martes, 29 de abril de 2025

TJUE. Nuevas peticiones de decisiones prejudiciales, y referencia a las dos próximas sentencias con contenido laboral.

 

Reproduzco en esta entrada primeramente las tres peticiones de decisión prejudicial, con contenido laboral y social, que han sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el lunes 28 de abril.

A continuación, recojo dos peticiones de decisión prejudicial para las que el TJUE tiene previsto dictas sentencia los días 8 y 15 de mayo.   

1. Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanța (Rumanía) el 12 de diciembre de 2024 – MB / Societatea Națională [U]  asunto C-861/24)

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Goza de la protección conferida por los artículos 16 y 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea una persona jurídica de capital íntegramente público, creada por el Gobierno de un Estado miembro en forma de sociedad anónima (forma jurídica que, de conformidad con el Derecho nacional, se subsume en la categoría más amplia de sociedades con ánimo de lucro), pero que, en virtud de sus Estatutos constitutivos, adoptados mediante decreto del Gobierno, tiene por objeto «crear un sistema de comercialización operativo que permita un mayor aprovechamiento de los recursos y de la producción agrícola nacional», y está dirigida por una Junta General de Accionistas compuesta por representantes designados y autorizados por escrito por un ministerio de dicho Estado miembro, de conformidad con el orden del día comunicado?

2) En caso de respuesta afirmativa, ¿se oponen los artículos 12, apartado 1, y 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1158, (1) interpretados a la luz de los artículos 16 y 17, apartado 1, de la Carta, a una normativa nacional como el artículo 25, apartado 2, letra b), del Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 111/2010 (Decreto-ley n.o 111/2010), mediante el cual se establece una prohibición general y absoluta de despedir al trabajador durante el período en el que perciba el incentivo a la reincorporación laboral (prestación social abonada por el Estado a los trabajadores que se reincorporan al trabajo tras un permiso parental durante un año desde que haya finalizado el período máximo de disfrute del permiso parental), con independencia de la causa concreta del despido?”

 

2. Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanța (Rumanía) el 23 de enero de 2025 – Liceul Tehnologic «Anghel Saligny» / Sindicatul Învățământ Preuniversitar Tulcea (asunto C-42/25)

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por el tribunal supremo de un Estado miembro mediante una resolución vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, que excluye del cálculo de la retribución que debe abonar el empresario por las vacaciones anuales un ingreso de naturaleza salarial, pagado con carácter permanente, de forma mensual y a la vez que el salario y que, a pesar de que se denomina «dieta por manutención», puede ser utilizado por el trabajador de cualquier modo, sin que su percepción esté supeditada a que el trabajador justifique el gasto de tal importe en la compra de alimentos ni a que justifique el destino dado al importe percibido?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacionales según las cuales los órganos jurisdiccionales ordinarios están obligados a acatar las sentencias del tribunal supremo en las que este interpreta la ley al objeto de unificar la jurisprudencia, aplicando el Derecho de la Unión cuando dicha interpretación sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo así que los jueces incurren en responsabilidad disciplinaria, en virtud del Derecho nacional, si no acatan dicha categoría de resoluciones, y si se opone a que, en tal caso, los jueces incurran en responsabilidad disciplinaria?

 

3. Petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Blagoevgrad (Bulgaria) el 4 de febrero de 2025 – Ts. E. S. / Direktor na Teritorialno podelenie na Natsionalnia osiguritelen institut – Blagoevgrad    (asunto C-116/25)

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de la seguridad social, en el sentido de que no se opone a que el importe de las prestaciones de desempleo no se determine exclusivamente en función de la retribución percibida durante el último período de empleo en caso de que la legislación nacional aplicada por la institución competente requiera cierto período de tiempo para la determinación de la base de cálculo de las prestaciones y el último período de empleo sea inferior a dicho período mínimo, pero todos o parte de los períodos de empleo se hayan cumplido con arreglo a la legislación de otro Estado miembro?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de la seguridad social, en el sentido de que no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que establecen métodos distintos de cálculo de las prestaciones de desempleo, dependiendo de si los períodos de empleo requeridos por la legislación correspondiente se han cumplido íntegramente con arreglo a esta legislación o si se han cumplido total o parcialmente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro?

4. Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2023 — Comisión Europea / República de Malta   (asunto C-181/23)

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 20 TFUE y del artículo 4 TUE, apartado 3, al establecer y poner en marcha un programa institucionalizado, como el de ciudadanía maltesa mediante naturalización por servicios excepcionales por inversiones directas, sobre la base del artículo 10, apartado 9, de la Ley de Ciudadanía Maltesa, en su versión modificada por la Ley de Ciudadanía Maltesa (modificación n.º 2) de 2020 y el Reglamento de Concesión de Ciudadanía por Servicios Excepcionales de 2020, que ofrece la naturalización sin un vínculo real de los solicitantes con el país, a cambio de pagos o inversiones predeterminados”.

5. Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Firenze (Italia) el 19 de marzo de 2024 — L.T. s.s./ Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (asunto C-212/24)    

Fecha prevista de la sentencia: 8 de mayo.

Órgano jurisdiccional remitente: Corte di Appello di Firenze

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco en el sentido de que se opone a una disposición de un convenio colectivo de ámbito nacional, como la contemplada en el artículo 40 del CCNT [Convenio Colectivo Nacional de Trabajo], de 6 de julio de 2006, para los trabajadores agrícolas y floricultores, tal como ha sido interpretada por la Corte di Cassazione con carácter vinculante para el órgano jurisdiccional remitente, que reconoce al trabajador agrícola con contrato de duración determinada el derecho al pago de las horas efectivamente trabajadas durante la jornada, en contraposición con el artículo 30 de dicho CCNT, que reconoce al trabajador agrícola con contrato indefinido el derecho a una remuneración basada en una jornada laboral de seis horas y media?

En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco en el sentido de que la determinación del importe de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social adeudadas en favor de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en el ámbito de un régimen profesional de seguridad social también forma parte de las condiciones de trabajo, de modo que este importe debe determinarse con arreglo al mismo criterio que se aplica a los trabajadores agrícolas con contrato indefinido, es decir, sobre la base de la jornada laboral diaria fijada en un convenio colectivo y no sobre la base de las horas efectivamente trabajadas?

 

6. Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, el 6 de octubre de 2023 – UV / Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)  (asunto C-623/23) 

Órgano jurisdiccional remitente: Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona

Cuestiones prejudiciales

¿La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social1 , debe interpretarse en el sentido de que no respeta el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por los arts. 1 y 4 de la Directiva, una regulación nacional como la contenida en el artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social que, bajo la rúbrica “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”, reconoce la titularidad del derecho a un complemento a las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente a las mujeres que hayan tenido hijos o hijas biológicos o adoptados y sean beneficiarias de dichas pensiones, sin ningún otro requisito y al margen del importe de sus pensiones, y no se reconoce en las mismas condiciones a los hombres en idéntica situación al exigir para acceder al complemento de su pensión de jubilación o de incapacidad permanente determinados periodos sin cotización o cotizaciones inferiores con posterioridad al nacimiento de los hijos/as o a la adopción y, en concreto, en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer, y en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer?

Para el caso de que se aprecie discriminación por razón de sexo:

¿La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, impone como consecuencia de la discriminación derivada de la exclusión del pensionista de sexo masculino que se le reconozca el complemento de la pensión de jubilación a pesar de que el artículo 60 de la LGSS establezca que el complemento solo puede reconocerse a uno de los progenitores y, al mismo tiempo, el reconocimiento del complemento al pensionista varón no debe determinar como efecto de la sentencia del TJUE y de la inadecuación de la regulación nacional a la Directiva la supresión del complemento reconocido a la mujer pensionista de jubilación al concurrir en ella los requisitos legales de ser madre de uno o más hijos?

 

1 comentario:

davfer dijo...

Buenas y gracias de antemano por su gran trabajo de información legal.
Aprovechando esta entrada sobre tema de la Unión Europea, tengo una duda que quizás pueda resolverme.
Como sabe a raíz de una cuestión de Europa, se nos dijo que el despido tasado que tenemos en España no es legal, a raíz de la misma algunos juzgados empezaron a conceder indemnizaciones superiores (algunas llamativas por la cantidad de diferencia en cuanto a lo que la tasada le hubiera concedido al despedido).
Sin embargo, cogió el Supremo y se salió con una sentencia diciendo lo contrario y que dicha indemnización adicional no debe darse.
Disculpe mi ignorancia, pero efectivamente no entiendo nada, quien "manda mas", el Supremo o el TJUE, porque para llamarnos Europeos somos todos muy rápidos pero luego para cumplir sus normas o sentencias ya eso según nos convenga.