1. El título de la
presente entrada responde a la sensación que he tenido al leer la
fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 21 de abril, de la que fue ponente la magistrada Ana
Sancho.
Como cabe recurso
de casación ante el Tribunal Supremo, habrá que esperar a conocer (lo
desconozco cuando redacto esta entrada) si las dos organizaciones sindicales
demandantes en instancia, o sólo una de ellas, lo presentan, aun cuando
ciertamente parece, en principio, bastante problemático (pero ya saben que mis
dosis de pitoniso jurídico, con honrosas excepciones, no son precisamente las
mejores).
Ya digo que son
dos sindicatos quienes interpusieron demandas en procedimiento de impugnación
de convenio colectivo, la Confederación General del Trabajo (CGT) y el
Sindicato de técnicos audiovisuales y cinematográficos españoles (TACE), y ya
cabe señalar que la sentencia estima una de las pretensiones formuladas por el
segundo. Ahora bien, la parte especialmente dura, jurídicamente hablando, de la
fundamentación jurídica de la sentencia va dirigida a la demanda, y sus
pretensiones, formuladas por la CGT, que es desestimada íntegramente y además
se le impone una multa por temeridad de 2.000 euros.
Las 24 páginas que
tiene la sentencia (formato CENDOJ) son en gran medida publicación de los
muchos artículos del convenio colectivo impugnado por las demandantes, el IIIConvenio colectivo de ámbito estatal de la industriade producción audiovisual suscrito por la parte empresarial por las asociaciones empresariales Asociación
Estatal de Cine (AECINE), Asociación de Productoras de Cine Publicitario
(APCP), Productoras Asociadas de Televisión de España (PATE), Productoras
Independientes Audiovisuales Federadas (PIAF), Productors Audiovisuals Federats
(PROA), Productoras Españolas de Audiovisual Internacional (PROFILM) y
Federación Española de Asociaciones de Productores de Animación y VFX (DIBOOS),
y por la parte trabajador por los sindicatos FSC-CC.OO. y CSIF.
En efecto, son
muchos los artículos impugnados,17, más tres disposiciones adicionales, por la
CGT, y bastantes menos, 6, más una disposición adicional por TACE. Matización
importante a la afirmación anterior: en el escrito de aclaración de la demanda,
TACE solicitó que se declarase la nulidad “no de los preceptos en su
integridad, sino de los párrafos que en dicho escrito se indicaban”, mientras
que la representación letrada de la CGT formuló la misma aclaración en el acto
de juicio que tuvo lugar el 27 de marzo.
Que las demandas,
y más en concreto la de la CGT, iban a ser problemáticas, se pone claramente de
manifiesto en el párrafo segundo del antecedente cuarto (todas las negritas que
aparen a continuación en el texto son mías):
“Dado que la
cuestión controvertida era estrictamente jurídica, no se fijaron hechos
conformes ni controvertidos, instando el tribunal a que las partes
demandadas se pronunciaran sobre la posible imposición de una multa por
temeridad a los sindicatos demandantes. Emitidas las conclusiones, y
solicitando la imposición de multa las patronales y el sindicato CSIF, se
confirió la palabra al Ministerio Fiscal, quien solicitó la íntegra
desestimación de las demandas interpuestas, informando favorablemente respecto
a la imposición de multa por temeridad, por las razones expuestas, quedando
los autos conclusos para dictar sentencia” (la negrita es mía).
2. En los hechos
probados simplemente hay una relación de los preceptos impugnados, la respuesta
de la comisión paritaria a cuestiones planteadas en relación con estos, una mención
al informe emitido por el Observatorio de las ocupaciones para el año 2024sobre el mercado de trabajo del sector audiovisual , y datos de la EPA 2023 sobre el porcentaje de hombres y mujeres en las
actividades cinematográficas de vídeo y de programas de televisión. Con
anterioridad, en los antecedentes se expone que “Dada la amplitud de argumentos
y partes demandadas, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias y en orden
a la brevedad de la presente resolución, nos remitimos a lo dispuesto en la
fundamentación jurídica sobre los motivos de oposición esgrimidos en el acto de
juicio, si bien cabe indicar que por la demanda PATE se opuso la excepción de
indebida acumulación de acciones, a la que contestó la letrada de CGT
oponiéndose a la misma”.
La excepción procesal
presentada, basada en que la demanda contenía peticiones “no incardinarles en
el proceso de impugnación de convenio colectivo”, es rechazada, con acertado
criterio a mi parecer, por la Sala, ya que es claro que aquello que se impugna
son preceptos de un texto convencional, por lo que en todo caso la respuesta ha
de ser entrando a conocer a cada una de las alegaciones sobre la nulidad de los
mismos, o más exactamente los concretos apartados de cada uno de ellos, y de
las disposiciones adicionales, que son impugnados.
3. A partir de,
fundamento de derecho tercero, la Sala reproduce en primer lugar el artículo
cuestionado, destacando el fragmento, en su caso, para el que se solicita su
nulidad, y a continuación emite su respuesta.
No es mi propósito
entrar en el examen detallado de cada artículo y de cada respuesta, sino que la
finalidad de la presente entrada es poner de manifiesto esa dura crítica jurídica
que realiza la sentencia y queda bien plasmada en bastantes de sus rechazos a
las tesis de la CGT y TACE. Por ello, para completar mi exposición, remito a todas
las personas interesadas a la lectura íntegra de la sentencia, para conocer
debidamente las tesis de las partes demandantes, y centro mi atención en las
respuestas de la Sala desde la perspectiva de la crítica que efectúa a lo que
considera falta de fundamentación.
a) El art. 4
regula el ámbito temporal, con dos causas de ilegalidad alegadas. Para la Sala,
“... En relación
con la no aplicación retroactiva del convenio a las producciones ya finalizadas
o a las que el rodaje se inicie en los dos meses siguientes a la firma del
convenio, no efectúa CGT ni una mínima argumentación de por qué se entiende
que existe una discriminación por lo que esta Sala no realizará tampoco
razonamiento alguno ante el desconocimiento de la razón de aquélla. En
relación al motivo alegado por PATE, ha de ser rechazado igualmente. Se basa su
argumentación en los informes reseñados en los hechos probados que según
expresa revelan que la modalidad contractual predominante en el sector es la
temporal y que el convenio "excluye de la aplicación retroactiva de las
tablas a todos los trabajadores con modalidades contractuales temporales (e
incluso a los trabajadores indefinidos fijos discontinuos) que fueron
contratados para una obra o proyecto audiovisual ya ejecutado".
Esta Sala no
alcanza a entender esta argumentación cuando el art. 4.2 del convenio ninguna
referencia hace a las modalidades contractuales que rigen en las relaciones
laborales de los trabajadores que prestan servicios para las producciones
audiovisuales a las que no se aplican retroactivamente las tablas salariales,
por lo que huelga decir que tanto el informe indicado por TACE como las
aseveraciones anudadas al mismo son carentes de todo respaldo, debiendo ser
desestimadas. De igual modo ha de rechazarse la vulneración de la doctrina de los
actos propios, difícilmente encajable en la impugnación de un convenio por
ilegalidad, teniendo en cuenta demás que las partes negociadoras no se
encuentran vinculadas ni condicionadas por lo negociado en el convenio
precedente.
Respecto a la
denuncia del convenio, se desconoce de donde obtiene la afirmación la letrada
de CGT que el precepto limita la denuncia del convenio a las partes firmantes del mismo, pues del tenor
literal del precepto lo que se deduce es que podrán hacerlo "las partes
legitimadas" sin que ello se vincule a los firmantes, como así se indica.
Se desestima por ende la impugnación del art. 4.2 y 3”.
b) Sobre el art.
7, dedicado a la concurrencia de convenios, la tesis de la CGT es según la Sala
un argumento “carente de rigor”, y así lo expone:
“Tratándose de un
convenio colectivo sectorial, es evidente que aquél se configure como un
convenio de "mínimos" sin que se exprese ni un solo razonamiento que
permita deducir que el convenio sectorial no permita la mejora por los
convenios de empresa de las condiciones pactadas. Dicho argumento, cae por
su propio peso desde el momento en que su apartado segundo remite al art. 84.2
ET permitiendo a los convenios de empresa negociar aspectos sobre materias concretas,
que tendrán prioridad aplicativa frente al convenio sectorial. Si ello es así,
no entendemos por qué se limita la regulación de los convenios de empresa, como
sostiene CGT, al margen de que ello constituye una mera afirmación, no
respaldada por ningún argumento mínimamente razonado. Se desestima también
la impugnación del art. 7”.
c) Al abordar la
impugnación del art. 8, sobre condiciones más beneficiosas, compensación y
absorción, la Sala responde a la impugnación que
“Como bien
apuntaron las demandadas, la expresión del mecanismo de la compensación y de la
absorción no es más que el reflejo de las previsiones del art. 26.5 ET, que
permite el mismo sin ambages. Resulta cuanto menos rocambolesca la
invocación del art. 41 ET como base de la impugnación, precepto dedicado a la
modificación sustancial de condiciones de trabajo que no puede identificarse
con el citado mecanismo ni con una posible ilegalidad. Se desestima también
esta impugnación”.
d) Sobre la
comisión paritaria (art. 9), la Sala expone que
“sostiene CGT que
no se puede limitar la formación de la Comisión Paritaria a los solos firmantes
del convenio lo que supone obviar o cuanto menos desconocer la doctrina
reiterada de la Sala Cuarta en contra de sus tesis, distinguiendo entre las
comisiones negociadoras y las administradoras del convenio, en las que se
sitúala Comisión Paritaria... En consecuencia, se desestima la pretensión”.
e) La contratación
de personal está regulada en el art. 11. Siguen las duras críticas de la Sala:
“De nuevo la
falta de rigor en la impugnación que se basa en meras argumentaciones de
vulneración de derechos hipotéticas o posibles sin un mínimo desarrollo, no
permite estimar la impugnación analizada. Afirmar si más que la
contratación temporal es contraria a la estabilidad en el empleo, supone obviar
que el propio Estatuto de los Trabajadores distingue entre la contratación
indefinida y la temporal en sus artículos 15 y 16 por lo que nada impide
tampoco que en el sector audiovisual pueda acudirse a la contratación temporal,
siempre que la misma sea acorde a la regulación estatutaria, lo que no se ha
desvirtuado mínimamente por el sindicato actor.
En cuanto a la
contratación del personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la
ejecución directa y exclusiva de la actividad artística, como bien apuntaron
las demandadas, lo único que hace el convenio es recoger la previsión contenida
en el artículo 5. tres del Real Decreto 1435/1985, en relación con el apartado
2del mismo precepto legal, por lo que ningún examen más se merece este
argumento.
Como tampoco la
tesis atinente a que el llamamiento de los trabajadores que participen en
producciones cinematográficas que se desarrollen en periodos diferentes, puedan
ser llamados en los distintos periodos a criterio de la empresa y siempre que
fuera posible, tomando en consideración las circunstancias concurrentes. Es la
empresa la que debe valorar, la posibilidad de contratación, sin que de ellos
se desprenda un halo de discriminación o conculcación de la legalidad vigente,
como afirma CGT. Se desestima también este motivo de impugnación”.
f) Al referirse al
período de prueba, art. 12, la Sala rechaza la impugnación por quedar
debidamente la diferencia del período de prueba para técnicos titulares, técnicos
intermedios, y restante personal.
g) Vayamos al
contrato fijo discontinuo, art. 13. Para la Sala,
“No se entiende
la tesis de los sindicatos en este punto. Si se observa la redacción del
convenio, aquél expresa los criterios conforme a los que se realizarán los
llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos, sin que esta Sala advierta
notas de subjetividad alguna en aquéllos. La presencia de un perfil
específico o especialidad a la hora de desempeñar un determinado puesto
(ficción, informativos, programas, deportes, eventos, participación en
temporadas previas...) comporta la presencia de datos objetivos y concretos relacionados
con las circunstancias a tomar en consideración para una concreta contratación,
vinculados con la experiencia y desempeño previo en relación con unas funciones
específicas, sin que se acuda a criterios subjetivos o arbitrarios. La cláusula
de cierre del apartado impugnado que permite acudir a otros criterios objetivos,
ni conculca la legalidad vigente, ni deja al arbitrio de una de las partes
concertar un contrato (al margen de que es el empresario quien debe fijar las
condiciones que ha de reunir un trabajador para ocupar un puesto específico),
ni impide como se ha afirmado, impugnar la falta de un llamamiento. Si
efectivamente se han utilizado criterios ausentes de objetividad, no
incardinables en los criterios plasmados en el precepto o en otros que pudieran
aplicarse, podrá reclamar el trabajador en su caso frente a una ausencia de
llamamiento. Pero de todo ello ni se infiere la vulneración de los preceptos
que se dicen conculcados, ni concurre una discriminación que de nuevo no se
justifica siquiera mínimamente. Se desestima por ende esta petición”.
h) Veamos qué
ocurre con el art. 15, dedicado a los principios generales sobre ordenación de
la jornada de trabajo. Aquí la dureza jurídica de la respuesta de la Sala es
más contundente si cabe:
“Expresar que la
fijación de una jornada de 40 horas frente a las 35 del convenio anterior
conculca la legalidad comporta obviar el carácter de la negociación colectiva,
como instrumento regulador de las condiciones laborales. Alegar que ello
comporta una modificación sustancial de condiciones de trabajo como causa de ilegalidad
de un convenio roza lo ilógico, al igual que recurrir al principio de condición
más beneficiosa como motivo de nulidad del precepto por causa de ilegalidad.
Se vuelve de nuevo
a una argumentación genérica, sin precisión de verdaderos motivos de ilegalidad
y basada en conjeturas, opiniones o tesis no avaladas por un precepto legal
concreto, sin motivarse verdaderamente la causa de una vulneración. Véase que
se cita la Directiva 2003/88/CE sin mayor precisión y los arts. 15 y 17 del ET
como base de una discriminación indirecta que no se razona ni en lo más mínimo.
Y en relación a las discrepancias con el reconocimiento de un plus que se abona
a los trabajadores que venían desempeñando una jornada de 35 horas conforme al
convenio anterior, se deja a salvo su derecho, considerándose a los mismos
trabajadores a tiempo completo. Todo ello hace que esta Sala no se detenga más,
por lo impreciso de la tesis actora, desestimándose el motivo de impugnación”.
i) El art. 16
regula las jornadas especiales de trabajo, y en cuanto a la alegación de
discriminación indirecta por razón de sexo, basada en los datos de la encuesta
del INE referenciados con anterioridad, el rechazo se fundamenta en que
“Ocurre que la
mera existencia de un mayor porcentaje de hombres que de mujeres en la
actividad audiovisual no comporta la creación de una discriminación indirecta
en cuanto al cobro del complemento de jornada especial. Y ello máxime cuando el
sindicato no ofrece ni un solo dato que avale el mayor porcentaje de hombres y
mujeres que, han solicitado medidas de conciliación u otras análogas, como así
alega, que impidan acceder a la realización de jornadas superiores a nueve
horas”.
j) El art. 17
versa sobre las reglas generales del horario de trabajo. Será el único precepto
del que la Sala aceptará la tesis del sindicato TACE de ser contraria a derecho
la regulación de que las alteraciones horarias en los planes de trabajo ya establecidos
deberán ser comunicadas a las personas afectadas con una antelación mínima de
48 horas, por considerarlo contrario, tal como ya dictaminó el TS en sentencia de
14 de marzo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ignacio
García-Perrote, al plazo de previsto en el art. 34.2 de la Ley del Estatuto de
los trabajadore.
k) Sobre el art.
18, que regula las reglas específicas del horario de trabajo, destaco que se
afirma en la demanda que “que el establecimiento de horarios rígidos para
pausas para comida (de 13:00 a 16:00y de 20:00 a 23:00 horas) limita la
flexibilidad organizativa, generando conflictos operativos y laborales”, siendo
el parecer de la Sala que
“... Al margen de
que esta no deja de ser una mera afirmación de parte, no se cita precepto legal
infringido, por loque ninguna consideración más ha de hacerse sobre esta
argumentación.
..- Y en último
lugar, se dice que restringir la cobertura de los gastos de comida al personal
que participa directamente en la producción audiovisual produce una
discriminación indirecta, sin indicarse el motivo ni el origen de la
discriminación, ni a qué colectivos afecta, por lo que tampoco cabe estimar
esta petición, dada su inconcreción”.
l) Si no quieres
caldo, toma dos tazas. Al responder a la crítica sobre la regulación del
registro de jornada, art. 19, apartado 1, la Sala afirma que la impugnación
“... resulta cuanto menos inverosímil para este
tribunal, citándose como conculcado el art. 34.9 ET cuya redacción reproduce
literalmente el apartado del precepto convencional que se impugna, siendo de
todo punto insostenible la argumentación mantenida por el sindicato CGT. Redacción del
estatuto que no solo se mantiene en su apartado 1º, sino que también se
transcribe literal en sus apartados 2º y 3º, lo que avoca al fracaso la
impugnación efectuada en este punto”.
m) Respecto a las
horas extraordinarias, art. 24, leemos que “Se añade que el plazo de tres meses para
compensar las horas extraordinarias previstas en el art. 16 para los trabajadores
con contratos temporales es insuficiente, sin indicarse el por qué, sin que
se entienda tampoco la afirmación expresada en demanda por la que "la
acumulación de horas extraordinarias no compensadas en contratos temporales
vulnera el derecho de los trabajadores a recibir una compensación justa y
oportuna". En consecuencia, ninguna vulneración del art. 35 se ha
producido, desestimándose esta pretensión”
n) ¿Y sobre las
vacaciones anuales, art. 25? Se rechaza la tesis de la CGT pues
“Pretender que los
trabajadores a tiempo parcial disfruten de la misma extensión del periodo de
vacaciones que los trabajadores a tiempo completo es desconocer tanto la
doctrina del TJUE en la materia como la del propio Tribunal Supremo que acoge
la misma”.
ñ) Sobre los
complementos salariales art. 28, la Sala es del parecer que el precepto
impugnado
“... no hace sino
aplicar el mecanismo de la compensación y absorción previsto en el art. 26.5
del convenio que es acorde con el mismo precepto del Estatuto de los
Trabajadores, sin que de modo alguno se advierta que la aplicación de aquél
comporte renuncia de derechos previamente adquiridos.
o) Sobre los
permisos, art. 35, ya parece que la Sala se cansa de recordar que la demanda está
carente de fundamentación, y responde con una simple, pero contundente, mención
a que
“el precepto
impugnado no hace sino reproducir las previsiones del Estatuto de los
Trabajadores, lo que hace inviable que prospere la impugnación examinada, sin
necesidad de realizarse mayores precisiones”.
p) El art. 45
regula producción cinematográfica, títulos de crédito. El rechazo de la demanda
se basa en que
“El convenio sí
refleja la obligación de que todo trabajador que trabaje en una producción
cinematográfica figure en los títulos de crédito, excluyéndose solo aquéllos
supuestos en los que se lleve a cabo una producción internacional, sujeta por
ende a su propia normativa, por una empresa que no tenga la potestad de
realizar dichos títulos de crédito. Si no se tiene esa potestad, mal puede
exigirse la obligación que ahora se pretende por el sindicato actor.
q) El art. 51
versa sobre los derechos sindicales. Buena parte de los argumentos de las
demandantes son rechazados porque
“no dejan de ser
aseveraciones de parte, pues ni entiende esta Sala que la atribución de
competencias a dichos delegados sectoriales, en el ejercicio de sus funciones,
pueda entraren conflicto con las funciones ejercidas por el comité de empresa
ni se limita su autonomía cuando previo a la realización de cualquier
inspección o constatación en cualquiera de las empresas del sector, la
actividad de los delegados/as sectoriales deba ser reportada a la Comisión
Paritaria del Convenio colectivo, que ejerce funciones de seguimiento y
control. El desacuerdo con el número de delegados designados, tampoco es constitutiva
de infracción legal, por lo que ha de desestimarse la pretensión examinada.
r) De las tres
disposiciones adicionales impugnadas, destaco la DA cuarta, ya que versa sobre
la Inteligencia Artificial, estipulando que “Las partes firmantes del presente
convenio se comprometen a realizar un uso transparente, razonado y ético dela
inteligencia artificial, conforme a los criterios y reglas que se establezcan
en la normativa de aplicación”. Es impugnada por la CGT ya que a su parecer, “la
disposición carece de elementos específicos que defina cómo se garantizará la
transparencia y ética en el uso de la inteligencia artificial, dejando a los
trabajadores sin mecanismos efectivos de protección frente a posibles abusos. Y
que el uso de dicha inteligencia sin garantías específicas, puede derivar en
discriminaciones indirectas o violaciones del derecho a la igualdad y el
derecho a la protección de datos personales, recogidos en los arts. 14 y 18.4
CE”.
La desestimación por
la Sala radica en que
“... El convenio
colectivo, como instrumento regulador de las relaciones de trabajo, tiene por
objeto fijar aquellas condiciones de aplicación a los trabajadores y
empresarios incluidos dentro de su ámbito. La norma convencional no debe
regular las condiciones de uso de la inteligencia artificial, como así se exige
por el sindicato demandante, pues dicho uso se someterá a las normas y procedimientos
que en relación a la misma se aprueben. Normas y procedimientos ajenos al
objeto principal de la regulación del convenio del que no puede afirmarse, por
ausencia de regulación sobre dicha materia, ni que produce una discriminación
indirecta ni a la protección de datos personales. Afirmación que, en la
línea de toda la demanda de CGT, no se desarrolla ni lo más mínimo. En
consecuencia, la pretensión ha de ser desestimada”.
4. Por último, y
es donde la crítica, no sólo jurídica a mi parecer, se manifiesta con total
claridad, es el fundamento jurídico vigésimo sexto, en el que se fundamenta la
multa por temeridad a la CGT y se rechaza que también deba imponerse a TACE ya
que sus pretensiones estaban argumentadas. Dejo a los lectores y lectoras que
valoren la tesis de la AN, que por otra parte no deja de ser un compendio de todas
las críticas realizadas a cada uno de los preceptos impugnados.
“Este tribunal, a
la vista de las demandas interpuestas y de las alegaciones realizadas en el
acto de la vista, impone una multa por temeridad a CGT ante lo infundado de sus
pretensiones. Véase que tal y como se indicó al inicio de la presente
resolución, impugna el sindicato un total de dieciocho preceptos del convenio y
tres disposiciones adicionales, con base en argumentos absolutamente
infundados. Se lleva a cabo la impugnación de preceptos que reproducen
literalmente artículos del Estatuto de los Trabajadores; se realizan
alegaciones genéricas e imprecisas, basadas en meras opiniones de parte sin una
mínima justificación legal y se oponen argumentos desconectados en todo punto
del objeto del proceso, que no olvidemos, perseguía la declaración de
nulidad de parte de la norma convencional por motivos de ilegalidad.
La inconsistente
reclamación del sindicato, obligó a celebrar una vista a la que comparecieron
cuatro partes demandadas, que se vieron en la obligación de contestar a la
extensa demanda formulada, con una duración del juicio de más de cuatro horas,
distorsionando tanto la agenda del tribunal como la de los propios profesionales
que comparecieron al acto. Esta Sala es consciente de la labor que desempeña y
de la necesaria extensión de los actos de juicio cuando la trascendencia de las
pretensiones ejercitadas así lo requiere. Pero la demanda de CGT y las
alegaciones de su letrada en el acto de juicio no hacen sino alejar sus
pretensiones del mínimo que ha de exigirse en las reclamaciones que se traen a
este tribunal, de cierta trascendencia.
Su obstinada
posición, manteniendo una demanda que ab initio no tenía visos de prosperar en
ningún caso, con la repercusión que para este tribunal, Ministerio Fiscal y
partes personadas, supuso la reiteración de su posición, hace que deba
imponerse una multa por temeridad de 2.000 euros, reiterando el carácter absolutamente
infundado de los argumentos contenidos en el escrito rector, ratificados en el
acto de juicio y que pueden refrendarse tras la lectura de la presente
resolución”.
Buena lectura.
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