1. El Diario
Oficial de la Unión Europea publicó el 2 de mayo el Reglamento (UE) 2024/1258del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 561/2006 en lo relativo a los requisitos mínimos sobre
las pausas y los períodos de descanso diarios y semanales mínimos en el sector
del transporte discrecional de viajeros y en lo relativo a la facultad de los
Estados miembros de imponer sanciones por las infracciones del Reglamento (UE)n.° 165/2014 cometidas en otro Estado miembro o en un tercer país. El Reglamento entrará en
vigor a los veinte días de su publicación.
El texto fue aprobado
por el Consejo en su reunión de 12 de abril. En la nota de prensa en la que se informaba de la decisión en estos términos: “La legislación
revisada incluye modificaciones selectivas del Reglamento de 2006, con el
objetivo de introducir cierta flexibilidad bien definida, como excepción y a
discreción del conductor, en las disposiciones en materia de pausas y períodos
de descanso de los conductores profesionales que se dedican al transporte
discrecional de viajeros, como los autobuses turísticos. Por consiguiente, el
Reglamento revisado tiene por objeto adaptar mejor este sector a su ritmo de
trabajo específico y garantizar un mejor servicio a los viajeros. Sin embargo,
no modifica en modo alguno los tiempos de conducción máximos ni los períodos mínimos
de descanso de los conductores profesionales en cuestión”
Sobre la
armonización legislativa del sector de transporte por carretera, es
recomendable la lectura del documento del Parlamento Europeo en el que se da cuenta de su evolución.
En la amplia introducción
de la norma se explica que la razón de ser de la modificación radica en la
necesidad constatada de dotar de reglas especificas para el sector del
transporte discrecional de viajeros por carretera, adaptando por una parte los
requisitos relativos a las pausas y períodos de descanso mínimos, y por otra
también armonizando las normas aplicables a estos servicios por carretera
nacionales e internacionales, ya que “... los servicios nacionales
discrecionales de transporte de viajeros también podrían prestarse en las
mismas condiciones que los servicios internacionales discrecionales de
transporte de viajeros en lo que respecta a la distancia recorrida, la duración
o los servicios prestados a los viajeros”
El objetivo final
de la norma es que aquellos textos normativos de contenido social que se
aplican al sector del transporte por carretera “sean claras, proporcionadas y
adecuadas a los objetivos perseguidos, que sean fáciles de aplicar y de hacer
cumplir y que se apliquen de manera efectiva y coherente en toda la Unión”.
En su apartado 4
podemos leer que
“... La evaluación
ex post del Reglamento (CE) n.o 561/2006 concluyó que algunas de las normas
uniformes relativas a las pausas y los períodos de descanso mínimos no se
ajustan a las especificidades de los servicios discrecionales de transporte de
viajeros por carretera. Otras evaluaciones realizadas por la Comisión a este
respecto han puesto de manifiesto que algunos de los requisitos del Reglamento
(CE) n.o 561/2006 sobre las pausas y los períodos de descanso diarios y
semanales son inadecuados y poco prácticos para los conductores y los
operadores que se dedican al transporte discrecional de viajeros por carretera,
ya que repercuten negativamente en la capacidad de organizar servicios
discrecionales de transporte de viajeros que sean eficientes y de calidad, en
las condiciones de trabajo de los conductores y, por tanto, en la seguridad
vial”.
En cualquier caso, resalta el apartado 6, “La flexibilización de las normas aplicables a la programación de las pausas y los períodos de descanso diarios de los conductores que efectúen servicios discrecionales de transporte de viajeros por carretera no debe en modo alguno poner en peligro la seguridad de los conductores ni la seguridad vial, aumentar el nivel de fatiga de los conductores ni provocar un deterioro de las condiciones de trabajo. Por lo tanto, esta flexibilidad no debe alterar las normas actuales sobre el total de pausas mínimas, sobre los períodos máximos de conducción diarios y semanales, sobre el tiempo máximo de conducción quincenal ni sobre el tiempo de trabajo máximo con arreglo al Derecho aplicable, en particular la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo” Dicha Directiva versa sobre la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, siendo su objeto “establecer prescripciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo para mejorar la protección de la seguridad y la salud de las personas que realicen actividades móviles de transporte por carretera, así como mejorar la seguridad vial y aproximar en mayor grado las condiciones de competencia.
En los
apartados 8, 9 y 10 se da debida cuenta de las modificaciones introducidas en el
Reglamento 561/2006, informando además de la modificación normativa consistente
en que “... a fin de que el control del
cumplimiento pueda hacerse de manera efectiva y eficiente, a la espera de que
se disponga de una hoja de ruta digital, debe utilizarse una copia de la hoja
de ruta en papel o en formato electrónico, además de los datos registrados por
el tacógrafo”. Más exactamente, y de momento mientras no se disponga del
tacógrafo inteligente, las y los conductores debe llevar a bordo de sus vehículos “copias
en papel o en formato electrónico de las hojas de ruta correspondientes a los
servicios discrecionales de transporte de viajeros por carretera realizados en
los veintiocho días anteriores y, a partir del 31 de diciembre de 2024, en los
cincuenta y seis días anteriores”.
Es importante la
modificación operada respecto a la normativa de imposición de sanciones. Tras
recordarse en la introducción que en la sentencia de 9 de septiembre de 2021
(asunto C-906/19), el Tribunal de Justicia concluyó que dejó claro que los Estados miembros no podían
imponer una sanción cuando descubrieran una infracción del Reglamento (UE) n.o
165/2014 cometida en el territorio de otro Estado miembro y por la que aún no
se hubiera impuesto ninguna sanción, y que “que en la medida en que este
aspecto de la normativa vigente de la Unión puede tener efectos negativos en
las condiciones de trabajo de los conductores y en la seguridad vial”,
correspondía al legislador de la Unión decidir sobre su posible modificación. Dicha
decisión ya ha sido adoptada, explicándose en el apartado 15 que “dado que las
infracciones de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 son a
menudo simultáneas, y que la finalidad del Reglamento (UE) n.o 165/2014 es
garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 561/2006, conviene que
puedan imponerse sanciones a las empresas o a los conductores por las
infracciones de ambos Reglamentos, cuando dichas infracciones se detecten en el
territorio de un Estado miembro, aunque se hayan cometido en territorio de otro
Estado miembro o en un tercer país”.
Procedo a
continuación a poner a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto
comparado de la normativa vigente y de la que modifica varios de sus preceptos.
Buena lectura.
Reglamento
UE 561/2006 |
Reglamento
UE 2024/1158 |
A
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: n)
«servicios regulares de viajeros»: los servicios nacionales e internacionales
a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 684/92 del
Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para
los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y
autobuses (1) (1)
DO L 74 de 20.3.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta
de adhesión de 2003. Artículo
7 Tras
un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa
ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de
descanso. Podrá
sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una
pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el período de conducción, de
forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero. Artículo
8 1.
Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y semanales. 2.
Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de descanso diario en
las 24 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal
anterior. Si
la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas 24 horas
es superior a 9 horas, pero inferior a 11, ese período de descanso se
considerará un período de descanso diario reducido.
3.
Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un
período de descanso semanal normal o reducido. 4.
Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario
reducidos entre dos períodos de descanso semanales. 5.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo
de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de
descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final
de su período de descanso diario o semanal anterior. 6.
En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá que tomar al
menos: —
dos períodos de descanso semanal normal, o —
un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal
reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un
descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la tercera
semana siguiente a la semana de que se trate. Un
período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes de que hayan
concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior
período de descanso semanal. 6
bis. No obstante lo dispuesto en el
apartado 6, un conductor que efectúe un único servicio discrecional de
transporte internacional de pasajeros tal como se define en el Reglamento
(CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de
2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los
servicios de autocares y autobuses ( 3 ), podrá posponer el período de
descanso semanal hasta 12 períodos consecutivos de 24 horas siguientes a un
período de descanso semanal regular previo, siempre que: a)
el
servicio incluya 24 horas consecutivas como mínimo en un Estado miembro o en
un tercer país al que se aplique el presente Reglamento distinto de aquel en
que se ha iniciado el servicio; 7.
Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal
reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve
horas. 8.
Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los
períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de
explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando
éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los
conductores y esté estacionado. 9.
Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en
cualquiera de ellas, pero no en ambas. Artículo
16 1. Cuando no se haya instalado el aparato de
control de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3821/85, se aplicarán los
apartados 2 y 3 del presente artículo a: a)
los
servicios regulares nacionales de transporte de viajeros, y b)
los
servicios regulares internacionales de transporte de viajeros de distancia no
superior a 100 kilómetros cuyas terminales estén situadas a una distancia
máxima de 50 kilómetros en línea recta de una frontera entre dos Estados
miembros. 2. La empresa establecerá un horario y un
registro de servicio en los que figuren, en relación con cada conductor, el
nombre, el lugar en que está destinado y el horario establecido con
antelación para varios períodos de conducción, otros trabajos, las pausas y
la disponibilidad. Cada
conductor asignado a un servicio de los mencionados en el apartado 1 llevará
un extracto del registro de servicio y una copia del horario de servicio. 3. El registro de servicio deberá: a)
contener
todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 para un período que
comprenda al menos los 28 días anteriores; dichas indicaciones se
actualizarán a intervalos regulares cuya duración no superará un mes; b)
estar
firmado por el director de la empresa de transporte o por su representante; c)
conservarse
en la empresa de transporte durante un año tras la expiración del período a
que se refiera. La empresa de transporte deberá facilitar un extracto del
registro de servicio a los conductores interesados que lo soliciten, y d)
mostrarse
o entregarse a cualquier inspector autorizado que lo solicite. 2. Los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes aplicar sanciones a una empresa o a un conductor por infracciones contra el presente Reglamento descubiertas en su territorio y para las que todavía no se haya impuesto ninguna sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país. Con
carácter de excepción, cuando se descubra una infracción: — que
no se haya cometido en el territorio del Estado miembro afectado, y — que
haya sido cometida por una empresa establecida en otro Estado miembro o por
un conductor cuyo centro de trabajo se encuentre en otro Estado miembro o en
un tercer país, en
lugar de imponer una sanción, los Estados miembros podrán, hasta el 1 de
enero de 2009, notificar las circunstancias de la infracción a la autoridad
competente del Estado miembro o del tercer país en que esté establecida la
empresa o en el que se encuentre el centro de trabajo del conductor. |
En
el artículo 4, la letra n) se sustituye por el texto siguiente: «n) “servicios regulares de transporte de viajeros”: los “servicios regulares” y los “servicios regulares especiales” tal como se definen en el artículo 2, puntos 2 y 3, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), ya sean nacionales o internacionales; n
bis) “servicios
discrecionales de transporte de viajeros”: los “servicios discrecionales” tal
como se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009,
ya sean nacionales o internacionales; (*1) Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se
establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios
de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o
561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).»." 2) En el artículo 7, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo: «En
el caso de un conductor que preste un servicio discrecional de transporte de
viajeros, la pausa a que se refiere el párrafo primero podrá sustituirse
también por dos pausas, de al menos quince minutos cada una, distribuidas
durante el período de conducción a que se refiere el párrafo primero, de
manera que se cumpla lo dispuesto en dicho párrafo.». 3) El
artículo 8 se modifica como sigue: a) se
inserta el apartado siguiente: «2
bis. Siempre que con ello no se
comprometan ni la seguridad vial ni las condiciones de trabajo del conductor,
un conductor que efectúe un único servicio discrecional de transporte de
viajeros de una duración de al menos seis períodos consecutivos de
veinticuatro horas podrá abstenerse de cumplir lo dispuesto en el apartado 2,
párrafo primero, y tomar en lugar de ello el período de descanso diario una
vez dentro de un plazo máximo de veinticinco horas después de que finalice el
período de descanso diario o semanal anterior, siempre que el tiempo total
acumulado de conducción de ese día no haya superado las siete horas. Siempre
que se cumplan las mismas condiciones, podrá recurrirse a dicha excepción dos
veces en un único servicio discrecional de transporte de viajeros de una
duración de al menos ocho períodos consecutivos de veinticuatro horas. El
recurso a la mencionada excepción se entenderá sin perjuicio del tiempo de
trabajo máximo que establezca la legislación aplicable.»; b) el
apartado 6 bis se modifica como sigue: i) la
frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No
obstante lo dispuesto en el apartado 6, un conductor que efectúe un único
servicio discrecional de transporte de viajeros podrá aplazar el período de
descanso semanal por un plazo de hasta doce períodos consecutivos de
veinticuatro horas después de un período de descanso semanal normal anterior,
siempre que:», ii) se
suprime la letra a), se
añade el párrafo siguiente: «La
Comisión estudiará las opciones disponibles a efectos de la digitalización de
la hoja de ruta a que se refiere el artículo 16, apartado 4, en el contexto
de la labor general de digitalización del sector del transporte por
carretera.». 4) En
el artículo 16, se añaden los apartados siguientes: «4. A efectos de los controles de carretera,
en tanto no esté disponible la hoja de ruta digital, el conductor deberá poder
justificar el recurso a las excepciones previstas en el artículo 7, párrafo
tercero, y en el artículo 8, apartados 2 bis y 6 bis: a) llevando
a bordo del vehículo una hoja de ruta cumplimentada, que contenga la
información requerida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1073/2009,
que la empresa de transporte será la responsable de suministrar a los
conductores antes de cada viaje, y b) llevando
a bordo del vehículo copias en papel o en formato electrónico de las hojas de
ruta relativas a los veintiocho días anteriores y, a partir del 31 de
diciembre de 2024, a los cincuenta y seis días anteriores. La
obligación mencionada en el párrafo primero, letra b), dejará de aplicarse, a
más tardar, cuando el vehículo cuente con un tacógrafo que permita registrar
el tipo de servicio de transporte de viajeros a que se refiere el apartado 5. En
el caso de los servicios nacionales, podrá utilizarse la hoja de ruta
aplicable a los servicios internacionales, indicando que se usa para
servicios nacionales. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que
establezca el formato de la hoja de ruta para los servicios nacionales a fin
de simplificar el control del cumplimiento, si procede. Dicho acto de
ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 24, apartado 2 bis. A
más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión evaluará las opciones de
digitalización de la hoja de ruta destinada a los conductores que prestan
servicios discrecionales de transporte de viajeros desde el punto de vista de
su viabilidad, su eficacia en relación con el coste, sus efectos en la
capacidad de controlar el cumplimiento de la normativa y su incidencia en las
condiciones de trabajo de los conductores y, en su caso, presentará al
Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa relativa a dicha
digitalización. Dicha
evaluación incluirá la elaboración de una hoja de ruta digital que contenga
la información requerida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1073/2009
y que haga posible que dicha información se registre electrónicamente antes
del inicio del viaje en una interfaz multilingüe a la que los operadores
tendrán acceso. A tal fin, la Comisión también podrá estudiar la posibilidad
de desarrollar uno o varios módulos nuevos para el Sistema de Información del
Mercado Interior establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 5. A fin de garantizar condiciones uniformes
de aplicación y control del cumplimiento del artículo 7, párrafo tercero, y
del artículo 8, apartados 2 bis y 6 bis, la Comisión, en la primera revisión
que se realice del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (*3)
o de cualquier acto de ejecución que lo sustituya, y a más tardar el 23 de
noviembre de 2025, adoptará actos de ejecución que establezcan
especificaciones técnicas adecuadas que permitan registrar y almacenar en el
tacógrafo los datos relativos al tipo de servicio de transporte de viajeros,
es decir, si se trata de un servicio de transporte de viajeros regular o
discrecional. La fecha de aplicación de dichos actos de ejecución se fijará
previa consulta a las partes interesadas pertinentes. Dichos actos de
ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se
refiere el artículo 24, apartado 2 bis. 5) Se
inserta el artículo siguiente: «Artículo
17 bis A
más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión elaborará un informe en el
que se evalúen los efectos de las disposiciones del presente Reglamento
relativas al sector de los servicios del transporte discrecional de viajeros
en la seguridad vial y en aspectos sociales, en particular, las condiciones
de trabajo de los conductores. La Comisión remitirá dicho informe al
Parlamento Europeo y al Consejo. Si lo considera conveniente, presentará las
propuestas legislativas pertinentes.». 6) En
el artículo 19, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto
siguiente: «2. Los Estados miembros permitirán a las
autoridades competentes imponer sanciones a empresas o a conductores por las
infracciones del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 165/2014
detectadas en su territorio y por las que todavía no se haya impuesto ninguna
sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de
otro Estado miembro o de un tercer país.». |
No hay comentarios:
Publicar un comentario