogo ciudadano, en el que participa un conjunto más amplio de partes interesadas sobre una gama de temas más extensa, es un proceso independiente”); integrar objetivos sociales en todos los ámbitos de acción de conformidad con la cláusula social horizontal del artículo 9 del TFUE; integrar y dar prioridad a la igualdad de género en todo el pilar europeo de derechos sociales; evaluación sistemática (propuesta del Foro Europeo de la Juventud) de todas las políticas que afecten a la juventud y evaluación sistemáticas de todas ellas; simplificar las normas sin perjudicar los objetivos (sociales) subyacentes; vínculo con el semestre europeo; financiación de la UE para los objetivos del PEDS (“aumento condiciones de la asignación global de recursos para el FSE +”); margen de maniobra presupuestario para invertir en gasto social; inversión social; reflejar las necesidades del pilar europeo de derechos sociales en el próximo marco financiero plurianual (MFP); evaluar y desarrollar el cuadro de indicadores sociales; hacer un uso efectivo del marco de convergencia social; promover indicadores más allá del PIB como medida del bienestar; utilizar los procedimientos de contratación pública (“Las condiciones y normas comunes y armonizadas de la legislación de la UE en materia de contratación pública deben poner fin a la competencia a la baja y garantizar que los poderes adjudicadores públicos estén obligados a tener en cuenta criterios sociales y medioambientales en consonancia con el pilar europeo de derechos sociales a la hora de adjudicar contratos”.      

3. Dictamen “Pérdida de poder adquisitivo/desigualdades, exclusión, marginación” (Dictamen de iniciativa). Ponente: María del Carmen Barrera Chamorro. Aprobado por 140 votos a favor, 74 en contra y 15 abstenciones.

“Conclusiones y recomendaciones

1.1       El CESE observa que la crisis del coste de la vida se ha visto desencadenada y exacerbada por la pandemia y los conflictos recientes en todo el mundo que tienen repercusiones para la ciudadanía y las empresas europeas. El resultado ha sido una erosión del nivel de vida e importantes desafíos económicos. A pesar de algunas respuestas políticas, el riesgo de exclusión social, desigualdad y marginación sigue siendo grave, al igual que los retos a los que se enfrentan las pymes en particular. Es preciso empezar a aplicar con decisión una serie de medidas políticas.

1.2       La resiliencia de la Unión ante las crisis se verá reforzada por una economía más fuerte, justa y competitiva, en la que predomine claramente el trabajo digno. Reviste especial importancia crear condiciones favorables para las empresas, en particular las pymes, y preservar el tejido empresarial.

1.3       El CESE considera que la inversión en las personas y la economía, una fiscalidad progresiva, unos servicios públicos asequibles y de calidad, así como un apoyo específico a las personas más vulnerables, en paralelo a una política industrial a corto y largo plazo y medidas para mejorar la competitividad, son esenciales para paliar la crisis del coste de la vida y protegerse frente a futuras perturbaciones.

1.4       El CESE señala que el diálogo social sigue siendo un instrumento político importante, aunque infrautilizado, para hacer frente a los retos del mercado laboral y los riesgos de pérdida de poder adquisitivo vinculados a la crisis. Reforzar la negociación colectiva para mejorar los salarios y la protección social de los trabajadores, de manera equilibrada en relación con la evolución de la productividad, puede contribuir a reducir las desigualdades y eliminar los riesgos de exclusión y marginación.

1.5       Al mismo tiempo, es necesario reforzar el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil, ya que desempeñan un papel crucial a la hora de abordar las desigualdades, en particular entre las personas más vulnerables.

1.6       El CESE reconoce la importancia de aumentar los salarios y el salario mínimo como elementos clave para luchar contra la pérdida de poder adquisitivo y sus efectos en la desigualdad, la exclusión y la marginación, así como para garantizar la redistribución de la riqueza. El CESE destaca el efecto positivo que ha tenido la Directiva sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea en los aumentos salariales. Anima a los Estados miembros a intensificar sus esfuerzos para proseguir la aplicación a fin de alcanzar sus objetivos, incluida la elaboración de planes de acción nacionales para aumentar la cobertura de la negociación colectiva cuando esta sea inferior al 80 %.

1.7       El CESE reconoce que debe reforzarse la capacidad de la UE para anticipar futuras crisis. A tal fin, el CESE señala que los interlocutores sociales y los agentes de la sociedad civil, de nivel tanto nacional como europeo, desempeñan un papel importante en este proceso y tienen una capacidad demostrada para adaptarse y responder a las situaciones más difíciles, así como para contribuir a las medidas anticrisis.

1.8       El CESE recomienda que, para mitigar los riesgos de desigualdad, exclusión social y marginación debidos a la pérdida de poder adquisitivo, se establezcan políticas de precios adecuadas en el nivel apropiado y en varios ámbitos, incluidos límites máximos para los precios de la energía, en especial para el coste de las facturas de la energía, con el fin de evitar la especulación con este recurso fundamental, dada su repercusión en otros bienes esenciales como los alimentos y sus precios. A este respecto, sería aconsejable reformar el funcionamiento del mercado energético de la UE para garantizar un sistema energético eficaz que asegure un suministro energético asequible.

1.9       El CESE reconoce que la crisis de pérdida de poder adquisitivo va unida a una crisis de la vivienda sin precedentes. Recomienda que se apliquen cuanto antes políticas de vivienda asequible, que respeten plenamente las competencias de los Estados miembros en este ámbito, junto con una estrategia europea de lucha contra el sinhogarismo, que también afecta cada vez más a los trabajadores.

1.10     El CESE considera esencial aprender de las crisis y elaborar políticas preventivas. Ha afirmado recientemente que las instituciones de la UE deben evaluar la necesidad de un instrumento financiero permanente basado en la experiencia adquirida con el programa SURE, con vistas a estabilizar el gasto social de los Estados miembros en caso de perturbaciones económicas externas y a apoyar a los trabajadores y las empresas de los sectores y regiones industriales más afectados por los procesos de la doble transición digital y ecológica. El CESE también considera que para obtener resultados, es preciso que los Estados miembros de la UE sigan avanzando en lo tocante a la aplicación de la recomendación sobre la renta mínima.

1.11     El CESE subraya el papel de la educación como un factor preventivo sólido en relación con la exclusión, la marginación y la desigualdad. El aumento de la inversión en educación y capacidades constituye una palanca poderosa para aumentar los ingresos y el empleo de calidad, e insta a la UE y a los Estados miembros a que aumenten la inversión en educación. El CESE subraya la importancia de unas políticas bien diseñadas para abordar las carencias de capacidades y la escasez de mano de obra, que a juicio de las empresas suponen uno de los principales obstáculos a la inversión y el crecimiento.

1.12     El CESE considera que para mitigar la pérdida de poder adquisitivo en Europa deben desarrollarse servicios esenciales y sociales, incluidos los prestados por entidades de la economía social, de modo que se eliminen las barreras de acceso. Observa que el principio 20 del pilar europeo de derechos sociales recoge una lista no exhaustiva de servicios esenciales. El CESE considera que estos son un componente esencial de unos sistemas de protección social transformadores que ayuden a los más vulnerables y garanticen unos servicios preventivos.

1.13     El CESE cree que el Semestre Europeo, con su marco de convergencia social, sigue siendo uno de los instrumentos más pertinentes para supervisar las políticas y medidas adoptadas por los Estados miembros para afrontar la crisis derivada de la pérdida de poder adquisitivo y sus efectos en la desigualdad y la exclusión social, así como todos los desafíos que lleva asociados para la economía y la sociedad europeas. El CESE hace hincapié en la importancia de recurrir en mayor medida a las evaluaciones del impacto distributivo para garantizar que las políticas en todos los ámbitos no agraven la pobreza o la desigualdad, y que al mismo tiempo tengan en cuenta las perspectivas de género y juventud. El correspondiente uso de datos desagregados deberá incorporarse en todas las políticas sociales. El CESE reitera la importancia de conceder a los indicadores sociales el mismo peso que a los indicadores económicos a la hora de concebir medidas y políticas.

1.14     Las políticas destinadas a garantizar la aplicación del pilar europeo de derechos sociales deben enmarcarse en el contexto más amplio de la transición justa de la UE. También deberán abordarse las desigualdades estructurales y proteger con carácter prioritario a los grupos vulnerables, que son los más afectados por la transición en curso, incluida la pérdida de poder adquisitivo. Los Estados miembros deben mantener unas redes de seguridad social sólidas y el CESE insta a la UE a que anime a los Estados miembros a mejorar los sistemas de seguridad social que proporcionan una protección adecuada de los ingresos en períodos de enfermedad, desempleo o tras la jubilación. También es necesario mantener y reforzar las inversiones en educación, formación y promoción de una mayor participación en el mercado laboral. Debe garantizarse un gasto público adecuado en estos ámbitos.

1.15     El CESE considera esencial que los Estados miembros busquen formas de mitigar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo en la desigualdad y se centren en la exclusión y la marginación mediante el diseño de acciones e inversiones en favor de la salud, la inclusión social y la atención comunitaria, al mismo tiempo que mejoran el bienestar y la resiliencia en la prestación de cuidados.

1.16     El CESE acoge con satisfacción el reciente informe del Comité Europeo de Derechos Sociales sobre el impacto de la crisis del coste de la vida en los derechos sociales e insta a los Estados miembros a que cumplan sus recomendaciones”.

4. Dictamen “Apoyo a los trabajadores afectados por un despido inminente” (Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/691 en lo que respecta al apoyo a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración [COM(2025) 140 final – 2025/0073 (COD)]. Aprobado por 125 votos a favor, 54 en contra y 9 abstenciones.

“Conclusiones y recomendaciones

1.1       El CESE acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión Europea de modificar el Reglamento (UE) 2021/691 , cuyo objetivo es reforzar el apoyo a los trabajadores afectados por un despido inminente en empresas en proceso de reestructuración. En esta modificación del Reglamento se abordan aspectos críticos de determinados retos que se plantean en el mercado laboral y tiene por objeto mejorar la eficacia del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG). No obstante, el CESE desea también destacar varios ámbitos que podrían consolidarse en mayor medida para garantizar una protección completa, un apoyo rápido y un acceso equitativo a las ayudas para todos los trabajadores afectados por la reestructuración.

1.2       El CESE hace hincapié en la necesidad de afianzar los mecanismos de apoyo a los trabajadores despedidos en los procesos de reestructuración, entre ellos, el reciclaje y el perfeccionamiento profesional, el apoyo a la reincorporación al empleo, la ayuda a la renta y otras políticas activas de empleo acordes con los objetivos del FEAG. Es fundamental garantizar que los trabajadores despedidos reciban asistencia personalizada y oportuna para facilitar su transición hacia nuevas posibilidades de empleo.

1.3       El CESE respalda las disposiciones que permitirán a los trabajadores seguir optando a las ayudas una vez extinguida su relación laboral. Además, defiende la posibilidad de que los Estados miembros puedan presentar solicitudes de renovación, a fin de garantizar que los trabajadores afectados por reestructuraciones a gran escala sigan recibiendo apoyo incluso después de que la relación laboral haya terminado.

1.4       El CESE subraya la importancia de asignar una financiación adecuada a la asistencia técnica para que la Comisión Europea pueda aplicar y gestionar eficazmente el Reglamento modificado. Esta financiación mejorará la capacidad de apoyar de forma rápida y eficaz a los trabajadores afectados al reducir al mínimo los retrasos en la prestación de las ayudas.

1.5       El CESE pide un mayor control para garantizar que la propuesta permita que la ayuda del FEAG se destine efectivamente a los trabajadores que se enfrentan a un riesgo inminente de pérdida de empleo, en lugar de al conjunto de la mano de obra. Asimismo, debe prestarse especial atención a los trabajadores de las pymes y las empresas subcontratistas, que en la actualidad están excluidos del ámbito de aplicación pese a que son más vulnerables y solo disfrutan de un acceso limitado a la formación y al apoyo a la transición durante los procesos de reestructuración. Es fundamental que las medidas de apoyo estén debidamente adaptadas a las necesidades específicas de todos los trabajadores en riesgo de pérdida de empleo y que se asegure la calidad y la eficacia de los paquetes de apoyo.

1.6       El CESE es consciente de las disparidades regionales en lo que respecta a la resiliencia económica dentro de la UE, en particular en regiones que dependen de industrias específicas. Para evitar que se agraven las desigualdades territoriales, es esencial prestar un apoyo adaptado a estas regiones. El CESE recomienda que los entes regionales y locales y los interlocutores sociales participen activamente en el proceso de toma de decisiones sobre la aplicación de las medidas de apoyo.

1.7       El Comité subraya la necesidad de integrar a los agentes de la economía social en el ecosistema de apoyo a las capacidades y el empleo. Debe darse prioridad a las medidas de apoyo adaptadas a los grupos vulnerables, como los trabajadores desfavorecidos, con discapacidad y de más edad, a fin de garantizar una mayor inclusión social y equidad.

1.8       El CESE propone que los servicios de apoyo a la salud mental se integren como componente fundamental en la asistencia prestada a los trabajadores despedidos. El acceso al asesoramiento y apoyo psicológico puede ayudar significativamente a los trabajadores a hacer frente a los retos emocionales asociados a la pérdida de empleo y la transición.

1.9       Sería útil llevar a cabo una evaluación de impacto de los nuevos elementos introducidos por la propuesta con el fin de mejorar la transparencia y la rendición de cuentas. Aprender de la experiencia, en particular a través de encuestas a los beneficiarios, ayudará a perfeccionar los mecanismos de apoyo.

1.10     El CESE pide que se establezcan marcos de seguimiento exhaustivos que permitan evaluar periódicamente la eficacia de los programas de apoyo. Estos marcos deberían incluir medidas cualitativas y cuantitativas para evaluar el impacto en los trabajadores despedidos y en el conjunto del mercado laboral, a fin de garantizar que el apoyo se ajuste a las necesidades cambiantes.

1.11     Es preciso poner en marcha campañas de sensibilización pública destinadas a informar a los trabajadores y empleadores de los mecanismos de apoyo disponibles, incluido el FEAG. Estas campañas deben poner de relieve historias de éxito para mejorar la visibilidad y demostrar el impacto positivo del Fondo, a fin de impulsar la presentación de solicitudes.

1.12     El CESE señala la necesidad de promover una cultura del diálogo social, con pleno respeto de los sistemas nacionales de relaciones laborales y en consonancia con la legislación de la UE, que garantice la participación temprana y activa de los representantes de los trabajadores en todas las fases del proceso de reestructuración, es decir, no solo en las fases de planificación y ejecución, sino también en la de elaboración de políticas y medidas destinadas a apoyar a los trabajadores afectados. Deben garantizarse derechos significativos de consulta y participación, tal y como establece la legislación de la UE, para fomentar la confianza y la cooperación entre empleadores y trabajadores”.

5. Dictamen “Migración laboral legal” (Dictamen de iniciativa) Aprobado por 181 votos a favor, 0 en contra y 4 abstenciones.

“Conclusiones y recomendaciones

1.1       El CESE subraya que la promoción de la migración laboral legal y organizada hacia la UE y las políticas e instrumentos conexos de la Unión deben basarse en los derechos humanos, el Estado de Derecho, la integración de los nacionales de terceros países en el mercado laboral y su papel a la hora de satisfacer las necesidades laborales y de capacidades de la UE, el respeto de los valores comunes de esta y el cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes que resultan pertinentes en materia de migración y derechos humanos y laborales .

1.2       El CESE pide que se adopte en todos los marcos actuales y futuros en materia de migración un enfoque equilibrado entre la UE y los países de origen, y subraya la importancia de mitigar en esos países el riesgo de «fuga de cerebros» propiciando en ellos condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo digno, tarea en la que también desempeña un papel importante la política de cohesión de la UE. El Comité propugna la participación institucionalizada de los interlocutores sociales de ambas partes, en consonancia con las circunstancias y prácticas nacionales, con el fin de determinar las oportunidades, los riesgos y los retos para los mercados laborales nacionales, de modo que pasen a formar parte de un sólido marco de seguimiento de todos los acuerdos bilaterales de migración laboral.

1.2.1    Una forma eficaz de mitigar el riesgo de fuga de cerebros puede ser impartir una formación previa y posterior a la salida que consista en programas de integración social y profesional y de desarrollo de capacidades en los países de origen, en los que participe una determinada proporción de trabajadores que permanezcan en dichos países con el fin de promover el desarrollo social y económico. Este tipo de formación debe ser un elemento paradigmático tanto en la iniciativa de asociaciones en materia de talentos de la UE como en los programas de movilidad. El CESE destaca la asociación en materia de talentos establecida entre Italia y Egipto.

1.2.2    El CESE pide que se preste más apoyo a los centros de formación de los países de origen para que impartan una formación acorde con las necesidades del mercado laboral que beneficie tanto a sus respectivos mercados laborales nacionales como al de la UE. Para garantizar que ese tipo de formación favorezca el desarrollo sostenible y evite medidas diseñadas caso por caso, deben integrarse en los sistemas educativos nacionales. La contratación también debe tener en cuenta a los grupos marginados, como los jóvenes que ni estudian, ni trabajan, ni reciben formación (ninis), lo que puede aliviar la presión sobre los países de origen y satisfacer de manera eficaz las necesidades del mercado laboral de la UE.

1.3       Un sistema de reintegración operativo debe ser un elemento constitutivo de unos sistemas eficaces de «circulación de cerebros». Los programas de migración circular  deben garantizar los derechos de los trabajadores migrantes en los países de destino, habida cuenta de la Directiva de la UE sobre el permiso único, que se ha revisado recientemente.

1.4       Resulta esencial promover la igualdad de derechos para los trabajadores migrantes de terceros países en todos los niveles de competencia. Las medidas que se adopten al respecto, como facilitar el acceso a información, orientación y formación previa a la salida y posterior a la llegada o a la justicia para interponer denuncias y obtener reparación, han de reforzar la protección de esos trabajadores a lo largo de todo el ciclo migratorio. Hay que garantizar derechos como la libertad de asociación, la negociación colectiva y el acceso a la asistencia sanitaria, la vivienda y la educación y la formación en el país de destino. Los empleadores también deben recibir información adecuada al contratar a nacionales de terceros países.

1.5       Las asociaciones internacionales en materia de competencias y movilidad pueden reforzar los mercados laborales nacionales al lograr una correspondencia entre la oferta y la demanda de mano de obra, transferir capacidades a todos los niveles y maximizar la «ganancia de cerebros», al mismo tiempo que abordan la fuga de cerebros e impulsan la competitividad y el crecimiento tanto en los países de origen como en los de destino.

1.5.1    El CESE señala que, en la actualidad, las asociaciones en materia de talentos  carecen de un marco común y de transparencia en las negociaciones. Por ello, pide a la Comisión Europea que presente un plan de acción en el que se expongan las próximas etapas de las asociaciones en materia de talentos, las enseñanzas extraídas de los proyectos en curso y anteriores y políticas orientadas a aumentar la coherencia y facilitar una movilidad fluida. Además, subraya la importancia para las asociaciones en materia de talentos actuales y futuras de unos criterios de identificación, selección y evaluación sólidos, claros y vinculantes que sustenten los derechos humanos y laborales en los países socios.

1.6       El CESE acoge con satisfacción la Comunicación sobre la Unión de las Competencias , especialmente la puesta en marcha de oficinas polivalentes de la pasarela jurídica y el compromiso de mejorar el reconocimiento de las cualificaciones de los nacionales de terceros países. Insta a la Comisión a que aproveche la oportunidad para abordar todos los niveles de competencia en la estrategia de política de visados de la UE propuesta y en la revisión del Plan de Acción sobre Integración e Inclusión.

1.7       A fin de asegurar que la contratación de los trabajadores migrantes sea equitativa y ética, los procedimientos deben estar en consonancia con los principios generales y directrices para la contratación equitativa de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)  y con su Iniciativa para la Contratación Equitativa . El CESE propone evaluar la necesidad de reforzar los mecanismos de diligencia debida y de responsabilidad conjunta de las agencias privadas de empleo y contratación, y señala que los miembros de la Confederación Mundial del Empleo suscriben un código de conducta  que promueve el comportamiento ético y profesional en los servicios de empleo. El CESE pide una protección sólida para los grupos vulnerables (por ejemplo, las mujeres o trabajadores jóvenes o con discapacidad) y propone llevar a cabo un análisis de la necesidad de medidas específicas para los sectores proclives al fraude y aquellos que presentan un alto riesgo de explotación laboral.

1.8       La UE debe movilizar toda la mano de obra disponible y reforzar la política migratoria para contar con un mecanismo complementario con el que atraer y retener a trabajadores cualificados. El CESE pide que se dé prioridad a la activación de la mano de obra interna de la UE para dar respuesta a las necesidades y carencias a largo plazo del mercado laboral, prestando especial atención a los grupos infrautilizados, como la juventud, las personas con discapacidad, las mujeres, los refugiados y los migrantes, y reconociendo que, en casos concretos, debe respetarse el interés de las empresas de cubrir vacantes urgentes con trabajadores migrantes”.

Buena lectura.

  

domingo, 29 de junio de 2025

OIT. 9ª Conferencia sobre regulación para el trabajo decente, del 2 al 4 de julio. Notas sobre su contenido, con especial atención a la regulación del trabajo en la economía de plataformas

 

1. El 15 de julio de 2023 publiqué la entrada “El mundo del trabajo (decente y con derechos) sigue necesitado de debates para debatir y entender los cambios, y aún más para formular y encontrar respuestas adecuadas. Notas a recientes documentos internacionales, europeos y españoles   , en la que daba cuenta, entre otros documentos, de la 8ª Conferencia sobre regulación para el trabajo decente, organizada por la OIT del 10 al 12 de julio, de la que efectuaba está síntesis:

“... La primera sesión estuvo dedicada a “Regular las finanzas para el trabajo decente: reintegrar el capital”; la segunda, a “Revalorizar el trabajo y garantizar condiciones laborales decentes”; la tercera, a “Abordar las crisis interrelacionadas que afectan al mundo del trabajo”.

En la presentación de la Conferencia sobre trabajo decente se explicaba que “Cada vez son más los llamamientos en favor de una transición justa hacia economías y sociedades medioambientalmente sostenibles para todos, lo que brinda la oportunidad de crear empleos decentes, abordar las desigualdades imperantes, reforzar los sistemas de protección social, mejorar la inclusión y promover la transición desde una economía con altas emisiones de carbono. La conferencia se centrará en qué políticas transformadoras e instituciones innovadoras son necesarias para hacer frente a las consecuencias laborales y sociales de las múltiples crisis en el mundo, y para garantizar una sociedad más equitativa y justa. Se invita a los ponentes a presentar los resultados de sus investigaciones y a proponer nuevas ideas y políticas centradas en: (i) las políticas macroeconómicas favorables al empleo en tiempos de crisis y transición; (ii) el comercio y las cadenas de valor mundiales en tiempos de crisis: implicaciones para el trabajo decente; (iii) el papel de las instituciones para garantizar el trabajo decente y la protección social universal; y (iv) la innovación normativa en una era de crisis”.

En el tercer panel, se exponía en la presentación que los acontecimientos mundiales (crisis de energía y alimentos, recensión económica) “están ejerciendo presiones nuevas y extremas sobre la fijación de salarios y otros aspectos de la protección laboral y la seguridad social y los sistemas de apoyo. Las respuestas a estas crisis pueden variar: una crisis del costo de vida puede inducir nuevas formas de protesta y organización y respuestas basadas en la solidaridad para proteger a los vulnerables o puede conducir a respuestas desiguales y fragmentadas que aumentan las desigualdades. Estas crisis están ocurriendo junto con las transiciones a nuevas formas de tecnología y a las nuevas formas de producir, trabajar y vivir requeridas por la emergencia climática. Por lo tanto, las perspectivas de trabajo decente también dependerán de la medida en que estas sucesivas crisis aceleren o detengan estas transiciones y afecten el apoyo a la mano de obra desplazada, incluida la formación, el desempleo y otras formas de protección social, así como los programas de creación de empleo, lo que también ha tenido un impacto en su equilibrio entre la vida laboral y personal”.

2. Vuelvo ahora sobre la misma temática general, y obviamente con contenidos concretos diferentes (aunque bien relacionados con los anteriores), ya que del 2 a 4 de julio se celebrará la 9ª Conferencia, organizada por la OIT, cuya completísima agenda, con la posibilidad de accedervía streaming a sus sesiones  , se encuentra disponible en este enlace 

En una nota deprensa  de presentación de la 9ª Conferencia   se explica que “está organizada por el Departamento de Investigación de la OIT en colaboración con una amplia red de socios académicos e institucionales, reafirmando su papel como una plataforma verdaderamente global para el intercambio de conocimientos sobre regulación laboral y justicia social”, y que  está estructurada en torno a cuatro ejes temáticos principales: “El primero analiza si las estrategias tradicionales de crecimiento y desarrollo siguen siendo eficaces para lograr trabajo decente en el contexto actual. El segundo examina cómo están cambiando la voz y la agencia de los trabajadores frente a las rápidas transformaciones del mercado laboral. El tercero se centra en cómo las instituciones legales, políticas y económicas se están adaptando a los nuevos desafíos del mundo del trabajo. El cuarto investiga por qué muchas reformas laborales no logran resultados y qué se necesita para que la regulación sea efectiva en la práctica”.

Con mayor detalle se da debida cuenta su contenido en la nota de prensa titulada “Fortalecimiento de las instituciones laborales y la voz de los trabajadores para lograr empleo decente (original inglés  ), en estos términos:

“El mercado laboral mundial se enfrenta a un período de transformación sin precedentes, impulsado por la innovación tecnológica, los cambios ambientales y los cambios demográficos. Si bien celebramos el potencial de los avances tecnológicos para impulsar la productividad y conectar a los trabajadores a través de las fronteras, estos cambios también plantean profundos desafíos para lograr trabajo decente para todos. A medida que la automatización transforma las industrias, el cambio climático altera los medios de vida y la demografía de las poblaciones cambia, las cuestiones relacionadas con el acceso equitativo a las oportunidades de empleo, la remuneración adecuada y la representación de los trabajadores se vuelven cada vez más urgentes.

La naturaleza cambiante del trabajo exige un replanteamiento de las instituciones y regulaciones del mercado laboral. Los modelos tradicionales, a menudo diseñados para una era diferente, tienen dificultades para adaptarse al rápido auge de las plataformas digitales, las cadenas de suministro globalizadas y la creciente vulnerabilidad de los trabajadores al cambio climático y la inestabilidad política. Existe una necesidad crucial de construir, revitalizar y adaptar las instituciones del mercado laboral para abordar las complejidades del mundo laboral contemporáneo. ¿Cómo podemos garantizar que estas instituciones brinden protección efectiva a todos los trabajadores, incluidos aquellos en el sector informal y los trabajadores por cuenta propia, y aborden la creciente necesidad de desarrollo de habilidades y aprendizaje permanente? ¿Cómo pueden fortalecerse los sistemas de protección social para brindar una protección adecuada a los trabajadores en todos los tipos de empleo y a la población en general?

A pesar del creciente llamado a políticas más efectivas que puedan generar "empleo decente ahora", las políticas basadas en modelos estándar de crecimiento y desarrollo no han respondido adecuadamente, particularmente en el contexto de las recientes crisis mundiales. La falta de una sólida representación de los trabajadores y el fracaso de las estructuras existentes para convertir eficazmente las aspiraciones de trabajo decente en realidad se suman a estas complejidades. Mientras lidiamos con el impacto de la disrupción tecnológica, el cambio climático y los cambios demográficos, la necesidad de enfoques innovadores para construir mercados laborales equitativos e inclusivos nunca ha sido mayor. Si bien abundan los desafíos, el cambiante mundo laboral también presenta inmensas oportunidades para aprovechar las nuevas tecnologías, repensar la conciliación de la vida laboral y personal, reequilibrar el desigual orden económico mundial y reimaginar la relación entre trabajadores, gobiernos y empresas.

La 9.ª conferencia de la RDW, que se celebrará en 2025, tiene como objetivo explorar estos problemas multifacéticos y proponer soluciones innovadoras, abordando temas cruciales como la búsqueda del "empleo decente ahora", el fortalecimiento de la capacidad de acción de los trabajadores y el desarrollo de instituciones laborales sólidas. Mientras luchamos por más y mejor empleo en una economía global en rápida evolución, debemos abordar simultáneamente cuestiones fundamentales de justicia, equidad e inclusión”.

3. Una excelente síntesis del contenido de las sesiones plenarias es el que reproduzco a continuación (originales en inglés):

Justicia Contributiva: Por qué eltrabajo decente es importante y por qué está amenazado 

Esta charla abordará las preocupaciones de los excluidos: las numerosas comunidades en todo el mundo donde el trabajo decente se ve amenazado por el impacto combinado de la globalización y los avances tecnológicos. El trabajo decente trasciende los ingresos; fomenta la autoestima que se deriva de un empleo significativo y basado en habilidades que contribuye a la comunidad. Crear estas oportunidades de empleo dentro de una economía es una forma práctica y alcanzable de justicia social, lo que Michael Sandel denomina Justicia Contributiva. También revitaliza y rejuvenece las economías perjudicadas por el mito de que la globalización conduce a la prosperidad universal. Sin embargo, no todos los esfuerzos de creación de empleo tienen éxito. Es improbable que las políticas nostálgicas que intentan revivir empleos obsoletos sean sostenibles, especialmente en los países en desarrollo. En cambio, las políticas públicas proactivas deberían centrarse en capacitar y dotar a la fuerza laboral con habilidades relevantes para el siglo XXI, que aprovechen sus fortalezas distintivas y aprovechen la tecnología para el beneficio de la sociedad. En las sociedades actualmente estancadas por la polarización política, el progreso requiere un conjunto de políticas que resuenen en todo el espectro ideológico. Si bien mantenemos los principios fundamentales de una economía de mercado, como la competencia, podemos aprender de los éxitos recientes en sociedades que ofrecen formas más equitativas de democracia económica que evitan las "jerarquías de humillación" y el trabajo insatisfactorio.

Sesión Especial: Marcos Normativospara la Justicia Social 

Celebrada bajo los auspicios de la Coalición Global para la Justicia Social, esta sesión de alto nivel explorará cómo los marcos normativos, basados en las normas internacionales del trabajo y las políticas económicas basadas en los derechos, pueden impulsar un desarrollo inclusivo y equitativo. Destacará dos de las intervenciones emblemáticas de la Coalición: el Centro de Excelencia sobre Desigualdades, que aborda los factores estructurales de la exclusión y la desigualdad en el acceso a los derechos, y la Economía de los Derechos Humanos, que promueve la dignidad, la equidad y la sostenibilidad mediante enfoques económicos transformadores. Reuniendo a altos funcionarios de la ONU, directivos de la OIT y destacados expertos académicos, la sesión examinará cómo los marcos normativos pueden impulsar la transformación económica y social, y las condiciones bajo las cuales generan resultados más justos en el mercado laboral. El formato incluirá dos rondas temáticas de debate moderado y un diálogo abierto con los participantes.

Acceso a la Protección y losDerechos Legales 

Esta sesión plenaria de la Conferencia sobre Regulación para el Trabajo Decente explora cómo lograr que la regulación laboral sea más impactante e inclusiva, llegando a quienes, con demasiada frecuencia, deja atrás.

Nos complace dar la bienvenida a tres voces destacadas en este campo: el profesor Guy Davidov, la profesora Kamala Sankaran (miembro de la Comisión de Expertos de la OIT) y la profesora Adelle Blackett (Asesora Principal del Director General de la OIT), quien actuará como ponente.

El profesor Davidov examinará cómo las nuevas tecnologías están transformando el alcance y la eficacia de las protecciones laborales, a veces para bien, a veces para mal. La profesora Sankaran llamará la atención sobre los numerosos trabajadores que aún quedan excluidos del ámbito de aplicación de la legislación laboral, ya sea por diseño legal o por falta de aplicación.

¿Puede la IA mejorar la aplicación de la legislación laboral? - Guy Davidov. Los empleadores de todo el mundo recurren cada vez más a la gestión algorítmica, incluso mediante la incorporación de capacidades de inteligencia artificial. Los riesgos para la privacidad, la igualdad y el poder de negociación de los trabajadores ya están bien documentados. Los riesgos adicionales asociados a la IA, de forma más general, hacen que su regulación sea evidente y urgente. A pesar de estos peligros, estos nuevos avances tecnológicos también pueden beneficiar a los trabajadores si el Estado los adopta como parte de sus esfuerzos para mejorar la aplicación de la legislación laboral. El profesor Davidov analizará tres maneras diferentes de lograrlo. En primer lugar, el uso de la IA por parte de los organismos encargados de hacer cumplir la ley; en segundo lugar, el uso de la IA como parte de la resolución judicial de disputas en línea; y en tercer lugar, el uso de la IA para determinar la situación legal predeterminada, trasladando la carga de impugnarla al empleador. También analizará brevemente los riesgos asociados a cualquier dependencia de la IA, incluso por parte del Estado, y qué se puede hacer para minimizarlos en el contexto actual. Regulación para el Trabajo Decente:

¿Cómo protegemos y sostenemos los medios de vida? - Kamala Sankaran. Muchos trabajadores hoy en día no tienen empleo ni mantienen relaciones laborales. En cambio, son propietarios-operadores de empresas por cuenta propia o pequeños agricultores marginales sin capacidad para expandirse, o son trabajadores familiares (no remunerados), o son víctimas de trata y se ven obligados a realizar trabajo forzoso. ¿Tiene la legislación laboral la capacidad de regular estas formas de trabajo? ¿Podrían los familiares contribuyentes ser tratados como trabajadores? ¿Deberían los pequeños agricultores y los agricultores marginales ser tratados como empleadores o trabajadores? ¿Cómo puede la ley garantizar el acceso equitativo a la tierra, los espacios urbanos, los recursos naturales, el mercado y el crédito, cruciales para el mantenimiento de estas formas de empleo y medios de vida? El profesor Sankaran argumenta que la regulación laboral podría inspirarse en otros marcos normativos, así como en las normas internacionales del trabajo de la OIT que abordan cuestiones de desarrollo, migración, transiciones, derechos laborales y protección social, para avanzar hacia marcos regulatorios para el trabajo decente y medios de vida más inclusivos y socialmente justos.

Repensando nuestro modelo económico para el trabajodecente y el desarrollo humano 

Esta sesión plenaria de clausura examinará críticamente las deficiencias de los modelos macroeconómicos actuales para abordar los desafíos fundamentales actuales y explorará enfoques alternativos, centrados en el ser humano, para el crecimiento y el desarrollo. Exige un cambio de paradigma, desde los marcos centrados en el PIB hacia modelos que prioricen la sostenibilidad y la equidad. Reuniendo a destacados pensadores, esta sesión plenaria analizará los principios que sustentan la política macroeconómica global y trazará caminos hacia un futuro más justo y resiliente”.

4. En la 9º Conferencia habrá un muy amplio número de participantes e intervenciones que versarán sobre la regulación del trabajo en la economía de plataformas, tanto desde una perspectiva global como desde su regulación y aplicación en ámbitos territoriales concretos, con especial atención a América del Sur y Asia. Sólo a título de ejemplo, ya que hay muchas más intervenciones previstas recojo algunas de ellas:

“The Platform Work Directive: A Milestone or a Nothingburger?

Ilda Durri, Charalampos Stylogiannis, Mathias Wouters

A Hybrid Category to Regulate Gig Work?

Miriam Cherry

Rethinking the Concept of the Employer in the Digital Economy: Corporate Fragmentation and Power Dynamics through Labour Law and Competition Law Lenses

Silvia Rainone

Defining ‘Digital Labour Platform’ and Working Time in an ILO Instrument on Platform Work

M. Six Silberman, Jeremias Adams-Prassl

Minimum Wage as a Labour Right in the Platform Economy: Legal Developments and Policy Challenges in Europe

Katarzyna Bomba

Scheduled for Risk: Dynamic Pricing, Algorithmic Management, and Occupational Risks in Platform Work

Tatjana B Jakobi, Branka Andjelkovic

Business Models of Platforms and their Impacts on Domestic and Care Work in Spain

Paula Rodriguez-Modroño, Angela Medina Calvo

Platformisation across the Labour Process: Evidence from the New AIM-WORK Survey

Ignacio Gonzalez Vazquez, Sally Wright, Enrique Fernandez Macias, Davide Villani, Alicia De Quinto

Lessons from the EU's Approach to the Platform Work Directive

Philippa Collins

Application of Legal Responsibilities to Tech Actors

Einat Albin

Limitations of Platform Work Directive relating to Algorithmic Management

Valerio De Stefano”.

5. La importancia que la regulación del trabajo decente en la economía de plataformas tendrá en la 9ª Conferencia guarda sin duda estrecha relación con los debates habidos en la reciente Conferencia Internacional del Trabajo, que partieron de dos documentos previos:  

El primero, “Hacerrealidad el trabajo decente en la economía de plataformas” , que contenía un cuestionario, a responder por los Gobiernos tras la celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.

El segundo, con el mismo título que el anterior,   , en el que se recogieron “un resumen de las respuestas recibidas al cuestionario .... y unas conclusiones propuestas que servirán de base para las labores de la Conferencia sobre este punto”.

De dichos debates surgió la Resolución aprobada por la CIT “relativa a la inscripción en el orden del día de la próxima reunión ordinaria de la Conferencia de un punto titulado El trabajo decente en la economía de plataformas  , para “ una segunda discusión con miras a la adopción de un convenio complementado por una recomendación”.

La CIT aprobó el informe de la Comisión encargada de examinar el quinto punto del orden del día, en el que se recogen las conclusiones sobre “las propuestas para la elaboración de un convenio complementado por una recomendación sobre el trabajo decente en la economía de plataformas” 

En dichas conclusiones se hace referencia en primer lugar a la forma de los instrumentos normativos y las definiciones a utilizar y que son las siguientes:

“a) la expresión «plataforma digital de trabajo» designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones,

i) organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante, ii) independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica.

b) La expresión «trabajador de plataformas digitales» designa a toda persona que esté empleada o contratada para trabajar:

i) a los efectos de la prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de trabajo;

ii) a cambio de remuneración o pago;

iii) independientemente de la clasificación de su situación en el empleo.

c) El término «intermediario» designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas digitales:

iv) en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y con el trabajador de plataformas digitales, o v) en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y el trabajador de plataformas digitales.

d) El término «remuneración» o «pago» designa el monto debido, en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales, a un trabajador de plataformas digitales, de acuerdo con la clasificación de su situación en el empleo, a cambio del trabajo realizado. La remuneración no incluye ninguna compensación por los gastos u otros costos incurridos por los trabajadores de plataformas digitales para la realización de su trabajo”.

A continuación, se recogen las “conclusiones propuestas con miras a la elaboración de un convenio”, de las que destaco las referidas a la relación de trabajo, en las que, haciendo “encaje de bolillos” para lograr un acuerdo de todos los Estados miembros, se dispone que

“...   (20) Todo Miembro debería adoptar medidas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en hechos relativos a la ejecución del trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, teniendo en cuenta la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198) y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.]

(21). Las medidas a las que se hace referencia en el punto 20 no deberían interferir en las verdaderas relaciones civiles y comerciales, y al mismo tiempo deberían asegurar que los trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo disfruten de la protección a que tienen derecho”.

Especialmente importantes son a mi parecer las conclusiones sobre el impacto del uso de sistemas automatizados

“(26). Todo Miembro debería exigir a las plataformas digitales de trabajo que informen a los trabajadores de plataformas digitales, antes de su empleo o contratación, y a sus representantes o a las organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, a las organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales, sobre:

a) el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos similares, con fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación de decisiones relativas al trabajo;

b) la medida en que el uso de tales sistemas automatizados tiene un impacto en las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en el acceso al trabajo.

(27). Todo Miembro debería exigir a las plataformas digitales de trabajo que el uso que hagan de los sistemas automatizados mencionados en el punto 26 no vulnere los principios y derechos fundamentales. En particular, dicho uso no debería:

a) dar lugar a ninguna discriminación directa o indirecta contra los trabajadores de plataformas digitales, incluido en lo que respecta a la remuneración o al acceso al trabajo;

b) tener efectos nocivos para la seguridad y salud de los trabajadores de plataformas digitales, incluidos los derivados del incremento de los riesgos de accidentes del trabajo y peligros psicosociales.

(28). Todo Miembro debería velar por que, cuando las decisiones sean generadas por un sistema automatizado, los trabajadores de plataformas digitales tengan acceso, sin demora indebida, a:

a) una explicación por escrito de toda decisión que afecte a sus condiciones de trabajo o a su acceso al trabajo;

b) una revisión por humanos de toda decisión que tenga como consecuencia la denegación del pago, o la suspensión o desactivación de sus cuentas, o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo”.

6. Por último, se recogen las conclusiones propuestas “con miras a la elaboración de una recomendación” en las que se pone especial énfasis en la libertad de asociación y libertad sindical, el diálogo social y el papel de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y complementando lo dispuesto en el (futuro) convenio sobre qué es una relación de trabajo, al exponer que “Los Miembros deberían examinar a intervalos apropiados, teniendo en cuenta los cambios en el mundo del trabajo, incluida la digitalización, y, de ser necesario, clarificar y adaptar el ámbito de aplicación de la legislación pertinente, a fin de asegurar una clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación de trabajo”.

7. La importancia de avanzar hacia la regulación del citado Convenio, complementado por una Recomendación, ha sido subrayada por Fernando Rocha Sánchez (CCOO), participante en la Comisión como integrante del grupo de trabajadores coordinado por la Confederación Sindical Internacional que en su cuenta de la red social LinkedIn       manifestaba que constituía

... “un hito indudable, porque se trataría de la primera norma vinculante de carácter global que establece un mínimo de derechos fundamentales para las millones de personas que trabajan a través de plataformas digitales laborales”, y destacaba especialmente que “desde el grupo de trabajadores - con el apoyo mayoritario de los gobiernos- hemos logrado que se adopte un punto que reconoce los derechos de información, individuales y colectivos, sobre el uso de sistemas automatizados basados en algoritmos y sus impactos en las condiciones de trabajo. El reconocimiento de los derechos colectivos de información en esta materia es fundamental, porque posibilita la intervención sindical en el núcleo central del poder empresarial sobre la organización del trabajo y las condiciones laborales en la economía de plataformas. Esto es especialmente importante dada la elevada vulnerabilidad de las personas que trabajan a través de plataformas, en particular de las inmigrantes, y que dificulta notablemente su capacidad para ejercer individualmente sus derechos”.

Desde la comunidad jurídica laboralista, la importancia de la posible aprobación en la próxima CIT de la Directiva y la complementaria Recomendación, ha sido subrayada por el profesor Antonio Baylos en su reconocido blog, en el artículo “La OIT regulará por convenio internacional el trabajo al servicio de plataformas digitales”, en el que, tras diseccionar los contenidos más relevantes de las conclusiones, concluye que

“Se trata obviamente de un paso adelante en la conformación progresiva de un proceso de extensión de la noción de trabajo decente a espacios económicos y actividades de trabajo que permanecían ajenas o inmunes al mismo. Es un proceso en el que sin duda el Convenio 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos es emblemático y en el que este nuevo instrumento normativo ha de desempeñar asimismo una importante función ejemplificativa. En lo que respecta a nuestro país, el reto principal es trasponer la Directiva 2024/2031, superando el marco de las plataformas de reparto que reguló la Ley 12/2021, pero sin duda la iniciativa internacional puede cooperar a un cambio legislativo más ambicioso y garantista en este sector productivo”.

7. Baste recordar, para finalizar esta entrada que el primer documento de la OIT anteriormente citado fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Empresas de la economía de plataforma ¿El concepto de trabajador a la carta de cada Estado UE? ¿En la recta final de la aprobación de la Directiva sobre empresas de la economía de plataformas? Y unos apuntes sobre documentos de la OIT, Resolución sancionadora de la AEPD, y sentencia del JS núm. 42 de Madrid de 22 de enero de 2024” , y que otro documento de especial importancia fue objeto de mi atención en la entrada “El papel de las plataformas digitales en la transformación del mundo del trabajo. Notas al Informe OIT 2021” 

Buena lectura  

sábado, 28 de junio de 2025

Se inicia la segunda parte de la saga “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. Incumplimiento del art. 24 b de la Carta Social Europea revisada. Decisión publicada el 27 de junio de 2025.

 

1. Empiezo por el final, y no hago ningún spoiler ya que han sido ampliamente difundidas en los medios de comunicación y en las redes sociales las conclusiones de la Decisión del ComitéEuropeo de Derechos Sociales publicada el 27 de junio, con ocasión de la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras el 18 de noviembre de 2022. El texto íntegro de la Decisión ha sido ya difundido por la profesora, y miembro del CEDS, Carmen Salcedo Beltrán  

“- por unanimidad, que existe una vulneración del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la indemnización por despido improcedente;

- Por unanimidad, se declara una infracción del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la reincorporación;

- Por unanimidad, se declara una infracción del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la indemnización por despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley”.

2. Sobre la Decisión del CEDS ya hay una primera manifestación del sindicato reclamante, recogida en la nota de prensa titulada “CCOO reclama abrir una negociación sobre el régimen de despido tras el “pronunciamiento histórico” del Comité Europeo de Derechos Sociales” , en la que se recogen las declaraciones de su, recientemente reelegido, Secretario General. Unai Sordo, que manifestaba que “...  “lo que está en juego es la compatibilidad del modelo de despido en España con la Carta Social Europea. A partir de ahora solo caben dos caminos: no hacer nada y dejar que la jurisprudencia vaya resolviendo caso a caso, o bien abrir una negociación tripartita, madura y responsable, que adapte nuestro régimen de despido a los estándares sociales europeos”.

En los medios de comunicación ya disponemos de un excelente artículo de la redactora de eldiario.es Laura Olías, especialista en el ámbito laboral, titulado “Europa fuerza a España a abordar la prometida reforma del despido” , acompañado del subtítulo “El Gobierno se comprometió a revisar la ley, una medida con muchas resistencias y férrea oposición de la patronal, pero que los sindicatos han situado en el tablero gracias a sus denuncias al Consejo de Europa”, en el que, además de efectuar una buena síntesis de aquella, se recogen los puntos de vista sobre la Decisión de la profesora Ana Belén Muñoz, del vicesecretario general de política sindical de la UGT, Fernando Lujan, y los míos.

También es recomendable el artículo del redactor de El Periódico, Gabriel Ubieto, titulado “Europa vuelve a censurar a España por tener unas indemnizaciones por despido demasiado baratas”  , acompañado del subtítulo “El Consejo de Europa dictamina, a denuncia de CCOO, que el actual sistema de protección y compensaciones no protege suficiente a los trabajadores”.

Me llama la atención, por decirlo de alguna forma, el titular del artículo de la redactora del diario El Economista, Eva Díaz, cuya valoración dejo a los lectores y lectoras: “Golpe de Europa a la indemnización por despido en España: es insuficiente e incentiva a las empresas a rescindir contratos”  , acompañado de estos dos breves subtítulos : “Critica que los jueces se nieguen a conceder compensaciones adicionales”, y “Advierte que los tribunales deben decidir sobre la reincorporación al puesto”, y cuyas tres primeras líneas del artículo son estas: “El Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano independiente de la UE y cuyas resoluciones no son vinculantes para los países, publica las tres conclusiones finales sobre la indemnización por despido en España”.

Permítanme recordar que el CEDS está vinculado al Consejo de Europa, y no a la UE, y que sobre el valor jurídico de sus resoluciones hay una abundante discusión jurídica, con muchas tesis favorables jurídicamente hablando a su “vinculación” a los Estados miembros del Consejo de Europa, y no de la UE. Obviamente, la negrita es mía.

3. Algo de historia, antes de prestar mi atención al contenido más relevante de la Decisión publicada el 27 de junio.

A) El 30 de diciembre de 2024   publiqué la entrada “Un intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a propósito de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al cumplimiento de la Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer de esta”, de la que reproduzco a continuación amplios fragmentos  

“... En este artículo deseo acompañar unas notas, o más exactamente diversas aportaciones jurídicas de indudable importancia, añadiendo a las que he ido aportando en entradas anteriores (me permito remitir a la entrada “Llegó el final de la primera temporada de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. No cumplimos el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada (y ahora toca esperar la nueva temporada con las respuestas del gobierno y las sentencias de los tribunales)” ) sobre la trascendencia jurídica de la CSE (revisada) a los efectos de su toma en consideración, y aplicación, por el TS cuando deba conocer, y no tardará mucho, de algún RCUD contra alguna sentencia dictada en suplicación que sí se haya basado en el art. 24 de la citada norma por haberse dictado una vez que esta entró en vigor.

Y las acompaño porque en la sentencia dictada el 19 de diciembre se insiste por el TS que no es objeto de su atención el art. 24 de la CSE (revisada):

“Fundamento de Derecho Primero.  Debemos anticipar que el presente recurso, por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), como más adelante se indicará.

Fundamento de Derecho Tercero. “... el debate planteado en suplicación, en el punto aquí recurrido, provoca rechazar que, por la vía del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el art. 56 del ET, se pueda fijar una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la en él establecida, por lo que debe ser rechazado el motivo del recurso de suplicación que la parte demandante formuló.

Y la anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la CSE revisada ya que no procede su aplicación en este caso.

Como se ha dicho anteriormente, dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), supone que “dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual”.

Recordemos que en el instrumento de ratificación  se dispone que “La Carta Social Europea (revisada) entró en vigor con carácter general el 1 de julio de 1999 y entrará en vigor para España el 1 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en su Parte VI, artículo K, apartados 2 y 3”, y que el Instrumento de ratificacióndel Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece unsistema de reclamaciones colectivas  dispone que “entrará en vigor para España el 1 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14.2. Con ello finaliza la aplicación provisional por España de este Protocolo, iniciada el 1 de julio de 2021 y publicada junto con el texto del mismo en el «Boletín Oficial del Estado» número 153, de 28 de junio de 2021”.   

A) Dictamen del Consejo de Estado núm. 486/2021, de 8 de julio de 2021  , sobre “Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995”.

En el Dictamen se menciona el Informe emitido por la Secretaría de Estado de Justicia, emitido por la Directora General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, el 17 de diciembre de 2020, en el que

“... comienza por extractar los antecedentes normativos del asunto, señalando que España es parte en la Carta Social Europea; también ha firmado la Carta Social Europea (revisada) el 23 de octubre de 2000, y este instrumento está en proceso de ratificación. Tras recordar detalladamente el contenido del Protocolo Adicional por el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, señala los efectos que su ratificación implicaría para España, que son importantes, ya que el Tratado es jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos son de obligado cumplimiento.

Añade el informe que el procedimiento de reclamaciones colectivas busca aumentar la eficacia de la Carta Social Europea, permitiendo una suerte de "litigación estratégica". Según el informe, ocasionará un aumento de las demandas ante los tribunales españoles; además, la laxitud de los requisitos animará a acudir al Comité de Expertos Independientes, incluso con preferencia a las autoridades nacionales, pudiendo con posterioridad ser utilizadas sus resoluciones favorables ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales españolas. Algunas decisiones del Comité de Expertos ya han sido acogidas por órganos jurisdiccionales españoles. En el informe se añade que la ratificación de este Protocolo puede suponer extender al Consejo de Europa problemas que algunos Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas han señalado contra España, y que la interpretación extensiva de los derechos reconocidos en la Carta revisada en pro de los derechos humanos puede suponer una injerencia importante en temas políticamente muy sensibles para España, como la inmigración irregular, y se apunta la posibilidad de emitir una Declaración sobre el anexo a la Carta Social Europea revisada, haciendo constar que el compromiso de España se ciñe a la literalidad de dicho anexo” (la negrita es mía).

B) Sentencia   de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de 29 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero (resumen oficial: “Responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”):

 “SÉPTIMO.- La primera de las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser respondida partiendo de que existe coincidencia plena de las partes sobre el hecho de que con las normas internacionales y de Derecho interno invocadas no existe un cauce procedimental específico y autónomo para instar el cumplimiento de los dictámenes del Comité de Derechos de Personas Discapacitadas.

Ello nos coloca en el supuesto de hecho analizado en nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 (recurso1002/2017) y, por tanto, al igual que entonces, habrá que declarar:

1º) Que la inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas en el ordenamiento español las recomendaciones de un dictamen del Comité de Derechos de Personas con Discapacidad por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en La Convención por parte del Estado español, impide exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes.

2º) Que, no obstante esa afirmación, dado que la existencia de un cauce adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, es posible admitir que ese dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como último cauce para obtener la reparación, ello con independencia de la decisión que resulte procedente en cada caso e, incluso, de la posible procedencia de otros cauces en los supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse.

...  Es conveniente acompañar lo anterior de unas consideraciones.

1ª) Que, aunque ni la CDPD ni su Protocolo Facultativo regulan el carácter ejecutivo de los dictámenes del Comité, no puede dudarse que tendrán carácter vinculante/obligatorio para el Estado parte que les atribuyen la propia Convención y su Protocolo en el artículo el 4.1 de aquella que dispone que "Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.". Ello reforzado por el reconocimiento expreso de la competencia del Comité según el artículo 1 del propio Protocolo Facultativo, voluntariamente asumido por España.

2ª) Que el dictamen emana de un órgano creado en el ámbito de una normativa internacional que, por expresa previsión del artículo 96 de la Constitución Española, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno tras su ratificación y publicación en el Boletín Oficial del Estado, y que, por imponerlo así el artículo 10.2 de nuestra Carta Magna, las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (la negrita es mía).

C)  Recomendación del Consejo de Ministros delConsejo de Europa de 27 de noviembre de 2024, dirigida a España, en ejecución de la decisión de fondo (reclamación colectiva núm. 207/2022 presentada por UGT  ) del Comité Europeo de Derechos Sociales, que concluyó en estos términos: “... El Comité considera que los límites máximos fijados por la legislación española no son lo suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y ser disuasorios para el empleador. Es posible que no se tenga debidamente en cuenta el daño real sufrido por el trabajador afectado, en relación con las características específicas del caso, entre otras cosas porque la posibilidad de una indemnización adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que, a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una indemnización adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del Artículo 24.b de la Carta no está suficientemente garantizado” determinó que España viola el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada, lo siguiente    

“El Comité de Ministros ...

Visto el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea por el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas;

Tomando en consideración la reclamación registrada el 24 de marzo de 2022 por la Unión general de trabajadores (UGT) contra España;

Visto el informe transmitido por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS);

Habiendo tomado nota de que el CEDS, en su decisión sobre el fondo, consideró que la situación en España vulnera la siguiente disposición de la Carta Social Europea revisada...

... Vista la respuesta facilitada por España...

Recomienda a España que

- Prosiga los esfuerzos para que la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias y no pecuniarias concedidas a las víctimas de un despido improcedente sin causa justificada sea disuasoria y disuasoria para el empresario, con el fin de garantizar la protección de los trabajadores frente a estos despidos improcedentes;

- proceda a revisar y modificar la legislación pertinente, según lo previsto en el Plan de Política Anual 2024, con el fin de garantizar que la indemnización concedida en los casos de despido ilegal, y cualquier baremo utilizado para calcularla, tenga en cuenta el daño real sufrido por las víctimas y las circunstancias individuales de su caso;

- indique las medidas adoptadas para cumplir esta recomendación en el próximo informe sobre el seguimiento de esta decisión...”.

D) Sentencia  de la Sala Social del TS de 28 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Contrato Indefinido de apoyo a emprendedores. Desistimiento empresarial vigente el periodo de prueba. Determinar si el desistimiento empresarial del periodo de prueba debe ser preavisado con quince días de antelación a su efectiva operatividad”)

En el fundamento de derecho noveno aborda la “Incidencia de la Carta Social Europea” en el litigio en cuestión, y, tal como expliqué en una entrada anterior    formula estas manifestaciones de especial importancia a mi parecer:

“.... Por otro lado, la jurisprudencia constitucional viene entendiendo que cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de Ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto. El análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de Derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional [ SSTC 10/2019 (FJ 4º), 23/2019 (FJ 2º), 35/2019 (FJ 2º), 36/2019 (FJ 2º), 80/2019 (FJ 3º) y 87/2019].

... Puesto que el contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de Derecho Privado como es el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga cabe una decisión sobre ese particular. En tal sentido, la solución que ahora adoptamos no prejuzga lo que proceda en otras materias”.

5. Para finalizar este artículo, he de reafirmar, por no ver razón alguna para pronunciarme de forma diferente, aquello que expuse en una anterior entrada  , en la que reproduje las respuestas dadas a una consulta publicada por un medio de comunicación:

¿Son vinculantes las Decisiones sobre el Fondo del CEDS en la legislación española?

RESPUESTA. Las Decisiones forman parte de las resoluciones jurídicas de carácter internacional que debe respetar el Estado por imperativo de lo dispuesto en los arts. 93 a 96 de la Constitución, en el marco de la llamada gobernanza multinivel (normas internacionales, comunitarias, europeas y estatales).

Pregunta: ¿Es necesario trasponer la Decisión a la normativa española para que sea de obligado cumplimiento? De ser así, ¿Esto explicaría el deseo de los sindicatos de abrir una negociación y del Ministerio de Trabajo y Economía Social de negociarlo?

RESPUESTA: La Decisión es perfectamente aplicable por los tribunales españoles, y más cuando el Tribunal Constitucional ha subrayado la importancia del control de convencionalidad por estos de la adecuación de la normativa interna a la internacional. Es importante, en efecto, que haya una regulación clara al respecto, y ello requiere de un cambio normativo.

Pregunta. ¿Las resoluciones sobre el art. 24 de la CSE renovada contra Finlandia, Italia y Francia, se están aplicando en dichos países?

RESPUESTA Según las informaciones disponibles, que requieren ser debidamente contrastadas, los tribunales son reacios, en especial en Francia, a su aplicación, aun cuando sí se está aplicando en Francia por un buen grupo de tribunales inferiores.

Pregunta: ¿Podrían los tribunales españoles (como ya ha pasado) fallar en la línea del artículo 24 y tener validez jurídica? ¿Podría terminar el litigio en el Tribunal Supremo para determinar si es vinculante o no?

RESPUESTA.  La respuesta es sí, tal como ya he indicado. El TC ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la aplicación de la CSE, siendo prudente su aceptación, con matices, en una de ellas. Es muy probable que la Decisión del CEDS tenga influencia en futuras sentencias”.  

B) Retrocedo aún más en el tiempo. El 4 de marzo de 2023 publiqué la entrada “Estreno de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales” (spoiler: falta el capítulo final)”  , de la que reproduzco un brave fragmento.

“CCOO presentó su reclamación el 17 de noviembre de 2022, con un contenido más amplio que el del UGT, tal como se explicaba en una nota de prensa: 

“CCOO exige la aplicación de las garantías de las personas trabajadoras ante el despido improcedente que recoge la Carta Social Europea revisada. Esto supone el restablecimiento de los salarios de tramitación, suprimidos por la reforma laboral de 2012, y la posibilidad de que el órgano judicial pueda imponer la readmisión obligatoria como reparación adecuada en determinados casos de despido abusivo o fraudulento.

CCOO considera que se ha de posibilitar el reconocimiento de una compensación por los daños sufridos que no se limite al pago de los 33 días por año de servicio establecidos en la legislación laboral, en particular, cuando existen otros daños específicos, o se ha incurrido en abusos reiterados en la contratación temporal, tanto en el empleo público como en la empresa privada.

Además, la reclamación de CCOO señala que se ha de establecer una cuantía mínima indemnizatoria que garantice una reparación adecuada de los trabajadores con contrato de muy corta duración y que fortalezca la imprescindible función disuasoria que todo sistema indemnizatorio debe tener frente a despidos injustificados”.

C) Avanzo ahora en el tiempo. El 29 de marzo de 2024 publiqué la entrada “España y la Carta Social Europea (revisada). Notas breves a propósito de las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europea 2023”  , en el que me referí a todos los artículos publicados con anterioridad y que versaban sobre la no adecuación de las indemnizaciones por despido en varios Estados miembros, incluido España, al art. 24 de la Carta Social Europea revisada

4. Después de este breve periplo histórico, regreso a la actualidad. El 27 de junio se hacía pública la Decisión adoptada, por unanimidad, por el CEDS en el asunto “CCOO. c. España” (reclamación colectiva nº 218/2022) , disponible en inglés y en francés  , adoptada el 3 de diciembre de 20243, notificada el 26 de febrero, y hecha pública en la citada fecha.

 

La Decisión fue adoptada por todas y todos los miembros del CEDS, ya que, tal como se expone en el apartado 11, la solicitud de recusación de una de sus miembros, Carmen Salcedo Beltrán, presentada por el gobierno España el 16 de noviembre de 2023, fue rechazada.

 

Toda la documentación referente a la tramitación de la reclamación presentada por CCOO se encuentra disponible en este enlace   

 

La síntesis de los distintos trámites se recoge en los apartados 1 a 10 de Decisión en estos términos (omito el apartado 2, en el que se sintetizan las peticiones de CCOO, a las que me referiré inmediatamente a continuación):

“1. La denuncia presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) fue registrada el 18 de noviembre de 2022.

3. El 4 de julio de 2023, el Comité declaró admisible la reclamación.

4. Haciendo referencia al artículo 7§1 del Protocolo Adicional de 1995 que prevé un sistema de reclamaciones colectivas («el Protocolo»), el Comité invitó al Gobierno a presentar alegaciones por escrito sobre el fondo de la reclamación antes del 15 de septiembre de 2023. A petición del Gobierno, el plazo se prorrogó hasta el 22 de octubre de 2023.

5. Refiriéndose a los párrafos 1 y 2 del artículo 7 del Protocolo y de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 32 de su Reglamento («el Reglamento»), el Comité invitó a los Estados Partes en el Protocolo, a los Estados que habían formulado una declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo D de la Carta, así como a las organizaciones internacionales de empleadores o de trabajadores mencionadas en el párrafo 2 del artículo 27&2 de la Carta de 1961, a que presentaran las observaciones que desearan formular sobre la reclamación a más tardar el 15 de septiembre de 2023.

6. Las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y observaciones de la Confederación Europea de Sindicatos (CES) se registraron los días 14 y 22 de septiembre de 2023, respectivamente.

7. Las observaciones del Gobierno sobre el fondo de la reclamación se registraron el 30 de octubre de 2023.

8. De conformidad con la regla 32§4 del Reglamento, se invitó al Gobierno y a CCOO a presentar, si así lo deseaban, una respuesta a las observaciones de la OIE y de la CES antes del 3 de noviembre de 2023. La respuesta de CCOO a las observaciones de la OIE se registró el 2 de noviembre de 2023.

9. De conformidad con el artículo 31§2 del Reglamento, el Presidente de la Comisión invitó a CCOO a presentar una respuesta a las alegaciones del Gobierno sobre el fondo antes del 10 de enero de 2024. La respuesta de CCOO fue registrada el 9 de enero de 2024.

10. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 del Reglamento, se invitó al Gobierno a presentar una respuesta a la respuesta de CCOO antes del 29 de febrero de 2024. La respuesta del Gobierno se registró el 29 de febrero de 2024.

Las peticiones formuladas en la reclamación  eran las siguientes: “... se dicte una decisión de fondo, en la que se constate el incumplimiento por España del artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada) en estos extremos:

1) Declaración de no conformidad con el art. 24.b de la Carta, al no permitir al órgano judicial valorar la readmisión como vía de reparación adecuada ante el despido injusto, al margen de las circunstancias y la conducta de las partes.

2) En particular, declaración de no conformidad por no permitir al órgano judicial valorar la readmisión como vía de reparación adecuada ante el despido injusto, cuando se constate que el despido es una actuación fraudulenta para conseguir la expulsión de la persona trabajadora de su actividad laboral, como vía para impedir el ejercicio de los derechos que le puedan corresponder recogidos en la Carta Social Europea y en la Carta Social Europea Revisada o sus Protocolos.

3) Declaración de no conformidad por no garantizar en el despido improcedente con opción por la extinción, el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano judicial que declare el despido injusto, incluyendo los costes derivados de la cotización a la Seguridad Social (salarios de tramitación).

4) Declaración de no conformidad por la insuficiente cuantía de la indemnización para reparar los perjuicios sufridos por el despido injusto, ante la imposibilidad de reclamar una indemnización adicional vinculados a los daños efectivos (daño emergente y lucro cesante, así como los daños morales), lo que igualmente ha de aplicarse al caso en que la persona es la que promueve la extinción del contrato, ante los incumplimientos graves del empresario, por la falta de pago de salarios, o la lesión de los derechos básicos de la persona trabajadora que legitiman la resolución contractual por culpa grave de la empresa.

5) Declaración de no conformidad por la falta de reconocimiento en todos los supuestos de despido injusto, incluyendo al cese de personal funcionario objeto de nombramientos temporales abusivos, de una indemnización mínima, accesible y efectiva, que se puede cuantificar sobre la base del salario y la antigüedad de la persona trabajadora, y sin perjuicio de la prueba de daños adicionales, y que incluya un importe mínimo para alcanzar una reparación y disuasión de prácticas de despido injusto, para lo cual es un referente aceptable la cifra de seis meses de salario.

6) Declaración de no conformidad ante la falta de reparación de los perjuicios sufridos por la situación de abuso reiterado y sistemático de la utilización de la contratación temporal fraudulenta, lo que afecta de manera especialmente grave al personal sometido a contratación temporal abusiva en las administraciones y entidades públicas a los que se les reconoce una indemnización inferior a la establecida para el despido improcedente”.

Tras haber pasado revista a los argumentos de la parte reclamante, del gobierno español, y de las organizaciones sindicales y empresariales europeas, y examinar toda la normativa internacional, europea y española aplicable, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y la doctrina judicial emanada de diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, el Comité emite su parecer en los apartados 84 a 107, antes de formular sus conclusiones, anteriormente ya expuestas, a las que me refiero más adelante.

Hay un voto particular concurrente de la profesora Carmen Salcedo, en cuya introducción se expone que

“Estoy de acuerdo con la conclusión unánime del Comité de que se ha producido una violación del artículo 24.b de la Carta en todos los motivos que la organización denunciante presentó en relación con la legislación española, en particular en lo que se refiere a la indemnización por despido improcedente, la readmisión y la indemnización por despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley.

No obstante, quisiera presentar este voto concurrente por las siguientes razones:

a) En primer lugar, para hacer una observación formal sobre la constatación de una infracción en relación con los salarios de interinidad.

b) En segundo lugar, para añadir algunos argumentos en apoyo de la constatación de una violación relativa a la aplicación del control de convencionalidad en el contexto específico examinado, que el propio Estado puso de relieve en sus alegaciones. Estos argumentos confirman y revelan la eficacia del tratado y de las decisiones sobre el fondo en este ámbito”.  

5. El CEDS recuerda primeramente que, de conformidad con el Artículo 24.b de la Carta, “los Estados deben reconocer el derecho de los trabajadores cuya relación laboral sea rescindida sin causa justificada a una indemnización adecuada u otra reparación adecuada”, e inmediatamente a continuación, con repaso de Decisiones adoptadas con anterioridad y que fueron objeto de mi atención en diversas entradas anteriores publicadas en el blog, sintetiza qué debe entenderse por “indemnización adecuada”, en estos términos:

“Se considera que los sistemas de indemnización cumplen con la Carta cuando cumplen las siguientes condiciones: contemplan el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano de apelación..., contemplan la posibilidad de reincorporación del trabajador, y/o prever una indemnización lo suficientemente elevada como para disuadir al empleador y reparar el daño sufrido por la víctima...; la indemnización por despido improcedente debe ser proporcional a la pérdida sufrida por la víctima y suficientemente disuasoria para los empleadores; cualquier límite a la indemnización que impida que la indemnización sea proporcional a la pérdida sufrida y suficientemente disuasoria es, en principio, contrario al artículo 24[.b] de la Carta: si existe dicho límite a la indemnización por daño material, la víctima debe poder solicitar una indemnización por daño moral a través de otras vías legales, y los tribunales competentes para conceder la indemnización por daño material y moral deben decidir en un plazo razonable...” .

Sigue pasando revista el CEDS a Decisiones anteriores y va recordando que “... consideró insuficiente el límite de 24 meses previsto por la legislación finlandesa..., que las cuantías predeterminadas de indemnización (limitadas a 12, 24 o 36 veces la remuneración mensual de referencia, según el caso, y a seis veces la remuneración mensual de referencia para las pequeñas empresas) hacían que la indemnización resultara insuficiente a lo largo del tiempo para el daño sufrido (en Italia)..., que consideró insuficiente el límite máximo de indemnización de 20 meses, aplicable únicamente a los 29 años de antigüedad previsto por la legislación francesa.., y que  en el caso UGT c. España, el límite de 24 meses previsto por la legislación española vulneraba la Carta”.

Tras este recordatorio, el CEDS centra los términos en los que examinará la reclamación presentada por CCOO, que será exactamente “determinar si la legislación nacional cumple el requisito de la Carta de indemnización adecuada”, añadiendo ya una precisión de indudable valor jurídico, cual es que “en cuanto a los salarios de tramitación, el Comité considera que este aspecto debe tenerse en cuenta en la evaluación general de si los baremos y la normativa aplicable en el derecho español garantizan una indemnización adecuada”.

Repasa el CEDS la normativa española, y nuevamente las alegaciones del sindicato reclamante y del gobierno español, rechazando ya la tesis de este de ser uno de los objetos del sistema de indemnización tasado el de “brindar mayor seguridad jurídica a ambas partes del contrato de trabajo, no se puede descartar que la indemnización predeterminada pueda incentivar al empleador a despedir a los trabajadores de forma improcedente”, argumentando que “De hecho, en ciertos casos, los topes de indemnización establecidos podrían inducir a los empleadores a realizar una estimación pragmática de la carga financiera de un despido improcedente basándose en un análisis coste-beneficio. En algunas situaciones, esto podría incentivar los despidos improcedentes”.  Acogiendo las tesis ya expuestas en anteriores Decisiones, que son también las del sindicato reclamante, y de las que ya se han dejado constancia en algunas sentencias (pocas, ciertamente) de TSJ, el CEDS observa que “el límite superior de la escala de indemnización no permite la concesión de una indemnización mayor en función de la situación personal e individual del trabajador, ya que los tribunales solo pueden ordenar indemnizaciones por despido improcedente dentro de los límites de la escala”. En sintonía con la información facilitada por el gobierno español, manifiesta que algunos tribunales han reconocido el derecho a una indemnización adicional, basándose tanto en el art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT como del art. 24 de la carta, pero, atendiendo a toda la información disponible facilitada por las partes, concluye, de forma acertada a mi parecer, que “... la práctica general de los tribunales nacionales de rechazar dichas solicitudes de indemnización adicional sigue vigente.

Al examinar la normativa española anterior a la reforma laboral de 2012, y en concreto la cuantía de la indemnización por despido declarado improcedente (recordemos que era de 45 días de salario por año servicio y con un máximo de 42 mensualidades), el CEDS reconoce que dicho límite máximo es superior al fijado en los demás casos examinados con anterioridad, si bien inmediatamente regresa al examen del marco normativo vigente, ya examinado con ocasión de la reclamación presentada por UGT, en la que concluyó que “los límites máximos aplicables a los trabajadores contratados después de la reforma laboral de 2012, en particular los 24 meses, son insuficientes y contravienen la Carta”,

Tras efectuar un breve balance del “estado de la cuestión”, es decir de las decisiones (minoritarias) adoptadas por diversos tribunales, del control de convencionalidad y la posibilidad de evaluar la compatibilidad de la escala de indemnizaciones con los tratados internacionales, y recordar que aún no se ha pronunciado el TS sobre la aplicación del art. 24 b) de la Carta, llegan, a partir del apartado 96, las tesis del CEDS favorables  a los argumentos de la parte reclamante y que se plasmarán en las conclusiones de la Decisión, salvo en una de sus tesis, en el bien entendido a mi parecer, que el rechazo del CEDS no tiene en modo alguno consecuencias negativas para las defendidas por el sindicato reclamante, ya que se pone el acento en reforzar la necesidad de que la indemnización por despido tenga un real carácter disuasorio. Así, en el apartado 96 podemos leer que “En cuanto al importe mínimo de la indemnización, el Comité afirma que, contrariamente a lo que afirma CCOO, el establecimiento de dicha indemnización mínima no sería suficientemente disuasorio para el empleador ni permitiría necesariamente que dicha indemnización fuera proporcional a la pérdida sufrida.

La conclusión general respecto a los límites máximos establecidos por la legislación, es que “no son lo suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos ni para ser disuasorios para el empleador. El daño real sufrido por el trabajador afectado, en relación con las características específicas del caso, podría no tenerse debidamente en cuenta, sobre todo porque la posibilidad de una indemnización adicional es muy limitada”. Ello lleva a concluir al CEDS que “... a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una indemnización adecuada u otra reparación adecuada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está adecuadamente garantizado”.

6. Para a continuación el CEDS a examinar las tesis del sindicato reclamante sobre la necesaria incorporación de cambios en la normativa vigente, para dar respuesta satisfactoria al art. 24 b) de la Carta, relativos a posibilitar la reincorporación de la persona trabajadora despedida sin conformidad a derecho. Ya ha explicado el CEDS, al recordar Decisiones anteriores, que “si bien el artículo 24.b de la Carta no se refiere explícitamente a la reincorporación, sí se refiere a la indemnización u otra reparación adecuada”, y que “entre las reparaciones adecuadas debería incluirse la reincorporación como uno de los recursos disponibles para los tribunales nacionales en caso de despido sin causa justificada”, por cuanto “la posibilidad de conceder la reincorporación reconoce la importancia de reintegrar al trabajador a una situación laboral no menos favorable que la que disfrutaba anteriormente”, En este punto, deberán ser los tribunales nacionales que decidan, y para ello es obvio que han de tener apoyo normativo, si la reincorporación es adecuada en el caso particular que examinen, concluyendo el CEDS que “... ha sostenido reiteradamente que la reincorporación también debería estar disponible como reparación en virtud de otras disposiciones de la Carta, según su interpretación, por ejemplo, en virtud de los artículos 8, apartado 2, y 27, apartado 3”.  

Recordemos que el art. 8.2 dispone que “Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a la protección de la maternidad, las Partes se comprometen: 2. a considerar ilegal que un empleador despida a una mujer durante el período comprendido entre el momento en que comunique su embarazo a su empleador y el fin de su permiso de maternidad, o en una fecha tal que el período de preaviso expire durante ese período”, y el art. 27.3 que “Para garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de ambos sexos que tengan responsabilidades familiares y entre éstos y los demás trabajadores, las Partes se comprometen: 3. a garantizar que las responsabilidades familiares no puedan constituir, por sí mismas, una razón válida para el despido”.

Tras recordar brevemente los términos de la regulación española respecto a la posibilidad de readmisión de la persona trabajadora despedida, y a la vista de la información facilitada por las partes, y llegar a la conclusión de que “... se desprende claramente que, a menos que el despido se declare nulo, los tribunales nacionales no pueden evaluar de oficio la procedencia de la reincorporación”, concluye, para sostener que existe violación del art. 24 b de la Carta que “... considera que los tribunales nacionales deberían poder evaluar la procedencia de la restitución en consulta con las partes en el procedimiento. Por consiguiente, el Comité considera que la falta de oportunidades para que los tribunales nacionales evalúen la posibilidad de la restitución no cumple los requisitos del artículo 24.b de la Carta”.

7. Por último, el CEDS se pronuncia sobre la violación del art. 24 b) de la Carta respecto a las indemnizaciones percibidas por quienes están contratados temporalmente en el sector público, especialmente en las distintas Administraciones, y que son declarados contrarios a derecho, ya sea en su momento inicial o en fases posteriores, por incurrir en fraude de ley , Más exactamente, observa además que el sindicato reclamante “... alega que los trabajadores de las administraciones públicas catalogados como «personal fijo no regular» pueden ser rescindidos al cubrir su puesto tras un procedimiento de selección y, en tales casos, la rescisión no está sujeta a una indemnización por despido improcedente, sino a una indemnización inferior de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades”.

Llegará a la misma conclusión que en el primer supuesto antes examinado, ya que es del parecer, a la vista de toda la información disponible que “en caso de despido improcedente o de despido nulo de un trabajador temporal, las disposiciones aplicables son idénticas a las de los trabajadores fijos”, por lo que “los límites establecidos por la legislación no son lo suficientemente elevados como para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos ni para ser disuasorios para el empleador. El daño real sufrido por el trabajador afectado, en relación con las características específicas del caso, podría no tenerse debidamente en cuenta, sobre todo porque la posibilidad de una indemnización adicional es muy limitada”. En definitiva, la conclusión es que “existe una vulneración del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la indemnización adecuada en caso de despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley”.

8. Por último, me permito destacar algunas de las tesis expuestas en el voto particular concurrente de la profesora Carmen Salcedo, recomendando a todas las personas interesadas su lectura íntegra:

A) “La violación del artículo 24 b. de la Carta porque la obligación de pagar salarios intermedios sólo se aplica en algunos casos de despido improcedente.

... Durante las deliberaciones, sostuve que, dado que la solicitud era precisa, la descripción detallada y la práctica relacionada con esta modificación legislativa demostraba que se trataba sin duda de una medida muy regresiva para los trabajadores, lo que significaba que no se compensaban las pérdidas y se animaba a los empresarios a despedir a los trabajadores sin un motivo válido, ya que no corrían ningún riesgo de sufrir pérdidas económicas si actuaban de forma ilegal, la decisión del Comité debería haber respondido en términos equivalentes y de forma más específica y distinta, ya que no se había formulado una solicitud explícita de este tipo en ninguna de las reclamaciones sobre las que se había pronunciado anteriormente

En cualquier caso, aunque el resultado de la decisión sobre este punto fue el mismo, ya que el Comité consideró que se había producido una violación del artículo 24.b de la Carta como parte de su conclusión de que no se había producido una indemnización adecuada, me gustaría aprovechar esta opinión para matizar esta observación, basándome en el hecho de que ya existe jurisprudencia específica sobre este tema. Un examen de este aspecto no habría cambiado la forma en que el Comité pasó a evaluar el presente caso y, de hecho, habría hecho sus argumentos más estructurados y comprensibles.

B) La aplicación del control de convencionalidad y la efectividad de la Carta en este caso: un principio jurídico internacional esgrimido como argumento por ambas partes y prueba indiscutible de la violación de la Carta.

Un aspecto clave de la denuncia examinada es, desde luego, el relativo a la aplicación efectiva del artículo 24 b. de la Carta a través del control de convencionalidad llevado a cabo por los tribunales españoles.

Subrayo que su impacto no se limita a España, ya que los tribunales de otros países que siguen la misma línea se refieren a él en sus sentencias como modelo de aplicación coherente del sistema de fuentes del Derecho y de las obligaciones internacionales y constitucionales o legales en relación con la prevalencia de los tratados. El objetivo es reforzar su argumentación a favor del cumplimiento del artículo 24 b. y las decisiones conexas del Comité y refutar las sentencias de los altos tribunales que han rechazado la obligación de cumplir.

En su decisión, el Comité «acoge con satisfacción la reciente evolución de la jurisprudencia nacional en la que se ha reconocido el derecho a una posible indemnización adicional en caso de despido improcedente». También «toma nota de que ha habido varias decisiones de los tribunales nacionales que han llevado a cabo un control de convencionalidad y han evaluado la compatibilidad del baremo de indemnización con los tratados internacionales» (§ 95). En mi opinión, este enfoque debería haber ido más lejos. En particular, el Comité debería haber reforzado su constatación de violación desplegando este componente clave de la aplicación efectiva de la Carta y su jurisprudencia, incluida la más reciente decisión sobre el fondo de 20 de marzo de 2024, Unión General de Trabajadores (UGT) c. España, Denuncia nº 207/2022, aplicándola en el presente caso y teniendo en cuenta el impacto a nivel europeo antes mencionado...”.

9. Concluyo el artículo, a la espera de saber qué impacto, jurídico y político, tendrá la Decisión del CEDS, y obviamente a la espera de los análisis que muy próximamente, estoy seguro de ellos, realizarán otras y otros miembros de la comunidad jurídica laboralista en la blogosfera y en revistas especializadas.

Mientras tanto, buena lectura.