1. Nuevamente a
través de la amplia y detallada información que facilita la profesora Carmen SalcedoBeltrán , miembro del Comité Europeo de DerechosSociales , a través de las redes sociales , he tenido conocimiento de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, “case of Boškoćević v. Serbia (Application no.
37364/10)” el 5 de marzo.
Se trata de una
resolución de indudable interés ya que se plantea la posible violación por
parte gubernamental del art. 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , a lo que el Tribunal responderá afirmativamente. También es objeto de
análisis la posible infracción del art. 6, en concreto el derecho a un proceso
equitativo, que será desestimada antes de abordar la vulneración del art. 34. La lectura de la sentencia me lleva a sostener
la estrecha relación que un conflicto como el ahora analizado guarda con la
posible vulneración de la garantía de indemnidad en España como manifestación
concreta del ejercicio del derecho constitucional (art. 24.1) a la tutela judicial
efectiva.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “Artículo 34 - Obstaculización del ejercicio del
derecho de recurso - Notificación dirigida al demandante por el director
general de la empresa pública que le empleaba de que se cumplían las
condiciones de despido como consecuencia de su recurso ante el Tribunal de
Justicia para la no ejecución de una resolución judicial nacional firme dictada
en su contra - Amenaza clara y directa de despido inmediato sin procedimiento
disciplinario si el demandante no presentaba copias de toda la correspondencia
pertinente al Tribunal de Justicia - Compatibilidad ratione personae - La
empresa pública no podía considerarse una "organización no
gubernamental" - El Gobierno demandado es responsable de los actos
impugnados - La comunicación en cuestión constituyó "presión" e
"intimidación" a pesar de que el demandante siguió manteniendo
correspondencia con el Tribunal de Justicia y no fue despedido”.
2. Conozcamos primeramente
los hechos que dieron lugar al ejercicio de las acciones judiciales por parte
de un trabajador, primeramente, en sede nacional de Serbia y, posteriormente,
ante el TEDH. Los encontramos en los
apartados 5 a 20 de la sentencia y en apretada síntesis son los siguientes:
Se trata de un
trabajador que presta servicios para una sociedad, el Parque Nacional de las
Montañas, en Kosovo. En el año 2000 el gobierno serbio dictó dos decisiones por
las que se acordaba que quienes residían y prestaban sus servicios en Kosovo
debían recibir el doble del salario que otros trabajadores. La demanda ante el
tribunal municipal por no haber abonado tales incrementos, y para que se pagara
más adelante dicho complemento salarial, se presentó el 30 de mayo de 2005 y
fue dirigida contra la empresa y el Ministerio serbio de ciencia y protección del
medio ambiente, al considerar que existía responsabilidad solidaria. La demanda
fue estimada el 21 de noviembre de 2007.
Frente a la
sentencia de instancia, las condenadas interpusieron recursos ante el Tribunal
de distrito, que revocó parcialmente la sentencia al considerar responsable del
pago de las cantidades adecuadas, y del mantenimiento del abono del complemento
salarial, a la empresa del trabajador. Conocemos en el hecho núm. 11 que la
absolución de l gobierno se debió a que el Tribunal sostuvo que “no podía ser
considerado responsable de la deuda, dado que su responsabilidad se limitaba a
la aprobación de los planes comerciales anuales de la corporación, la
financiación de programas relacionados con el desarrollo y la protección del
parque nacional, en lugar de financiar los salarios de los empleados”. Tras
esta sentencia, el Juzgado dictó auto de ejecución el 12 de mayo de 2009,
devenido firme.
Sabemos que la
empresa tuvo sus cuentas bloqueadas por el Banco Central durante un período de
tiempo, no especificado en la sentencia, que le impidió abonar los salarios a
sus trabajadores, y que aquella hizo una proposición a estos para firmar
acuerdos por los que se comprometían a retirar las solicitudes de ejecución a
cambio de que la parte empresarial abonara las cantidades salariales pendientes
una vez que sus cuentas hubieran sido desbloqueadas, “o a más tardar dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que recibiera los fondos necesarios del Fondo de
Protección Ambiental del Ministerio”.
Poco después, el
16 de abril de 2010, el Tribunal Constitucional serbio dictó una sentencia en
la que anulaba la obligación empresarial de abonar el doble del salario que se
había concretado en una decisión de 17 de julio de 2003, siendo efectiva tal
resolución desde la fecha dictada. Conviene señalar que la sentencia del
Juzgado de instancia dispuso (ver apartado 9) que las codemandadas debían “(i)
pagarle conjuntamente 385.444 dinares serbios ((RSD) - aproximadamente 4.800
euros (EUR) en el momento pertinente) con respecto a la diferencia entre los
salarios que había recibido del 1 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2007
y los concedidos por el gobierno, más los intereses legales devengados mientras
tanto mensualmente; (ii) continuar pagando los aumentos salariales mientras
existiera base legal para hacerlo; y (iii) pagarle conjuntamente 72.068 RSD
(aproximadamente 900 EUR) por sus costas judiciales”.
Contra su
voluntad, el trabajador firmó el acuerdo de ejecución de sentencia ofrecido por
la parte empresarial el 21 de mayo de 2010, habiéndose quejado el día anterior
ante la dirección y manifestado que “nunca se habría planteado firmar semejante
acuerdo si no se encontrara en una situación financiera tan desesperada, que
hubiera sido provocada por el deudor”, y que “de firmar la oferta, la renuncia
a sus derechos sería contra su voluntad”. En cualquier caso, una vez firmado el
acuerdo, la solicitud de ejecución que había presentado el trabajador fue retirada
el día 25, poniéndose fin al procedimiento de ejecución e, día 28.
Poco después el
trabajador presentó la demanda ante el TEDH, y casi inmediatamente, poco más de
un mes después, la dirección de la empresa le remitió un escrito que será uno
de los ejes del conflicto sobre el que deberá pronunciarse el tribunal. En
dicho escrito, firmado por el director general de la empresa deudora “en calidad
de representante y con el sello oficial”, se le manifestó (véase apartado 19)
que “había incumplido sus obligaciones laborales y cumplió así las condiciones
para el despido. En particular, se le reprochó, entre otras cosas,
"quejarse ante el Tribunal sobre los negocios de la empresa, analizar los
problemas y buscar culpables entre los miembros del gobierno, y hacerlo sin
consultar al director". También se le reprochó "negarse, por razones
de privacidad, a revelar una copia de los documentos que había presentado al
Tribunal". Se advirtió al demandante que, de continuar en la misma forma,
sería despedido sin previo aviso y sin que se le iniciara un procedimiento
disciplinario”.
Disconforme en
sede nacional con la firma del acuerdo, el trabajador acudió al TC, que dictó
sentencia el 3 de junio de 2014, desestimándola por considerar que “que el
acuerdo había sido un contrato de derecho privado entre las partes y no un acto
individual. en el sentido del artículo 170 de la Constitución que podría ser
impugnada ante ella”.
3. La sentencia del
TEDH pasa a continuar a exponer la naturaleza jurídica de la empresa condenada,
de acuerdo a la normativa nacional serbia, tratándose de una sociedad anónima
fundada en virtud del artículo 23 de la Ley de Parques Nacionales,
perteneciendo al Estado sus bienes y teniendo este la facultad de nombrar y
destituir al director general y a los miembros del consejo de administración y
supervisión, pudiendo están representados los trabajadores en los órganos de
dirección. Cuando la sala del TEDH conoce del conflicto, (véase apartado 23) la
empresa “sigue funcionando como una sociedad jurídica serbia activa y, según la
versión del demandante (no cuestionada a este respecto por el Gobierno), Serbia
sigue pagando salarios a los empleados del deudor con cargo a su presupuesto.
Además, en la fecha de la última información de que dispone el Tribunal (30 de
enero de 2024), las cuentas corrientes del deudor ya no estaban bloqueadas”.
Analiza más
adelante el TEDH el marco jurídico nacional aplicable, siendo en primer lugar
obligada la referencia a la Constitución, en concreto al art. 170, y a la Ley
del TC, art. 36.1. Me interesa destacar, y aquí no veo diferencia alguna con la
normativa del TC español, que para la interposición de un recurso de
constitucionalidad será posible cuando se hayan agotado las vías judiciales
previstas para tratar de solventar el litigio.
Más adelante,
examina la Ley de procedimientos de ejecución, del que interesa señalar el art.
51, que permite poner fin al procedimiento de ejecución “si el acreedor
ejecutante retira total o parcialmente la solicitud de ejecución”. A
continuación, la mención es a la Ley de obligaciones, que establece las
condiciones en los arts. 111 a 117 para la anulación de un contrato “por acto o
actos de mala fe de una o más de las partes contratantes”.
Después, analiza
ampliamente el marco jurídico de una sociedad como la que es empleadora del
demandante, de la que ahora me interesa destacar (véanse apartados 32, 33 y 36)
que “... son entidades jurídicas independientes y distintas de sus fundadores,
que pueden ser el gobierno central del Estado o los órganos de gobierno local
(“el fundador o los fundadores”). El objeto de la constitución de una sociedad
anónima y el objetivo de su trabajo es, entre otros, prestar servicios de
interés público y obtener beneficios. El
capital de propiedad estatal comprende el capital invertido inicial o
posteriormente por el Estado y el derecho a utilizar activos y derechos de
propiedad del Estado. Las sociedades estatutarias son responsables de sus
compromisos respecto de todos sus activos... Los directores de una sociedad
anónima son tratados como funcionarios que desempeñan una función pública.
Representan a la empresa, organizan y gestionan el proceso de trabajo y son
responsables de la legalidad del trabajo de la empresa...”.
Siendo de
aplicación esta normativa a la empresa demandada, su dependencia estatal queda
claramente concretada en el apartado 38: “... la protección, el desarrollo y la
gestión de los parques nacionales son actividades de interés general. Sólo las
corporaciones estatutarias pueden gestionar los parques nacionales. La
financiación de los parques nacionales proviene, entre otras cosas, de fondos
presupuestarios, fondos del Fondo de Protección del Medio Ambiente, tasas
obtenidas por el uso del área protegida, ingresos generados por la realización
de actividades y la gestión del área protegida. El deudor es la única sociedad
legal que gestiona el Parque Nacional de las Montañas Šar”.
4. Procede ya
entrar en el conocimiento de la demanda presentada ante el TEDH por el
trabajador, que alega en primer lugar la violación del art. 6.1 del CEDH.
Recordemos que el citado artículo dispone que
“Toda persona
tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un
plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por
ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter
civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra
ella. ... “
La tesis de la
parte demandante era la que ya había manifestado en su escrito a la empresa
antes de retirar la solicitud de ejecución, es decir que era un acto contrario
a su voluntad y que se había visto obligado a hacerlo. Sostuvo también que el
Estado era corresponsable de los actos de la empresa deudora al tratarse esta
de una “organización gubernamental”.
La oposición del
gobierno serbio se sostuvo tanto en el no agotamiento de las vías judiciales
posibles para resolver el litigio antes de llegar al TC, como por la negativa a
considerar que los actos de la empresa debían atribuirse al Estado. En cuanto
al fondo del litigio, era del parecer (véase apartado 44) que el demandante “podría
haberse negado a celebrar el acuerdo y que en ese caso no se le podrían haber
impuesto sanciones ni otras medidas. En consecuencia, en caso de que no hubiera
podido obtener la plena ejecución de la decisión interna definitiva dictada a
su favor, como consecuencia del bloqueo de las cuentas del deudor, podría haber
impugnado la falta de ejecución de su crédito pecuniario ante el Tribunal
Constitucional”.
¿Cuál es el
parecer del TEDH?
Con recordatorio
de su jurisprudencia, la Sala argumenta que “los Estados están exentos de
responder ante un organismo internacional por sus actos antes de haber tenido
la oportunidad de arreglar los asuntos a través de su propio sistema legal.
Quienes deseen invocar la competencia supervisora de la Corte en relación con
quejas contra un Estado están obligados, por tanto, a utilizar primero los
recursos previstos por el sistema jurídico nacional”. Por ello, “la obligación
de agotar los recursos internos requiere que el solicitante haga uso normal de
los recursos disponibles y suficientes con respecto a sus agravios conforme al
Convenio”, señalando que el art. 35.1 del CEDH dispone que “Al Tribunal no
podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como
se entiende según los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión
interna definitiva”.
¿Qué ha ocurrido
en el caso enjuiciado? La tesis de la parte demandante era que el acuerdo de
retirada de la solicitud de ejecución era nulo y por ello “...no era posible ni
necesario iniciar procedimientos separados para solicitar su anulación”. La
tesis será rechazada por el TEDH por ser del parecer, a partir de los hechos de
los que tuvo conocimiento, que el demandante podría haber iniciado un
procedimiento civil para solicitar la anulación del acuerdo ante los tribunales
competentes y que no utilizó ese recurso, no habiendo indicios, ni argumentos
del demandante en tal sentido, “de que el recurso en cuestión no hubiera sido
efectivo, o de que hubiera circunstancias especiales que lo eximieran del
requisito de utilizarlo”. Hubiera debido, pues, agotar los recursos judiciales
previos disponibles según la normativa procesal serbia antes de acudir al TC,
que desestimó el recurso por cuestiones formales y sin entrar en el
conocimiento de la queja formulada.
En definitiva,
concluye el TEDH (apartado 53) “si el demandante hubiera impugnado el acuerdo
ante los tribunales civiles, habría tenido la posibilidad de interponer un
recurso constitucional contra las decisiones de los tribunales civiles, siendo
dichas decisiones “actos individuales” en el sentido del artículo 170 de la
Ley. Constitución. Por lo tanto, la queja del demandante debe ser rechazada en
virtud del artículo 35 §§ 1 y 4 del Convenio por no agotamiento de los recursos
internos” (la negrita es mía).
5. Distinto será
el resultado de la demanda por lo que respecta a la alegación de haber sido violado
el art. 34, que regula las demandas individuales y dispone que
“... El Tribunal
podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física,
organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima
de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos
reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes
se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.”
(la negrita es mía)
Ya sabemos, por lo
expuesto con anterioridad, que la parte demandante era del parecer que el
escrito del director de la empresa había obstaculizado, sin ninguna cobertura
legal, su derecho a presentar la demanda ante el TEDH.
Pues bien,
siguiendo con argumentos procesales formales, el gobierno mantuvo que las
decisiones de la empresa no le podían ser imputables, ya que “el mero hecho de
que el Estado hubiera establecido inicialmente una entidad corporativa no era
base suficiente para atribuir la conducta posterior de esa entidad al Estado.
Además, sostuvieron que, además de realizar actividades con el fin de proteger
y mejorar los bienes naturales del Parque Nacional de las Montañas Šar, la
corporación legal tenía derecho a proporcionar ciertos servicios para generar
ingresos (ver párrafo 38 supra). Además, alegaron que un director general no
tenía poderes públicos y que su función era gestionar la empresa en sus
actividades cotidianas”.
Por su parte, el
trabajador demandante mantuvo la tesis de la responsabilidad gubernamental por
los actos de la empresa deudora, y que esta seguía siendo financiada por el
gobierno para poder pagar los salarios a sus trabajadores.
¿Asume
responsabilidad jurídica el gobierno serbio? Para llegar a una conclusión, que
será afirmativa, la Sala pasa revista a su jurisprudencia relativa a qué debe
entenderse por “organización no gubernamental” y la contraria, es decir qué
debe entenderse por “organización gubernamental”, siendo importante reseñar,
con respecto a la primera, que incluye
“entidades jurídicas que participan en el ejercicio de poderes gubernamentales
o administran un servicio público bajo control gubernamental” y que para determinar si una determinada persona
jurídica distinta de una autoridad territorial entra dentro de esa categoría,
“se debe tener en cuenta su condición jurídica y, en su caso, los derechos que
dicha condición le confiere, la naturaleza de la actividad que realiza y el
contexto. en que se lleva a cabo y su grado de independencia respecto de las
autoridades políticas”.
Hay que aplicar
esta jurisprudencia a la empresa demanda para saber si es o no una
“organización no gubernamental”, que llevaría al gobierno a quedar exonerado de
toda responsabilidad por sus actos. Tras pasar revista a los datos disponibles
en los hechos del litigio, a los que me he referido con anterioridad, y al
marco normativo vigente, la Sala llega a la conclusión de ser la empresa una
organización gubernamental, poniendo el acento en que la administración de un
parque nacional “es una cuestión de importancia general y, hasta la fecha, solo
las corporaciones estatutarias tienen el poder de gestionarlo” , y amplia su
tesis favorable a dicho condición en el hecho de que (véase apartado 61) “la
advertencia que el demandante recibió del deudor fue firmada por el director
general del deudor actuando como su representante y fue certificada con el sello
oficial...” y que “según la Ley de Sociedades Anónimas de 2016, actualmente en
vigor, el director general es un funcionario que desempeña una función
pública”.
La conclusión de
todo lo anteriormente expuesto es que el deudor “no puede ser considerado una
“organización no gubernamental” y que el gobierno demandado debe ser
considerado responsable según el Convenio por los actos de su director gerente.
De ello se deduce que esta queja no puede considerarse incompatible ratione
personae con las disposiciones del Convenio, ni es manifiestamente infundada o
inadmisible por cualquiera de los otros motivos enumerados en el artículo 35
del Convenio. Por tanto, debe declararse admisible”.
6. Una vez
declarara la admisibilidad de la queja, procede entrar en el examen de las
argumentaciones sustantivas o de fondo. Conocida ya la tesis de la parte
demandante, la respuesta, como oposición, del gobierno se basó en no haber
experimentado el trabajador ninguna consecuencia negativa por el escrito que le
remitió el director de la empresa, y se concretaba en estos términos (véase
apartado 64):
“... no se le
inició ningún procedimiento disciplinario, no se le destituyó de su cargo como
miembro del Consejo de Supervisión ni se le puso en ninguna otra situación
desventajosa por haber presentado una demanda ante el tribunal. La notificación
no había alcanzado un nivel de severidad suficiente para ser considerada una
forma de “presión”, “intimidación” o “acoso” que podría haber inducido al
solicitante a retirar o modificar su solicitud. Sostuvieron además que había
podido presentar una demanda ante el Tribunal sin dificultades. El Gobierno
añadió también que el demandante debía haber sabido que, según el derecho
interno, «la solicitud de un empleado ante un tribunal internacional» no podía
ser motivo para la rescisión de un contrato de trabajo. Incluso si se hubiera
tomado una decisión de rescindir el contrato de trabajo, ésta podría haber sido
impugnada ante los tribunales nacionales”.
La tesis de la
parte demandada será rechazada de plano por el tribunal. Su primer argumento es
el de recalcar la “suma importancia” que para el buen funcionamiento de la
previsión contenida en el art. 34.1 del CEDH tiene que “los solicitantes o
potenciales solicitantes puedan comunicarse libremente con la Corte sin estar
sujetos a ningún tipo de presión por parte de las autoridades. retirar o
modificar sus denuncias”
En segundo lugar,
la Sala se plantea qué debe entenderse por “presión”, concluyendo, con amplio
apoyo en jurisprudencia anterior, que en el contexto en que se ha suscitado el
litigio, incluye “no sólo la coerción directa y los actos flagrantes de intimidación,
sino también otros actos o contactos indirectos inapropiados diseñados para
disuadir o desalentar a los solicitantes de buscar un recurso conforme a la
Convención”
Será el análisis
de cada caso concreto el que llevará a determinar y concluir si los contactos
entre las autoridades y un solicitante “equivalen o no a prácticas inaceptables
desde el punto de vista del artículo 34”. En una manifestación que es perfectamente
extrapolable a cualquier realidad contractual laboral en el que la parte
trabajadora se encuentra en una situación de desigualdad ante la parte
empresarial que es la que ostenta el poder de dirección, organización y
sancionador, la Sala manifiesta que “... debe tenerse en cuenta la
vulnerabilidad del denunciante y su susceptibilidad a la influencia ejercida
por las autoridades”.
Pues bien,
trasladada la jurisprudencia del TEDH a este caso concreto, no hay sino que concluir
que se ha vulnerado el derecho del trabajador reconocido en el art. 34.1, dada
la dicción literal del escrito del director general y las peticiones que se le
formulaban, que en caso de no cumplimentarse llevarían a su despido. Se trató
de un escrito en el que el trabajador, manifiesta con contundencia la Sala,
“fue clara y directamente amenazado”, por lo que sí existió presión e
intimidación, aun cuando el demandante “continuó su correspondencia con el
Tribunal y finalmente no fue despedido. de su trabajo”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, el Tribunal, por unanimidad, declara “1. admisible la
denuncia relativa a la obstaculización del ejercicio efectivo del derecho de
solicitud individual del solicitante y el resto de la solicitud inadmisible; 2.
Sostiene que ha habido violación del artículo 34 de la Convención.”.
Buena lectura.
2 comentarios:
Buenos días
Permítame el atrevimiento y disculpe si me estoy pasando pero me gustaría que hiciera un artículo sobre la noticia de la semana sobre el tema del despido que según parece tener una indemnización tasada (33 o 45 días x año) es contrario a la carta social de la unión.
Buenas tardes. Tomo nota de su petición. Es una temática muy interesante y que debe ser estudiada con mucha atención. Ya hay, por otra parte, un excelente artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog. Saludos cordiales.
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