martes, 19 de marzo de 2024

UE. Aprobación de la Directiva (modificada) de permiso único de residencia y trabajo.

Reproduzco en en esta entrada la introducción de un artículo mucho más amplio y detallado en el que explica la modificación de la Directiva (UE)2011/    , y el texto comparado de dicha norma con la Resolución legislativa aprobada por el Parlamento Europeo el 13 de marzo de 2024.     


Introducción.

El Parlamento Europeo aprobó el 13 de marzo, durante su sesión plenaria, la Resolución legislativa “sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)” , por 465 votos a favor, 122 en contra y 27 abstenciones.

Con este trámite, y tras el acuerdo alcanzado por el Consejo y el PE el 20 de diciembre de 2023, se cierra la tramitación de la modificación de la Directiva 2011/98/UE   del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, a la espera de su aprobación formal por el Consejo y la publicación en el Diario Oficial de la UE, dando a los Estados miembros un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor (a los veintes días de su publicación) para la transposición a sus ordenamientos jurídicos internos.

En este artículo expongo, con recuperación y actualización de textos anteriores, primeramente, el contenido de la Directiva en su versión original de 2011. A continuación, me detengo en algunos contenidos de la Propuesta de su modificación, presentada el 27 de abril de 2022, por lo que puede comprobarse que han sido casi dos años durante los que se han llevado a cabo las negociaciones entre los Estados y en el PE para lograr su aprobación. Más adelante, me refiero a las orientaciones generales acordadas durante la presidencia sueca (junio 2023) y el acuerdo alcanzado durante la presidencia española diciembre 2023), que han culminado con  la resolución legislativa antes referenciada del PE.

Para facilitar el examen de las modificaciones operadas sobre la Directiva de 2011, acompaño primeramente el texto comparado de esta norma y del aprobado por el PE, y a continuación la comparación entre la propuesta de modificación de la Directiva y el texto finalmente aprobado.

La importancia de la Directiva (modificada) fue subrayada por la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Elma Saiz, en su intervención  en la correspondiente Comisión del Senado el 7 de marzo para presentar las líneas de actuación del Ministerio para la presente legislatura. Al referirse a la normativa comunitaria en materia de inmigración, en el apartado dedicado al ámbito laboral subrayó que “Atraer y retener talento es algo en lo que estamos todos los países, y tenemos que hacerlo mediante vías ordenadas, regulares y seguras. La agenda de trabajo de la presidencia española en el semestre anterior tuvo como objetivo avanzar decididamente en las directivas de permiso único y en las de residencia de larga duración. La aprobación de la Directiva de permiso único supone abordar la armonización de criterios y la reducción de cargas burocráticas para empresas y ciudadanía, de forma que se pueda obtener el permiso de trabajo y residencia en un solo acto. Esperemos que, más pronto que tarde, sea una realidad la aprobación de esta directiva, que permitirá la homogeneización y la consolidación de derechos, evitando el riesgo de abusos y de explotación laboral”.

Directiva vigente

Texto aprobado por el PE 13.3.2024.

 

 

 

 

 

 

Artículo 1

 

Objeto

 

1. La presente Directiva establece:

 

a) un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y

 

b) un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro.

 

2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para regular el acceso de nacionales de terceros países a sus mercados laborales.

 

 

Artículo 2

 

Definiciones

 

A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

 

a) «nacional de un tercer país»: toda persona que no es un ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

 

b) «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;

 

 

c) «permiso único»: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar;

 

d) «procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país, o por su empleador, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de permiso único.

 

Artículo 3

 

Ámbito de aplicación

 

1. La presente Directiva se aplicará a:

 

a) los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar;

 

b) los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1030/2002, y

 

c) los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.

 

2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

 

a) que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén en el ejercicio de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros ( 1 );

 

b) que gocen, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países;

 

c) que estén desplazados, mientras estén desplazados;

 

d) que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales;

 

 

e) que hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros o como au pair;

 

f) que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación;

 

 

g) que gocen de protección internacional de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud;

 

h) que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud;

 

i) que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE;

 

j) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;

 

k) que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores por cuenta propia o hayan sido admitidos como tales;

 

l) que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que naveguen bajo bandera de este, o hayan sido admitidos como tales.

 

3. Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios.

 

4. El capítulo II no se aplicará a los nacionales de terceros países habilitados para trabajar en virtud de un visado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PROCEDIMIENTO ÚNICO DE SOLICITUD Y PERMISO ÚNICO

 

Artículo 4

 

Procedimiento único de solicitud

 

1. La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros determinarán si deberá presentar la solicitud de permiso único el nacional del tercer país o su empleador. Los Estados miembros podrán decidir también si permiten que la solicitud sea presentada por cualquiera de los dos. Si es el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente desde un tercer país o, en caso de que el Derecho nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado miembro en el que el nacional del tercer país ya esté presente legalmente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 2. Los Estados miembros examinarán la solicitud presentada según lo dispuesto en el apartado 1 y adoptarán la decisión de expedir, modificar o renovar el permiso único, siempre que el solicitante reúna las condiciones especificadas por el Derecho de la Unión o nacional. La decisión de expedición, modificación o renovación del permiso único constituirá un único acto administrativo que combine permiso de residencia y permiso de trabajo.

 

3. El procedimiento único de solicitud se entenderá sin perjuicio del procedimiento de expedición de un visado que pueda exigirse para la primera entrada.

 

 

 

4. Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las normas nacionales de desarrollo.

 

Artículo 5

 

Autoridad competente

 

1. Los Estados miembros designarán la autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el permiso único.

 

2. La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa lo antes posible y en todo caso en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

 

El plazo contemplado en el párrafo primero podrá ampliarse en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud.

 

 

 Las consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho nacional.

 

3. La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable.

 

 

 

 

 

 4. Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos según los criterios especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y fijará un plazo razonable para la presentación de los mismos. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que la autoridad competente u otras autoridades correspondientes hayan recibido la información complementaria que se requiera. Si vencido el plazo otorgado no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, la autoridad competente podrá rechazar la solicitud.

 

 

 

 

Artículo 6

 

 

Permiso único

 

1. Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n o 1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), punto 7.5-9.

 

Los Estados miembros podrán incluir en formato de papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.

 

 

 

 


2. Cuando expidan el permiso único, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.

 

Artículo 7

 

Permisos de residencia expedidos con fines distintos de trabajo

 

1. Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1030/2002, los Estados miembros incluirán la información sobre la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de que se trate.

 

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.

 

 

 

 

 

 2. Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1030/2002, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.

 

Artículo 8

 

Garantías procesales

 

1. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho nacional o de la Unión, deberá motivarse debidamente en una notificación escrita.

 

2. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se hace referencia en el apartado 1, indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo.

 

 

 

 

 

3. La solicitud podrá considerarse inadmisible debido al volumen de admisión de nacionales de terceros países a efectos de empleo y, por lo tanto, no será necesaria su tramitación.

 

 

 

 

 

 

 Artículo 9

 

Acceso a la información

 

Cuando así se les solicite, los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadores información adecuada sobre los documentos necesarios para presentar una solicitud completa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 10

 

Tasas

 

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando proceda, por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El importe de tales tasas será proporcionado y podrá basarse en los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes y la expedición de permisos.

 

 

 

Artículo 11

 

Derechos conferidos por el permiso único

 

El permiso único expedido de conformidad con el Derecho nacional habilitará a su titular, durante su período de validez, como mínimo a:

 

a) entrar y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional;

 

b) gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por el Derecho nacional;

 

c) ejercer la actividad laboral específica autorizada en virtud del permiso único de conformidad con el Derecho nacional;

 

d) estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva o del Derecho nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

CAPÍTULO III

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO

 

Artículo 12

 

Derecho a la igualdad de trato

 

1. Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:

 

a) condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

 

 

 

 b) libertad de asociación y de afiliación y participación en una organización de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas conferidas por dichas organizaciones, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

 

 

 

 

 c) educación y formación profesional;

 

d) reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

 

e) ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) n o 883/2004;

 

f) beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate;

 

g) acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

 

 

h) servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo.

 

 2. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

 

a) en lo que respecta al apartado 1, letra c):

 

 i) limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido y estén inscritos como desempleados,

 

ii) excluyendo a los trabajadores de terceros países que han sido admitidos en su territorio de conformidad con la Directiva 2004/114/CE,

 

iii) excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas,

 

iv) estableciendo requisitos previos específicos, incluidos un conocimiento adecuado de la lengua y el pago de las tasas de matrícula de conformidad con el Derecho nacional, con respecto al acceso a la universidad y a la enseñanza postsecundaria así como a la formación profesional que no está directamente relacionada con la actividad laboral específica;

 

b) limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.

 

Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que autorizados a trabajar en virtud de un visado;

 

c) en lo que respecta al apartado 1, letra f), por lo que concierne a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador de un tercer país para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate;

 

d) en lo que respecta al apartado 1, letra g):

 

i) limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo,

 

ii) restringiendo el acceso a la vivienda.

 

 

3. El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del trabajo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro.

 

4. Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por esos trabajadores recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o fallecimiento derivadas del empleo anterior de tales trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 883/2004, en las mismas condiciones y en las mismas cuantías que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 13

 

Disposiciones más favorables

 

1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables:

 

a) del Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra parte, y

 

b) de los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

 

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o conservar disposiciones más favorables para las personas a las que se aplica.

 

Artículo 14

 

Información al público

 

Los Estados miembros pondrán a disposición del público en general información actualizada periódicamente sobre las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con el fin de trabajar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 15

 

Informes

 

1. Con carácter periódico, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones que considere necesarias.

 

 

2. Cada año, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de 2014, los Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido el permiso único durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional ( 1 ).

 

 

 

 

 

 Artículo 16

 

Incorporación al Derecho nacional

 

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

 










Artículo 17

 

Entrada en vigor

 

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 18

 

Destinatarios

 

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

 

Objeto

 

1.  La presente Directiva establece:

 

a)  un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto,

 

b)  un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro.

 

2.  La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión de nacionales de terceros países con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE.

 


Artículo 2

 

Definiciones

 

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

1) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

 

2) «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación laboral, a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas nacionales;

 


3) «permiso único» el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar;

 

4) «procedimiento único de solicitud» todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país, o por el empleador de dicho nacional de un tercer país, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de permiso único.

 

Artículo 3

 

Ámbito de aplicación

 

1.  La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que:

 a)  soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar;

 


b)  hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, o

 

 c)  hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.

 

 2.  La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de países terceros que:

 

a)  sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén en el ejercicio de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;

 

 

 

 

 b)  gocen, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países;

 

c)  estén desplazados, mientras estén desplazados;

 

d)  hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales con arreglo a la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;

 

e)  hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros con arreglo a la Directiva 2014/36/UE o como au pairs;

 

f)  que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación;

 

g)  que gocen de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud;

 

 

 

 

 

h)   que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud;

 

i)  que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE;

 

j)  cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;

 

k)  que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores por cuenta propia o hayan sido admitidos como tales;

 

l)  que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que naveguen bajo bandera de este, o hayan sido admitidos como tales.

 

3.  Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios.

 

4.  El capítulo II no se aplicará a los nacionales de terceros países habilitados para trabajar en virtud de un visado.

 

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra h), del presente artículo, el capítulo III se aplicará a los beneficiarios de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, si, de conformidad con el Derecho nacional, están autorizados a trabajar.

 

CAPÍTULO II

 

PROCEDIMIENTO ÚNICO DE SOLICITUD Y PERMISO ÚNICO

 

Artículo 4

 

Procedimiento único de solicitud

 

1.  La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros determinarán si deberá presentar la solicitud de permiso único el nacional del tercer país o su empleador. Asimismo, los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de los dos presente la solicitud.

 

 

 

 

 

 

 

 

2.   La solicitud de un permiso único se considerará y examinará bien cuando el nacional de un tercer país esté residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que desea ser admitido, bien cuando ya esté residiendo en el territorio de dicho Estado miembro como titular de un permiso de residencia válido. Todo Estado miembro también podrá aceptar, de conformidad con su Derecho nacional, las solicitudes de permiso único presentadas por otros nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en su territorio.

 

3.  Los Estados miembros examinarán la solicitud presentada según lo dispuesto en el apartado 1 y adoptarán la decisión de expedir, modificar o renovar el permiso único, siempre que el solicitante reúna las condiciones establecidas por el Derecho de la Unión o nacional. La decisión de expedición, modificación o renovación del permiso único constituirá un único acto administrativo que combine permiso de residencia y permiso de trabajo.

 

4.  Siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión o nacional y cuando un Estado miembro expida permisos únicos únicamente en su territorio, el Estado miembro de que se trate expedirá al nacional de un tercer país el visado necesario para obtener un permiso único.

 

5.  Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las normas nacionales de desarrollo.

 

Artículo 5

 

Autoridad competente

 

1.  Los Estados miembros designarán una autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el permiso único.

 

2.  La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud de un permiso único lo antes posible y en todo caso en los noventa días siguientes a la fecha de presentación de una solicitud completa.

 

El plazo contemplado en el párrafo primero incluirá la comprobación de la situación del mercado laboral cuando dicha comprobación se efectúe en relación con una solicitud individual de permiso único.

 

Las consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho nacional.

 

3.  La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable. Cuando sea el empleador del nacional de un tercer país quien presente la solicitud, los Estados miembros se asegurarán de que el empleador informe al nacional del tercer país sobre la situación de la solicitud y del resultado de esta en un plazo oportuno.

 

4.  Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos según los criterios especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y fijará un plazo razonable para la presentación de los mismos. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo y el período de tiempo adicional a que se refiere el artículo 8, apartado 3, hasta que la autoridad competente u otras autoridades correspondientes hayan recibido la información complementaria que se requiera. Si vencido el plazo otorgado no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, la autoridad competente podrá rechazar la solicitud.

 

 

Artículo 6

 

 

Permiso único

 

1.  Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), punto 12, y letra a), punto 16.

 

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país, como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración, o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, un nacional de un tercer país al que se expida el permiso único tendrá derecho a verificar la información personal contenida en dicho permiso y, en su caso, a que se rectifique o suprima.

 

2.  Cuando expidan el permiso único, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.

 

Artículo 7

 

Permisos de residencia expedidos con fines distintos de trabajo

 

1.  Cuando expidan los permisos de residencia con fines distintos de trabajo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, los Estados miembros incluirán la información sobre la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de que se trate.

 

Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país, como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración, o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, un nacional de un tercer país al que se expida el permiso de residencia tendrá derecho a verificar la información adicional contenida en dicho permiso y, en su caso, a que se rectifique o suprima dicha información.

 

2.  Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.

 

Artículo 8

 

Garantías procesales

 

1.  Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho de la Unión o nacional deberá motivarse debidamente en una notificación escrita.

 

2.  Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único, tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. Dicha decisión podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se refiere el apartado 1, indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo.

 

3.  El plazo para adoptar una decisión con arreglo al artículo 5, apartado 2, podrá prorrogarse por un período adicional de 30 días, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas relacionadas con la complejidad de la solicitud, mediante una notificación o una comunicación al solicitante de conformidad con los procedimientos establecidos por el Derecho nacional.

 

4.  El plazo a que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero, podrá prorrogarse por un período adicional de 15 días, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.

 

Artículo 9

 

Acceso a la información

 

Los Estados miembros facilitarán el acceso y, cuando así se les solicite, proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadores:

 

a)  información adecuada sobre todos los documentos justificativos necesarios para una solicitud y, en su caso, sobre las tasas aplicables;

 

b)  información sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales, incluidas las vías de reparación jurídica, de los nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias, así como información sobre las organizaciones de trabajadores de conformidad con el Derecho nacional.

 

Artículo 10

 

Tasas

 

Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El importe de las tasas exigidas por un Estado miembro para tramitar las solicitudes no podrá ser desproporcionado ni excesivo. Cuando sea el empleador el que abone las tasas correspondientes a la tramitación de las solicitudes, no tendrá derecho a exigir el importe de dichas tasas al nacional de un tercer país.

 

Artículo 11

 

Derechos conferidos por el permiso único

 

1.  El permiso único expedido habilitará a su titular, durante su período de validez, como mínimo a:

 

a)  entrar y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional;

 

 

 b)  gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por el Derecho nacional;

 

c)  ejercer la actividad laboral específica autorizada en virtud del permiso único de conformidad con el Derecho nacional;

 

d)  estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva u otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional.

 

2.  Los Estados miembros permitirán que el titular de un permiso único cambie de empleador. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho de un titular de un permiso único a cambiar de empleador a cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 3.

 

3.  Durante el período de validez de un permiso único, los Estados miembros podrán:

 

a)  exigir que los cambios de empleador sean notificados a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional;

 

b)  exigir que los cambios de empleador estén sujetos a una comprobación de la situación del mercado laboral si el Estado miembro de que se trate realiza comprobaciones de la situación del mercado laboral para las solicitudes de permiso único;

 

c)  exigir un período mínimo durante el cual el titular del permiso único esté obligado a trabajar para el primer empleador.

 

El período mínimo a que se refiere el párrafo primero, letra c), no podrá exceder de la duración del contrato de trabajo o del período de validez del permiso. En cualquier caso, no podrá exceder de seis meses. Los Estados miembros permitirán al titular de un permiso único cambiar de empleador antes de que expire dicho período mínimo, en casos debidamente justificados de incumplimiento grave por parte del empleador de las condiciones contractuales de la relación laboral.

 

Cuando el Estado miembro exija que se notifique un cambio de empleador de conformidad con el párrafo primero, letra a), el derecho del titular del permiso único a cambiar de empleador podrá suspenderse durante un período máximo de 45 días a partir de la fecha de notificación a las autoridades nacionales competentes. Durante ese período, las autoridades nacionales competentes podrán verificar si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras b) y c), según proceda, y verificar también si se siguen cumpliendo los demás requisitos establecidos en el Derecho de la Unión o nacional. El Estado miembro podrá oponerse al cambio de empleo durante el citado período de 45 días.

 

4.  El desempleo no constituirá en sí mismo un motivo para retirar un permiso único siempre que:

 

a)  el período total de desempleo no exceda de tres meses durante el período de validez de un permiso único, o de seis meses si el nacional de un tercer país ha sido titular del permiso único durante más de dos años;

 

b)  el inicio y, en su caso, el final de cualquier período de desempleo se notifiquen a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, de conformidad con los procedimientos nacionales pertinentes.

 

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), el Estado miembro podrá permitir que el titular de un permiso único permanezca desempleado durante un período más largo.

 

A los efectos del párrafo primero, letra b), los Estados miembros determinarán si debe ser el nacional de un tercer país o su empleador quien lo notifique a las autoridades competentes.

 

Durante períodos de desempleo superiores a tres meses, los Estados miembros podrán exigir a los titulares del permiso único que aporten pruebas de que disponen de recursos suficientes para mantenerse sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate.

 

Cuando un titular de un permiso único desempleado encuentre un nuevo empleador dentro del período permitido de desempleo a que se refiere el presente apartado, y un Estado miembro supedite el acceso al nuevo empleo a cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 3, permitirá al titular del permiso único permanecer en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, aun cuando el período de desempleo autorizado haya expirado.

 

5.   Si el permiso único caducase durante el procedimiento para su renovación, los Estados miembros permitirán al nacional de un tercer país permanecer en su territorio como si fuese titular de un permiso único hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión sobre la solicitud de renovación.

 

6.   Cuando, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro determinen que existen motivos razonables para creer que el titular del permiso único ha estado sometido a unas condiciones de trabajo especialmente abusivas, tal como se definen en el artículo 2, letra i), de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(24), dicho Estado miembro ampliará tres meses el período de desempleo autorizado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

 

CAPÍTULO III

 

DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO

 

Artículo 12

 

Derecho a la igualdad de trato

 

1.  Los trabajadores de terceros países a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan al menos en lo que se refiere a:

 

a)  condiciones de empleo y laborales, también en lo que se refiere a la remuneración, el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, y la igualdad de trato de hombres y mujeres, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;

 

b)  derecho a la huelga y a la acción sindical, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado miembro, y a la libertad de asociación, afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los derechos y los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, como el derecho a negociar y a concertar convenios colectivos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

 

c)  la educación y formación profesional;

 

d)  el reconocimiento de los títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

 

e)  ramas de la seguridad social, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004;

 

f)  beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate;

 

g)  acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda pública y privada contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

 

h)  servicios de asesoría y de información proporcionados por las oficinas de empleo.

 

2.  Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

 

a)  en lo que respecta al apartado 1, letra c):

 

i)  limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido y estén inscritos como desempleados,

 

ii)  excluyendo a los trabajadores de terceros países que han sido admitidos en su territorio de conformidad con la Directiva (UE) 2016/801,

 

iii)  excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas,

 

iv)  estableciendo requisitos previos específicos, incluidos un conocimiento adecuado de la lengua y el pago de las tasas de matrícula de conformidad con el Derecho nacional, con respecto al acceso a la universidad y a la enseñanza y la formación postsecundaria, así como a la enseñanza y la formación profesional que no está directamente relacionada con la actividad laboral específica;

 

b)  limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.

 

Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en virtud de un visado;

 

c)  en lo que respecta al apartado 1, letra f), y en cuanto a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador de un tercer país para los que el trabajador del tercer país solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate;

 

d)  en lo que respecta al apartado 1, letra g):

 

i)  limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo,

 

ii)  restringiendo el acceso a la vivienda, excepto para el alquiler de una residencia privada, dentro de los limites previstos por el Derecho nacional.

 

3.  El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del trabajo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro.

 

4.  Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por esos trabajadores recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o fallecimiento derivadas del empleo anterior de tales trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en las mismas condiciones y en las mismas cuantías que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.

 

Artículo 13

 

Seguimiento, evaluación inspecciones y sanciones

 

1.  Los Estados miembros establecerán medidas para prevenir posibles abusos y sancionar infracciones por parte de los empleadores de las disposiciones nacionales sobre la igualdad de trato adoptadas en virtud del artículo 12. Las medidas incluirán el seguimiento, las evaluaciones y, cuando proceda, las inspecciones, especialmente en los sectores donde existe un mayor riesgo de violaciones de los derechos laborales, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas nacionales.

 

2.  Los Estados miembros establecerán sanciones a los empleadores que no hayan cumplido sus obligaciones en el marco de la presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

3.  Los Estados miembros garantizarán que los servicios encargados de la inspección de trabajo u otras autoridades competentes y, cuando el Derecho nacional así lo establezca para los nacionales del Estado miembro, las organizaciones que representan los intereses de los trabajadores tengan acceso al lugar de trabajo. Cuando el empleador proporcione el alojamiento y cuando así esté previsto por el Derecho nacional para los nacionales del Estado miembro, el acceso al lugar de trabajo incluirá el acceso a dicho alojamiento, siempre que el trabajador del tercer país dé su consentimiento a dicho acceso

 

Artículo 14

 

Facilitación de las denuncias y vías de reparación jurídica

 

1.  Los Estados miembros garantizarán que existan mecanismos eficaces a través de los cuales los trabajadores de terceros países puedan presentar denuncias contra sus empleadores:

 

a)  de forma directa;

 

b)  a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y

 

c)  a través de una autoridad competente del Estado miembro cuando así lo disponga el Derecho nacional.

 

2.  Los Estados miembros garantizarán que los terceros a que se refiere el apartado 1, letra b), puedan intervenir, en nombre de un trabajador de un tercer país o en apoyo de este, con el consentimiento de dicho trabajador de un tercer país, en cualquier procedimiento de orden administrativo o civil destinado a hacer cumplir la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

 

3.  Los Estados miembros garantizarán que los trabajadores de terceros países tengan el mismo acceso que los nacionales del Estado miembro en el que residan:

 

a)  a medidas de protección contra el despido u otro trato desfavorable por parte del empleador como reacción a una denuncia dentro de la empresa, o

 

b)  a cualquier procedimiento jurídico destinado a hacer cumplir la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 15

 

Disposiciones más favorables

 

1.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables de:

 

a)  el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra parte, y

 

b)  acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros Estados.

 

 

2.  La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las que se aplica.

 

Artículo 16

 

Información al público

 

Los Estados miembros ofrecerán al público información fácilmente accesible y actualizada periódicamente, también a través de fuentes accesibles en los terceros países pertinentes:

 

a)  sobre las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con el fin de trabajar;

 

b)  sobre todos los documentos justificativos necesarios para la solicitud de un permiso único;

 

c)  sobre las condiciones de entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías procesales, de los nacionales de terceros países y a los miembros de su familia.

 

Artículo 17

 

Presentación de informes

 

1.  Con carácter periódico, y por primera vez a más tardar el ... [cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones que considere necesarias.

 

2.  Por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2028 y cada año posteriormente, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países que hayan solicitado un permiso único, a los que se haya concedido el permiso único y a los que se haya renovado o retirado el permiso único durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas estadísticas corresponderán a períodos de referencia de un año natural, se desglosarán por tipo de decisión, motivo de la decisión, duración de la validez de los permisos, ciudadanía, sexo y edad y, cuando se conozca, por ocupación, y se comunicarán en un plazo de seis meses a partir del final del período de referencia.

 

Artículo 18

 

Transposición

 

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 2, punto 2), el artículo 3, apartados 2 y 5, el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 2, 3 y 4, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, letra d), el artículo 11, apartados 2 a 6, artículo 12, apartado 1, letras a), b), g) y h), el artículo 12, apartado 2, letra d), inciso ii), artículos 13, 14, 16 y 17, a más tardar el ... [dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

 

 

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán, asimismo, una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

 

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 19

 

Derogación

 

Queda derogada la Directiva 2011/98/UE con efecto a partir del ... [el día siguiente a la fecha establecida en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho interno de la Directiva que figura en el anexo I.

 

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

 

Artículo 20

 

Entrada en vigor y aplicación

 

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

El artículo 1, el artículo 2 puntos 1, 3 y 4, el artículo 3, apartados 1 , 3 y 4, el artículo 4, apartados 3 y 5, el artículo 5, apartado 1▌, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1,  el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 12, apartado 1, letras c) a f), el artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c) y d), inciso i), el artículo 12, apartados 3 y 4, y el artículo 15, se aplicarán a partir del ... [el día siguiente a la fecha establecida en el artículo 18, apartado 1, de la presente Directiva].

 

Artículo 21

 

Destinatarios

 

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.


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