1. Una vez transcurrido
el plazo de seis meses desde la publicación en el BOE, fijado en la disposición
final del Real Decreto 1155/2024 de 19 de diciembre , tanto esta norma como el Reglamento por el que se aprueba entraran en vigor
el 20 de mayo.
En entradas
anteriores he analizado el contenido del nuevo Reglamento, por lo que me
permito remitir a todas las personas interesadas a su lectura, más concretamente
a aquella en la que recopilé todas las dedicadas a cada bloque del Reglamento, y a otra en la que mi atención se centró en el análisis de dos “notas aclaratorias” de
disposiciones transitorias del RD 1155/2024.
Pues bien, la
Secretaria General de Migraciones ha dictado el 13 de mayo dos Instrucciones
sobre determinados preceptos del Reglamento, siendo la primera de ellas la que
concita mi atención en la presente entrada.
Son las “Instrucciones SEM 1/2025 sobre las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo previstas en el Reglamento de Extranjería, aprobado por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre” , y “Instrucciones SEM 2/2025 sobre la residenciatemporal de familiares de personas con nacionalidad española”
Ambas
Instrucciones tienen la misma finalidad, o al menos es lo que buscan quienes la
han redactado: “garantizar una aplicación uniforme de la normativa de
extranjería, a través de una interpretación unívoca de las figuras de la
autorización de residencia temporal de circunstancias excepcionales por razón
de arraigo” (Instrucciones 1/2025), y “garantizar la interpretación y
aplicación uniforme de la normativa de extranjería, a través de una
interpretación unívoca de la autorización de residencia temporal de familiares
de personas con nacionalidad española” (Instrucciones 2/2025).
Conviene indicar
de entrada que en el Plan anual normativo 2025 está anunciada la presentación de una Ley Orgánica por la que se modificaría la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración
social, “para su adaptación al pacto europeo de migración y asilo”,
correspondiendo hacerlo al Ministerio del Interior y siendo “coponentes”, el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. El objetivo de la norma sería,
“adaptar la
legislación española a los reglamentos y la directiva integrantes del Pacto
Europeo de Migración y Asilo, en aquellas materias reservadas a la ley en el
ámbito de la extranjería, y, adicionalmente, completar la transposición al
ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y
procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los
nacionales de terceros países en situación irregular”.
2. Antes de entrar
en el examen de la primera, es obligado señalar, o al menos así me lo parece,
que la entrada en vigor irá de la mano con movilizaciones en las Oficinas de
extranjería convocadas por varias organizaciones sindicales y que ya se
iniciaron meses antes, con peticiones de mejora de las condiciones laborales
del personal e incremento de las plantillas para poder llevar a cabo su
trabajo, y más cuando las previsiones de incremento de la actividad con el
nuevo Reglamento se presume que serán muy importantes.
En efecto, las
movilizaciones se iniciaron el mes febrero, con una nota conjunta de lossindicatos UGT, CSIF y CCOO, titulada “Es hora de movilizarnos” , en la que se exponía que “Nos encontramos en un momento crucial para nuestro
futuro laboral en las oficinas de extranjería. A diario, soportamos una
sobrecarga de trabajo insostenible y una falta de reconocimiento que no refleja
nuestro compromiso ni nuestros esfuerzos. Es el momento de cambiar esta
realidad”.
Más adelante, se
daba cuenta en la página web de la Federación de Servicios de CCOO y entre las pretensiones formuladas se incluía “Revisión urgente de la Relación
de Puestos de Trabajo”, y se exponía que “La plantilla actual apenas supera los
1.500 efectivos a nivel nacional, con un 30% de vacantes sin cubrir, una cifra
que no ha cambiado en 20 años, a pesar del aumento exponencial de la población
extranjera. En 2024, se gestionaron más de 1,2 millones de expedientes”.
Si nos hemos de
atener a la convocatoria de un paro de dos horas el día 19, es decir el inmediatamente
anterior a la entrada en vigor del Reglamento, no parece que se haya avanzado en
las reuniones celebradas con las autoridades competentes. En la explicación de
dicha convocatoria por parte del sindicato citado, en nota titulada “Tu
esfuerzo merece reconocimiento: súmate a la huelga” se afirma con rotundidad que “La labor de las personas que trabajamos en las
oficinas de extranjería es esencial para garantizar el derecho de miles de
personas a regularizar su situación, pero cada día trabajamos en condiciones
que nos llevan al límite. El colapso del sistema de Extranjería no es una
casualidad, es el resultado de años de abandono institucional y falta de
inversión” , y se justifica el conflicto porque, además de las pretensiones
salariales y de organización del trabajo, “la falta de personal nos ahoga:
Más del 30% de las plazas están vacantes y en algunas provincias alcanza el 50%”,
y “... el nuevo reglamento de Extranjería, que entra en vigor el 20 de mayo,
empeorará la situación: En lugar de reforzar el sistema, el Gobierno ha
optado por la inacción, lo que hará que el colapso sea aún mayor”(la negrita en
la nota).
La preocupación
generada por esta conflictividad ha llevado a CCOO a pedir una intervención
urgente del Gobierno para abordar esta problemática, y así se recoge en la nota
“El Gobierno debe solucionar los problemas laborales en las oficinas de
extranjería” , publicada el pasado día 12, en la que se expone que “Cuando se aprobó la
reforma del Reglamento de la Ley de Extranjería, que incluye propuestas de
medidas que mejoran los derechos de las personas extranjeras que CCOO
introdujimos en el espacio de negociación con el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, ya alertamos que las nuevas medidas solo
tendrían un efecto positivo si se dotaba de recursos humanos y materiales a las
administraciones públicas competentes... Esa suficiencia de recursos supone
que las plantillas deben adecuarse a la realidad que deben gestionar. Así
mismo, deben estar garantizados los derechos de las personas trabajadoras,
tanto salariales como los relativos a la carga de trabajo y a la productividad
exigida, pasando por la formación adecuada - especialmente ante los
recientes cambios normativos que han de entrar en vigor - y una adecuada
capacidad funcional” (la negrita es mía)
3. Como ya he
indicado, mi atención se centra en la Instrucción destinada a “una aplicación
uniforme de la normativa de extranjería, a través de una interpretación unívoca
de las figuras de la autorización de residencia temporal de circunstancias
excepcionales por razón de arraigo”.
Para facilitar un mejor seguimiento de cómo pueden afectar las
Instrucciones a la normativa reglamentaria, fundamentalmente, pero no de forma
exclusiva, los arts. 126 y 127 del Reglamento, he procedido a efectuar la
comparación entre los preceptos “interpretados” de este y el contenido de cada
una de las ocho instrucciones que conforman las “Instrucciones SEM 1/2025”.
4. Antes de que
los lectores y lectoras entren en el análisis de dicha comparación, creo
conveniente apuntar algunas ideas generales sobre la Instrucción, obviamente
partiendo de su contenido, y en especial de la parte introductoria.
A) Sobre la instrucción
primera se explica que “tiene por objeto definir las características del
requisito de permanencia exigido para la presentación de las solicitudes de
arraigo, establece qué ausencias están permitidas a efectos de entender una
permanencia continuada, y concreta desde qué momento se entiende que la persona
adquiere la condición de solicitante de protección internacional.”.
Al respecto, el marco normativo internacional de referencia es el Reglamento (UE) 2024/1348 delParlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE
Su art. 26 regula
la “formulación de una solicitud de protección internacional”, y dispone en su
apartado 1 que “Se considerará que una solicitud de protección internacional
se ha formulado cuando un nacional de un tercer país o apátrida, incluido un
menor no acompañado, exprese en persona ante una autoridad competente
contemplada en el artículo 4, apartados 1 y 2, el deseo de recibir protección
internacional de un Estado miembro”, así como también que “Si los
funcionarios de la autoridad competente tienen dudas acerca de si una
declaración determinada debe considerarse una solicitud de protección
internacional, preguntarán a la persona expresamente si desea recibir
protección internacional” (la negrita es mía).
Por otra parte, el
art. 28 regula más concretamente la “formalización” de dicha solicitud,
disponiendo en su apartado 1 que “El solicitante deberá formalizar la
solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en que se haya
formulado lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de veintiún días a
partir de la fecha en que se registre la solicitud, a menos que sea de
aplicación el apartado 6 del presente artículo, siempre que se le ofrezca la
oportunidad efectiva de hacerlo de conformidad con el presente artículo. Cuando
la solicitud no se formalizado ante la autoridad decisoria, la autoridad
competente informará sin demora a la autoridad decisoria de que se ha
formalizado una solicitud” (la negrita es mía).
Ello lleva a
concluir que las instrucciones “aclaran que se entenderá que la condición de
solicitante de protección internacional se adquiere desde el momento de la manifestación
de la voluntad”.
Recordemos que en
la normativa interna, el art. 17 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que versa sobre
la presentación de la solicitud dispone en su apartado 1 que “El procedimiento
se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante
comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los
lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad
física o legal, mediante persona que lo represente. En este último caso, el
solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento”.
También me parece
relevante reseñar que en Plan anual normativo 2025 se menciona la presentación
de una “Ley reguladora de la protección internacional”, por parte del
Ministerio de Interior y siendo “coponentes”, el de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones. Su objetivo se explica en estos términos:
“adaptar la
legislación española a los reglamentos y la directiva integrantes del Pacto
Europeo de Migración y Asilo, en aquellas materias reservadas a la ley en el
ámbito de la protección internacional, así como en la parte referida a la materia
de acogida. Se regulan materias como los requisitos para acceder a uno de los dos
estatutos de la protección internacional (asilo y protección subsidiaria); las
causas de pérdida de la protección internacional; el contenido de la protección
internacional (derechos y obligaciones de los beneficiarios de protección
internacional) y los elementos básicos de los procedimientos de protección
internacional. Incluye también los derechos y obligaciones de los solicitantes
de protección internacional (materia regulada en la Directiva (UE) 2024/1346,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se
establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección
internacional), para evitar la dispersión en distintas normas de una misma materia”.
B) Sobre la instrucción
segunda se nos dice que “facilita la comprensión del arraigo de segunda
oportunidad”, al ser una figura de nueva creación. Creo que se concreta algo
más como acceder a la misma que en el art. 127 a) del Reglamento, al mencionar
que se podrá acceder cuando la renovación o la prórroga no se ha podido llevar
a cabo “por la expiración del plazo previsto para su solicitud, o por su denegación
por la falta del cumplimiento de los requisitos exigidos para ellas”. Es
obligado remitirse a la perdida de eficacia de la autorización por las causas
reguladas en el art 200, con la excepción de su apartado 1 (“Las autorizaciones
de estancia y de residencia temporal se extinguirán, con carácter general, por
el transcurso del tiempo por el que hubieran sido concedidas. No obstante, la
vigencia de dichas autorizaciones se prorrogará, si se solicita su prórroga, modificación
o renovación en el plazo establecido, hasta que se resuelva el procedimiento”).
C) La tercera instrucción,
referida al arraigo sociolaboral, se justifica “en aras de una mayor seguridad
jurídica”, de tal manera que, enlazando esa figura con el art. 31 de la LO
4/2000, que regula la situación de residencia temporal, es decir aquella que “autoriza
a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco
años”, se “aclara” que la duración del contrato de trabajo, o de más de uno que
deben estar concatenados, “deberá ser superior a 90 días”. Se admite de manera
expresa el contrato de sustitución, regulado en el art. 15.3 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y se precisa, aun cuando creo que era muy clara
su imposibilidad al referirse la norma al contrato de trabajo, que no puede
accederse a esta modalidad de arraigo “mediante la acreditación de una
actividad por cuenta propia”.
Sobre el concepto
de “cómputo global” de la semana laboral, debemos acudir al “criterio interpretativo”
, publicado el 19 de febrero, sobre el “cómputo global de la jornada laboral
semanal en los arraigos” que es el siguiente: “El “cómputo global” de la jornada semanal que se recoge
en los artículos 127.b) y 131.b) del Reglamento, en relación con los arraigos
sociolaboral y socioformativo respectivamente, podrá calcularse sobre la
duración total del contrato laboral”. Remito a la entrada “Sigue el desarrollo
del nuevo Reglamento de Extranjería. Tras dos “notas aclaratorias”, llega la
interpretación del concepto de “cómputo global de la semana laboral” en la que me manifesté en estos términos:
“... la
interpretación permite, no obliga, una distribución irregular de la jornada
laboral, siempre y cuando el número total de horas trabajadas durante la
duración del contrato respete los mínimos establecidos en dichos preceptos.
Recordemos que en la normativa laboral existe tal posibilidad, ya que el art.
34.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que “la duración máxima
de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual”, y el apartado 2 que “mediante convenio
colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la
jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de
manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de
trabajo”. Por ello, el cómputo global será posible a mi parecer, si bien
siempre con estricto respeto a los descansos diario, semanal y anual”.
D) La cuarta
instrucción se refiere al arraigo social. Se concreta que, en el supuesto de
vínculos familiares, “se deberán alcanzar, al menos, el 100 % del IPREM para el
mantenimiento del familiar que vaya a solicitar el arraigo. Por tanto, deberá
acreditarse 100% por el familiar con residencia legal, respecto al que se acredite
el vínculo y 100% para el solicitante del arraigo, en total un 200% del IPREM,
con independencia de los miembros que conformen la unidad de convivencia”. La
explicación más detallada se encuentra en el anexo I.
E) La quinta
instrucción versa sobre los requisitos específicos para acceder al arraigo socioformativo,
que pone de manifiesto algo a lo que presté especial atención en el examen del
Reglamento, que es la amplitud de las formaciones que permiten acceder a esta
modalidad de arraigo, y que se detallan igualmente en el anexo II. La concreción
más detallada es la de la formación promovida por los Servicios Públicos de
Empleo, de tal manera que para participar en ella, “las personas
solicitantes deberán previamente inscribirse como demandantes de servicios
previos al empleo en los Servicios Públicos de Empleo una vez que tengan
autorizado el arraigo socioformativo y dispongan de N.I.E y sea programada y
autorizada la acción formafiva a recibir” (la negrita es mía).
F) En la misma
línea de la anterior, y auguro que puede ser también una vía muy amplia para
facilitar procesos de regularización por arraigo, la instrucción sexta trata
sobre la modificación de la autorización de residencia temporal de arraigo para
la formación, abriendo amplias vías para que se pueda pasar del arraigo
regulado en el Reglamento de 2011, tras su modificación en 2022, al nuevo marco
normativo, con una mención expresa a la posibilidad de prórroga, al amparo del
art. 132 del Reglamento, “si han finalizado sus estudios y están en situación de
búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de
empleo”.
G) La instrucción
séptima, cuyo contenido creo que ya podía extraerse de la redacción del art.
127.e) dispone que el arraigo familiar previsto para quien preste apoyo a una
persona con discapacidad “sólo podrá aplicarse a un único familiar que cumpla con
los requisitos dispuestos en el precepto”.
H) Por último, la instrucción
octava se refiere a los menores de edad. Enlazando con el art. 130.7 del
Reglamento, que dispone que “Las autorizaciones a las que se refiere el
capítulo I del título IX de menores extranjeros, podrán ser solicitadas de
forma simultánea a la solicitud de la autorización por circunstancias
excepcionales. En ese caso, la resolución deberá ser emitida de forma
simultánea”, y recordando que los arts. 159 y 160 regulan las autorizaciones
específicas para menores edad, nacidos y no nacidos en España, respectivamente,
amplia de manera excepcional la posibilidad de solicitar fuera de plazo la
autorización prevista en el primero “cuando se no se hubiera solicitado en el
plazo de los seis meses siguientes a la fecha del nacimiento del menor o desde
que alguno de sus progenitores hubiera accedido a la situación de residencia
por causas debidamente justificadas”, con un inciso final que no deja de
suscitar duda respecto a su grado de aplicabilidad, cual es que “a tal efecto,
se podrá solicitar criterio a la Dirección General de Gestión Migratoria”.
5. Y ahora, ya sí,
procedo a comparar, o más exactamente a relaciones, las Instrucciones SEM
1/2025 con la normativa reglamentaria de aplicación.
Reglamento
de extranjería (RD 1155/2024) |
Instrucciones
SEM 1/2025 |
Artículo
126. Requisitos generales. Se
podrá conceder una autorización de residencia temporal por las razones de
arraigo establecidas en el artículo anterior cuando la persona extranjera
cumpla de forma acumulativa los siguientes requisitos generales: a)
Encontrarse en España y no tener la condición de solicitante de protección
internacional en el momento de la presentación de la solicitud ni durante su
tramitación. A tal efecto, se entenderá por solicitante de protección
internacional a aquella persona extranjera que haya formulado una solicitud
de protección internacional sobre la que no se haya adoptado una resolución
firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial. b)
Haber permanecido en territorio nacional de forma continuada durante, al
menos, los dos años anteriores a la presentación de dicha solicitud. A estos
efectos, cuando la persona extranjera haya sido solicitante de protección
internacional, no será computable el tiempo de permanencia en España durante
la tramitación de la solicitud de protección internacional hasta su
resolución firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial. El
arraigo familiar no requerirá ninguna permanencia mínima Artículo
127. Requisitos específicos. La
persona extranjera solicitante deberá cumplir, además de los requisitos
generales del artículo anterior, los siguientes requisitos específicos en
función de la razón del arraigo: a)
Para el arraigo de segunda oportunidad, haber sido titular de una
autorización de residencia, que no hubiera sido otorgada por circunstancias
excepcionales, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud, y cuya renovación no se hubiera producido por
motivos distintos a razones de orden público, seguridad y salud pública. No
obstante, será posible solicitarlo si existe sentencia denegatoria,
sobreseimiento o absolución de la pena. b) Para el arraigo sociolaboral, la aportación de uno o varios contratos de trabajo que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, en proporción a la jornada trabajada, y cuya suma represente una jornada semanal no inferior a veinte horas en cómputo global. Podrá aportarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos: 1.º
En el caso de la realización de trabajos de naturaleza estacional o
vinculados a actividades productivas de temporada se podrán presentar dos o
más contratos, con distintos empleadores y concatenados. 2.º
En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación,
trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se
admitirá la presentación de varios contratos. El
empleador o empleadores deberá cumplir los requisitos del artículo 74 excepto
lo establecido en el apartado 1.a). c) Para el arraigo social, siempre que existan vínculos familiares con otras personas extranjeras titulares de una autorización de residencia y que se justifique disponer de medios económicos suficientes para su mantenimiento que, en todo caso, deberán alcanzar, al menos, el 100 % del IPREM. Estos vínculos familiares se referirán al cónyuge o pareja registrada y a los familiares en primer grado en línea directa. En caso de que no se acredite la existencia de ese tipo de vínculos familiares se valorará el esfuerzo de integración de la persona extranjera. Los medios económicos deberán estar disponibles en España y procederán de los familiares mencionados en el párrafo siguiente. Si se cumplen los requisitos del artículo 84, se podrá alegar que los medios proceden de una actividad por cuenta propia. El
esfuerzo de integración se acreditará mediante la aportación de un informe
favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de
residencia que recomienden la concesión de la autorización. El informe debe
ser emitido en un plazo máximo de un mes desde su solicitud. El
informe, de ser favorable, certificará la participación en actividades
formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de
España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida,
los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades
públicas, la democracia, la tolerancia, la igualdad entre mujeres y hombres
y, en su caso, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de
residencia. d) Para el arraigo socioformativo estar matriculado o estar cursando alguna de las formaciones referidas en los artículos 52.1.b) y 52.1.e) 5.º, en este último caso incluido también el nivel uno, así como la oferta presencial correspondiente a las enseñanzas obligatorias dentro de la educación de personas adultas. Si
la matrícula tuviera un plazo oficial para su formalización, la solicitud de
la autorización de arraigo socioformativo deberá presentarse en los dos meses
anteriores al inicio de ese plazo. La prueba de la matriculación se deberá
acreditar ante la oficina de extranjería en un plazo de tres meses desde la
notificación de la resolución de concesión de la autorización. En casos
debidamente justificados, se podrá presentar la matrícula para una formación
distinta de la prevista inicialmente, siempre y cuando, se cumpla los
requisitos de la formación referida en el párrafo anterior. La falta de
acreditación de la prueba de la matrícula en plazo será causa de extinción de
la autorización concedida. Asimismo,
podrán solicitar una autorización de residencia temporal por arraigo
socioformativo, las personas extranjeras que se comprometan a realizar una
formación promovida por los Servicios Públicos de Empleo en España y
orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se
refiere el artículo 75.1. La falta de acreditación de la realización de dicha
formación será causa de extinción de la autorización concedida. Junto
a los anteriores requisitos se exigirá un informe de integración social en
España en los términos previstos en el apartado c) de este artículo. Artículo
124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo Una
vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de
residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de
residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de
trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el
salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo
de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la
formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería
concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a
trabajar e)
Para el de arraigo familiar: 1.º
Ser padre, madre o tutor de un menor, nacional de otro Estado miembro de la
Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, siempre que al
solicitar acredite residir en territorio nacional, tener a cargo al menor y
convivir con éste o esté al corriente de sus obligaciones paternofiliales. 2.º
Ser quien preste apoyo a una persona con discapacidad, que sea nacional de
otro Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de
Suiza, para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona
solicitante sea su familiar, tenga a cargo a la persona con discapacidad y
conviva con ella. Artículo
130. Procedimiento 7.
Las autorizaciones a las que se refiere el capítulo I del título IX de
menores extranjeros, podrán ser solicitadas de forma simultánea a la
solicitud de la autorización por circunstancias excepcionales. En ese caso,
la resolución deberá ser emitida de forma simultánea. |
PRIMERA.
Requisitos generales de las autorizaciones de residencia temporal por motivos
de arraigo. 1.
Se exige la permanencia en territorio nacional de forma continuada durante,
al menos, los dos años anteriores a la presentación de la solicitud, no
siendo solicitante de protección internacional. 2.
A efectos del cómputo de permanencia continuada, las ausencias de España no
podrán superar los 90 días naturales en un período de dos años. 3.
Respecto a los requisitos exigidos por el artículo 126 a) y b) relativos a la
condición de solicitante de protección internacional: a.
Se entenderá que dicha condición se adquiere desde que la persona extranjera manifieste
su voluntad de pedir la protección. b.
Si la persona extranjera desiste de su solicitud de protección internacional,
se entenderá que, desde ese momento, cumple con la condición de no ser
solicitante de protección internacional, exigida en el apartado a), y
comenzará o se reanudará el cómputo del tiempo de permanencia requerido en el
apartado b). SEGUNDA. Requisitos específicos de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo de segunda oportunidad. 1.
La autorización de residencia temporal por arraigo de segunda oportunidad
requiere que la autorización de residencia de la que fuera titular la persona
extranjera, además de no haber sido otorgada por circunstancias
excepcionales, fuera susceptible de renovación o prórroga. Se podrá acceder
al arraigo de segunda oportunidad si no se ha podido llevar a cabo la
renovación o prórroga, por la expiración del plazo previsto para su
solicitud, o por su denegación por la falta del cumplimiento de los
requisitos exigidos para ellas. 2.
No se podrá solicitar este arraigo cuando la autorización haya perdido su
eficacia por la aplicación de una causa de extinción, excepto la prevista en
el artículo 200.1 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre. Asimismo, según lo previsto por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, no se podrá solicitar el arraigo de segunda oportunidad si la renovación o prórroga no se hubiera producido por razones de orden público, seguridad y salud pública, salvo sobreseimiento o sentencia absolutoria. TERCERA.
Requisitos específicos de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias
excepcionales por razones de arraigo sociolaboral. 1.
El “cómputo global” de la jornada semanal que se recoge en el artículo
127.b), en relación con el arraigo sociolaboral, podrá calcularse sobre la
duración total del contrato laboral. 2.
A efectos de presentación de los contratos de trabajo en la autorización de
arraigo sociolaboral, se podrá aceptar cualquier modalidad contractual
prevista en la normativa laboral siempre que se acredite la percepción del
salario indicado en el en el artículo 127.b). Del mismo modo, también se
podrán admitir contratos fijos discontinuos o de naturaleza temporal, siempre
que sean concatenados. El
artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
dispone que “el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo
indefinido”. Y, añade que “el contrato de trabajo de duración determinada
solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución
de persona trabajadora”. En
el supuesto de que para la solicitud del arraigo sociolaboral se aportara un
contrato de duración determinada, este o la suma de contratos que se
presenten de este tipo, deberán tener una duración superior a 90 días. Se
admitirán los contratos de sustitución en los que quede garantizada una actividad superior
a 90 días. 3.
El contrato o la suma de contratos debe representar una jornada semanal no
inferior a 20 horas en el cómputo global y deberán garantizar, al menos, el
salario mínimo interprofesional o el salario establecido en el convenio colectivo
aplicable, en proporción a la jornada trabajada. 4.
La remisión del artículo 127.b) a los requisitos que debe cumplir el
empleador del artículo 74, se entenderá respecto a los apartados d) y e): -
Que el empleador se encuentre al corriente del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. -
Que el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes
para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas
en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo
76. 5.
El artículo 127.b) no permite acceder al arraigo sociolaboral mediante la
acreditación de una actividad por cuenta propia. CUARTA. Requisitos específicos de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social. 1. El Reglamento permite solicitar el arraigo social en dos supuestos: a. Si se acredita la existencia de vínculos familiares. Se entiende como familiar a tal efecto: al cónyuge o pareja registrada y a los familiares en primer grado en línea directa. b. O, en el caso de que no se acrediten estos vínculos, mediante la aportación de un informe que acredite el esfuerzo de integración. 2.
En ambos supuestos, se deberá acreditar la existencia de medios económicos
suficientes para su mantenimiento y éstos deberán estar disponibles en
España. Se entenderá cumplido dicho requisito cuando se acredite poseer, al
menos, el 100 % del IPREM en los términos establecidos en el Anexo I.
Los medios económicos se acreditarán en el momento de la solicitud y se deben
mantener durante toda la vigencia de la autorización. En
el primer supuesto, los medios económicos podrán provenir de alguno de los familiares
mencionados el apartado 1.a) que cuenten con residencia legal en España y siempre
que convivan. 3.
En el supuesto de vínculos familiares, se deberán alcanzar, al menos, el 100
% del IPREM para el mantenimiento del familiar que vaya a solicitar el
arraigo. Por tanto, deberá acreditarse 100% por el familiar con residencia
legal, respecto al que se acredite el vínculo y 100% para el solicitante del
arraigo, en total un 200% del IPREM, con independencia de los miembros que
conformen la unidad de convivencia. 4.
El cómputo de los ingresos, rentas o rendimientos de carácter periódico se
llevará a cabo atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 67.1
previstas para la reagrupación familiar. QUINTA. Requisitos específicos de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo socioformativo. 1. El arraigo socioformativo se podrá solicitar si se está matriculado, cursando o se ha presentado solicitud de admisión en alguna de las formaciones recogidas en el Anexo II: a. Estudios de educación secundaria postobligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece que constituyen la educación secundaria postobligatoria el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas artísticas profesionales tanto de música y de danza como de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio. Y, en Formación Profesional, curso de especialización conducente al título de Especialista. b. Formación completa conducente a la obtención de certificados profesionales de las ofertas del sistema de formación profesional de grado C, en sus niveles 1, 2 y 3, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y su normativa de desarrollo c. Enseñanzas obligatorias dentro de la educación de personas adultas. d. Formación promovida por los Servicios Públicos de Empleo en España y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. La impartición de esta formación se llevará a cabo por las entidades de formación inscritas en el Registro Estatal de Entidades de Formación regulado mediante Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo Para poder participar en este tipo de formación, las personas solicitantes deberán previamente inscribirse como demandantes de servicios previos al empleo en los Servicios Públicos de Empleo una vez que tengan autorizado el arraigo socioformativo y dispongan de N.I.E y sea programada y autorizada la acción formativa a recibir. Al finalizar la formación, los solicitantes que la hayan superado con evaluación positiva recibirán un diploma acreditativo o certificado profesional expedido por la Administración Pública competente, en los términos recogidos en el artículo 7 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio. Se
establecerá un sistema de cooperación interadministrativa entre las oficinas
de extranjería dependientes del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones y los Servicios Públicos de Empleo que garantice la información necesaria a través de consultas. 2.
La formación podrá tener carácter presencial o semipresencial en los mismos
términos que los previstos por el Reglamento para la autorización de estancia
de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de
voluntariado o actividades formativas, respetando los términos y condiciones
establecidos en la normativa sectorial. Los estudios, en los casos dispuestos por el Reglamento, se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida en los centros sea de manera presencial. 3.
Por la propia naturaleza excepcional de la figura de arraigo socioformativo,
no será posible que una misma persona sea titular de este mismo supuesto de
arraigo más de una vez en un periodo de tres años. SEXTA. Modificación de la autorización de residencia temporal de arraigo para la formación 1. Las personas extranjeras titulares de una autorización temporal por circunstancias excepcionales por arraigo para la formación vigente en la fecha de entrada en vigor del R.D. 1155/2024, que no hubieran presentado solicitud de autorización de residencia y trabajo, en los términos previstos en el artículo 124.4 último párrafo del R.D. 557/2011, podrán solicitar una modificación a una autorización de residencia y trabajo, en los términos del artículo 191 del R.D. 1155/2024. Para ello, deberán haber concluido la formación por la que obtuvieron el arraigo para la formación y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 191 del R.D. 1155/2024. 2. Excepcionalmente, aquellas personas extranjeras titulares de una autorización temporal por circunstancias excepcionales por arraigo para la formación, vigente en la fecha de entrada en vigor del R.D. 1155/2024, podrán prorrogar de acuerdo con el artículo 132 del R.D. 1155/2024 si han finalizado sus estudios y están en situación de búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo. 3.
En aquellos supuestos en los que la persona extranjera sea titular de una
autorización temporal por circunstancias excepcionales por arraigo para la
formación concedida en virtud del R.D. 1155/2024 y que haya sido obtenida
para la realización de un ciclo formativo de grado superior, no incluido en
el nuevo arraigo socioformativo, podrán prorrogar al arraigo socioformativo
de acuerdo con el artículo 132 del R.D. 1155/2024, a efectos de finalizar su
formación. SÉPTIMA. Requisitos específicos de las autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar. El
supuesto de arraigo familiar del artículo 127.e), previsto para quien preste
apoyo a una persona con discapacidad, se entenderá que sólo podrá aplicarse a
un único familiar que cumpla con los requisitos dispuestos en el precepto. OCTAVA.
Menores de edad. 1.
El artículo 130 del R.D. 1155/2024, de 19 de noviembre, relativo a
procedimiento, determina que “Las autorizaciones a las que se refiere el
capítulo I del título IX de menores extranjeros, podrán ser solicitadas de
forma simultánea a la solicitud de la autorización por circunstancias
excepcionales. En ese caso, la resolución deberá ser emitida de forma simultánea”. 2.
El nuevo Reglamento prevé dos autorizaciones específicas para los menores de
edad acompañados nacidos y no nacidos en España, en los artículos 159 y 160, respectivamente.
Por tanto, en vez de acudir en estos casos a la autorización por circunstancias
excepcionales por razones de arraigo, se deberá utilizar esta vía. No obstante, para aquellos supuestos en los que la autorización prevista en el artículo 159 no se hubiera presentado en el plazo de 6 meses siguientes a la fecha del nacimiento del menor o desde que alguno de sus progenitores hubiera accedido a la situación de residencia por causas debidamente justificadas, se podrá, de forma excepcional, solicitar esta autorización fuera de plazo. A tal efecto, se podrá solicitar criterio a la Dirección General de Gestión Migratoria. |
ANEXO
I Justificación medios económicos en la
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por
arraigo, residencia temporal por reagrupación familiar y persona acompañada
menor de edad o con una discapacidad no nacida en España
Autorización
de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo |
Familiar con el que exista el vínculo + persona solicitante de arraigo: 100%
+ 100% IPREM. |
Residencia
temporal por reagrupación familiar |
Reagrupante + familiar reagrupado: 150% IPREM.
Cada miembro adicional: 50% adicional.
Menores: familiar + menor reagrupado: 110% IPREM.
Cada menor adicional: 10% adicional. |
Autorización
de residencia de la persona acompañada menor de edad o con una discapacidad
no nacida en España |
Remisión
a los requisitos de la reagrupación familiar: Progenitor/a
+ menor: 110% IPREM. |
ANEXO
II Formaciones que permiten solicitar
la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de
arraigo socioformativo
Art. 52.1.b)
del RLOEX |
Art. 52.1.e)
5º del RLOEX |
Oferta
presencial correspondiente a las enseñanzas obligatorias dentro de la
educación de personas adultas (mayores
de 18) |
Formaciones
promovidas por los Servicios Públicos de Empleo en España y orientadas al
desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo de ocupaciones de difícil
cobertura. |
||
Estudios
de educación secundaria postobligatoria Art.
3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación |
Grado
C del Sistema de Formación Profesional Ley
Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación
Profesional |
Enseñanzas
obligatorias – Educación de personas adultas Art.
68 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación |
|||
Bachillerato
Ciclo Formativo de Grado Medio de Formación Profesional
Enseñanzas Artísticas de Grado Medio de Artes Plásticas y Diseño
Enseñanzas Deportivas de Grado Medio
Enseñanzas Arfísficas profesionales de música y danza En
Formación Profesional, curso de especialización conducente al fítulo de
Especialista |
Certificado profesional – Nivel 1
Certificado profesional – Nivel 2
Certificado profesional – Nivel 3 |
Enseñanzas Iniciales – 2 cursos
Educación Secundaria Obligatoria para Personas Adultas (ESPA) – 2 cursos
Ciclos Formativos de Grado Básico de Formación Profesional |
|||
Buena lectura.
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