sábado, 22 de junio de 2024

Vulneración múltiple de derecho de libertad sindical por reiteración de las conductas contraria al derecho de actividad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 17 de junio de 2024.

 

1. El miércoles 19 de junio, la Federación de Servicios de CCOO publicaba en su página web información   sobre una muy reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social el día 17, con el título “La AN sentencia que Decathlon vulnera la libertad sindical de los y las delegadas de CCOO2, y acompañada de este muy amplio subtítulo: “La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CCOO Servicios y ordena a Decathlon España el cese inmediato de su comportamiento antisindical. Además, condena a la empresa a abonar a CCOO Servicios una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios, así como a una multa de 3.000 euros por “temeridad en su contestación a la demanda”.

Junto a dicha nota de prensa se adjuntaba el texto de la sentencia , por lo que su lectura íntegra ya está disponible para todas las personas interesadas.

Centraré mi atención en esta entrada en los contenidos más relevantes a mi parecer de la resolución judicial, que son dos: de una parte, la contundencia de la Sala en la calificación de vulneración del derecho constitucional de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical del sindicato demandante, de las diversas actuaciones y decisiones empresariales, acogiendo la pretensión de condena de indemnización en la cuantía anteriormente reseñada; de otra, y al amparo del art. 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regula los deberes procesales de las partes, la imposición de una elevada sanción a la empresa demandada, 3.000 euros, por, como se indica en la citada nota de prensa, “temeridad en su contestación”.

Cabe más que razonablemente pensar que la empresa interpondrá recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo, por lo que, si así fuera, deberemos esperar a conocer su resolución para conocer el desenlace final del caso.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 3 de abril por la Federación de Servicios de CCOO, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Las pretensiones de la parte demandante eran que se declarara que las actuaciones y decisiones de la parte demandada vulneraban su derecho de libertad sindical, así como también la nulidad de todas ellas y descritas en la demanda, y se condenara a la empresa al abono de una indemnización de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados a la actividad sindical de la demandante.

El acto del juicio se celebró el 12 de junio, tras la celebración del acto de conciliación sin avenencia. En el mismo, la parte demandante se ratifico en las pretensiones contenidas en la demanda, alegando que la empresa había vulnerado el derecho de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical, por diversas actuaciones y decisiones, infringiendo el art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y el art. 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con mención a la sentencia  del TS de 9 de enero de 2020, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste. Para la demandante, se vulneraba el derecho a la información de las y los delegados sindicales, se dificultaba el acceso a la lista de difusión de correos corporativos y a disponer de tablones físicos de información, siendo necesaria la actuación, vía requerimiento, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se interpretaba muy restrictivamente el derecho al crédito horario de los representantes sindicales, sin olvidar hacer mención en la demanda a “conductas contrarias frente a afiliados de CCOO”.

De contrario, se manifestó oposición por la parte empresarial a la demanda, alegando (véase, para mayor detalle, el antecedente de hecho segundo) que sí se facilitaba la información a las y los delegados del sindicato, que no se había recibido algún correo de la parte sindical, y que en alguno no se contenía la información adjunta que se mencionaba en este, que sí se disponía de tablón de información físico en un centro de trabajo, que no se restringía el uso del crédito horario, y que no se habían vulnerado derechos de las personas trabajadoras afiliadas al sindicato.

Tras recogerse en el antecedente de hecho tercero de la sentencia los hechos controvertidos y conformes, conocemos en el cuarto que en el trámite de conclusiones se dio traslado a las partes de “la posible imposición de multa por temeridad, ante las alegaciones de la parte demandada en su contestación”.

3. En los hechos probados, se recoge la petición de información efectuada por una delegada de la sección sindical de CCOO en la empresa sobre diversos y variados aspectos de las condiciones de trabajo del personal, que no mereció respuesta de la empresa y que llevó a la presentación de denuncia ante la ITSS, insistiéndose más adelante por la parte sindical en la petición del envío de la información solicitada. También conocemos que en un centro de trabajo se colocó tablón físico de información sindical tras el requerimiento efectuado por la ITSS, y que se comunicó a las secciones sindicales la habilitación de un tablón virtual, “con indicación del link de acceso”. Igualmente, que la empresa imputaba al crédito horario de una representante sindical el tiempo de reunión invertido en el comité de seguridad y salud, y que se negaba, según denuncia del sindicato, a compensar el tiempo utilizado por los delegados de prevención en las reuniones del comité de prevención “realizadas fuera del horario laboral”.

Se deja igualmente constancia de una anterior sentencia  de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Mercedes Boronat, que declaró que se había vulnerado el derecho de libertad sindical por la empresa  demandada, que una representante del sindicato en la empresa fue expulsada de la reunión de constitución del comité de empresa (se encontraba en situación de excedencia por cuidado de familiar) , que se levantó acta de infracción por la ITSS por vulneración del derecho de  huelga de dos trabajadoras, y de diversas certificaciones e informaciones remitidas por la empresa a los comités de empresa y al comité intercentros sobre diversos aspectos relativos a las relaciones de trabajo.    

4. Al entrar en la resolución jurídica del litigio, la Sala pasa al examen, punto por punto, de las distintas vulneraciones de la libertad sindical expuestas en la demanda y ratificadas en el acto del juicio, siendo la primera la denegación de la información, “de forma sistemática” según la demandante, a las y los delegados sindicales.

A tal efecto, la Sala recuerda una resolución judicial   propia anterior de 26 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que hay una amplia remisión a la jurisprudencia del TS sobre el derecho de información de los delegados sindicales. A continuación, manifiesta que ha quedado debidamente probada la remisión de varios correos electrónicos por parte sindical a la empresa con petición de información varia sobre las relaciones de trabajo, y que la empresa no contestó, siendo su tesis que ya se había facilitado la información en reuniones del comité de empresa o la comisión de igualdad, en la que participaba una representante sindical. Para la Sala, con buen fundamento en la jurisprudencia existente al respecto, además de la insuficiencia de la argumentación empresarial, el derecho de información de los delegados sindicales es “autónomo e independientes respecto al canal de información que corresponde al comité”, por lo que, al no haber acreditado la empresa que se facilitara la información a la representación sindical, se vulneró el art. 10.1 LOLS

5. Sobre las vicisitudes relativas a la disputa sobre la disponibilidad de tablón de anuncios físico y virtual, así como sobre el conocimiento de los correos corporativos del personal, la Sala acude a recordar el contenido del art. 8.2 LOLS y la sentencia  del TS de 17 de mayo de 2012, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, sobre el derecho al disfrute del tablón y de medios informáticos para poder llevar a cabo el sindicato su comunicación con las personas afiliadas. Reconoce la Sala que ya se ha instalado un tablón físico en un centro de trabajo, pero que solo se hizo tras requerimiento de la ITSS, y que se ha facilitado el enlace para acceder al tablón virtual, pero inmediatamente añade que ello no desvirtúa la tesis de la parte demandante de vulneración del derecho de actividad sindical, ya que además de haber sido necesaria la actuación de la ITSS, la puesta a disposición de un tablón virtual solo se produce “ante las posibles consecuencias negativas que pudieran derivarse de la falta de atención de las peticiones sindicales”, que pone de manifiesto para la Sala por parte de la empresa “una evidente mala fe en su conducta”.

6. En respuesta a la pretensión de haber actuado la empresa de forma contraria a derecho por haber restringido indebidamente el uso del crédito horario, y partiendo de los hechos probados, no hay duda para la Sala de la vulneración del derecho de actividad sindical, que ya había sido declarada en la sentencia anterior. En apoyo de su tesis acude a la sentencia   del TS de 23 de febrero de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, con mención a que “... siendo que la regulación legal del crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el “permiso” (crédito horario) no es concebible sino como exención de una obligación previa (actividad laboral)”.

7. Por último, la Sala, siempre partiendo de los hechos probados, constata que los restantes incumplimientos alegados por la demandante “no hacen sino confirmar la voluntad contraria de la empresa demandada a respetar los derechos de sus delegados sindicales”, siendo rechazado con contundencia jurídica, por no quedar en modo alguno acreditado, el argumento expuesto por la representación letrada de la parte demandada en el acto de juicio de existir “buenas relaciones” entre esta y los sindicatos presentes en la empresa, y en concreto con CCOO, expresando (véase fundamento de derecho tercero) que “de forma habitual se llevaban a cabo reuniones con sus representantes para poner en conocimiento cuanta información les había sido solicitada”.

8. La Sala, como ya he indicado, aceptará la pretensión de abono de una indemnización de 30.000 euros al sindicato demandante por los daños y perjuicios causados por las decisiones y actuaciones empresariales, ajustándose a lo dispuesto en los arts. 182 d) y 183 de la LRJS, dado que estamos en presencia de una indemnización muy grave tipificada en el art. 8.12 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. La Sala toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS, subrayando la que la cuantificación de los daños “es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria”. Partiendo, pues, de los hechos probados, y de la “constante actitud obstativa” de la empresa hacia el sindicato demandante, sin que se haya aportado prueba por parte empresarial que pudiera justificar razonablemente su actuación, se estima procedente imponer la indemnización solicitada.

9.  Por último, la Sala se pronuncia sobre la imposición de multa por temeridad, al amparo del art. 97.3 de la LRJS (“La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad”), y pasa revista primeramente a la jurisprudencia del TS al respecto, con mención, entre otras, a la sentencia de 8 de febrero de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, para inmediatamente concluir que cabe imponer una multa de 3.000 euros a la parte demandada. La fundamentación de esta decisión, que ahora reproduzco literalmente, creo que exime de cualquier comentario adicional por mi parte:

“La contestación ofrecida por el letrado de la parte demandada, alejada de toda congruencia y con manifestaciones que únicamente perseguían desviar la atención del tribunal hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes, y que en nada incidían en los hechos denunciados por la parte demandante, hacen que nuestra decisión sea proclive a la imposición de la citada sanción. El necesario respeto a los miembros del tribunal y al resto de las partes intervinientes en el acto de la vista (demandantes y Ministerio Fiscal) se diluyeron desde el momento en que la contestación no ofreció una respuesta motivada y seria frente a las pretensiones ejercitadas. La contestación extensa, reiterativa y carente de toda lógica de la parte demandada, incidiendo en aspectos intrascendentes, no hizo sino minar la paciencia del tribunal, que si bien escuchó todos los argumentos expuestos al efecto de no incurrir en indefensión de la demanda, terminó planteándose la imposición de multa por temeridad que ahora resolvemos.

10. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:

“1. Que la actuación de la demandada negándose a autorizar el uso por parte de la Sección Sindical de CCOO de los medios telemáticos instaurado en la Empresa, para comunicarse con los trabajadores, y a que dispongan de tablón en los centros de trabajo supone una vulneración del derecho de libertad sindical.

2. Que la actuación de la demandada negándose a dar información a los delegados LOLS supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.

3. Que la actuación de la empresa de negar el crédito horario sindical supone una vulneración del derecho a la libertad sindical.

4. La nulidad radical de las citadas conductas ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical.

5. Condenamos a Decathlon España S.A a abonar al sindicato demandante la indemnización de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

6. Condenamos asimismo a la empresa demandada a abonar una multa por temeridad en su contestación a la demanda de 3.000 euros.”  

Buena lectura.      

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