sábado, 20 de julio de 2024

Trabajador fijo discontinuo. El caso de la aceptación de la compatibilidad de dos trabajos en el sector público. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 1 de julio de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 1 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero.

La judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de enero de 2022, de la que fue ponente la magistrada Mónica Sánchez.  

La Sala autonómica había estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte empresarial, la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo C-A núm. 3 de Pontevedra el 30 de septiembre de 2020, que había estimado el recurso c-a interpuesto por un trabajador frente a la Consejería de Hacienda de la Xunta contra la resolución de 2 de octubre de 2019 del Director General de la Función Pública por la que se le denegaba al recurrente “su solicitud de compatibilidad entre el puesto de bombero forestal, laboral temporal, grupo V, categoría 014, fijo discontinuo, en el Servicio de Prevención y defensa contra incendios forestales con un puesto en un Concello, solicitada para los períodos de inactividad de la campaña de incendios”, condenando además a la empresa a abonar al recurrente la cantidad de 6542,88 euros, más los intereses correspondientes.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en el diferente planteamiento que se realiza por el TSJ y el TS sobre cuál es la situación jurídica del trabajador durante los períodos de inactividad en su trabajo fijo discontinuo, y si de ella se deriva o no la imposibilidad de prestar una segunda actividad en el sector público, teniendo en consideración por supuesto la normativa sobre incompatibilidades en el ámbito público. Además, ambas sentencias (la del JCA no está disponible en CENDOJ, si bien puede seguirse su fundamentación a través de aquellas, siendo su planteamiento semejante al que hará el TS) debaten sobre la aplicación de la normativa laboral, es decir la regulación del trabajo fijo discontinuo recogida en el art. 16 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que recordemos que fue profundamente modificado en la reforma de esta norma operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, con la que una vez más estamos en presencia de una norma de ámbito laboral que es analizada y diseccionada por los tribunales c-a, y como comprobaremos de manera muy distinta, para su aplicación a un litigio que se da en el sector público.

Por otra parte, la lectura de la sentencia, además de su fallo estimatorio de la pretensión del trabajador, suscita a mi parecer alguna duda sobre dicha compatibilidad de los dos trabajos si no existe una clara concreción del período de inactividad del trabajador con contrato fijo discontinuo, o incluso existiendo tal concreción si necesidades laborales llevan a la empresa, y con respeto al marco convencional en su caso existente, a llamar al trabajador, pues sigue siendo eso, trabajador de la empresa, a prestar su actividad.

Sobre la temática objeto de atención en esta sentencia, es de muy recomendable la lectura la monografía del magistrado de la Sala Social del TSJ gallego, José Fernando Lousada “Contrato fijo discontinuo tras la reforma laboral”  (editorial Bomarzo, 2024), en el que de manera detallada, y con la rigurosidad que caracteriza al autor, se pasa revista a “1. Aproximación histórica y naturaleza jurídica. 2. Modalidades de contratación fija discontinua. 3. Formalización del contrato de trabajo fijo discontinuo. 4. Derechos de las personas trabajadoras fijas discontinuas. 5. Espacios asignados a la negociación colectiva. 6. ¿Qué se ha conseguido y qué no con la reforma de la contratación laboral fija discontinua?”

Hechas estas consideraciones previas, cabe señalar que la sentencia mereció una nota de prensa  del gabinete de comunicación del poder judicial, emitida el 8 de julio, a la que se adjunta su texto, y que fue muy ampliamente difundida en los diarios jurídicos electrónicos y en los medios de comunicación, siendo su título muy claro con respecto al contenido de aquella: “El Tribunal Supremo establece que los fijos discontinuos pueden desarrollar una segunda actividad en el sector público en los periodos de inactividad”, acompañada del subtítulo “El Supremo estima el recurso de un bombero forestal a quien se le denegó la solicitud de compatibilidad para los periodos de inactividad de la campaña antiincendios”, en la que se efectúa una síntesis de la sentencia, de la que resalto la referencia a que “la sentencia examina el marco normativo que afecta a esta cuestión y concluye que el Estatuto de los Trabajadores contempla la posibilidad de que los fijos discontinuos (por igualdad, también los temporales discontinuos) puedan desempeñar una segunda actividad en los periodos de inactividad que caracteriza su relación laboral, sin excluir que pueda serlo en el sector público” (la negrita es mía).

El resumen oficial, simplemente descriptivo del caso, de la sentencia del TS es el siguiente: “Función Pública. Personal Laboral autonómico. Contrato a tiempo parcial: fijo discontinuo. Solicitud de compatibilidad en segundo puesto de carácter público en periodos de inactividad como fijo discontinuo”. No hay resumen de la sentencia del TSJ gallego, que sólo menciona que se trata de “función pública”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación del citado recurso c-a ante el JCA por la denegación de la compatibilidad solicitada por la parte trabajadora. En el fundamento de derecho primero conocemos cómo se planteó el conflicto, es decir la tesis de la parte recurrente, y los argumentos de la sentencia para estimar aquel.

“Objeto de apelación.

D. Secundino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de octubre de 2019 del Director Xeral de Función Pública, que deniega al recurrente su solicitud de compatibilidad entre el puesto de bombero forestal, laboral temporal, grupo V, categoría 014, fijo discontinuo, en el Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales, con un puesto de peón brigada de repoblación forestal en el Concello de Ames entre enero y mayo de 2020.

Se interesaba en el suplico de la demanda que se anulase la resolución impugnada, y se condenase a la Administración a conceder al actor la compatibilidad en los períodos de inactividad del contrato temporal interino, discontinuo, que actualmente ocupa de laboral grupo V, categoría 14, para prestar servicios en un segundo puesto de trabajo en el Concello de Ames. Asimismo, que se condenase a la Administración a indemnizar los perjuicios económicos ocasionados por la pérdida de contrato de peón para el Concello de Ames, que se cifra en 7401,97 euros, más los incrementos que sean aprobados para los empleados públicos para el año 2020 más los intereses legalmente procedentes. Subsidiariamente, si el órgano judicial considerase inconciliables las previsiones del artículo 1,1 y resto de artículos concordantes de la Ley 53/1984 con el artículo35,1º CE, se solicitaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 1,1 y 3 a 10 dela Ley 53/1984, en relación al artículo 35,1º de la CE. Subsidiariamente, si se desestimasen todas las peticiones, que no se impusiesen las costas, o de imponerse se señalase el límite más bajo posible a las mismas”.

¿En que basó la estimación del recurso el JCA? Cito textualmente:

“....  ha de considerarse que en el caso de la relación laboral delos discontinuos, durante el período de inactividad laboral, aunque no se extingue el vínculo, sí se produce un supuesto de suspensión de la prestación de servicios, que incluso es incluida como situación legal de desempleado en la Ley General de la Seguridad Social, y de ahí que, o bien se interprete que no sería de aplicación el régimen de incompatibilidades en que se basa la resolución denegatoria, pues no habría real desempeño de puesto de trabajo, o bien procedería en cualquier caso autorizar la compatibilidad (que no implica simultaneidad), ya que no puede considerarse que la actividad para la que se solicitó compatibilidad supusiese simultanear el cobro de dos remuneraciones con cargo a dos Administraciones Públicas, ni la interferencia negativa en el desempeño de sus funciones como bombero forestal a prestar durante la campaña de prevención de incendios de la Administración Autonómica. Se alude al criterio de interpretación de la norma conforme a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, indicado que la Ley de incompatibilidades no contemplaba figuras como el vínculo discontinuo de que se trata” (la negrita es mía).

En el recurso de apelación interpuesto por la Xunta se acude fundamentalmente a la normativa laboral, es decir al art. 16 de la LET, cuyo apartado 1 dispone que “El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados”. La recurrente enfatiza que la relación laboral durante los períodos de inactividad no se suspende, sino que se interrumpe, por lo que se mantiene vigente, por lo que la realización de un segundo trabajo entraría dentro del supuesto de incompatibilidad regulado en el art. 1.1. de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no siendo el supuesto incluible dentro de las excepciones a la regla general, y se subraya que el art. 2 de esta norma incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a todo el personal, “cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo”.  

Para la parte trabajadora apelada, la sentencia del JCA era plenamente conforme a derecho, sosteniendo que su primer puesto de trabajo se encontraba en suspenso durante el período de inactividad, por lo que en puridad jurídica en ningún momento estaba prestando servicios en dos puestos de trabajo simultáneamente en el sector público. La parte trabajadora sostuvo que la recurrente incurría en un equívoco,

“ya que el hecho de que el contrato fijo-discontinuo sea un único contrato, con sucesivos llamamientos anuales, no significa que durante los períodos de suspensión del llamamiento el contrato esté plenamente vigente, sino que la jurisprudencia lo que indica es que el vínculo queda en suspenso, renaciendo las obligaciones entre las partes en el momento del llamamiento, y por eso, durante la suspensión, al igual que la Xunta no tiene que mantener el alta en la Seguridad Social, el trabajador no tiene que mantener una exclusividad. Se cita sentencia al respecto, y se señala que esa interpretación posibilita el hecho de que durante ese período de inactividad sea posible percibir la prestación por desempleo de acuerdo con el artículo 267,1, d) de la LGSS” (la negrita es mía)

3. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ conocemos el contenido del “contrato de trabajo de duración determinada”, al amparo de los arts. 12 y 15 de la LET:

“En la primera cláusula del referido contrato se hace constar que el trabajador prestará sus servicios como bombero forestal fijo discontinuo; en la segunda se indica el objeto del contrato según demande la temporada de alto riesgo en la campaña de verano, si bien se señala la duración máxima de cinco meses dentro de cada año natural, pudiendo suspenderse y reiniciarse cuando lo demande la programación; en la cláusula séptima se indica que la duración del contrato se extenderá desde el 15 de julio de 2019 hasta que el concreto puesto se cubra, se reconvierta o se amortice por procedimiento reglamentario; en la cláusula octava se aclara que es contrato temporal para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, hasta su cobertura reglamentaria, o bien hasta que se reconvierta o amortice por procedimiento legal; según la cláusula nueve el inicio de la prestación del trabajador para cada campaña de verano vendrá determinado por el llamamiento que realice el órgano de contratación competente, dependiendo el orden de llamamiento del orden de prelación inicial que sirvió para la selección y contratación” (la negrita es mía).

La Sala autonómica relaciona el art. 92 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (“El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores) con la normativa laboral, el concreto el art. 16 de la LET y acude a la jurisprudencia de la Sala Social, cita la sentencia    de 14 de julio de 2016, de la que fue ponente  el magistrado Ángel Blasco  (resumen oficial: “trabajador fijo-discontinuo que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal en el momento del llamamiento, procede el alta y cotización aunque no preste efectivamente servicios”), para recordar las notas más relevantes de esta modalidad contractual y sus particularidades, y afirma, con una evidente prudencia, que “parece derivarse de la jurisprudencia indicada que en los períodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo, si bien hay suspensión de la obligación de prestar el servicio y de remunerar en consecuencia, no hay una suspensión de la relación laboral” (la negrita es mía), tesis que manifiesta con más contundencia al referirse a la normativa de Seguridad Social aplicable, con nueva cita de jurisprudencia de la Sala Social del TS, y con el añadido, sin duda relevante, de que “entre las causas de suspensión del contrato de trabajo, según el artículo 45 del Estatuto de Trabajadores, no figura la inactividad entre llamamientos del trabajador fijo-discontinuo”.

Tras proceder a un amplio repaso de los artículos de la Ley estatal de incompatibilidades que considera aplicables al caso, la Sala entra resolver el caso y sigue apoyándose una vez más en la jurisprudencia social para estimar el recurso, con cita, entre otras, de la sentencia  de 1 de febrero de 2021 (resumen oficial: “Trabajadores fijos discontinuos. Trienios. Cálculo de la antigüedad: Debe tenerse en cuenta el periodo total de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios. Reitera doctrina”) , de la que fue ponente  la magistrada María Luz García . Para la Sala autonómica,

“pese a los razonamientos que se efectúan en la sentencia apelada, y que consideran que durante los períodos de inactividad ha de entenderse suspendida la relación laboral, no puede llegarse a esta conclusión si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la referida relación, y lo que la jurisprudencia interpretade la regulación del contrato fijo-discontinuo, de forma que aunque pueda hablarse de suspensión de las prestaciones, no puede hablarse de la suspensión del vínculo, y así se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, antes citadas... Además, que la relación laboral subsiste y está vigente, produciendo parte de sus efectos, no puede ya ponerse en duda si se considera la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, respecto al cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, que, como se señala por la apelante, implica que haya de computarse no sólo los períodos de prestación de servicio, sino todo el tiempo de la relación laboral, es decir, también los períodos de inactividad ...,   pese a existir esos períodos en los que ni hay prestación de servicio ni hay percepción retributiva, dado que el contrato con la Administración Pública sigue vigente y produce algunos de sus efectos, ha de aplicarse el régimen de incompatibilidades que señala la Ley, sin que la actividad pretendida esté dentro delas que pueden ser compatibilizadas”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por la parte trabajadora, habiéndose dictado  auto   de admisión el 20 de octubre de 2023, del que fue ponente la magistrada María Pilar Teso, por estimar que la cuestión debatida tenía “interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”, y era en concreto “Determinar si el periodo de inactividad laboral en las relaciones laborales del personal temporal discontinuo, debe considerarse como desempeño de actividad en el sector público y, como tal, sujeto en consecuencia al régimen de incompatibilidades regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas”, y la norma jurídica que en principio debía ser objeto de interpretación, “la contenida en el artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA)”.

Los argumentos de la parte recurrente fueron, en síntesis, los defendidos en instancia y, más adelante, en apelación.

-  No existía simultaneidad entre la prestación de servicios del su contrato como fijo discontinúo con la Consejería de Medio Rural de la Junta de Galicia (“que solo se produce durante los meses de verano”) y el contrato temporal de obra con el Concello de Ames “pues este segundo es, exclusivamente para los meses de invierno”. 

- No existía en ningún caso “interferencia o solapamiento entre la eventual prestación de servicios para las dos administraciones públicas”.

- De la jurisprudencia de la Sala Social cabía concluir, en contra de las tesis de la sentencia apelada, que “se deduce ...que el vínculo laboral sí queda en suspenso, renaciendo las obligaciones entre las partes una vez producido el nuevo llamamiento...

- La interpretación que del artículo 1.1 de la Ley 53/1984 realiza la sentencia de apelación, “infringe el artículo 35.1 de la Constitución Española, quedando el recurrente condenado a la precariedad laboral”

Obsérvese bien la argumentación de la Sala para admitir a trámite el auto, ya que está acogiendo la tesis defendida por el JCA y la parte trabajadora de estar en un supuesto de suspensión y no de interrupción, del contrato de trabajo fijo discontinuo cuando la parte trabajadora se encuentra en situación de inactividad. Para la Sala

“concurre, a estos efectos, el supuesto de interés casacional previsto en la presunción de interés casacional que el art.88.3 a) LJCA contempla, siendo consciente este Tribunal de la necesidad de definir los perfiles de la materia objeto de controversia con el fin de clarificar si es o no posible compatibilizar, durante los periodos de suspensión del contrato, un puesto de personal laboral temporal discontinuo en una Administración Pública, con otro en otra Administración diferente, determinando en concreto si existe o no simultaneidad de prestación de servicios o actividad y, en consecuencia, si procede la aplicación del régimen de incompatibilidades contemplado en la reiteradamente citada Ley 53/1984”.

Además, no parece haber duda, al menos a mi parecer, del interés del TS por abordar la cuestión, al amparo del argumento de la parte recurrente, de “la proyección que la doctrina que en su caso se siente tiene en multitud de supuestos insistiendo en la proliferación, en los últimos tiempos, de la contratación fija discontinua en el Sector Público” (la negrita es mía).

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TS efectúa una síntesis del litigio y repasa muy ampliamente la fundamentación de la sentencia de instancia, cabiendo ahora añadir a la explicación ya realizada con anterioridad la de la condena a la indemnización, que fue la siguiente (véase fundamento de derecho primero, apartado 4 b):

“... en cuanto a la pretensión de resarcimiento, la sentencia comienza resaltando el hecho de que la Administración no cuestionó nunca la cuantía de indemnización solicitada, por lo que la concede, descartando la deducción de la prestación de desempleo que pudiera haber percibido el recurrente pues tiene una finalidad protectora que no puede ceder ante quien ha causado el daño. Niega valor excluyente de la responsabilidad por daños al hecho de que el segundo puesto de trabajo, contando con una medida cautelar a favor del recurrente desde el 10 de marzo de 2020 (el reconocimiento provisional de la situación de compatibilidad pretendida, por el tiempo que habrá de durar su contratación en el Concello de Ames, a partir de la fecha de la notificación del auto y hasta que finalice esa contratación, prevista para el 31 de mayo de 2020), no se prestase realmente por la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020. De haberse concedido la compatibilidad, la prestación laboral se había iniciado en el mes de enero de 2020”.  

A continuación, efectúa igualmente una amplia explicación de la sentencia recurrida y del recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora, teniendo conocimiento en el fundamento de derecho cuarto del escrito de oposición a este por parte de la Xunta, que parece adelantar nuevamente la tesis del TS favorable a la estimación del recurso, siquiera sea implícitamente, pues expone que aquella “no formula verdadera oposición al recurso de casación. Se limita a describir los antecedentes que ya hemos expuesto y a trasladar a la Sala que el 29 de diciembre de 2023, ha sido publicada en el Diario Oficial de Galicia la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas   , que entró en vigor el 1 de enero de 2024, norma que incluye una disposición adicional segunda sobre "Medidas de favorecimiento de la contratación y formación continua del personal laboral fijo-discontinuo empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público durante sus períodos de inactividad", y termina suplicando que se dicte resolución ajustada a Derecho”.

Dicho precepto es inmediatamente reproducido a continuación, que ciertamente parece posibilitar a mi parecer que durante los períodos de inactividad del personal fijo discontinuo otra actividad y sin que por ello se aplique la normativa en materia de incompatibilidad. Tal parece además que es así reconocido por la propia Administración autonómica cuando se expone en el escrito de oposición al recurso de casación que “La intención del legislador autonómico, con pleno respeto a la normativa básica de incompatibilidades -del año 1984-, es la regulación de una situación que no se encontraba prevista en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, como es la laguna relativa a los periodos de inactividad del personal laboral fijo discontinuo empleado público” (la negrita es mía).

6. Sostiene el TS, a la vista de las tesis defendidas en ambas sentencias, y de los argumentos discrepantes de las partes sobre si estamos ante un supuesto de suspensión o interrupción del contrato de trabajo fijo discontinuo, y los efectos que ello puede tener sobre la prestación de una segunda actividad en el sector público, que “la situación de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos no es pacífica”, y se remite a las sentencias mencionadas por la parte empresarial en sus escritos de la Sala Social, añadiendo, y podría ser un indicio de aceptación de su tesis, que también la Sala C-A se ha pronunciado en idénticos términos que aquellas en su sentencia  de 3 de abril de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia ahora analizada, en la que se concluyó, tal como queda recogido en el resumen oficial, que “los servicios previos prestados mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo se computan teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados, añadiendo los periodos entre llamamientos en los que no hubo prestación de servicios efectivos”.

Pero, para la Sala estamos ahora ante “una nueva cuestión”, que es “si el periodo de inactividad laboral del personal laboral fijo discontinuo debe considerarse como desempeño de actividad en el sector público sujeto al régimen de incompatibilidades regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o debe considerarse que la compatibilidad es posible desde la propia naturaleza y características de ese vínculo laboral, puestas en relación con la finalidad propia de la regulación de las incompatibilidades”. A mi parecer, no se trata de una cuestión propiamente nueva, ya que la toma en consideración de todo el período de prestación de servicios a los efectos del cómputo de antigüedad de la parte trabajadora ya implica el reconocimiento de la existencia “viva” de una relación contractual laboral y sus consiguientes efectos sobre la posible compatibilidad con una segunda actividad en el sector público, pero no este el parecer del TS como comprobaremos inmediatamente a continuación.

Los argumentos de la Sala para estimar el recurso, ciertamente con muchas cautelas para que pueda prestarse la segunda actividad, se encuentran en los apartados 1 a 4 del fundamento de derecho quinto, que le llevarán a concluir en el siguiente, con la correspondiente traslación al fallo, que “...  respondemos la cuestión de interés casacional objetivo diciendo que el periodo de inactividad laboral en las relaciones laborales del personal laboral temporal fijo discontinuo debe considerarse compatible con el desempeño de una segunda actividad en el sector público siempre que ésta se lleve a cabo dentro del periodo de inactividad laboral de la relación discontinua y no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a ella ni comprometa la imparcialidad o independencia de su desempeño”  (la negrita es mía)”, por lo que estima el recurso de casación y casa y anula la sentencia de TSJ gallego.

En primer lugar, la Sala parte de la normativa que considera de aplicación para abordar la temática laboral, os arts. 7 y 12 del EBEP en relación con el art. 16 de la LET. Recordemos que el art. 7 dispone en su primer párrafo que “El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”, y que el art. 12 define qué debe entenderse por personal laboral.

A continuación, se detiene en la normativa sobre incompatibilidad, es decir el art. 1 de la Ley 53/1984, y enfatiza (lo hace, además, algo muy poco habitual en la fundamentación jurídica de una sentencia, en letra mayúscula) que las tres “reglas básicas” que regula icho preceptos son: “prohibición de doble actividad o puesto; prohibición de doble remuneración; salvaguardia de independencia e imparcialidad”. Sigue después (e igualmente con letra mayúscula) refiriéndose a continuación a las tres reglas sobre compatibilidad con actividades públicas que tomará en consideración: “posibilidad de compatibilidad – educación, sanidad e interés público”, autorización de compatibilidad; salvaguarda de jornada y horario”.

Pues bien, tomando en consideración toda la normativa, y reglas básicas, que considera de aplicación, la primera afirmación que sostiene la Sala que puede deducirse de toda ella es que

“legalmente no es imposible que el personal laboral discontinuo, ya esté unido a la Administración por una relación indefinida o a tiempo parcial, pueda desempeñar en los periodos de inactividad una segunda actividad laboral”, y acude a fundamentarlo en el apartado 16.5 de la LET (nadie podrá negar, dicho sea incidentalmente, la estrecha interrelación entre la normativa administrativa y laboral para el personal que presta servicios laborales en el sector público”, que dispone lo siguiente: “Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán establecer una bolsa sectorial de empleo en la que se podrán integrar las personas fijas-discontinuas durante los periodos de inactividad, con el objetivo de favorecer su contratación y su formación continua durante estos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones en materia de contratación y llamamiento efectivo de cada una de las empresas en los términos previstos en este artículo” (la negrita es mía).

Para Sala, que está refiriéndose a un artículo de una norma laboral que regula relaciones contractuales asalariadas, la LET “contempla la posibilidad de que los fijos discontinuos (por igualdad, también los temporales discontinuos) puedan desempeñar una segunda actividad en los periodos de inactividad que caracteriza su relación laboral, sin excluir que pueda serlo en el sector público” (la negrita es mía).

La segunda afirmación que realiza la Sala, acercándose a la estimación del recurso, nuevamente parte de relacionar la normativa administrativa (art. 1.1 Ley 35/1984) con la laboral (art. 16.5 LET), y supongo que será objeto de debate tanto en la doctrina administrativista como la laboral.

Su tesis es que dicha norma

“... pese a su indudable vocación de generalidad, pues alcanza a "todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo" (artículo 2.2), no puede oponerse a las previsiones básicas aplicables al empleado público con condición de personal laboral discontinuo, que sobrepasan por expresa previsión legal esa regla general de incompatibilidad y que respetan una regla esencial en materia de incompatibilidad ya que el ET prevé que esta compatibilidad en periodos de inactividad lo sea "sin perjuicio de las obligaciones en materia de contratación y llamamiento efectivo de cada una de las empresas en los términos previstos en este artículo"; es decir, lo hace en salvaguarda de los principios o reglas de prohibición de doble actividad y de doble remuneración, ello porque se regula la segunda actividad para periodos de inactividad, caracterizada por ausencia de actividad material y de percepción de remuneración”.

La tercera, y última afirmación, que efectúa la Sala, encuentra un buen apoyo en la propia argumentación de la parte recurrida, al referirse a la aprobación de la Ley 10/2023 y mas concretamente de su disposición adicional segunda, cuyo apartado segundo va en la misma línea que la tesis de la parte recurrente y que será acogida por el TS:

“A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, durante los períodos de inactividad, habida cuenta del no desempeño efectivo o ejercicio de un puesto de trabajo, cargo o actividad en la Administración y sector público autonómico, no serán de aplicación al personal laboral fijo-discontinuo indicado en el apartado anterior las limitaciones derivadas de lo establecido en la normativa de incompatibilidades en cuanto al desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o remuneración con cargo a los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas” (la negrita es mía).

7. Para concluir, y volviendo al principio de mi exposición, repárese de una parte en las muchas cautelas que establece la sentencia para admitir la compatibilidad, y de otra la aceptación de la tesis de permitir la normativa aplicable la prestación de la segunda actividad sin entrar en profundidad, al ser una cuestión de índole estrictamente laboral, si el contrato se trabajo fijo discontinuo se suspende o se interrumpe en períodos de inactividad. Por fin, vuelvo a dejar planteado que puede ocurrir si la concreción del período de duración de la actividad se modifica en alguna ocasión por razón de las necesidades del servicio, y qué implicaciones puede ello tener si coincide con la segunda actividad para la que se ha concedido la compatibilidad.

Buena lectura.  

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