martes, 3 de septiembre de 2024

La importancia de la regulación convencional y los límites al poder discrecional del empleador en la regulación del teletrabajo. Notas a la sentencia del TS de 26 de junio de 2024 y amplio recordatorio de la dictada por la AN el 12 de septiembre de 2022.

 

1. Introducción

Es objeto de anotación la sentencia  dictada el 26 de junio por la Sala Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por las magistradas María Luz García y Concepción Rosario Ureste, y el magistrado Ángel Blasco.

La resolución judicial, cuyo muy escueto resumen oficial es “RC. Conflicto colectivo. Acuerdos individuales sobre trabajo a distancia suscritos entre Abai Business Solutions SAU y sus trabajadores”, desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, salvo en uno de los motivos del recurso para el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social el 12 de septiembre de 2002, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi, que versaba, según su resumen, sobre “impugnación de acuerdos de teletrabajo”.  

La sentencia de la AN fue objeto de detallada atención por mi parte en una entrada anterior del blog, en la que destaqué que su interés especial radicaba a mi parecer en “el cuidado análisis que efectúa la AN del que se calificó en el momento de su firma (10 de noviembre de 2021) del “primer acuerdo de teletrabajo dentro del sector Contact Center en España”, y en la aceptación de varias de la pretensiones formuladas en la demanda presentada por el sindicato CGT sobre su contenido, “por entender que vulnera la normativa legal, es decir la Ley 10/2021 de 9 de julio, de trabajo a distancia, o más exactamente algunos de sus preceptos, desestimando el resto”.

Igualmente, afirmaba tras la lectura de la sentencia, y aunque desconocía en aquel momento si iba a ser así, que “cabe razonablemente pensar ... que se interpondrá recurso de casación por la parte empresarial, y si ese es el caso será interesante conocer la tesis del TS sobre la amplitud que puede tener un acuerdo convencional sobre el trabajo a distancia y qué límites legales no puede sobrepasar, siempre de acuerdo a lo regulado en la Ley 20/2021”, para concluir mi artículo manifestando que “En definitiva, concluyo de la misma forma con la que inicié mi exposición. Se trata de un interesante caso de confrontación jurídica entre el pacto acordado por la empresa con tres sindicatos y los límites legales que se consideran sobrepasados, en perjuicio de las y los trabajadores de la empresa por otro sindicato, y en donde nuevamente la AN, a la espera en su día de lo que diga el TS, fija claramente cuáles son esos límites”.

2. Procederé en primer lugar al recordatorio del contenido de la sentencia de la AN, para pasar posteriormente al examen de la dictada por el TS.

Cabe indicar que la resolución del alto tribunal ya ha merecido atención en los diarios jurídicos electrónicos, o más exactamente de alguno de sus amplios contenidos al responder a todos los argumentos de la parte recurrente. En efecto, en el diario Confilegal encontramos un artículo, publicado el 2 de septiembre , por su redactora Blanca Valdés, titulado “Si tienes una avería mientras teletrabajas, cuenta como tiempo de trabajo efectivo, confirma el Supremo”, en el que realiza una síntesis de la fundamentación de la sentencia para confirmar en este  punto la dictada por la AN.

2. Sentencia de la AN de 12 de septiembre de 2002.

Recupero a continuación gran parte de la explicación realizada en la entrada “Los límites legales a los pactos convencionales y contractuales sobre la regulación del teletrabajo. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2022”   , remitiendo a las personas interesas a su lectura para completar mi exposición.  

“1. Se trata de un interesante caso de confrontación jurídica entre el pacto acordado por la empresa con tres sindicatos y los límites legales que se consideran sobrepasados, en perjuicio de las y los trabajadores de la empresa por otro sindicato.  Si bien, no es la primera ocasión en la que la Sala se pronuncia sobre tales límites, ya que así lo hizo en la sentencia de 22 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Anunciación Núñez y que mereció mi comentario en la entrada “Trabajo a distancia (teletrabajo). Fijación de claros límites a la discrecionalidad del empleador para regular las condiciones de trabajo. Notas a la importante sentencia de la AN de 22 de marzo de 2022”  , en la que expuse que “el interés de la resolución judicial radica en la claridad con que la sentencia reconoce que en realidad el contrato que suscribieron las y los trabajadores con la empresa era un contrato de adhesión, con independencia de la existencia de la nota de voluntariedad (consentimiento) en la suscripción, y que la normativa reguladora del trabajo a distancia establece unas “reglas del juego jurídico” que hay que respetar, como son la voluntariedad a los efectos del establecimiento o concreción de algunas cláusulas, y las remisiones a la negociación colectiva sectorial cuando exista, por lo que la referencia a un convenio sectorial inexistente carece de toda validez”.  

La síntesis de la sentencia, efectuada por la Sala, que permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, es la siguiente: “Conflicto colectivo. Se analizan los contratos de trabajo a distancia suscritos por el empresario con sus trabajadores y se estima parcialmente la demanda en lo referido a la nulidad de determinados aspectos contrarios a la LTD y se declara que constituye tiempo efectivo de trabajo aquel que el trabajador no ha podido prestar servicios por averías o incidencias así como la exigencia para dichos contratos de contemplar en su clausulado la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia a realizar por el trabajador”. 

2. La parte demandante es CGT y las demandadas Abbai Business Solutions SA, SOA, USO, CCOO, Federación de banca, ahorro, seguros y oficinas de CIG, UGT y OSTA, habiéndose presentado la demanda el 17 de junio. La parte actora se ratificó parcialmente en las pretensiones formuladas, en los términos que quedan recogidos en el antecedente de hecho cuarto:

“ Se ratifica el sindicato CGT en su demanda desistiendo de las pretensión referida a la conectividad ya la enumeración y cuantificación de gastos en los contratos, mantiene la pretensión referida a que se anule la potestad de los responsables jerárquicos contemplada en la cláusula 6ª de los contratos para determinar el tiempo de trabajo, que el plazo de preaviso ha de ser de una semana y no de cinco días, que en los contratos se determine que las interrupciones de jornada por avería o incidencias no sean computables como tiempo de trabajo, que en los contratos se concrete el porcentaje y distribución entre el trabajo presencial y a distancia y que se reconozca el derecho de los RTL a recibir copia de los contratos”.

Mayor información de la tesis de la parte demandante la encontramos en el fundamento de derecho segundo, en el que, además de dar cuenta del desistimiento de alguna de las pretensiones, “solicita que los contratos regulen cuestiones no contempladas en ellos, en concreto: que los tiempos de suspensión del trabajo por avería o incidencia no sean imputables al trabajador y que se concrete el porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia”.

Por parte empresarial la oposición a la demanda se centró en considerar ajustado a derecho el acuerdo, por no incurrir ninguna de las cláusulas cuestionadas en vulneración de la normativa legal, y en parecidos términos se manifiesta la UGT, con adhesión de USO y OSTA a sus tesis, si bien, me parece importante reseñarlo, “se adhiere a la demanda en los relativo a la modificación por los responsables de los tiempos de trabajo y presencia”.

3. En los, muy breves, hechos probados de la sentencia tenemos conocimiento de que la empresa ocupa a cerca de 3.000 personas en varios centros operativos sitos en ciudades de varias Comunidades Autónomas, que el sindicato demandante ostenta un 31,76 % de la representatividad sindical en la empresa y que tiene 27 representantes en los comités de empresa de los centros de trabajo en A Coruña y Málaga. Obviamente, también se recoge la firma del acuerdo y se menciona que el mismo fue el punto de referencia para las y los trabajadores que voluntariamente, con posterioridad, se acogieron al mismo.

4. La Sala repasa primeramente la normativa vigente sobre el trabajo a distancia, es decir la Ley 10/2021, de la que recuerda su lejano origen en el acuerdo marco europeo sobre teletrabajo de 16 de julio de 2002.

Al referirse primeramente a la afirmación de la parte demandante de estar realmente en presencia de un contrato de adhesión por todo aquel trabajador o trabajadora que haya dado su conformidad al acuerdo, incorporado como anexo a su contrato laboral, afirma que efectivamente el acuerdo se basa en un acuerdo extraestatutario suscrito por la empresa con “sindicatos minoritarios”, y que quienes han firmado el acuerdo contractual se han limitado “a prestar su conformidad a su previo redactado, todo ello en el contexto propio de la desigualdad subyacente entre empresario y trabajador individual en el marco de las relaciones laborales”, si bien ello no implica que el contrato sea per se nulo, sino que, recordando su tesis ya expuesta en la sentencia de 22 de marzo, habrá que tenerla especialmente en cuenta “al momento de su interpretación y el análisis de la validez de algunas de sus cláusulas”.

Me permito reproducir un fragmento de mi comentario a dicha sentencia que guarda directa relación con lo ahora debatido: “Con suavidad jurídica no exenta en modo alguno de claridad argumental para poner de manifiesto el “error conceptual” en el que ha incurrido el sujeto empleador, la Sala le recuerda algo sobre lo que ya plasmado con anterioridad su tesis general en plena coherencia con la normativa aplicable, cual es que buena parte de las medidas que pueden adoptarse para regular el trabajo a distancia requieren del acuerdo de las partes y no pueden fijarse por decisión unilateral del sujeto empleador. Con remisión a los arts. 5.3 y la Disposición adicional 1ª2, se concluye que la parte empresarial puede acordar los supuestos en que pueda ejercer el derecho a la reversibilidad de la situación del trabajo a distancia, pero desde luego lo que no puede hacer, en un contrato que además, como ya se ha indicado, no es nada más que una mera adhesión de la parte trabajadora, es limitar la posibilidad de que el trabajador o trabajadora se acoja a la cláusula de reversión”.

5. La Sala analiza en primer lugar la cláusula 8 del contrato, que regula la situación de reversibilidad y los plazos de preaviso por cada parte.

De su lectura se comprueba que el plazo que debe dar la parte trabajadora es de un mes, mientras que el de la parte empresarial es de 15 días, y se acepta la validez de la cláusula en atención a la dicción del art. 5.3 de la Ley 10/2021 (“La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora. El ejercicio de esta reversibilidad podrá ejercerse en los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo a distancia al que se refiere el artículo 7”), ya que su redacción solo sería contraria a la normativa citada si se apreciara abuso a derecho, algo que no encuentra la Sala en el caso enjuiciado.

6. Por el contrario, y en la misma línea que lo expuesto en la sentencia de 22 de marzo, si que apreciará la contrariedad a derecho de la cláusula que no obliga a la empresa a aceptar la petición de reversibilidad de la parte trabajadora, sino que lo deja en manos de aquella al decir que “contestará por escrito informando de la aceptación de la solicitud en atención a sus posibilidades” (la negrita es mía).

Para la Sala, hay una clara manifestación de libre disponibilidad de la parte empresarial de aceptar o no la petición de la parte trabajadora (si bien condicionada, ciertamente, a una justificación de la reversibilidad, que deberá ser tenida en cuenta en el litigio que pueda plantearse en sede judicial), por lo que se vulnera el art. 1256 del Código Civil ya que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

7. Pasa a continuación la Sala, en el fundamento de derecho quinto, al examen de la cláusula 6, que regula la distribución entre el trabajo a distancia y el presencial.

Interesa destacar, a efectos de mi exposición, que en la misma, y es el motivo de una de las pretensiones de la demanda, se recoge que la determinación del tiempo de trabajo “se realizará por parte de su responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento”.

Pues bien, más allá del debate que pudiera hacerse desde la perspectiva de la más correcta y adecuada organización de la actividad productiva empresarial, la Sala es del parecer que la dicción literal del precepto vulnera la normativa vigente por ir en contra con toda claridad de lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley 10/2021 (“La modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, formalizándose por escrito con carácter previo a su aplicación”). También, pues, se declara su ilegalidad, por cuanto “con esta decisión se está dejando en manos del empresario la determinación y alteración del porcentaje de presencialidad”.

8. No observa la Sala, por el contrario, tacha de ilegalidad alguna en la regulación del periodo de preaviso que debe comunicar la empresa a su personal en caso de necesitar que incrementen su presencialidad, que es de cinco días laborables, sin que vulnere el art. 26 del convenio colectivo aplicable de Contact Center, ya que este regula los horarios de trabajo ordinario presencial, considerando, a mi parecer muy correctamente la Sala, que el acuerdo “entra... dentro de las facultades de los signatarios para establecer el plazo específico para incrementar de forma puntual los días presenciales de trabajo”.

9. Una vez que se ha dado respuesta a las pretensiones mantenidas de la demanda, la Sala proceda a hacerlo respecto de aquellas que califica como “solicitudes en orden a cuestiones ajenas a los contratos”, empezando por una ciertamente muy relevante a mi parecer, cual es que se considere como tiempo efectivo de trabajo el que tiene lugar cuando el trabajador que presta sus servicios a distancia no puede llevarlos a cabo por una incidencia o avería, obviamente ajena a su voluntad. Recordemos además que los sindicatos firmantes del acuerdo se adhirieron en este punto a la tesis de la parte demandante. 

La Sala se pronunciará sobre esta cuestión ya que la parte empresarial demandada se limitó a alegar que no se trataba de tiempo de trabajo efectivo, y lo hará acudiendo a la fundamentación recogida en su sentencia de 10 de mayo de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que transcribe ampliamente y de la que reproduzco tres fragmentos que llevan a concluir con la estimación de la tesis de la parte demandante en cuanto a tratarse de tiempo de trabajo efectivo:

“1ª.-porque como se argumenta en la demanda si la caída del suministro eléctrico no implica para los trabajadores denominados "presenciales" la obligación de prestar servicios en otro momento, la aplicación del principio de equiparación que proclama el art. 4.1 del RD 28/2.020 no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia;

2ª.-porque el principio de ajenidad en los medios al que arriba hemos hecho referencia implica que aún en el caso del teletrabajo, ha de implicar que cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador que es quién tiene la obligación de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo lo que hace que cobre plena aplicación el art. 30E.T;

3ª.-porque el hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compañía eléctrica en los supuestos de teletrabajo no ha de implicar una exoneración por parte del empleador de su obligación de dar ocupación al trabajador, y ello sin perjuicio, de que la caída de suministro sea susceptible de operar-previa constatación por la Autoridad Laboral-como fuerza mayor que suspenda el contrato de trabajo, o de las acciones que el empleador por este motivo y ex. arts. 1902 Cc , pueda ejercitar frente al responsable del suministro por los gastos salariales que haya satisfecho por el defectuoso funcionamiento del mismo”.

10. Aborda a continuación la Sala la petición de que se concrete en los contratos el porcentaje y la distribución entre el tiempo de trabajo presencial y el prestado a distancia, algo que efectivamente debe realizarse según dispone el art. 7 d) de la Ley 10/2021 (“Será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos....  porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso”), y dado que ello no se recoge en los acuerdos contractuales se estima la pretensión, recordando la Sala lo anteriormente expuesto sobre la posibilidad, considerada también contraria a derecho, de que los tiempos de trabajo a distancia pudieran ser modificados por decisión unilateral del sujeto empleador.

11. La última pretensión de la demandante a la que debe dar respuesta la Sala es a la de entrega de la copia de los contratos suscritos a la representación del personal, tal como dispone el art. 6.2 de la Ley 10/2021 (“La empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones, excluyendo aquellos datos que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudieran afectar a la intimidad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores...”).

Parece aquí, a mi parecer, ser más un problema de prueba que no de cumplimiento de la norma, ya que obviamente no se discute la obligación de cumplirla por parte empresarial y los sindicatos codemandados. Ahora bien, como en el acto de juicio la Sala no puede quedarse, para dar respuesta al conflicto, solo “con la palabra”, sino que es preciso acreditar que efectivamente se ha cumplido, y “no se ha practicado prueba demostrativa del cumplimiento de la obligación”, se estima la pretensión.

3. Sentencia del TS de 26 de junio de 2024.

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir, por “infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.

En los antecedentes de hecho se recogen primeramente en su integridad las pretensiones formuladas por la parte demandante en el suplico de su demanda, se efectúa a continuación una breve síntesis de la exposición de esta en el acto de juicio, y se reproduce después el fallo de la sentencia de la AN. Inmediatamente, son reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, de los que ahora me interesa recordar el cuarto y quinto:

“CUARTO.- El 10-11-2021 los sindicatos UGT, OSTA Y USO, que entre todos ostentan una representatividad del 18%, suscribieron con ABAI un acuerdo denominado "PROPUESTA PARA LA REGULACIÓN DEL TELETRABAJO" que obra al D30 y se da por reproducido.

QUINTO.- Dicho acuerdo sirvió de base para la suscripción por la demandada con los trabajadores que voluntariamente aceptaron el anexo sobre teletrabajo que obra al D 27 y se da por reproducido".

Centra con prontitud la Sala, al entrar en la fundamentación jurídica, la cuestión, o más exactamente las cuestiones, a las que debe dar repuesta, todas ellas referidas “a los acuerdos individuales sobre trabajo a distancia (el anexo relativo al teletrabajo del contrato de trabajo) suscritos entre la empresa demandada Abai Business Solutions SAU (en adelante Abai) y varios de sus trabajadores”, y que enumera a continuación, remitiéndome ahora a la explicación realizada de la sentencia de la AN.  

En el apartado 3 del fundamento de derecho primero conocemos la argumentación de la parte recurrente, que denuncia la siguiente infracción de normativa y jurisprudencia aplicable:

“a) Infracción de los arts. 1281 y 1285 del Código Civil (en adelante CC) en lo que se refiere a la declaración de nulidad de los dos incisos de las cláusulas 8 y 6.

b) Infracción de lo resuelto por la sentencia del TS 229/2019, de 19 de marzo (rec. 30/2018) en relación con el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 en lo que se refiere al tiempo de trabajo.

c) Infracción de la disposición adicional primera de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a distancia (en adelante LTD) respecto a la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia.

d) Infracción de lo resuelto por la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de diciembre de 2003, recurso 4962/2003, en lo que se refiere a la competencia para resolver la cuestión relativa a la entrega de información a la representación legal de los trabajadores prevista en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET)”.

La Sala pasa a dar respuesta punto por punto a cada unas de las infracciones normativas y jurisprudenciales alegadas, reproduciendo cuando considera necesario el contenido del acuerdo de regulación del teletrabajo impugnado, lo que nos permite conocer mejor el supuesto litigioso.

2. La primera cuestión debatida es la conformidad a derecho de la clausula 8, la única para la que la Fiscalía entendía que debía aceptarse el recurso de casación. La redacción de dicha cláusula era la siguiente:

“Clausula 8. Situación de reversibilidad y plazos de preaviso. Esta circunstancia garantiza la vuelta al puesto de trabajo de forma presencial:

1.- A instancia de la empresa: en cualquier momento durante la vigencia del contrato cuando concurran razones de organización del trabajo, causas productivas o tecnológicas, adaptación a nuevas circunstancias externas derivadas de la relación con el cliente, por cambio de actividad de la persona trabajadora, cambio de puesto de trabajo o cuando no se adapte a la modalidad de teletrabajo o cualquier otro motivo justificado.

Asimismo, será motivo de retorno a la presencialidad completa los casos de incumplimientos de las condiciones técnicas requeridas, el incumplimiento de las medidas de protección de datos, de seguridad de la información o de prevención de riesgos laborales.

La empresa ofrecerá por escrito una motivación razonada de las causas por las que se adopta la decisión preavisando al empleado/a con una antelación mínima de quince (15) días de antelación. La reversibilidad no podrá ser utilizada por la Compañía como medida de sanción/penalización.

2.- A instancia del/la trabajador/a: podrá solicitarse con un preaviso de 1 mes. La empresa contestará por escrito informando de la aceptación de la solicitud en atención a sus posibilidades.

El ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial no será causa justificativa de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y conllevará la devolución de los medios y herramientas facilitados por la empresa para la modalidad de teletrabajo. No se podrá volver a solicitar el teletrabajo hasta la siguiente convocatoria anual, salvo que concurran causas excepcionales que lo justifiquen.

Se podrá suspender temporalmente la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo cuando las necesidades de la actividad así lo justifiquen o no se dispongan de los medios adecuados en ese momento. Desaparecido el motivo de la suspensión se producirá la reanudación del teletrabajo, esta suspensión, no modificará la duración del acuerdo anual de Teletrabajo".

El TS pasa revista a la consolidada jurisprudencia sobre cómo deben interpretarse los convenios colectivos, en cuanto que contratos con efectos normativos y normas de origen contractual, teniendo en consideración las reglas fijadas en el art. 3.1 del Código Civil, es decir la interpretación literal, sistemática, histórica y finalista.

La discrepancia de la parte recurrente con la sentencia de la AN radica en que discrepa de la interpretación que efectuó de esta cláusula, por considerar que “el tenor literal es claro en el sentido de que la vuelta al trabajo presencial está garantizada”.

La Sala pasa revista al art. 125 del Cc y al art. 5.3 de la LTDS. Con acertado criterio a mi parecer confirmará la tesis de la AN, ya que la decisión de la parte trabajadora de revertir su contrato (“A instancia del/la trabajador/a: podrá solicitarse con un preaviso de 1 mes. La empresa contestará por escrito informando de la aceptación de la solicitud en atención a sus posibilidades”) “está condicionada a la decisión discrecional del empleador”.

3. Se entra a continuación en el examen de la cláusula 6, cuyo texto es el siguiente:

“Cláusula 6. Las partes se proponen alcanzar un 70 % de teletrabajo (cada proyecto tiene que informar del porcentaje corresponde a cada trabajador/a). El trabajador/a podrá comprobar los días de teletrabajo/presenciales a través de los cuadrantes mensuales correspondientes a su departamento. El horario de trabajo será [...]

En la preparación de los cuadrantes, siempre que las necesidades productivas lo hagan recomendable se tendrá en consideración:

- Los días presenciales serán acumulados para realizarlos de forma consecutiva, (respetando las libranzas y descansos que procedan).

- Los días de descanso serán preferentemente días de teletrabajo.

- Los fines de semana, los festivos y los turnos nocturnos serán preferentemente de teletrabajo.

- En aquellos proyectos que no permitan flexibilidad se determinará exactamente el horario de los descansos reglamentariamente.

- Las personas que necesiten de forma puntual incrementar sus días de trabajo presenciales serán preavisadas por la empresa, al menos con 5 días laborables y regresarán a su sistema de teletrabajo tan pronto finalice la formación, reciclaje o plan de acción.

- De manera voluntaria, para los turnos partidos del servicio Movistar y en aquellas campañas donde operativamente sea posible, se prevé que puedan realizar su jornada continuada en los días presenciales.

Las personas teletrabajadoras deberán registrar fielmente tanto el inicio como la finalización de jornada,  en cumplimiento de la legislación laboral.

Las personas trabajadoras que realicen trabajo no presencial durante un tiempo inferior al 30% de la jornada de trabajo se le dotará de las herramientas siempre que sea necesario para su actividad profesional. La persona trabajadora deberá contar con un servicio de conectividad para poder desempeñar las funciones en remoto. Será de aplicación todo lo previsto en materia de reversibilidad, jornada, horarios y compensación de gastos. La determinación del tiempo de teletrabajo se realizará por parte de su responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento".

La tesis de la parte recurrente, para considerar infringida la normativa de la LTD tal como sostuvo la AN, era que la misma “es contraria a los preceptos del Código Civil que regulan la interpretación de los contratos y que del conjunto de las cláusulas de acuerdo se desprende que el trabajador puede voluntariamente aceptar o no esa previa determinación”.

Tras pasar revista a los arts. 7 y 8.1 de la LTD, la Sala mantendrá, acertadamente a mi parecer, la tesis de la AN, ya que en modo alguno el texto en cuestión facilita que deba haber acuerdo o consenso entre las partes para fijar el porcentaje y distribución entre el trabajo presencial y a distancia, sino que, al contrario, “se atribuye tal facultad en exclusiva al responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento”.   

4. El siguiente motivo del recurso se centra en el debate de si el tiempo en el que la parte trabajadora no puede prestar servicio, en el trabajo a distancia, por razón de avería o incidencia, es o no tiempo de trabajo. La respuesta afirmativa de la AN es cuestionada por la parte recurrente, que se apoya en la sentencia  del TS de 19 de marzo de 2019, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, al interpretar el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (resumen oficial: “RCO: Retribución variable: el trabajador debe conocer los objetivos para su obtención al inicio del periodo. Personal comercial: participación en eventos comerciales especiales fuera de jornada constituye tiempo de trabajo. ALTADIS/TABACALERA”).

La Sala recuerda primeramente que una de la sentencias de la AN en que se apoyó este en la ahora recurrida para sostener que se trata de tiempo de trabajo fue la dictada el 10de mayo de 2021   , ampliamente explicada con anterioridad, y que fue confirmada por la sentencia del TS de 19 de septiembre de 2023    , de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Conflictos colectivos de intereses: tratamiento procesal. Trabajo a distancia: tratamiento del tiempo de interrupción por cortes de suministro de luz o de red o para la satisfacción por la persona trabajadora de sus necesidades fisiológicas”).

La sentencia del TS fue objeto de mi atención en la entrada “Interrupciones involuntarias y pausas para ir al lavabo. No procede la recuperación de jornada. Notas a la sentencia del TS de 19 de septiembre de 2023 y amplio recordatorio de la dictada por la AN el 10 de mayo de 2021” , en cuya explicación afirmé que

“... Insiste la Sala en que es la parte empresarial quien debe adoptar todas las medidas razonables y medios oportunos para facilitar la actividad laboral, y que no puede descargarse sobre el, el coste económico derivado de problemas sufridos por causas tecnológicas no imputables a su voluntad. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, que rechaza la referencia a la borrasca Filomena ya que en esta ocasión disponemos de un marco normativo que regula posibles situaciones conflictivas, “si esos medios no pueden solventar aquellas incidencias que, ajenas a la voluntad del trabajador, le impidan seguir trabajando, no puede el empleador repercutir sobre él la imposibilidad de trabajar cuando, además, aunque ciertamente según la duración de la desconexión, existen vías por las que corregir esas desconexiones (sistema de alimentación ininterrumpida (SAI) o conexiones alternativas), lo que podría enmarcarnos en el ámbito del art. 30 del ET...”.

También se detiene la Sala en el examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, en concreto en la interpretación que efectúa de los conceptos de tiempo de trabajo y tiempo de descanso, con cita de las sentencias de 9 de mayo de 2021 (asunto C-344/2019), 9 de septiembre de 2021 (asunto C-107/2019) y 11 de noviembre de 2021 (asunto C-214/2020). Sobre esta temática me permito remitir a la entradaen la que abordé la primera sentencia, “A vueltas con los conceptos de “tiempo de trabajo” y “tiempo de descanso”, y las puertas abiertas que deja el TJUE a los tribunales nacionales. Notas a las sentencias de 9 de marzo de 2021 (asuntos C-580/19 y C- 344/19)”  . Reproduce el TS la síntesis de la jurisprudencia del TJUE en estos términos:

“... "los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso" constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de la Directiva 2003/88. En efecto, solo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva, así como una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros".

Con esta base jurisprudencial, el TS rechaza, nuevamente de manera acertada a mi parecer, el recurso interpuesto, añadiendo que la sentencia invocada por la parte recurrente no podía en absoluto servir de apoyo a su pretensión sino más bien al contrario, ya que, de acuerdo a la jurisprudencia del TJUE

“... El periodo de tiempo en el que los trabajadores a distancia no pueden prestar servicios por averías u otras incidencias similares no puede ser calificado de tiempo de descanso puesto el trabajador, durante el referido tiempo, no puede disfrutar de la posibilidad efectiva de apartarse de su entorno laboral y disponer libremente del mismo para su ocio. Por lo tanto, necesariamente tiene que ser tiempo de trabajo. Si no se puede prestar servicios por causas no imputables al trabajador éstos no pierden su derecho a la correspondiente remuneración. Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado en este punto”.

5. Toca ahora conocer de la respuesta de la Sala a la alegación de haberse infringido por la AN la normativa aplicable al considerar que no se había concretado la distribución entre el tiempo de trabajo a distancia y el presencial. Argumenta la recurrente que

“... en el anexo ya se estipula que las partes se proponen alcanzar un 70% de teletrabajo para el año 2022, por lo que ya se está fijando el porcentaje de teletrabajo, a lo que ha de añadirse que el trabajador puede comprobar los días de teletrabajo y/o presenciales asignados a través de los cuadrantes mensuales correspondientes a sus departamentos. Indica además que esta indeterminación no es tal a la vista de la Disposición Adicional Primera de la LTD”.

El rechazo de esta tesis llegará tras el examen de la exposición de motivos de la LTD y de los arts. 6, 7 y 8., puestos en relación con la normativa comunitaria sobre la obligación de la parte empresarial de informar a la parte trabajadora de las condiciones de trabajo (actualmente, la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea), de manera precisa y concreta. Como se comprueba de los términos literales del Acuerdo, no existe tal concreción, y además “... la recurrente no invoca la existencia de ningún convenio o acuerdo colectivo en el que se hubiera fijado dicho porcentaje de trabajo a distancia y de presencialidad con anterioridad a que los trabajadores de Abai que suscribieron los acuerdos de teletrabajo hubieran comenzado a trabajar”.

6. Por último, se debate sobre la falta de competencia de la jurisdicción social para pronunciarse sobre el derecho de la representación del personal a recibir una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones, por entender que la competencia es la de autoridad administrativa.

Se rechaza de plano la sentencia aportada por la recurrente, del TSJ de Madrid de 16 de diciembre de 2003  , de la que fue ponente el magistrado José Malpartida, por tratarse “de una controversia ajena a la litis” , y a continuación se resalta que aquello que en puridad se está planteando no es una infracción normativa sino una falta de jurisdicción de los órganos judiciales laborales que debería  plantearse por la vía del apartad a) del art. 207 LRJS, es decir por tratarse de “abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción”.

No obstante, la Sala entrará en el conocimiento de este motivo del recurso al plantearse “una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de oficio”, y tras examinar toda la normativa aplicable, con cita de los arts. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los arts. 1 y 2 g) de la LRJS, de los arts. 64.4 y 8.4 de la Ley del Estatuto de  los trabajadores, y del art. 6.2 de la LTD, concluye, muy acertadamente a mi parecer, que no existe en absoluto falta de jurisdicción, ya que “(son) competentes los órganos jurisdiccionales, en concreto los de la jurisdicción social, para el conocimiento de las pretensiones formuladas por la parte actora, por disponerlo así los arts. 1y 2 de la LRJS”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia del TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la AN.

Buena lectura.  

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