Reproduzco en en esta entrada la introducción de un artículo mucho más amplio y detallado en el que explica la modificación de la Directiva (UE)2011/ , y el texto comparado de dicha norma con la Resolución legislativa aprobada por el Parlamento Europeo el 13 de marzo de 2024.
Introducción.
El Parlamento
Europeo aprobó el 13 de marzo, durante su sesión plenaria, la Resolución legislativa “sobre la propuesta de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único
de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros
países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que
se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros
países que residen legalmente en un Estado miembro (refundición)” , por 465
votos a favor, 122 en contra y 27 abstenciones.
Con este trámite,
y tras el acuerdo alcanzado por el Consejo y el PE el 20 de diciembre de 2023,
se cierra la tramitación de la modificación de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de
diciembre de 2011, a la espera de su aprobación formal por el Consejo y la
publicación en el Diario Oficial de la UE, dando a los Estados miembros un
plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor (a los veintes días de su
publicación) para la transposición a sus ordenamientos jurídicos internos.
En este artículo
expongo, con recuperación y actualización de textos anteriores, primeramente, el
contenido de la Directiva en su versión original de 2011. A continuación, me
detengo en algunos contenidos de la Propuesta de su modificación, presentada el
27 de abril de 2022, por lo que puede comprobarse que han sido casi dos años
durante los que se han llevado a cabo las negociaciones entre los Estados y en
el PE para lograr su aprobación. Más adelante, me refiero a las orientaciones
generales acordadas durante la presidencia sueca (junio 2023) y el acuerdo
alcanzado durante la presidencia española diciembre 2023), que han culminado
con la resolución legislativa antes
referenciada del PE.
Para facilitar el
examen de las modificaciones operadas sobre la Directiva de 2011, acompaño
primeramente el texto comparado de esta norma y del aprobado por el PE, y a
continuación la comparación entre la propuesta de modificación de la Directiva
y el texto finalmente aprobado.
La importancia de
la Directiva (modificada) fue subrayada por la Ministra de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, Elma Saiz, en su intervención en la correspondiente Comisión del Senado el
7 de marzo para presentar las líneas de actuación del Ministerio para la
presente legislatura. Al referirse a la normativa comunitaria en materia de
inmigración, en el apartado dedicado al ámbito laboral subrayó que “Atraer y
retener talento es algo en lo que estamos todos los países, y tenemos que
hacerlo mediante vías ordenadas, regulares y seguras. La agenda de trabajo de
la presidencia española en el semestre anterior tuvo como objetivo avanzar
decididamente en las directivas de permiso único y en las de residencia de
larga duración. La aprobación de la Directiva de permiso único supone abordar
la armonización de criterios y la reducción de cargas burocráticas para
empresas y ciudadanía, de forma que se pueda obtener el permiso de trabajo y
residencia en un solo acto. Esperemos que, más pronto que tarde, sea una
realidad la aprobación de esta directiva, que permitirá la homogeneización y la
consolidación de derechos, evitando el riesgo de abusos y de explotación
laboral”.
Directiva
vigente |
Texto
aprobado por el PE 13.3.2024. |
Artículo
1 Objeto 1.
La presente Directiva establece: a)
un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único
que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de
trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los
procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su
estatuto, y b)
un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que
residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su
admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la
igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro. 2.
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de los
Estados miembros para regular el acceso de nacionales de terceros países a
sus mercados laborales. Artículo
2 Definiciones A
los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes
definiciones: a)
«nacional de un tercer país»: toda persona que no es un ciudadano de la Unión
en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE; b)
«trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido
admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y
que está autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en
ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales; c)
«permiso único»: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un
Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a
residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar; d)
«procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la
base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país, o
por su empleador, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar
en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de
permiso único. Artículo
3 Ámbito
de aplicación 1.
La presente Directiva se aplicará a: a)
los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado
miembro con el fin de trabajar; b)
los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado
miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la
Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso
de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1030/2002, y c)
los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado
miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o
nacional. 2.
La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países: a)
que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido
o estén en el ejercicio de su derecho a la libre circulación dentro de la
Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la
Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el
territorio de los Estados miembros ( 1 ); b)
que gocen, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su
nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los
ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados
miembros o entre la Unión y terceros países; c)
que estén desplazados, mientras estén desplazados; d)
que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como
trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como
tales; e)
que hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio
de un Estado miembro como temporeros o como au pair; f)
que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la
protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el
mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación; g)
que gocen de protección internacional de conformidad con la Directiva
2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen
normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el
estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o
personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido
de la protección concedida o que hayan solicitado protección internacional en
virtud de dicha Directiva, sin que se haya adoptado aún una decisión
definitiva sobre su solicitud; h)
que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las
obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, o que la
hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones
internacionales o las prácticas de un Estado miembro, sin que se haya
adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; i)
que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva
2003/109/CE; j)
cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho; k)
que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como
trabajadores por cuenta propia o hayan sido admitidos como tales; l)
que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o
trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado
miembro o que naveguen bajo bandera de este, o hayan sido admitidos como
tales. 3.
Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del
capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a
trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a
seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar
estudios. 4.
El capítulo II no se aplicará a los nacionales de terceros países habilitados
para trabajar en virtud de un visado. PROCEDIMIENTO
ÚNICO DE SOLICITUD Y PERMISO ÚNICO Artículo
4 Procedimiento
único de solicitud 1.
La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se
presentará mediante un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros
determinarán si deberá presentar la solicitud de permiso único el nacional
del tercer país o su empleador. Los Estados miembros podrán decidir también
si permiten que la solicitud sea presentada por cualquiera de los dos. Si es
el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados
miembros permitirán que la solicitud se presente desde un tercer país o, en
caso de que el Derecho nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado
miembro en el que el nacional del tercer país ya esté presente legalmente. 3.
El procedimiento único de solicitud se entenderá sin perjuicio del
procedimiento de expedición de un visado que pueda exigirse para la primera
entrada. 4. Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las normas nacionales de desarrollo. Artículo
5 Autoridad
competente 1.
Los Estados miembros designarán la autoridad competente encargada de recibir
las solicitudes y expedir el permiso único. 2.
La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa lo
antes posible y en todo caso en los cuatro meses siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud. El
plazo contemplado en el párrafo primero podrá ampliarse en circunstancias
excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud. 3.
La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de
conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho
nacional aplicable. Artículo
6 Permiso
único 1.
Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme
establecido en el Reglamento (CE) n o 1030/2002 e incluirán la información
sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), punto
7.5-9. Los
Estados miembros podrán incluir en formato de papel datos adicionales relacionados
con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el
nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo,
las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en
el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n
o 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16. 2.
Cuando expidan el permiso único, los Estados miembros no expedirán ningún
permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de
trabajo. Artículo
7 Permisos
de residencia expedidos con fines distintos de trabajo 1.
Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento
(CE) n o 1030/2002, los Estados miembros incluirán la información sobre la
autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de que se
trate.
Los
Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales
relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como,
por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el
tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien
almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el
artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16. Artículo
8 Garantías
procesales 1.
Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición,
modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso
único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho nacional o de la
Unión, deberá motivarse debidamente en una notificación escrita. 2.
Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición,
modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso
único podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad
con el Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se hace referencia
en el apartado 1, indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los
que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para
interponerlo. 3.
La solicitud podrá considerarse inadmisible debido al volumen de admisión de
nacionales de terceros países a efectos de empleo y, por lo tanto, no será
necesaria su tramitación. Acceso
a la información Cuando
así se les solicite, los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de
terceros países y a sus futuros empleadores información adecuada sobre los
documentos necesarios para presentar una solicitud completa. Artículo
10 Tasas Los
Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando
proceda, por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente
Directiva. El importe de tales tasas será proporcionado y podrá basarse en
los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes
y la expedición de permisos. Artículo 11 Derechos
conferidos por el permiso único El
permiso único expedido de conformidad con el Derecho nacional habilitará a su
titular, durante su período de validez, como mínimo a: a)
entrar y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el
permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión
de conformidad con el Derecho nacional; b)
gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición,
dentro de los límites previstos por el Derecho nacional; c)
ejercer la actividad laboral específica autorizada en virtud del permiso
único de conformidad con el Derecho nacional; d)
estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en
virtud de la presente Directiva o del Derecho nacional. CAPÍTULO
III DERECHO
A LA IGUALDAD DE TRATO Artículo
12 Derecho
a la igualdad de trato 1.
Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3,
apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores
nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a: a)
condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en
materia de salud y seguridad en el trabajo; d)
reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de
conformidad con los procedimientos nacionales aplicables; e)
ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) n o
883/2004; f)
beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador tiene su
residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate; g)
acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios
ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda
contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de
contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional; h)
servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo. a)
en lo que respecta al apartado 1, letra c): ii)
excluyendo a los trabajadores de terceros países que han sido admitidos en su
territorio de conformidad con la Directiva 2004/114/CE, iii)
excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de
créditos y becas, iv)
estableciendo requisitos previos específicos, incluidos un conocimiento
adecuado de la lengua y el pago de las tasas de matrícula de conformidad con
el Derecho nacional, con respecto al acceso a la universidad y a la enseñanza
postsecundaria así como a la formación profesional que no está directamente
relacionada con la actividad laboral específica; b)
limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los
trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los
trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido
durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como
desempleados. Además,
los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se
refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de
terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un
Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales
de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los
nacionales de terceros países que autorizados a trabajar en virtud de un
visado; c)
en lo que respecta al apartado 1, letra f), por lo que concierne a los
beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar
de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del
trabajador de un tercer país para los que este solicita tales beneficios se
encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate; d)
en lo que respecta al apartado 1, letra g): i)
limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un
empleo, ii)
restringiendo el acceso a la vivienda. 3. El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del trabajo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro. 4.
Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o sus
supérstites que residan en terceros países y sean titulares de derechos
generados por esos trabajadores recibirán las pensiones legales por vejez,
invalidez o fallecimiento derivadas del empleo anterior de tales trabajadores
y adquiridas con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 3 del
Reglamento (CE) n o 883/2004, en las mismas condiciones y en las mismas
cuantías que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se
trasladan a un tercer país. DISPOSICIONES
FINALES Artículo
13 Disposiciones
más favorables 1.
La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más
favorables: a)
del Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales
celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte,
y uno o varios terceros países, por otra parte, y b)
de los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios
Estados miembros y uno o varios terceros países. 2.
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados
miembros a adoptar o conservar disposiciones más favorables para las personas
a las que se aplica. Artículo
14 Información
al público Los
Estados miembros pondrán a disposición del público en general información
actualizada periódicamente sobre las condiciones de admisión y residencia de
los nacionales de terceros países en su territorio con el fin de trabajar. Artículo 15 Informes 1.
Con carácter periódico, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de
2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe
sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y
propondrá las modificaciones que considere necesarias. 2.
Cada año, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de 2014, los
Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre el número de
nacionales de terceros países a los que hayan concedido el permiso único
durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la
migración y la protección internacional ( 1 ). Incorporación
al Derecho nacional 1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de diciembre de 2013.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva. Artículo 17 Entrada
en vigor La
presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea. Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de
conformidad con los Tratados. |
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
1 Objeto 1. La presente Directiva establece: a) un procedimiento único de solicitud para la
expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros
países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado
miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas
personas y de facilitar el control de su estatuto, b) un conjunto común de derechos para los
trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro,
con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de
dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de
dicho Estado miembro. 2. La presente Directiva no afectará al
derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión de
nacionales de terceros países con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE. Artículo
2 Definiciones A
los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)
«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión
en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE; 2)
«trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido
admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y
que está autorizado, en el contexto de una relación laboral, a
trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho, los convenios
colectivos o las prácticas nacionales; 3)
«permiso único» el permiso de residencia expedido por las autoridades de un
Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a
residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar; 4)
«procedimiento único de solicitud» todo procedimiento conducente, sobre la
base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país, o
por el empleador de dicho nacional de un tercer país, con el fin de obtener
autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a
una decisión sobre tal solicitud de permiso único. Artículo 3 Ámbito
de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que: b) hayan sido admitidos en un Estado miembro
para fines distintos de trabajo, de conformidad con el Derecho de la Unión o
nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de
residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, o a) sean miembros de la familia de ciudadanos
de la Unión que hayan ejercido o estén en el ejercicio de su derecho a la
libre circulación dentro de la Unión de conformidad con la Directiva
2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; c) estén desplazados, mientras estén
desplazados; d) hayan solicitado la admisión en el
territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una
empresa o hayan sido admitidos como tales con arreglo a la Directiva
2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo; e) hayan solicitado la admisión o que hayan
sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros con
arreglo a la Directiva 2014/36/UE o como au pairs; f) que hayan sido autorizados a residir en un
Estado miembro en virtud de la protección temporal de conformidad con la
Directiva 2001/55/CE del Consejo o hayan solicitado la autorización de
residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su
situación; g) que gocen de protección internacional de
conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva,
sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; h) que gocen de protección de conformidad con
el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un
Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho
nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado
miembro, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su
solicitud; i) que sean residentes de larga duración de
conformidad con la Directiva 2003/109/CE; j) cuya expulsión se haya suspendido por
motivos de hecho o de derecho; k) que hayan solicitado la admisión en el
territorio de un Estado miembro como trabajadores por cuenta propia o hayan
sido admitidos como tales; l) que hayan solicitado la admisión como gente
de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques
matriculados en un Estado miembro o que naveguen bajo bandera de este, o
hayan sido admitidos como tales. 3. Los Estados miembros podrán decidir que
queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros
países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado
miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en
un Estado miembro para cursar estudios. 4. El capítulo II no se aplicará a los
nacionales de terceros países habilitados para trabajar en virtud de un
visado. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2,
letra h), del presente artículo, el capítulo III se aplicará a los
beneficiarios de protección de conformidad con el Derecho nacional, las
obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, si, de
conformidad con el Derecho nacional, están autorizados a trabajar. CAPÍTULO
II PROCEDIMIENTO
ÚNICO DE SOLICITUD Y PERMISO ÚNICO Artículo
4 Procedimiento
único de solicitud 1. La solicitud de expedición, modificación o
renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de
solicitud. Los Estados miembros determinarán si deberá presentar la solicitud
de permiso único el nacional del tercer país o su empleador. Asimismo, los
Estados miembros podrán permitir que cualquiera de los dos presente la
solicitud. 2. La solicitud de un permiso único se
considerará y examinará bien cuando el nacional de un tercer país esté
residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que desea ser
admitido, bien cuando ya esté residiendo en el territorio de dicho Estado
miembro como titular de un permiso de residencia válido. Todo Estado miembro
también podrá aceptar, de conformidad con su Derecho nacional, las
solicitudes de permiso único presentadas por otros nacionales de terceros
países que se encuentren legalmente en su territorio. 3. Los Estados miembros examinarán la
solicitud presentada según lo dispuesto en el apartado 1 y adoptarán la
decisión de expedir, modificar o renovar el permiso único, siempre que el
solicitante reúna las condiciones establecidas por el Derecho de la Unión o
nacional. La decisión de expedición, modificación o renovación del permiso
único constituirá un único acto administrativo que combine permiso de
residencia y permiso de trabajo. 4. Siempre que se cumplan los requisitos
establecidos por el Derecho de la Unión o nacional y cuando un Estado miembro
expida permisos únicos únicamente en su territorio, el Estado miembro de que
se trate expedirá al nacional de un tercer país el visado necesario para
obtener un permiso único. 5. Cuando se reúnan las condiciones previstas
a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los
nacionales de terceros países que soliciten la admisión y a los nacionales de
terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de
sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las normas nacionales
de desarrollo. Artículo
5 Autoridad
competente 1. Los Estados miembros designarán una
autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el
permiso único. 2. La autoridad competente adoptará una
decisión sobre la solicitud de un permiso único lo antes posible y en todo
caso en los noventa días siguientes a la fecha de presentación de una
solicitud completa. El
plazo contemplado en el párrafo primero incluirá la comprobación de la
situación del mercado laboral cuando dicha comprobación se efectúe en
relación con una solicitud individual de permiso único. Las
consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo
establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho
nacional. 3. La autoridad competente notificará su
decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de
notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable. Cuando sea el
empleador del nacional de un tercer país quien presente la solicitud, los
Estados miembros se asegurarán de que el empleador informe al nacional del
tercer país sobre la situación de la solicitud y del resultado de esta en un
plazo oportuno. 4. Si la información o los documentos
presentados en apoyo de la solicitud son incompletos según los criterios
especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al
solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se
requieren y fijará un plazo razonable para la presentación de los mismos. Se
suspenderá el plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, del
presente artículo y el período de tiempo adicional a que se refiere el
artículo 8, apartado 3, hasta que la autoridad competente u otras
autoridades correspondientes hayan recibido la información complementaria que
se requiera. Si vencido el plazo otorgado no se han presentado la información
o los documentos complementarios requeridos, la autoridad competente podrá
rechazar la solicitud. Artículo
6 Permiso
único 1. Los Estados miembros expedirán el permiso
único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.º
1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de
conformidad con su anexo, letra a), punto 12, y letra a), punto 16. Los
Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales
relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país, como,
por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el
tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración, o bien almacenar
tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. De
conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, un nacional
de un tercer país al que se expida el permiso único tendrá derecho a
verificar la información personal contenida en dicho permiso y, en su caso, a
que se rectifique o suprima. 2. Cuando expidan el permiso único, los
Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de
autorización de acceso al mercado de trabajo. Artículo
7 Permisos
de residencia expedidos con fines distintos de trabajo 1. Cuando expidan los permisos de residencia
con fines distintos de trabajo de conformidad con el Reglamento (CE) n.º
1030/2002, los Estados miembros incluirán la información sobre la
autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de que se
trate. Los
Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales
relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país, como,
por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el
tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración, o bien almacenar
tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. De
conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002, un nacional
de un tercer país al que se expida el permiso de residencia tendrá derecho a
verificar la información adicional contenida en dicho permiso y, en su caso,
a que se rectifique o suprima dicha información. 2. Cuando expidan los permisos de residencia
de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002, los Estados miembros no
expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al
mercado de trabajo. Artículo
8 Garantías
procesales 1. Toda decisión por la que se deniegue una
solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la
que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el
Derecho de la Unión o nacional deberá motivarse debidamente en una
notificación escrita. 2. Toda decisión por la que se deniegue una
solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la
que se retire el permiso único, tendrá en cuenta las circunstancias
específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad de
conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. Dicha decisión podrá
recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el
Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se refiere el apartado 1,
indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona
interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo. 3. El plazo para adoptar una decisión con
arreglo al artículo 5, apartado 2, podrá prorrogarse por un período adicional
de 30 días, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas
relacionadas con la complejidad de la solicitud, mediante una notificación o
una comunicación al solicitante de conformidad con los procedimientos
establecidos por el Derecho nacional. 4. El plazo a que se refiere el artículo 11,
apartado 3, párrafo tercero, podrá prorrogarse por un período adicional de 15
días, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas. Artículo
9 Acceso
a la información Los
Estados miembros facilitarán el acceso y, cuando así se les solicite,
proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros
empleadores: a) información adecuada sobre todos los
documentos justificativos necesarios para una solicitud y, en su caso,
sobre las tasas aplicables; b) información sobre las condiciones de
entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las
garantías procesales, incluidas las vías de reparación jurídica, de los
nacionales de terceros países y de los miembros de sus familias, así como
información sobre las organizaciones de trabajadores de conformidad con el
Derecho nacional. Artículo
10 Tasas Los
Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las
solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El importe de las tasas
exigidas por un Estado miembro para tramitar las solicitudes no podrá ser
desproporcionado ni excesivo. Cuando sea el empleador el que abone las
tasas correspondientes a la tramitación de las solicitudes, no tendrá derecho
a exigir el importe de dichas tasas al nacional de un tercer país. Artículo
11 Derechos
conferidos por el permiso único 1. El permiso único expedido habilitará a su
titular, durante su período de validez, como mínimo a: a) entrar y residir en el territorio del Estado
miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna
todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional; c) ejercer la actividad laboral específica
autorizada en virtud del permiso único de conformidad con el Derecho
nacional; d) estar informado de sus propios derechos
asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva u otras
disposiciones del Derecho de la Unión o nacional. 2. Los Estados miembros permitirán que el
titular de un permiso único cambie de empleador. Los Estados miembros podrán
supeditar el derecho de un titular de un permiso único a cambiar de empleador
a cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 3. 3. Durante el período de validez de un permiso
único, los Estados miembros podrán: a) exigir que los cambios de empleador sean
notificados a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate,
de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional; b) exigir que los cambios de empleador estén
sujetos a una comprobación de la situación del mercado laboral si el Estado
miembro de que se trate realiza comprobaciones de la situación del mercado
laboral para las solicitudes de permiso único; c) exigir un período mínimo durante el cual el
titular del permiso único esté obligado a trabajar para el primer empleador. El
período mínimo a que se refiere el párrafo primero, letra c), no podrá
exceder de la duración del contrato de trabajo o del período de validez del
permiso. En cualquier caso, no podrá exceder de seis meses. Los Estados
miembros permitirán al titular de un permiso único cambiar de empleador antes
de que expire dicho período mínimo, en casos debidamente justificados de
incumplimiento grave por parte del empleador de las condiciones contractuales
de la relación laboral. Cuando
el Estado miembro exija que se notifique un cambio de empleador de
conformidad con el párrafo primero, letra a), el derecho del titular del
permiso único a cambiar de empleador podrá suspenderse durante un período
máximo de 45 días a partir de la fecha de notificación a las autoridades
nacionales competentes. Durante ese período, las autoridades nacionales
competentes podrán verificar si se cumplen las condiciones establecidas en el
párrafo primero, letras b) y c), según proceda, y verificar también si se
siguen cumpliendo los demás requisitos establecidos en el Derecho de la Unión
o nacional. El Estado miembro podrá oponerse al cambio de empleo durante el
citado período de 45 días. 4. El desempleo no constituirá en sí mismo un
motivo para retirar un permiso único siempre que: a) el período total de desempleo no exceda de
tres meses durante el período de validez de un permiso único, o de seis meses
si el nacional de un tercer país ha sido titular del permiso único durante
más de dos años; b) el inicio y, en su caso, el final de
cualquier período de desempleo se notifiquen a las autoridades competentes
del Estado miembro de que se trate, de conformidad con los procedimientos
nacionales pertinentes. Como
excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), el Estado miembro
podrá permitir que el titular de un permiso único permanezca desempleado
durante un período más largo. A
los efectos del párrafo primero, letra b), los Estados miembros determinarán
si debe ser el nacional de un tercer país o su empleador quien lo notifique a
las autoridades competentes. Durante
períodos de desempleo superiores a tres meses, los Estados miembros podrán
exigir a los titulares del permiso único que aporten pruebas de que disponen
de recursos suficientes para mantenerse sin recurrir al sistema de asistencia
social del Estado miembro de que se trate. Cuando
un titular de un permiso único desempleado encuentre un nuevo empleador
dentro del período permitido de desempleo a que se refiere el presente
apartado, y un Estado miembro supedite el acceso al nuevo empleo a cualquiera
de las condiciones establecidas en el apartado 3, permitirá al titular del
permiso único permanecer en su territorio hasta que las autoridades
competentes hayan verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el apartado 3, aun cuando el período de desempleo autorizado haya
expirado. 5. Si el permiso único caducase durante el
procedimiento para su renovación, los Estados miembros permitirán al nacional
de un tercer país permanecer en su territorio como si fuese titular de un
permiso único hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una
decisión sobre la solicitud de renovación. 6. Cuando, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el Derecho nacional, las autoridades
competentes del Estado miembro determinen que existen motivos razonables para
creer que el titular del permiso único ha estado sometido a unas condiciones
de trabajo especialmente abusivas, tal como se definen en el artículo 2,
letra i), de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo(24), dicho Estado miembro ampliará tres meses el período de desempleo
autorizado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. CAPÍTULO
III DERECHO
A LA IGUALDAD DE TRATO Artículo
12 Derecho
a la igualdad de trato 1. Los trabajadores de terceros países a que
se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de
trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan al
menos en lo que se refiere a: a) condiciones de empleo y laborales, también
en lo que se refiere a la remuneración, el despido, el horario de trabajo,
los permisos y las vacaciones, y la igualdad de trato de hombres y mujeres, así como en
materia de salud y seguridad en el trabajo; b) derecho a la huelga y a la acción
sindical, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado
miembro, y a la libertad de asociación, afiliación y la participación en
organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización
profesional, incluidos los derechos y los beneficios que tal tipo de
organización pueda procurar, como el derecho a negociar y a concertar
convenios colectivos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en
materia de orden público y seguridad pública; c) la educación y formación profesional; d) el reconocimiento de los títulos,
certificados y otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los
procedimientos nacionales aplicables; e) ramas de la seguridad social, tal como se
definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004; f) beneficios fiscales, siempre que se
considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro
de que se trate; g) acceso a los bienes y servicios y la
obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los
procedimientos de acceso a la vivienda pública y privada contemplados en el
Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad
con el Derecho de la Unión y nacional; h) servicios de asesoría y de información
proporcionados por las oficinas de empleo. 2. Los Estados miembros podrán restringir la
igualdad de trato: a) en lo que respecta al apartado 1, letra c): i) limitando su aplicación a los trabajadores
de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido y estén
inscritos como desempleados, ii) excluyendo a los trabajadores de terceros
países que han sido admitidos en su territorio de conformidad con la Directiva
(UE) 2016/801, iii) excluyendo los créditos y becas de estudio
y de manutención u otros tipos de créditos y becas, iv) estableciendo requisitos previos
específicos, incluidos un conocimiento adecuado de la lengua y el pago de las
tasas de matrícula de conformidad con el Derecho nacional, con respecto al
acceso a la universidad y a la enseñanza y la formación
postsecundaria, así como a la enseñanza y la formación profesional que no
está directamente relacionada con la actividad laboral específica; b) limitando los derechos conferidos en virtud
del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin
restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que
tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis
meses y que estén registrados como desempleados. Además,
los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se
refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de
terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un
Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales
de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los
nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en virtud
de un visado; c) en lo que respecta al apartado 1, letra f),
y en cuanto a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en
los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la
familia del trabajador de un tercer país para los que el trabajador del
tercer país solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del
Estado miembro de que se trate; d) en lo que respecta al apartado 1, letra g): i) limitando su aplicación a los trabajadores
de terceros países que tienen un empleo, ii) restringiendo el acceso a la vivienda, excepto
para el alquiler de una residencia privada, dentro de los limites previstos
por el Derecho nacional. 3. El derecho a la igualdad de trato
establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del
Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia
expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia
expedido con fines distintos del trabajo o cualquier otra autorización para
trabajar en un Estado miembro. 4. Los trabajadores de terceros países que se
trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en terceros países
y sean titulares de derechos generados por esos trabajadores recibirán las
pensiones legales por vejez, invalidez o fallecimiento derivadas del empleo
anterior de tales trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación
mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en las mismas
condiciones y en las mismas cuantías que los nacionales de los Estados
miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país. Artículo
13 Seguimiento,
evaluación inspecciones y sanciones 1. Los Estados miembros establecerán medidas
para prevenir posibles abusos y sancionar infracciones por parte de los
empleadores de las disposiciones nacionales sobre la igualdad de trato
adoptadas en virtud del artículo 12. Las medidas incluirán el seguimiento,
las evaluaciones y, cuando proceda, las inspecciones, especialmente en los
sectores donde existe un mayor riesgo de violaciones de los derechos
laborales, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas
nacionales. 2. Los Estados miembros establecerán sanciones
a los empleadores que no hayan cumplido sus obligaciones en el marco de la
presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y
disuasorias. 3. Los Estados miembros garantizarán que los
servicios encargados de la inspección de trabajo u otras autoridades
competentes y, cuando el Derecho nacional así lo establezca para los
nacionales del Estado miembro, las organizaciones que representan los
intereses de los trabajadores tengan acceso al lugar de trabajo. Cuando el
empleador proporcione el alojamiento y cuando así esté previsto por el
Derecho nacional para los nacionales del Estado miembro, el acceso al lugar
de trabajo incluirá el acceso a dicho alojamiento, siempre que el trabajador
del tercer país dé su consentimiento a dicho acceso Artículo
14 Facilitación
de las denuncias y vías de reparación jurídica 1. Los Estados miembros garantizarán que
existan mecanismos eficaces a través de los cuales los trabajadores de
terceros países puedan presentar denuncias contra sus empleadores: a) de forma directa; b) a través de terceros que, de conformidad
con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés
legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva y las
disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva,
y c) a través de una autoridad competente del
Estado miembro cuando así lo disponga el Derecho nacional. 2. Los Estados miembros garantizarán que los
terceros a que se refiere el apartado 1, letra b), puedan intervenir, en
nombre de un trabajador de un tercer país o en apoyo de este, con el
consentimiento de dicho trabajador de un tercer país, en cualquier
procedimiento de orden administrativo o civil destinado a hacer cumplir la
presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la
presente Directiva. 3. Los Estados miembros garantizarán que los
trabajadores de terceros países tengan el mismo acceso que los nacionales del
Estado miembro en el que residan: a) a medidas de protección contra el despido u
otro trato desfavorable por parte del empleador como reacción a una denuncia
dentro de la empresa, o b) a cualquier procedimiento jurídico
destinado a hacer cumplir la presente Directiva y las disposiciones
nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva. CAPÍTULO
IV DISPOSICIONES
FINALES Artículo
15 Disposiciones
más favorables 1. La presente Directiva se aplicará sin
perjuicio de disposiciones más favorables de: a) el Derecho de la Unión, incluidos los
acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y
sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra
parte, y b) acuerdos bilaterales o multilaterales
celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros Estados. 2. La presente Directiva se entenderá sin
perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener
disposiciones más favorables para las personas a las que se aplica. Artículo
16 Información
al público Los
Estados miembros ofrecerán al público información fácilmente accesible y
actualizada periódicamente, también a través de fuentes accesibles en los
terceros países pertinentes: a) sobre las condiciones de admisión y
residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con el fin
de trabajar; b) sobre todos los documentos justificativos
necesarios para la solicitud de un permiso único; c) sobre las condiciones de entrada y
residencia, incluidos los derechos, las obligaciones y las garantías
procesales, de los nacionales de terceros países y a los miembros de su
familia. Artículo
17 Presentación
de informes 1. Con carácter periódico, y por primera vez a
más tardar el ... [cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente
Directiva], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros
y propondrá las modificaciones que considere necesarias. 2. Por primera vez a más tardar el 30 de
junio de 2028 y cada año posteriormente, los Estados miembros presentarán
a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de nacionales de
terceros países que hayan solicitado un permiso único, a los que se haya
concedido el permiso único y a los que se haya renovado o retirado el permiso
único durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en
el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas
estadísticas corresponderán a períodos de referencia de un año natural, se
desglosarán por tipo de decisión, motivo de la decisión, duración de la
validez de los permisos, ciudadanía, sexo y edad y, cuando se conozca, por
ocupación, y se comunicarán en un plazo de seis meses a partir del final del
período de referencia. Artículo
18 Transposición 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento al artículo 2, punto 2), el artículo 3, apartados 2 y 5, el
artículo 4, apartados 1, 2 y 4, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, el
artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados
2, 3 y 4, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, letra
d), el artículo 11, apartados 2 a 6, artículo 12, apartado 1, letras a), b),
g) y h), el artículo 12, apartado 2, letra d), inciso ii), artículos 13, 14,
16 y 17, a más tardar el ... [dos años a partir de la entrada en vigor de
la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de
dichas disposiciones. Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Incluirán, asimismo, una mención que precise que
las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se
entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de
dicha mención. 2. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo
19 Derogación Queda
derogada la Directiva 2011/98/UE con efecto a partir del ... [el día
siguiente a la fecha establecida en el artículo 18, apartado 1, párrafo
primero, de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los
Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho interno de la
Directiva que figura en el anexo I. Las
referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente
Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo
II. Artículo
20 Entrada
en vigor y aplicación La
presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea. El
artículo 1, el artículo 2 puntos 1, 3 y 4, el artículo 3, apartados 1 , 3 y
4, el artículo 4, apartados 3 y 5, el artículo 5, apartado 1▌, el artículo 6,
apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y
c), el artículo 12, apartado 1, letras c) a f), el artículo 12, apartado 2,
letras a), b) y c) y d), inciso i), el artículo 12, apartados 3 y 4, y el
artículo 15, se aplicarán a partir del ... [el día siguiente a la fecha
establecida en el artículo 18, apartado 1, de la presente Directiva]. Artículo
21 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de
conformidad con los Tratados. |
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