sábado, 23 de marzo de 2024

Violación del derecho a interponer demanda (art. 34 CEDH) sin ser obstaculizado por el Gobierno, y desestimación de la queja por falta de un juicio equitativo (art. 6.1). Notas a la sentencia del TEDH de 5 de marzo de 2024.

 

1. Nuevamente a través de la amplia y detallada información que facilita la profesora Carmen SalcedoBeltrán   , miembro del Comité Europeo de DerechosSociales  , a través de las redes sociales   , he tenido conocimiento de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “case of Boškoćević v. Serbia (Application no. 37364/10)”  el 5 de marzo.

Se trata de una resolución de indudable interés ya que se plantea la posible violación por parte gubernamental del art. 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos  , a lo que el Tribunal responderá afirmativamente. También es objeto de análisis la posible infracción del art. 6, en concreto el derecho a un proceso equitativo, que será desestimada antes de abordar la vulneración del art. 34.  La lectura de la sentencia me lleva a sostener la estrecha relación que un conflicto como el ahora analizado guarda con la posible vulneración de la garantía de indemnidad en España como manifestación concreta del ejercicio del derecho constitucional (art. 24.1) a la tutela judicial efectiva.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Artículo 34 - Obstaculización del ejercicio del derecho de recurso - Notificación dirigida al demandante por el director general de la empresa pública que le empleaba de que se cumplían las condiciones de despido como consecuencia de su recurso ante el Tribunal de Justicia para la no ejecución de una resolución judicial nacional firme dictada en su contra - Amenaza clara y directa de despido inmediato sin procedimiento disciplinario si el demandante no presentaba copias de toda la correspondencia pertinente al Tribunal de Justicia - Compatibilidad ratione personae - La empresa pública no podía considerarse una "organización no gubernamental" - El Gobierno demandado es responsable de los actos impugnados - La comunicación en cuestión constituyó "presión" e "intimidación" a pesar de que el demandante siguió manteniendo correspondencia con el Tribunal de Justicia y no fue despedido”.

2. Conozcamos primeramente los hechos que dieron lugar al ejercicio de las acciones judiciales por parte de un trabajador, primeramente, en sede nacional de Serbia y, posteriormente, ante el TEDH.  Los encontramos en los apartados 5 a 20 de la sentencia y en apretada síntesis son los siguientes:

Se trata de un trabajador que presta servicios para una sociedad, el Parque Nacional de las Montañas, en Kosovo. En el año 2000 el gobierno serbio dictó dos decisiones por las que se acordaba que quienes residían y prestaban sus servicios en Kosovo debían recibir el doble del salario que otros trabajadores. La demanda ante el tribunal municipal por no haber abonado tales incrementos, y para que se pagara más adelante dicho complemento salarial, se presentó el 30 de mayo de 2005 y fue dirigida contra la empresa y el Ministerio serbio de ciencia y protección del medio ambiente, al considerar que existía responsabilidad solidaria. La demanda fue estimada el 21 de noviembre de 2007.

Frente a la sentencia de instancia, las condenadas interpusieron recursos ante el Tribunal de distrito, que revocó parcialmente la sentencia al considerar responsable del pago de las cantidades adecuadas, y del mantenimiento del abono del complemento salarial, a la empresa del trabajador. Conocemos en el hecho núm. 11 que la absolución de l gobierno se debió a que el Tribunal sostuvo que “no podía ser considerado responsable de la deuda, dado que su responsabilidad se limitaba a la aprobación de los planes comerciales anuales de la corporación, la financiación de programas relacionados con el desarrollo y la protección del parque nacional, en lugar de financiar los salarios de los empleados”. Tras esta sentencia, el Juzgado dictó auto de ejecución el 12 de mayo de 2009, devenido firme.

Sabemos que la empresa tuvo sus cuentas bloqueadas por el Banco Central durante un período de tiempo, no especificado en la sentencia, que le impidió abonar los salarios a sus trabajadores, y que aquella hizo una proposición a estos para firmar acuerdos por los que se comprometían a retirar las solicitudes de ejecución a cambio de que la parte empresarial abonara las cantidades salariales pendientes una vez que sus cuentas hubieran sido desbloqueadas, “o  a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que recibiera los fondos necesarios del Fondo de Protección Ambiental del Ministerio”.

Poco después, el 16 de abril de 2010, el Tribunal Constitucional serbio dictó una sentencia en la que anulaba la obligación empresarial de abonar el doble del salario que se había concretado en una decisión de 17 de julio de 2003, siendo efectiva tal resolución desde la fecha dictada. Conviene señalar que la sentencia del Juzgado de instancia dispuso (ver apartado 9) que las codemandadas debían “(i) pagarle conjuntamente 385.444 dinares serbios ((RSD) - aproximadamente 4.800 euros (EUR) en el momento pertinente) con respecto a la diferencia entre los salarios que había recibido del 1 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2007 y los concedidos por el gobierno, más los intereses legales devengados mientras tanto mensualmente; (ii) continuar pagando los aumentos salariales mientras existiera base legal para hacerlo; y (iii) pagarle conjuntamente 72.068 RSD (aproximadamente 900 EUR) por sus costas judiciales”.

Contra su voluntad, el trabajador firmó el acuerdo de ejecución de sentencia ofrecido por la parte empresarial el 21 de mayo de 2010, habiéndose quejado el día anterior ante la dirección y manifestado que “nunca se habría planteado firmar semejante acuerdo si no se encontrara en una situación financiera tan desesperada, que hubiera sido provocada por el deudor”, y que “de firmar la oferta, la renuncia a sus derechos sería contra su voluntad”. En cualquier caso, una vez firmado el acuerdo, la solicitud de ejecución que había presentado el trabajador fue retirada el día 25, poniéndose fin al procedimiento de ejecución e, día 28.

Poco después el trabajador presentó la demanda ante el TEDH, y casi inmediatamente, poco más de un mes después, la dirección de la empresa le remitió un escrito que será uno de los ejes del conflicto sobre el que deberá pronunciarse el tribunal. En dicho escrito, firmado por el director general de la empresa deudora “en calidad de representante y con el sello oficial”, se le manifestó (véase apartado 19) que “había incumplido sus obligaciones laborales y cumplió así las condiciones para el despido. En particular, se le reprochó, entre otras cosas, "quejarse ante el Tribunal sobre los negocios de la empresa, analizar los problemas y buscar culpables entre los miembros del gobierno, y hacerlo sin consultar al director". También se le reprochó "negarse, por razones de privacidad, a revelar una copia de los documentos que había presentado al Tribunal". Se advirtió al demandante que, de continuar en la misma forma, sería despedido sin previo aviso y sin que se le iniciara un procedimiento disciplinario”.

Disconforme en sede nacional con la firma del acuerdo, el trabajador acudió al TC, que dictó sentencia el 3 de junio de 2014, desestimándola por considerar que “que el acuerdo había sido un contrato de derecho privado entre las partes y no un acto individual. en el sentido del artículo 170 de la Constitución que podría ser impugnada ante ella”.

3. La sentencia del TEDH pasa a continuar a exponer la naturaleza jurídica de la empresa condenada, de acuerdo a la normativa nacional serbia, tratándose de una sociedad anónima fundada en virtud del artículo 23 de la Ley de Parques Nacionales, perteneciendo al Estado sus bienes y teniendo este la facultad de nombrar y destituir al director general y a los miembros del consejo de administración y supervisión, pudiendo están representados los trabajadores en los órganos de dirección. Cuando la sala del TEDH conoce del conflicto, (véase apartado 23) la empresa “sigue funcionando como una sociedad jurídica serbia activa y, según la versión del demandante (no cuestionada a este respecto por el Gobierno), Serbia sigue pagando salarios a los empleados del deudor con cargo a su presupuesto. Además, en la fecha de la última información de que dispone el Tribunal (30 de enero de 2024), las cuentas corrientes del deudor ya no estaban bloqueadas”.

Analiza más adelante el TEDH el marco jurídico nacional aplicable, siendo en primer lugar obligada la referencia a la Constitución, en concreto al art. 170, y a la Ley del TC, art. 36.1. Me interesa destacar, y aquí no veo diferencia alguna con la normativa del TC español, que para la interposición de un recurso de constitucionalidad será posible cuando se hayan agotado las vías judiciales previstas para tratar de solventar el litigio.

Más adelante, examina la Ley de procedimientos de ejecución, del que interesa señalar el art. 51, que permite poner fin al procedimiento de ejecución “si el acreedor ejecutante retira total o parcialmente la solicitud de ejecución”. A continuación, la mención es a la Ley de obligaciones, que establece las condiciones en los arts. 111 a 117 para la anulación de un contrato “por acto o actos de mala fe de una o más de las partes contratantes”.

Después, analiza ampliamente el marco jurídico de una sociedad como la que es empleadora del demandante, de la que ahora me interesa destacar (véanse apartados 32, 33 y 36) que “... son entidades jurídicas independientes y distintas de sus fundadores, que pueden ser el gobierno central del Estado o los órganos de gobierno local (“el fundador o los fundadores”). El objeto de la constitución de una sociedad anónima y el objetivo de su trabajo es, entre otros, prestar servicios de interés público y obtener beneficios.  El capital de propiedad estatal comprende el capital invertido inicial o posteriormente por el Estado y el derecho a utilizar activos y derechos de propiedad del Estado. Las sociedades estatutarias son responsables de sus compromisos respecto de todos sus activos... Los directores de una sociedad anónima son tratados como funcionarios que desempeñan una función pública. Representan a la empresa, organizan y gestionan el proceso de trabajo y son responsables de la legalidad del trabajo de la empresa...”.

Siendo de aplicación esta normativa a la empresa demandada, su dependencia estatal queda claramente concretada en el apartado 38: “... la protección, el desarrollo y la gestión de los parques nacionales son actividades de interés general. Sólo las corporaciones estatutarias pueden gestionar los parques nacionales. La financiación de los parques nacionales proviene, entre otras cosas, de fondos presupuestarios, fondos del Fondo de Protección del Medio Ambiente, tasas obtenidas por el uso del área protegida, ingresos generados por la realización de actividades y la gestión del área protegida. El deudor es la única sociedad legal que gestiona el Parque Nacional de las Montañas Šar”.

4. Procede ya entrar en el conocimiento de la demanda presentada ante el TEDH por el trabajador, que alega en primer lugar la violación del art. 6.1 del CEDH. Recordemos que el citado artículo dispone que

“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. ... “

La tesis de la parte demandante era la que ya había manifestado en su escrito a la empresa antes de retirar la solicitud de ejecución, es decir que era un acto contrario a su voluntad y que se había visto obligado a hacerlo. Sostuvo también que el Estado era corresponsable de los actos de la empresa deudora al tratarse esta de una “organización gubernamental”.

La oposición del gobierno serbio se sostuvo tanto en el no agotamiento de las vías judiciales posibles para resolver el litigio antes de llegar al TC, como por la negativa a considerar que los actos de la empresa debían atribuirse al Estado. En cuanto al fondo del litigio, era del parecer (véase apartado 44) que el demandante “podría haberse negado a celebrar el acuerdo y que en ese caso no se le podrían haber impuesto sanciones ni otras medidas. En consecuencia, en caso de que no hubiera podido obtener la plena ejecución de la decisión interna definitiva dictada a su favor, como consecuencia del bloqueo de las cuentas del deudor, podría haber impugnado la falta de ejecución de su crédito pecuniario ante el Tribunal Constitucional”.

¿Cuál es el parecer del TEDH?

Con recordatorio de su jurisprudencia, la Sala argumenta que “los Estados están exentos de responder ante un organismo internacional por sus actos antes de haber tenido la oportunidad de arreglar los asuntos a través de su propio sistema legal. Quienes deseen invocar la competencia supervisora de la Corte en relación con quejas contra un Estado están obligados, por tanto, a utilizar primero los recursos previstos por el sistema jurídico nacional”. Por ello, “la obligación de agotar los recursos internos requiere que el solicitante haga uso normal de los recursos disponibles y suficientes con respecto a sus agravios conforme al Convenio”, señalando que el art. 35.1 del CEDH dispone que “Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva”.

¿Qué ha ocurrido en el caso enjuiciado? La tesis de la parte demandante era que el acuerdo de retirada de la solicitud de ejecución era nulo y por ello “...no era posible ni necesario iniciar procedimientos separados para solicitar su anulación”. La tesis será rechazada por el TEDH por ser del parecer, a partir de los hechos de los que tuvo conocimiento, que el demandante podría haber iniciado un procedimiento civil para solicitar la anulación del acuerdo ante los tribunales competentes y que no utilizó ese recurso, no habiendo indicios, ni argumentos del demandante en tal sentido, “de que el recurso en cuestión no hubiera sido efectivo, o de que hubiera circunstancias especiales que lo eximieran del requisito de utilizarlo”. Hubiera debido, pues, agotar los recursos judiciales previos disponibles según la normativa procesal serbia antes de acudir al TC, que desestimó el recurso por cuestiones formales y sin entrar en el conocimiento de la queja formulada. 

En definitiva, concluye el TEDH (apartado 53) “si el demandante hubiera impugnado el acuerdo ante los tribunales civiles, habría tenido la posibilidad de interponer un recurso constitucional contra las decisiones de los tribunales civiles, siendo dichas decisiones “actos individuales” en el sentido del artículo 170 de la Ley. Constitución. Por lo tanto, la queja del demandante debe ser rechazada en virtud del artículo 35 §§ 1 y 4 del Convenio por no agotamiento de los recursos internos” (la negrita es mía).

5. Distinto será el resultado de la demanda por lo que respecta a la alegación de haber sido violado el art. 34, que regula las demandas individuales y dispone que

“... El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.” (la negrita es mía)

Ya sabemos, por lo expuesto con anterioridad, que la parte demandante era del parecer que el escrito del director de la empresa había obstaculizado, sin ninguna cobertura legal, su derecho a presentar la demanda ante el TEDH.

Pues bien, siguiendo con argumentos procesales formales, el gobierno mantuvo que las decisiones de la empresa no le podían ser imputables, ya que “el mero hecho de que el Estado hubiera establecido inicialmente una entidad corporativa no era base suficiente para atribuir la conducta posterior de esa entidad al Estado. Además, sostuvieron que, además de realizar actividades con el fin de proteger y mejorar los bienes naturales del Parque Nacional de las Montañas Šar, la corporación legal tenía derecho a proporcionar ciertos servicios para generar ingresos (ver párrafo 38 supra). Además, alegaron que un director general no tenía poderes públicos y que su función era gestionar la empresa en sus actividades cotidianas”.

Por su parte, el trabajador demandante mantuvo la tesis de la responsabilidad gubernamental por los actos de la empresa deudora, y que esta seguía siendo financiada por el gobierno para poder pagar los salarios a sus trabajadores.

¿Asume responsabilidad jurídica el gobierno serbio? Para llegar a una conclusión, que será afirmativa, la Sala pasa revista a su jurisprudencia relativa a qué debe entenderse por “organización no gubernamental” y la contraria, es decir qué debe entenderse por “organización gubernamental”, siendo importante reseñar, con respecto a la primera, que  incluye “entidades jurídicas que participan en el ejercicio de poderes gubernamentales o administran un servicio público bajo control gubernamental” y que para  determinar si una determinada persona jurídica distinta de una autoridad territorial entra dentro de esa categoría, “se debe tener en cuenta su condición jurídica y, en su caso, los derechos que dicha condición le confiere, la naturaleza de la actividad que realiza y el contexto. en que se lleva a cabo y su grado de independencia respecto de las autoridades políticas”.

Hay que aplicar esta jurisprudencia a la empresa demanda para saber si es o no una “organización no gubernamental”, que llevaría al gobierno a quedar exonerado de toda responsabilidad por sus actos. Tras pasar revista a los datos disponibles en los hechos del litigio, a los que me he referido con anterioridad, y al marco normativo vigente, la Sala llega a la conclusión de ser la empresa una organización gubernamental, poniendo el acento en que la administración de un parque nacional “es una cuestión de importancia general y, hasta la fecha, solo las corporaciones estatutarias tienen el poder de gestionarlo” , y amplia su tesis favorable a dicho condición en el hecho de que (véase apartado 61) “la advertencia que el demandante recibió del deudor fue firmada por el director general del deudor actuando como su representante y fue certificada con el sello oficial...” y que “según la Ley de Sociedades Anónimas de 2016, actualmente en vigor, el director general es un funcionario que desempeña una función pública”.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que el deudor “no puede ser considerado una “organización no gubernamental” y que el gobierno demandado debe ser considerado responsable según el Convenio por los actos de su director gerente. De ello se deduce que esta queja no puede considerarse incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio, ni es manifiestamente infundada o inadmisible por cualquiera de los otros motivos enumerados en el artículo 35 del Convenio. Por tanto, debe declararse admisible”.

6. Una vez declarara la admisibilidad de la queja, procede entrar en el examen de las argumentaciones sustantivas o de fondo. Conocida ya la tesis de la parte demandante, la respuesta, como oposición, del gobierno se basó en no haber experimentado el trabajador ninguna consecuencia negativa por el escrito que le remitió el director de la empresa, y se concretaba en estos términos (véase apartado 64):

“... no se le inició ningún procedimiento disciplinario, no se le destituyó de su cargo como miembro del Consejo de Supervisión ni se le puso en ninguna otra situación desventajosa por haber presentado una demanda ante el tribunal. La notificación no había alcanzado un nivel de severidad suficiente para ser considerada una forma de “presión”, “intimidación” o “acoso” que podría haber inducido al solicitante a retirar o modificar su solicitud. Sostuvieron además que había podido presentar una demanda ante el Tribunal sin dificultades. El Gobierno añadió también que el demandante debía haber sabido que, según el derecho interno, «la solicitud de un empleado ante un tribunal internacional» no podía ser motivo para la rescisión de un contrato de trabajo. Incluso si se hubiera tomado una decisión de rescindir el contrato de trabajo, ésta podría haber sido impugnada ante los tribunales nacionales”.

La tesis de la parte demandada será rechazada de plano por el tribunal. Su primer argumento es el de recalcar la “suma importancia” que para el buen funcionamiento de la previsión contenida en el art. 34.1 del CEDH tiene que “los solicitantes o potenciales solicitantes puedan comunicarse libremente con la Corte sin estar sujetos a ningún tipo de presión por parte de las autoridades. retirar o modificar sus denuncias”

En segundo lugar, la Sala se plantea qué debe entenderse por “presión”, concluyendo, con amplio apoyo en jurisprudencia anterior, que en el contexto en que se ha suscitado el litigio, incluye “no sólo la coerción directa y los actos flagrantes de intimidación, sino también otros actos o contactos indirectos inapropiados diseñados para disuadir o desalentar a los solicitantes de buscar un recurso conforme a la Convención”

Será el análisis de cada caso concreto el que llevará a determinar y concluir si los contactos entre las autoridades y un solicitante “equivalen o no a prácticas inaceptables desde el punto de vista del artículo 34”. En una manifestación que es perfectamente extrapolable a cualquier realidad contractual laboral en el que la parte trabajadora se encuentra en una situación de desigualdad ante la parte empresarial que es la que ostenta el poder de dirección, organización y sancionador, la Sala manifiesta que “... debe tenerse en cuenta la vulnerabilidad del denunciante y su susceptibilidad a la influencia ejercida por las autoridades”.

Pues bien, trasladada la jurisprudencia del TEDH a este caso concreto, no hay sino que concluir que se ha vulnerado el derecho del trabajador reconocido en el art. 34.1, dada la dicción literal del escrito del director general y las peticiones que se le formulaban, que en caso de no cumplimentarse llevarían a su despido. Se trató de un escrito en el que el trabajador, manifiesta con contundencia la Sala, “fue clara y directamente amenazado”, por lo que sí existió presión e intimidación, aun cuando el demandante “continuó su correspondencia con el Tribunal y finalmente no fue despedido. de su trabajo”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal, por unanimidad, declara “1. admisible la denuncia relativa a la obstaculización del ejercicio efectivo del derecho de solicitud individual del solicitante y el resto de la solicitud inadmisible; 2. Sostiene que ha habido violación del artículo 34 de la Convención.”.

Buena lectura.

2 comentarios:

davfer dijo...

Buenos días
Permítame el atrevimiento y disculpe si me estoy pasando pero me gustaría que hiciera un artículo sobre la noticia de la semana sobre el tema del despido que según parece tener una indemnización tasada (33 o 45 días x año) es contrario a la carta social de la unión.

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes. Tomo nota de su petición. Es una temática muy interesante y que debe ser estudiada con mucha atención. Ya hay, por otra parte, un excelente artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog. Saludos cordiales.