1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la
Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 24 de abril, de la que
fue ponente el magistrado Manuel Delgado-Iribarren.
La resolución
judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía
contra la sentencia dictada por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de
Andalucía (sede Sevilla) el 8 de junio de 2022, que había desestimado el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A
de Córdoba el 31 de marzo de 2020.
El amplio y
detallado resumen oficial de la sentencia, que permite tener ya conocimiento de
la cuestión casacional y del fallo, es el siguiente:
“Desestimación del
recurso y fijación de doctrina casacional sobre la delimitación del ámbito
competencial de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social en
materia de acoso laboral: la jurisdicción contencioso-administrativa debe
resolver los recursos contra los actos administrativos adoptados en
procedimientos cuyo objeto sea investigar o depurar la responsabilidad
disciplinaria por conductas presuntas de acoso laboral cuando hayan sido
cometidas por personal funcionario, todo ello con independencia de quien sea el
presunto sujeto pasivo del acoso. Por el contrario, el orden jurisdiccional
social es el competente para conocer la impugnación de resoluciones que
establezcan medidas de prevención del acoso laboral que no sean disposiciones
generales, o de actuaciones de las Administraciones públicas que infrinjan esas
medidas preventivas, o cuando se pretenda la exigencia de responsabilidad
derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de esas
medidas”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de recurso c-a por
parte de una profesora del Conservatorio Superior de Música de Córdoba, que era
también su Secretaria, contra la resolución de la Delegación territorial de
educación y deporte de dicha ciudad, dictada tras una denuncia por acoso
presentada por dos ordenanzas de aquel y la posterior apertura de un procedimiento
de investigación de los hechos. Dada la importancia de su contenido a los
efectos de determinar el orden jurisdiccional competente, reproduzco este,
recogido en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia:
“... " se
informa de la existencia y realización de conductas reiteradas que presentan
indicios de acoso y que podrían ser compatibles con atentados a la dignidad y a
la salud de los denunciantes, con el agravante de haberse realizado hacia
personas declaradas especialmente sensibles a determinados trabajos y esfuerzos
físicos según informe médico-laboral aportados".
Para concluir
adoptando las medidas siguientes:
-
"Realización o revisión a la luz de la denuncia de la Evaluación de
Riesgos Psicosociales por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la
Delegación territorial de Educación, con la correspondiente planificación de la
actividad preventiva resultante y todo ello aplicando el procedimiento para la
elaboración ejecución y seguimiento de la planificación preventiva contenido en
el Plan de Prevención de Riesgos Laborales correspondiente.
- Acometer todas
las actuaciones previstas establecidas en el apartado IV del protocolo, tanto
en prevención primaria como secundaria de situaciones de acoso.
- Toma de medidas
por parte de esta jefatura de personal para que no puedan repetirse esas
conductas, sin perjuicio de otras, incluidas las disciplinarias, en su caso,
que se puedan adoptar a la vista del presente informe".
La estimación del
recurso se debió a que el JCA concluyó que se había producido “una insuficiencia
probatoria para acreditar la situación de acoso laboral”, previa desestimación
de la excepción procesal formal planteada por la parte empresarial sobre la
falta de jurisdicción.
En trámite de apelación,
la recurrente planteó al igual que en instancia, y únicamente, la falta de
jurisdicción, ya que a su parecer el orden jurisdiccional competente para conocer
del litigio era el social. El TSJ desestimó el recurso y conocemos una parte de
su tesis en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS. Según se
lee en este, “...
las denuncias se tramitaron cómo un supuesto de acoso laboral, y ... la
resolución administrativa impugnada recogió los indicios de tal acoso, así como
la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra la investigada. Todo
ello condujo a la Sala de apelación a confirmar el criterio del Juzgado de
instancia y a considerar que se trató de un caso de acoso laboral supuestamente
cometido por una funcionaria pública, lo que consideró que es competencia del
orden jurisdiccional contencioso-administrativo, razón por la acordó la
desestimación del recurso”.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso recurso casación, que, una vez personada la
Junta de Andalucía como recurrente y la funcionaria que presentó el recurso c-a
en instancia como recurrida, el TS dictó auto el 26 de octubre de 2023, del que fue ponente
la magistrada María del Pilar Teso, declarando que
“... la cuestión
que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la
jurisprudencia consistía “en la determinación de orden jurisdiccional
competente, social o contencioso-administrativo, para conocer de las
resoluciones dictadas en los procedimientos para la prevención y actuación en
los casos de acoso laboral, cuando el agente actuante se trate de funcionario,
y aunque el presunto sujeto pasivo se trate de personal laboral”.
Se identificaban
como normas jurídicas objeto de interpretación “los artículos1.1, 2.a) y 3.a)
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”, si bien en el fundamento de
derecho segundo de la sentencia del TS se corrige el error observado en esa
mención, ya que “... debe entenderse que son los arts. 1.1 y 3 a) de la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el art. 2 e) de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Social”.
En el fundamento
de derecho tercero conocemos las alegaciones de las partes, con una amplia
síntesis del escrito de interposición del recurso y del de oposición a este. La
junta sostuvo que
“... el
ejercicio de una acción judicial por una funcionaria no determina la
competencia del orden jurisdiccional, sino que lo relevante es la naturaleza
del acto administrativo impugnado. Considera que la cuestión litigiosa en
el presente caso no es la existencia o inexistencia de acoso, sino la
adecuación a derecho de la resolución por la que se adoptan medidas en el estricto
ámbito de prevención de los riesgos laborales, razón por la que resulta
aplicable el artículo 2 e) dela LRJS, que establece la competencia del orden
jurisdicción social respecto de litigios sobre actos de las Administraciones
Públicas dictados en materia de prevención de riesgos laborales, respecto de
sus empleados públicos, sin distinción por la naturaleza de su relación
jurídica, estatutaria o laboral”. Concluía que el acoso “queda incluido en el
marco general del derecho a la seguridad y la salud, y que la valoración de la
existencia de acoso laboral únicamente puede ser enjuiciada por la jurisdicción
social conforme al ya citado artículo 2 e) de la LRJS”.
Por la recurrida
se rechazó ese planteamiento y de sostuvo que la jurisprudencia citada por la
recurrente no era aplicable al presente caso, ya que ahora se estaba “ante la fiscalización
de una resolución administrativa en materia de acoso laboral”. A su
parecer, las sentencias del JCA y del TSJ fueron plenamente ajustadas a
derecho, por ser el orden jurisdiccional competente, ya que “... aun cuando la
denuncia inicial hiciera una alusión a la posibilidad de evaluación de riesgos
laborales y la resolución administrativa discutida hiciera referencia a otras
medidas en materia de prevención de esos riesgos, lo cierto es que esta puso
fin a un procedimiento en materia de acoso laboral, declaró la existencia de
indicios de éste y planteó la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias”.
4. Al entrar en la
resolución del litigio, la Sala pasa revista primeramente a la normativa
aplicable, con reproducción de los arts. 1.1 y 3.1 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, así como el art. 2, apartados e) y f) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social. La conclusión que extrae del contenido de
dichos preceptos, y que servirá de punto de partida para fundamentar más
adelante su tesis de ser el orden jurisdiccional competente el c-a, y
desestimar el recurso de casación, es la siguiente:
“1º.- Corresponde
al orden jurisdiccional social conocer la impugnación de las actuaciones de las
Administraciones públicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales respecto
de todos sus empleados, sean funcionarios, personal estatutario de los
servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos
fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena,
incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como
consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
2º.- No hay una
previsión similar respecto de la prohibición de la discriminación y el acoso,
ya que la competencia del orden social solo se atribuye contra actuaciones del
empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la
vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
3º.- De ello se
desprende que los actos administrativos en materia de acoso laboral deberán
ser objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo, a no ser que pueda entenderse que dichos actos tengan por
finalidad garantizar el cumplimiento de obligaciones legales o convencionales
en materia de prevención de riesgos laborales, ya que esta es competencia
exclusiva de la jurisdicción social”.
Apoya estos
argumentos con varias sentencias de la Sala Social, y también con una de la
Sala especial de conflictos de competencia. De las primeras , se sintetiza la
doctrina de las dictadas el 10 de
noviembre de 2021 , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano (resumen oficial: “Competencia
del orden social para conocer de la demanda de indemnización de daños y
perjuicios ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso
laboral de una funcionaria de carrera frente al Ayuntamiento empleador. Reitera
doctrina”), y de la de 19 de julio de 2021 , de la que fue ponente la magistrada
María Luz García (resumen oficial: “Competencia del orden social de la
jurisdicción para conocer de una reclamación de daños y perjuicios en materia
de prevención de riesgos laborales presentada por una funcionaria de carrera.
Reitera doctrina”).
De la Sala
especial de conflictos de competencia, es analizado el auto de 6 de mayo de
2019 , del que fue ponente el magistrado
Dimitri T. Berberoff (resumen oficial: “Conflicto (negativo) de competencia
entre el orden social y el contencioso administrativo. Origen profesional de la
IT de una funcionaria por infracción de la normativa de prevención riesgos
laborales. Es competente la jurisdicción social”).
Por último, se
menciona también dos sentencias anteriores de la propia Sala, dictadas el 27 denoviembre de 2023 (resumen oficial: “Definición de acoso por razón de sexo. Art. 7 de la L.O.
3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres”), de la que
fue ponente el magistrado Luís Diez , y el 30 de octubre de 2024 (resumen oficial: “Archivo de expediente gubernativo por la Fiscalía”), de la
que fue ponente la magistrada María del
Pilar Teso.
Para concluir, en
lo que interesa al objeto de mi exposición que la jurisdicción c-a deberá conocer
de los recursos contra
“Actos o
decisiones de la Administración pública empleadora en materia de acoso laboral
cuando afecten a personal funcionario o estatutario, o conjuntamente de este
con personal laboral, siempre que no se trate de una actuación que pueda
incardinarse en la materia de prevención de riesgos laborales.
- Actos en materia
de acoso laboral que por su contenido, repercusión y efectos tengan una
naturaleza materialmente administrativa, atendido su alcance y transcendencia,
en particular los de carácter sancionador”.
Mientras que la
jurisdicción social será competente
“cuando se trate
de actos o decisiones de la Administración pública empleadora en materia de
acoso laboral respecto de los trabajadores a su servicio, salvo cuando afecten
conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario, a no ser que
se trate de una actuación que pueda incardinarse en la materia de prevención de
riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena”.
5. Toca ya
trasladar esta jurisprudencia al caso litigioso examinado, algo que realiza la
Sala tras recordar el contenido de varios preceptos de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, concretamente los arts. 1 (normativa sobre PRL), 2 (objeto),
y 3 (ámbito de aplicación), de la que realiza su particular entendimiento.
Recuerda más adelante cual fue el origen del litigio, añadiendo que el art.
95.2 o) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público tipifica como falta
disciplinaria muy grave el acoso laboral, y enlaza ya con los argumentos
anteriormente expuestos para concluir que
“... cuando se trate de actuaciones administrativas
no preventivas sino represivas de conductas constitutivas de acoso laboral,
tipificadas como falta muy grave por el art. 95.2 o) del citado EBEP, será la jurisdicción
contencioso-administrativa la competente para conocer los recursos que puedan
interponer los interesados”.
Que concreta mas
aún, afirmando que
“No se trata de
que el orden jurisdiccional dependa de quien plantea el recurso, como aduce la
parte recurrente; por el contrario, el elemento determinante es la
naturaleza del acto recurrido. Si se trata de un acto que establece medidas
preventivas en materia de acoso laboral, o de actuaciones que infrinjan esas
medidas preventivas o de la exigencia de responsabilidad administrativa por el
incumplimiento de esas medidas preventivas, será la jurisdicción social la
competente, por imperativo de lo dispuesto en el art. 2 e) de la LRJS. Por el
contrario, si el acto administrativo tiene una naturaleza disciplinaria
derivada de la posible comisión de una infracción tipificada como muy grave por
el art. 95.2 o) del EBEP, será la jurisdicción contencioso-administrativa la
que deba conocer los recursos contra dicho acto, con independencia de que el
sujeto pasivo sea funcionario o personal laboral”.
6. ... Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala, que desestima el recurso de casación y
confirma íntegramente la sentencia del TSJ de Andalucía, declara que la
doctrina casacional aplicable debe ser la siguiente:
“1º.- La jurisdicción
contencioso-administrativa debe resolver los recursos contra los actos
administrativos adoptados en procedimientos cuyo objeto sea investigar o
depurar la responsabilidad disciplinaria por conductas presuntas de acoso
laboral cuando hayan sido cometidas por personal funcionario, todo ello con
independencia de quien sea el presunto sujeto pasivo del acoso.
2º.- Por el
contrario, el orden jurisdiccional social es el competente para conocer la
impugnación de resoluciones que establezcan medidas de prevención del acoso
laboral que no sean disposiciones generales, o de actuaciones de las
Administraciones públicas que infrinjan esas medidas preventivas, o cuando se
pretenda la exigencia de responsabilidad derivada de los daños sufridos como
consecuencia del incumplimiento de esas medidas".
Buena lectura.
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