1. El próximo 2 de junio, se inicia la 113ª reunión anual de la Conferencia Internacional delTrabajo , que incluye como tercer punto (A) del orden del día el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, es decir de las normas internacionales del trabajo
La parte II del documento está dedicada a las observaciones referidas a ciertos países, entre los que se encuentra España, todas ellas dedicadas a los Convenios sobre tiempo de trabajo. En concreto son enunciados los siguientes:
Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919
(núm. 1) (ratificación: 1929)
Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921
(núm. 14) (ratificación: 1924)
Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y
oficinas), 1930 (núm. 30) (ratificación:
1932)
Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas),
1957 (núm. 106) (ratificación: 1971)
Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970
(núm. 132) (ratificación: 1972)
Convenio sobre duración del trabajo y periodos de
descanso (transportes por carretera), 1979
(núm. 153) (ratificación: 1985)
En el informe se expone que “con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar (todos ellos) en un mismo comentario”, y que “toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106, 132 y 153 transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106 y 132”.
Dado
el interés que tiene en estos momentos en España el debate sobre la reducción de
la jornada máxima legal de trabajo, me ha parecido oportuno dar la debida
publicidad al apartado del Informe en el que se recogen las observaciones de la
Comisión y las propuestas que formula en orden
a garantizar un correcto cumplimiento y adecuación de la normativa
interna española a la de la OIT.
“A)
Horas de trabajo
a) Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del
Convenio núm. 30. Límites a las horas normales de trabajo diarias y semanales. En relación con los límites diarios y semanales a las
horas normales de trabajo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones,
las CCOO indica que: i) el artículo 34, 1) del Real Decreto Legislativo núm.
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, Estatuto de los
Trabajadores), define la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo
efectivo de 40 horas semanales, en términos de promedio en cómputo anual, pero no
establece el número máximo de horas de trabajo que podría realizar una persona
trabajadora en una semana concreta; ii) los únicos límites a la jornada de
trabajo son el descanso entre jornadas de al menos 12 horas (artículo 34, 3)
del Estatuto de los Trabajadores) y el descanso mínimo semanal de un día y
medio ininterrumpido acumulable por periodos de hasta 14 días (artículo 37, 1)
del Estatuto de los Trabajadores), y iii) el artículo 34, 3) del Estatuto de
los Trabajadores prevé un límite diario de 9 horas que podrá ser modificado por
convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores siempre que se respete el descanso entre
jornadas, de al menos 12 horas.
La
Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de las CCOO, el
Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores,
el límite semanal existe, aunque este se mide en cómputo anual, por lo que se
puede superar en semanas individuales para compensarse luego según lo
establecido en convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre empresa y
representantes de los trabajadores, y siempre que se respeten los mínimos de
descanso diario y semanal (sin perjuicio de las horas extraordinarias que se
realicen). A este respecto, la Comisión observa que: i) el límite semanal de 40
horas previsto en el artículo 34, 1) del Estatuto de los Trabajadores es solo un
promedio de horas sobre un periodo de referencia anual y no un límite absoluto
de horas correspondiente a una semana de trabajo concreta; ii) el límite de 9
horas diarias a las horas normales de trabajo, previsto en el artículo 34, 3)
del Estatuto de los Trabajadores, puede cambiarse por convenio colectivo o
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y iii) el
límite absoluto de 12 horas diarias del artículo 34, 3) del Estatuto de los
Trabajadores no es un límite a las horas normales de trabajo, sino a las horas
totales (que incluyen las horas extraordinarias). La Comisión recuerda que los
Convenios exigen un doble límite, diario (8 horas) y semanal (48 horas) a la
duración normal de las horas de trabajo en un día o una semana concreta y que
este límite es acumulativo y no alternativo (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre
el tiempo de trabajo, párrafo 176). La Comisión recuerda también
que dicho límite absoluto no debe confundirse con el cálculo en promedio de las
horas de trabajo diarias y semanales, que está autorizado solamente en ciertos
casos excepcionales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas
necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las horas
de trabajo normales trabajadas en un día y en una semana concreta no excedan de
8 horas diarias y 48 semanales, de conformidad con lo establecido en estos artículos
de los Convenios.
b) Artículos 2, c), 4 y 5 del Convenio núm. 1 y artículos
4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de la jornada de trabajo
normal diaria y semanal. En relación con sus
comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su
memoria que mientras se respeten los dos grandes límites a la jornada de
trabajo establecidos en la legislación nacional (por ejemplo, 40 horas
semanales en cómputo anual y descanso mínimo de 12 horas entre jornadas
(artículo 34, 1) y 3) del Estatuto de los Trabajadores) las partes son libres
de determinar la distribución de la jornada de trabajo a lo largo del año,
mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de
los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, las CCOO
indica que: i) el artículo 34, 2) del Estatuto de los Trabajadores no estipula
que las fórmulas de distribución de la jornada de trabajo solo se aplican en
casos excepcionales; ii) el artículo 41, 1) del Estatuto de los Trabajadores
permite a la parte empresarial modificar unilateralmente, entre otras
condiciones de trabajo, las relativas a la jornada, al horario, a la
distribución del tiempo de trabajo y al régimen de trabajo por turnos de las
personas trabajadoras, en el caso de que existan probadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción, y iii) el Estatuto de los Trabajadores
no establece con precisión en qué consisten estas razones. La Comisión recuerda
que, de manera general, los Convenios solo autorizan el cómputo de las horas de
trabajo durante un periodo de referencia de una semana y siempre que no se
sobrepase el límite diario de nueve y diez horas (artículo 2, b) del
Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30), y que, en todos los
demás casos en los que excepcionalmente se permita promediar las horas de
trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, exigen que se
especifiquen claramente las circunstancias, en los siguientes términos:
• cuando
los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar
de
8
horas al día, y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo,
calculado
para
un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas
diarias ni de 48 por semana (artículo 2, c) del Convenio núm. 1);
• en
aquellos trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada
mediante turnos sucesivos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas
de trabajo, siempre que el promedio de horas de trabajo no supere las 56 por
semana (artículo 4 del Convenio núm. 1), y
• en casos
excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas
diarias y 48 horas semanales, los convenios celebrados entre las organizaciones
de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de
trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana,
calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda
de 48 horas por semana (artículo 5 del Convenio núm. 1) y en ningún caso
las horas diarias de trabajo excedan de 10 (artículo 6 del Convenio núm.
30).
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las
medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con
estos artículos de los Convenios.
Artículos 3 y 6, 1) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1)
y 2) del Convenio núm. 30.
c) Excepciones a las horas normales de trabajo.
Circunstancias. En relación con sus comentarios anteriores,
la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo con el régimen
general, la realización de horas extraordinarias es voluntaria, salvo que se
hayan pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo (artículo 35, 4) del
Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus
observaciones, las CCOO indica que la realización voluntaria de horas
extraordinarias y la realización obligatoria de horas pactadas previamente
mediante convenio colectivo o contrato individual de trabajo van más allá de
los supuestos establecidos por los Convenios. A este respecto, la Comisión observa
que el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que regula las horas
extraordinarias no incluye una lista precisa de las circunstancias en las
cuales está autorizado el recurso a las horas extraordinarias. La Comisión recuerda
que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están
autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias
definidas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias
para poner la legislación y la práctica de conformidad con estas disposiciones de
los Convenios.
d) Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3)
del Convenio núm. 30. Límites al número de horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión
toma nota de que el Gobierno indica que el número de horas extraordinarias no
podrá superar las 80 horas anuales (artículo 35, 2) del Estatuto de los
Trabajadores). La Comisión toma nota también de que las CCOO en sus
observaciones indica que se exceptúan del límite de 80 horas extraordinarias
que puedan realizarse al año tanto las
horas
que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses
siguientes a su realización, como las trabajadas para prevenir o reparar
siniestros y otros daños. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia
fundamental de fijar límites legales claros a las horas extraordinarias y de
mantener el número de horas extraordinarias permitidas dentro de límites
razonables que tengan en cuenta tanto la salud y el bienestar de los
trabajadores como las necesidades de productividad de los empleadores (véase
Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo,
párrafos 151 y 179). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas
necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos
artículos de los Convenios.
e) Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4)
del Convenio núm. 30. Compensación de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión
toma nota de que el Gobierno indica que la legislación ofrece dos alternativas
que deben establecerse mediante convenio colectivo o contrato de trabajo: i)
compensar las horas extraordinarias realizadas con periodos de descanso equivalentes;
en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas
deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes
a su realización, o ii) abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se
fije mediante convenio colectivo o contrato de trabajo, que en ningún caso
podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria (artículo 35, 1) del Estatuto
de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, las
CCOO indica que el artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores, que prevé
que en ningún caso el importe de las horas extraordinarias podrá ser inferior
al valor de la hora ordinaria, contraviene lo dispuesto en el Convenio por no
establecer, al menos, un incremento del 25 por ciento respecto del salario
normal. En relación con ello, la Comisión recuerda la necesidad de prever, en
todas las circunstancias, el pago de las horas
extraordinarias
a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente
de todo descanso compensatorio (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos
sobre el tiempo de trabajo, párrafo 158). La Comisión pide al Gobierno
que tome las medidas necesarias para que, tanto en la legislación como en la
práctica, se garantice el pago de las horas extraordinarias a una tasa no
inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente
de todo descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio
núm. 1 y el artículo 7, 4) del Convenio núm. 30.
Aplicación en la práctica. La Comisión pide al
Gobierno que suministre ejemplos (convenios colectivos, acuerdos empresariales,
estadísticas, etc.) sobre la manera en que garantiza que, en la práctica, se
respetan las disposiciones de los Convenios relativas a los límites de 8 horas
diarias y 48 horas semanales a las horas normales de trabajo en una semana
concreta, el cálculo de horas en promedio, y las horas extraordinarias, en los
sectores cubiertos por los convenios.
B)
Descanso semanal
Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito
(reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)
La
Comisión toma nota de que, en noviembre de 2016, el Consejo de Administración
aprobó el informe del Comité tripartito encargado de examinar la reclamación
presentada en 2014 por la Asociación Profesional Foro Judicial Independiente
(documento GB.328/INS/17/9).
a) Artículo 7, 2) del Convenio núm. 106. Excepciones
permanentes. Descanso compensatorio. La
Comisión toma nota de que en su informe, el Comité tripartito pidió al Gobierno
que solicitara al Consejo General del Poder Judicial que: i) informe a los
interlocutores sociales sobre las medidas adicionales adoptadas para garantizar
que, en la práctica, los jueces y magistrados de los partidos judiciales con un
solo juzgado de primera instancia e instrucción gocen del descanso semanal
establecido en el Convenio y
ii)
examine el impacto del nuevo régimen de sustituciones en el derecho al descanso
semanal de jueces y magistrados, informando a los interlocutores sociales, a
efectos de que se garantice en la práctica el goce por parte de los mismos de
un equivalente de al menos 24 horas por cada siete días trabajados, de
conformidad con lo previsto en el Convenio. La Comisión observa que la memoria
del Gobierno no contiene informaciones pertinentes al respecto. La
Comisión pide al Gobierno que comunique la información anteriormente detallada
solicitada por el Comité tripartito.
b) Artículo 2, 1) del Convenio núm. 14 y artículo 6, 1)
del Convenio núm. 106. Periodo mínimo de descanso semanal. En relación con sus comentarios anteriores relativos al
artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión toma nota de que
el Gobierno indica que el citado artículo establece un descanso mínimo semanal
superior al previsto en los Convenios, por ejemplo, un día y medio, y dos días para
los menores de 18 años y ii) en aras de otorgar la necesaria flexibilidad tanto
a las empresas como a las personas trabajadoras, se establece la posibilidad de
que este descanso se acumule en un periodo
máximo
de hasta 14 días. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones,
la CCOO indica que el citado artículo permite la prestación continuada e
ininterrumpida de servicios por periodos superiores a siete días como principio
general, con independencia de que concurran las circunstancias previstas en los
Convenios para introducir excepciones. La Comisión observa que el artículo 37,
1), que Tiempo prescribe
que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable
por
periodos
de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido, establece una regla general y
no se refiere a casos excepcionales en el sentido del artículo 4 del
Convenio núm. 14 y del artículo 7 del Convenio núm. 106. La
Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida
la modificación del artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, para
garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que todos los
trabajadores gocen de un descanso mínimo de 24 horas consecutivas por cada
periodo concreto de siete días, tal como lo exigen estos artículos de los
Convenios. La
Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione
ejemplos sobre la manera en que se aplica en la práctica el citado artículo del
Estatuto de los Trabajadores.
C)
Vacaciones pagadas
a) Artículo 8 del Convenio núm. 132. Fraccionamiento de
las vacaciones anuales pagadas. Periodo mínimo de dos semanas ininterrumpidas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión
toma nota de que el Gobierno indica que: i) el apartado 9, 3) de la Resolución
de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública
establece que las vacaciones se disfrutarán en periodos mínimos de cinco días
hábiles consecutivos y ii) el apartado 9, 4) de la citada Resolución prevé que
al menos la mitad (11 días hábiles) de la totalidad de los días de vacaciones
anuales deberán ser disfrutados entre los días 16 de junio y 15 de septiembre,
salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los
servicios prestados en cada ámbito, determine otros periodos. La Comisión toma
nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el apartado 9, 4)
de la citada Resolución no garantiza que una de las posibles fracciones en las
que pueda dividirse el disfrute del periodo anual de vacaciones tenga una
duración mínima de dos semanas laborables ininterrumpidas, sino que se limita a
regular las fechas dentro de las cuales deben disfrutarse las vacaciones
anuales y no los periodos mínimos ininterrumpidos de disfrute, que se regulan
en el apartado 9, 3). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome
las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que
una de las fracciones de las vacaciones de los empleados públicos de la
Administración General del Estado y sus organismos públicos consista en por lo
menos dos semanas laborales ininterrumpidas.
D)
Duración del trabajo y periodos de descanso en transportes por carretera
a) Artículo 2 del Convenio núm. 153. Exclusiones del
ámbito de aplicación. La Comisión toma nota
de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) algunas de las exclusiones
establecidas en el artículo 2 del Real Decreto núm. 640/2007, de 18 de mayo,
por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre
tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por
carretera, van más allá de las posibles exclusiones previstas en el artículo
2 del Convenio; ii) no se han marcado límites o regulación alguna sobre la
duración de la conducción y los periodos de descanso para estas excepciones,
contraviniendo el artículo 2, 2) del Convenio, y iii) el Real Decreto núm.
1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la
aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el
transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2
300 kilómetros cuadrados, que establece una regulación específica, empeora sustancialmente
las condiciones de los trabajadores. La Comisión observa que los transportes relacionados,
en particular, con los siguientes supuestos están excluidos del ámbito de
aplicación del Real Decreto núm. 640/2007: i) prestación de servicios de
alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua,
entre otros; ii) material de circo y atracciones de feria; iii) exposiciones
móviles; iv) fondos u objetos de valor; v) vehículos propulsados por
electricidad o gas; vi) vehículos especiales de construcción; vii) los
transportes realizados en Ceuta y Melilla o en islas inferiores a 250
kilómetros cuadrados, y viii) los recorridos en vacío que los vehículos deban
realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de
una de las actividades excepcionadas. La Comisión observa también que, de
acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto núm. 1082/2014, en los transportes
por carretera que se desarrollen exclusivamente en islas con una superficie
mayor a 250 kilómetros cuadrados y que no supere los 2 300 kilómetros
cuadrados: i) podrán realizarse periodos de descansos semanales reducidos
durante las tres semanas consecutivas a una en que se hubiese realizado un
periodo de descanso semanal normal; ii) el periodo de descanso diario se podrá
tomar en dos o tres periodos separados, uno de los cuales no podrá ser inferior
a ocho horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora, y
iii) la pausa ininterrumpida podrá sustituirse por dos o tres pausas,
intercaladas en el periodo de conducción o situadas inmediatamente después del
mismo. La Comisión recuerda que únicamente podrá excluirse del ámbito de
aplicación del Convenio a las personas que conduzcan un vehículo dedicado a
alguno de los transportes previstos en el artículo 2, 1) del Convenio y
que deberán fijarse normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los
periodos de descanso de los conductores que hayan sido excluidos (artículo
2, 2)). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias
para garantizar que se apliquen a los conductores excluidos del ámbito de
aplicación de la legislación arriba mencionada, las normas apropiadas sobre la
duración de la conducción y los periodos de descanso de conformidad con el artículo
2 del Convenio.
b) Artículos 5, 6 y 7. Límites de la duración de
conducción. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones,
la CCOO señala que la legislación nacional: i) permite hasta cuatro horas y
media de conducción continuada frente a las cuatro horas que establece el
Convenio; ii) establece hasta diez horas de conducción diaria frente a las
nueve previstas en el artículo 6 del Convenio, sin que ello esté
relacionado con ninguna situación excepcional o de fuerza mayor; iii) prevé una
pausa para jornadas superiores a seis horas, mientras que el Convenio establece
el derecho a una pausa tras cinco horas continuas de duración del trabajo, y
iv) no prevé la reducción de los tiempos de conducción en condiciones
especialmente difíciles. A este respecto, y en relación con sus comentarios
anteriores, la Comisión observa que el Real Decreto núm. 1561/1995, de 21 de
septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece un periodo máximo de
conducción ininterrumpida de cuatro horas y media y un límite al tiempo de
conducción de nueve horas diarias, ampliable a diez horas dos veces por semana (artículo
11). Asimismo, observa que no establece ningún límite semanal de 48 horas al
margen del promedio de las horas de trabajo, ni estipula que deba reducirse el
tiempo de conducción en condiciones especialmente difíciles. La Comisión
observa también que el artículo 10 bis, 4) prevé que se realice una
pausa en jornadas superiores a seis horas, pero no especifica que dicha pausa
deba realizarse tras cinco horas continuas de duración del trabajo. La Comisión
recuerda que: i) el periodo máximo de conducción ininterrumpida es de cuatro
horas y que solo podrá sobrepasarse en una hora como máximo habida cuenta de
las condiciones particulares nacionales, de conformidad con el artículo 5,
1) y 2) del Convenio; ii) el límite máximo al tiempo de conducción,
incluyendo las horas extraordinarias, es de 9 horas diarias y 48 horas
semanales (artículo 6, 1)). Este límite se podrá calcular como promedio
sobre un número de días o de semanas que determinará la autoridad o el
organismo competente (artículo 6, 2)); iii) el límite máximo al tiempo
de conducción deberá reducirse en los transportes que se efectúen en
condiciones particularmente difíciles, de conformidad con el artículo 6, 3) del
Convenio, y iv) los conductores tendrán derecho a una pausa después de cinco
horas continuas de duración
del
trabajo (artículo 7). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas
necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con los
artículos 5, 6 y 7 del Convenio.
c) Artículo 11. Inspección y sanciones. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo, incluyendo sobre horas extraordinarias, en el sector del transporte por carretera para el periodo 2018-2022, relativos a: i) actuaciones realizadas; ii) infracciones y sanciones impuestas; iii) requerimientos, y iv) mediaciones y consultas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo en el sector de transporte por carretera.
Buena
lectura.
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