jueves, 21 de marzo de 2024

Contingencia común e incumplimiento empresarial de afiliación y alta. Inexistencia de responsabilidad subsidiaria del INSS en el abono de la prestación. Notas a la sentencia del TS de 21 de febrero de 2024.

 

 1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 21 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere. La resolución judicial desestima, haciendo suya la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 14 de mayo de 2020, de la que fue ponente el magistrado José Manuel González.

 

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería el 12 de julio de 2019, que, por lo que ahora interesa reseñar al objeto de mi explicación posterior, había absuelto de responsabilidad en el abono de la prestación de Incapacidad Temporal al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

 

El especial interés del caso, que motivó la decisión de llevarlo al Pleno, radica en la decisión del alto tribunal de mantener su jurisprudencia sobre asuntos semejantes ya resueltos, si bien, y por ello el RCUD fue admitido a trámite, se consideró conveniente, según se explica en el apartado 3 del fundamento de derecho cuarto, “apurar la tutela judicial y someter el asunto a un estudio más profundo y a ulterior debate...”. Conviene ya apuntar que en este conflicto la parte empresarial infractora de la normativa aplicable era insolvente, y que no existía una Mutua aseguradora que se hiciera cargo del abono de la prestación.

 

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Responsabilidad en el pago de prestaciones. El incumplimiento absoluto de las obligaciones patronales de afiliación y alta no genera obligación de anticipar la prestación para el INSS frente a prestaciones derivadas de contingencia común”. La sentencia, por su indudable interés, ha merecido la atención de los medios de comunicación. Sirva como ejemplo, la información que sobre esta se publicó en el diario El País el 18 de marzo, titulada “El Supremo determina que la empresa debe pagar la baja de sus empleados aunque no los tenga dados de alta”, acompañada del subtítulo “El Tribunal exime tanto a la Seguridad Social como a la mutua colaboradora de abonar la prestación por incapacidad temporal derivada de un accidente no laboral”. 2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda de reconocimiento de prestaciones por IT. Los hechos probados de la sentencia de instancia que interesa conocer para poder entrar más adelante en el análisis jurídico del caso, son los siguientes:

 

“PRIMERO.- La actora... afiliada al Régimen General de la Seguridad Social... siendo su profesión habitual de Comercial, causó baja médica, derivada de accidente no laboral, en fecha 1 de septiembre de 2014 mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia del empleador..., con una antigüedad de 1 de junio de 2014. La causa de la baja médica fue debido a "Fractura cerrada metatarsiano". La trabajadora causó alta médica el día 26 de mayo de 2015 por curación o mejoría que le permite realizar su trabajo habitual...

 

SEGUNDO.- Incoado expediente de Incapacidad Temporal, previa solicitud de la actora, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2015, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha registro de salida 14 de noviembre de 2017 por la que se denegaba la prestación de IT "Por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el art. 165.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social"...

 

TERCERO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 29 de diciembre de 2017, solicitando la parte actora la prestación de IT, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de fecha 19 de marzo de 2018, desestimando la reclamación en base a los mismos fundamentos de la resolución anterior....

 

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por accidente no laboral asciende a 1.250 euros mensuales y la fecha de efectos es de 1 de septiembre de 2014 (fecha baja médica por IT)...

 

QUINTO.- En fecha 11 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Almería , por la que, estimando la demanda presentada por el trabajador demandante, condenó al empleador ... a abonar a aquélla cantidad de 2.500 euros en concepto de nóminas de los meses de julio y agosto de 2014 y prestaciones de IT”. Asimismo, en la mencionada sentencia se recoge que existe una relación laboral entre ambas partes procesales desde el día 1 de junio de 2014, reconociendo un salario por importe de 1.250 euros mensuales...”

 

La demanda fue estimada parcialmente al revocar la resolución administrativa impugnada, declarando “la responsabilidad directa del empleador demandado en el pago de las prestaciones de IT derivada de enfermedad común, que abarca durante el periodo de tiempo comprendido desde el 1 de septiembre de 2014 al 26 de mayo de 2015... absolviendo de cualquier responsabilidad en el abono de la prestación de IT a la entidad gestora demandada. (la negrita es mía).

 

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, invocando la infracción del art. 126 de la LGSS y jurisprudencia del TS, en concreto la sentencia de 3 de noviembre de 2009, de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín (además de una sentencia del TSJ de Murcia de 30 de abril de 2019, de la que fue ponente el magistrado Rubén Antonio Jiménez), y que recordemos que no es jurisprudencia). La tesis de la parte recurrente era que debía concluirse, a partir del examen normativo y jurisprudencial, en contra del criterio de la sentencia de instancia, que en un caso como el ahora sometido a enjuiciamiento, una baja por accidente no laboral, sin estar dado de alta la trabajadora, y siendo insolvente el sujeto empleador infractor, el INSS debía responder de manera subsidiaria.

 

Para dar respuesta, desestimatoria, a esta tesis, la Sala autonómica acude a la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2009, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, que a su vez se remite a otra anterior de 17 de marzo de 2006 , de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, de la que ahora interesa resaltar su conclusión de que si estamos en presencia de contingencias comunes, “el defecto de alta del trabajador impide la entrada en juego del principio de automaticidad y la responsabilidad prestacional se restringe al empresario infractor”. La Sala, reconociendo una cierta discrepancia entre diversas resoluciones judiciales del TS, y no negando una cierta razón de ser jurídica en el planteamiento de la parte recurrente, considera que debe primar la tesis antes expuesta; por decirlo con sus propias palabras, “esta Sala estima debe prevalecer por su claridad, la jurisprudencia contenida en SSTS 15.11.2009 y 21.5.2009 que no hace distingo alguno al respecto dentro de las contingencias no laborales, frente incluso al único pronunciamiento que se invoca por la recurrente STS3.11.2009 referido además, a caso de despido luego declarado improcedente al concluirse la responsabilidad subsidiaria del INSS pero por la vía de considerar con efectos retroactivos al trabajador accidentado durante el período de tramitación de la impugnación del cese”. Se recoge las tesis del TS en estos términos: “La doctrina jurisprudencial recoge el esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa y señala que difiere según se trate de contingencias profesionales o comunes, variando en las contingencias comunes según el grado de incumplimiento patronal. Así: I. Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal".

 

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio regulado en el art. 219.1 LRJS, la dictada por la Sala Social del TSJ de Murcia el 30 de abril de 2019 y con alegación de infracción normativa y jurisprudencial, al amparo del art. 207 e) LRJS. Más concretamente, se alegó infracción de los arts. 94.95 y 96 LGSS 1966, y se apoyó en la sentencia del TS de 3 de noviembre de 2009, para defender que “aunque no exista el principio de automaticidad en los supuestos de incapacidad derivada de contingencias comunes, el INSS debe responder subsidiariamente en caso de insolvencia del empresario con el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, tal y como resuelve la sentencia de contraste”.

 

Con prontitud centra el alto tribunal la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que determinar “si, en prestaciones por incapacidad (aquí temporal) derivada de accidente no laboral, cuando el empresario incumple sus obligaciones de dar de alta y cotizar, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) responde subsidiariamente del pago (aquí del subsidio). En el caso la empresa infractora es insolvente y no existe una Mutua colaboradora que pudiera hacerlo”.

 

La Sala procede en primer lugar a recordar los que califica de “hechos relevantes” del caso, para pasar a continuación a realizar una breve síntesis de las sentencias del JS y TSJ, enfatizando el diferente planteamiento de ambas con las tesis de la parte trabajadora primero demandante y después recurrente, ya que, tal como acabo de explicar, la resolución de instancia, confirmada en suplicación, acude la jurisprudencia del TS (sentencia de 21 de mayo de 2009, de la que fue ponente el magistrado Mariano Sampedro) para concluir que no cabe la responsabilidad subsidiaria del INSS, mientras que las tesis de aquella iban en sentido contrario.

 

Recuerda la Sala el contenido de los diversos preceptos en juego, tal como ha ido modificándose la normativa en materia de Seguridad Social (leyes de 1966, 1994 y 2015). Me interesa ahora destacar que se consideran subsistentes los preceptos citados como infringidos por la parte recurrente, dada “la remisión al reglamento que las sucesivas Leyes Generales de la Seguridad Social vienen conteniendo, junto con la ausencia efectiva del mismo”.

 

¿Existe entre las sentencias recurrida y la aportada de contraste la contradicción requerida por el apartado 1 del art. 219 LRJS? Tal era la tesis de la Fiscalía y también lo es, muy acertadamente a mi parecer, la del TS, y así se fundamenta en el apartado 3 del fundamento de derecho segundo: “en ambos casos los demandantes pretenden la condena al abono de una prestación por incapacidad derivada de accidente no laboral, cuando la empresa para la que prestaban servicios ni siquiera les había dado de alta, en primer lugar frente la empresa y subsidiariamente el abono por el INSS de la prestación solicitada”. La recurrida absolvió al INSS y la de contraste lo condenó con carácter subsidiario”.

 

A partir de aquí, en el fundamento de derecho tercero hay un amplio y detallado análisis y repaso de la jurisprudencia de la Sala respecto a la responsabilidad en orden al pago de prestaciones, procediendo al recordatorio de las tesis expuestas en las sentencias de 21 de mayo de 209, 15 de octubre de 2009 , de la que fue ponente el magistrado Benigno Varela, y 29 de abril de 2010 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón.

 

En primer lugar, se centra la atención en las diferencias entre ausencia de alta y defectos en la cotización, para sostener que “cuando se trata de una falta absoluta de alta en la Seguridad Social la responsabilidad recae, única y exclusivamente, en la empresa incumplidora de este deber empresarial, sin que, por tanto exista obligación alguna de anticipo ni para el INSS ni para la Mutua colaboradora si es, esta, la aseguradora, ya que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria para el INSS”.

 

Más adelante, se proceder a explicar las razones que avalan el diferente régimen jurídico aplicable a la responsabilidad subsidiaria en uno y otro caso, siendo la contingencia común del presente litigio no susceptible de reaseguramiento, mientras que un supuesto de contingencia profesional sí daría lugar a la responsabilidad subsidiaria del INSS “en virtud de haber sido, este organismo, sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre, en relación con lo previsto en los artículos 39 a 41 del Decreto de 22 de Junio de 1956 que venían a garantizar tanto la insolvencia empresarial como la de la Mutua Patronal”. Y después se efectúa una detallada explicación de la diferencia entre insolvencia empresarial y de la Mutua aseguradora, poniendo de manifiesto que “... Cuestión distinta es la de la responsabilidad subsidiaria del INSS en los casos de insolvencia de la Mutua Patronal aseguradora de la contingencia común, por cuanto, en ellos, no se puede desconocer el deber impuesto a los Poderes Públicos por el artículo 41 de la Constitución Española en orden a la instauración de un sistema protector de Seguridad Social a favor de todos los ciudadanos lo que se reitera en los artículos 1, 2 y4 de la Ley General de Seguridad Social en cuyo artículo 38.1.c) se atribuye a la I.T. el carácter de contingencia básica”.

 

Tras proceder a una breve síntesis de la sentencia aportada de contraste, la Sala va a desestimar la tesis de la recurrente por considerar que su jurisprudencia anterior sigue siendo plenamente vigente, y que esta no quiebra su línea interpretativa, ya que el problema que se planteó en la misma era bien distinto del ahora enjuiciado, ya que no se trataba de proporcionar ocupación sin dar de alta, sino que se refería “a los efectos de que venga (la empresa) obligada a cotizar retroactivamente por el tiempo de salarios de tramitación y surja, precisamente entonces, un accidente no laboral”. Acercándose a la jurisprudencia más reciente, la sentencia recuerda que esta misma tesis se ha defendido es la dictada el 21 de noviembre de 2023 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, respecto del subsidio de maternidad (resumen oficial: “PRESTACIÓN POR MATERNIDAD: la prestación reconocida ante la falta de alta a fecha del HC en la Seguridad Social es responsabilidad de la empresa, no pudiendo ser condenado el INSS a su anticipo por tratarse de prestación derivada de contingencias comunes”).

 

5. La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que debe desestimarse el RCUD, previo argumento de que la remisión del art. 94.5 LGSS 1966 al apartado 4 sólo se refiere a las “prestaciones causadas en caso de invalidez permanente derivadas de accidente no laboral”, y no a las de “incapacidad temporal”. La justa y recta doctrina, unificando criterios, que marca, o que mejor sería decir que sigue manteniendo, el TS, es que “Si el trabajador no está en alta y sufre una contingencia común, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa. En tal caso no existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la eventual insolvencia patronal”.

 

Buena lectura.

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