El Consejo deMinistros celebrado el martes 19 de diciembre aprobó el RealDecreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , “por el que se aprueban medidas
urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública,
régimen local y mecenazgo” , que ha sido publicado el día 20 en el BOE,
tratándose de una norma cuyos contenidos, como se explica en la nota de prensa,
se encontraban en “dos normas tramitadas durante la anterior legislatura: el
Proyecto de Ley de medidas de eficiencia digital y el Proyecto de ley de
medidas de eficiencia procesal, y fueron concebidas para dotar a la
Administración de Justicia de herramientas con las que prestar un servicio
mucho más eficiente y acorde a las necesidades actuales de ciudadanos y
empresas”. Respecto a la segunda, se subraya que en la norma ahora analizada “en
el ámbito penal se generaliza la preferencia de la presencia telemática para la
realización de actos procesales. Asimismo, en el ámbito
contencioso-administrativo, se dota a los juzgados y tribunales de herramientas
para agilizar la tramitación y la resolución de pleitos. Y, en los ámbitos
civil y laboral, se incorpora el "procedimiento testigo", que agiliza
en gran medida los procedimientos en los que se han presentado demandas
idénticas con anterioridad (la negrita es mía).
Las reformas
procesales están recogidas en el Libro I, que lleva por título “Medidas de
Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia”, y más concretamente
en su título VIII, “Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de
Justicia”, encontrándose la modificación de varios preceptos de la Ley
reguladora de la jurisdicción social en el art. 104. Además, debemos prestar atención
también a la disposición final sexta, relativa al teletrabajo, en la que se
dispone que tras la entrada en vigor del RDL “...en el plazo de doce meses,
previa negociación colectiva, se regulará el teletrabajo y el puesto de trabajo
deslocalizado como modalidades de prestación de servicios a distancia en el
ámbito de la Administración de Justicia. El desarrollo reglamentario de dicha
modalidad de trabajo se efectuará por las administraciones competentes en
materia de medios personales y materiales”.
Justamente, sobre
la entrada en vigor hay que acudir a la disposición final novena, que por lo
que respecta al objeto de mi comentario, dispone en su apartado 2 que las
previsiones contenidas en el título VIII entrarán en vigor a los tres meses de
su publicación en el BOE, sin olvidar por supuesto lo fijado en la disposición
final séptima (modificada) de la LRJS.
Para facilitar el
estudio de los cambios normativos llevados a cabo por el RDL, y a la espera de
un estudio detallado de los cambios incorporados, pongo a disposición de los
lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y los
preceptos modificados por aquel. He destacado en negrita las modificaciones operadas en dichos preceptos.
Buena lectura.
Normativa
vigente |
RDL
6/2023 |
n)
En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral
recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo
47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad
sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás
impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al
Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en
materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre
que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden
jurisdiccional. o)
En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por
desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por
cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a
empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en
los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a
aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos
económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a
prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias.
Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración,
reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las
prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de
la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las
relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social 1.
Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a
abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se
encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación
podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario
judicial o por escritura pública 2.
En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores,
éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las
sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser
necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los
demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante
poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial, por escritura
pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga
atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el
órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el
documento correspondiente de otorgamiento de esta representación 3. También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. 5.
En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad
profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma Sala y
Tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección
que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas
ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional,
siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la
demanda. 7. Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de existir más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, las demandas o recursos ulteriores relativas a dicho acto se repartirán al juzgado o sección que estuviere conociendo o hubiere conocido del primero de dichos procesos, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda. Con tal fin, la Administración autora del acto impugnado comunicará al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir los supuestos de acumulación previstos en esta Ley. Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran en distintos procesos ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también se acordará la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro 2. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de su fecha, los escritos y documentos podrán enviarse y recibirse por aquellos medios, con plenos efectos procesales, con el resguardo acreditativo que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos 5. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.
En tal caso, el secretario judicial mandará que el acto de comunicación se
haga por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la resolución
o de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de
que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o
de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto,
salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir
forma de auto o sentencia, o de decreto cuando ponga fin al proceso o
resuelva un incidente, o cuando se trate de emplazamiento El secretario judicial deberá expedir oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación que se acuerden interesando la práctica de actuaciones 2.
Igualmente, quedan exceptuados: a)
Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente
público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión
hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta
pudiera decidirse el asunto litigioso. 4.
Si la demanda fuera admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se
solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio,
así como en los casos de solicitud posterior dentro del plazo legal de tales
diligencias o de cualquier otra diligencia de anticipación o aseguramiento de
la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente,
dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución
correspondiente junto con la admisión a trámite de la demanda y la
notificación del señalamiento. 1.
El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto
para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El secretario
judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la
grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones
originales. En
reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de
concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía
determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones
de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los
trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o
colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de seis mil euros, cuando
conste la posibilidad de su notificación por los procedimientos previstos en
los artículos 56 y 57 de esta Ley, el trabajador podrá formular su
pretensión en la forma siguiente: a)
El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se expresarán
la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de
identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en
su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del
demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los
concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. Deberá acompañarse copia
del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento
de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u
otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la
relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como documentación
justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando
éstas sean exigibles. La solicitud se presentará, preferentemente, por
medios informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo
o formulario que se facilite al efecto. b)
El secretario judicial procederá a la comprobación de los requisitos
anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros
domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial,
utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado, y concederá
trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare,
salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos insubsanables, o
de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez para que
resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición. Del
requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial,
plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si
manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la
solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial. c)
Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado o
consignado el total importe se archivará el proceso, previa entrega de la
cantidad al solicitante. De
no haber mediado en dicho plazo oposición, por escrito y en forma motivada,
del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial
dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al
demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la
mera solicitud. Desde la fecha de este decreto se devengará el interés
procesal del apartado 2 del artículo 251 de esta Ley. Contra el auto de
despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de ejecución,
procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del artículo 239 de
esta Ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de notificación del
requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recurso
de suplicación. d)
En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la
ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía salarial que
proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tendrá
eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y
trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la
naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el
expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su
caso. e)
Si se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en la letra b)
anterior, se dará traslado a la parte actora, que podrá, en los cuatro días
siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en la forma
prevenida en este mismo artículo, en cuyo caso se procederá seguidamente al
señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma
ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones. f)
Si no hubiera sido posible notificar en la forma exigida el requerimiento de
pago se procederá a dar traslado al actor para que presente demanda en el
mismo plazo, si a su derecho interesare, siguiéndose el mismo trámite
anterior. g)
Si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el
demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la
reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto
servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante
simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto
de las cantidades controvertidas. 1. Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el secretario judicial lo devolverá a la entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota de ello Cabrá
recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al
procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos
suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo
que se hubiese resuelto. Cabrá
interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en
aquellos casos en que expresamente se prevea. En
la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o
cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo
previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la
cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación. La
revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos
procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos
jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse
firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido
plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de
nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el
artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos
motivos hubieren sido desestimados por resolución firme. a)
Cuando así lo establezca la ley. b)
A petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de tres meses,
salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio. 2. Suspendido o paralizado el proceso a petición del ejecutante o por causa a él imputable y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación o llegado el plazo a que se refiere la letra b) del apartado anterior, el secretario judicial requerirá a aquél a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán las actuaciones. 4.
El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin
necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del
beneficio concedido. 1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social. 2.
La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos
contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en
materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas
aplicables a dicho orden. 1. La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2.
Se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución
competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de
prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de
la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior Ley, cuyo Proyecto
deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años,
teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la
Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios
adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas
materias. |
Real
Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública,
régimen local y mecenazgo. Exposición
de motivos. (Apartados
que afectan al ámbito procesal laboral) “...
En cuanto al título VIII del libro primero, recoge las medidas de eficiencia
procesal del servicio público de justicia, mediante la modificación de
diferentes leyes procesales, para armonizar la regulación procesal civil,
penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación
electrónica...” Por
lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que es
continuadora de la realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma
de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
en la que se redefinieron las competencias de los letrados o letradas de la
Administración de Justicia en la dirección del proceso. Tras diez años desde
la entrada en vigor de aquella ley, la presente actualiza su contenido,
tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento
presente, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos
utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión
de efectos. Artículo
104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social. La
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda
modificada como sigue: Uno. Se
modifican los literales n) y o) del artículo 2, que quedan redactados como
sigue: «''n) En
impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas
en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en
el artículo 47 bis) y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como las recaídas en el
ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y,
respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones
públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades
y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía
administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a
otro orden jurisdiccional.'' ''o) En
materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por
desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por
cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a
empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en
los casos legalmente establecidos. También las cuestiones referidas a
aquellas prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos
económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a
prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias.
Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración,
reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre el
reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y
servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración
que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad
Social.''» Dos. Se
modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado del siguiente
modo: «1. Las
partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a
abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se
encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación
podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el letrado
o letrada de la Administración de Justicia, a través del registro electrónico
de apoderamientos apud acta o por escritura pública.» Tres. Se
modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado del siguiente
modo: «2. En
los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos
deberán designar un representante común, con el que se entenderán las
sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser
necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los
demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante
poder otorgado por comparecencia ante el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, a través del registro electrónico de
apoderamientos apud acta, por escritura pública o mediante comparecencia
ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de
conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones.
Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de
otorgamiento de esta representación.» Cuatro. Se
modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado del siguiente
modo: «2. Si
el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado,
representado técnicamente por graduado social o representado por procurador,
lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del
profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento
del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de
contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al de su
citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al
actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o
representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar
su designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no
hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o
tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal
circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la
renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado,
procurador o graduado social.» Cinco. Se
modifican los apartados 3, 5 y 7 del artículo 25, que quedan redactados del
siguiente modo: «''3. También
podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o
varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas
acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá
que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se
funden en los mismos hechos o en una misma o análoga decisión empresarial
o en varias decisiones empresariales análogas. Si
en estos casos, el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las
acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, salvo cuando aprecie, de
forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios
desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.'' ''5. En
demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional,
cuando exista más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, en el
momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o
hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores
relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional. En su
defecto, las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o
sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo
de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores
demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del
juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o
recurso.'' ''7. Cuando
el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de
existir más de un juzgado o sección de la misma sala y tribunal, las demandas
o recursos ulteriores relativas a dicho acto se repartirán al juzgado o
sección que estuviere conociendo o hubiere conocido del primero de dichos
procesos, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en
la demanda o en el recurso. Con tal fin, la Administración autora del acto
impugnado comunicará al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene
conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan
concurrir los supuestos de acumulación previstos en esta ley. En su
defecto, el resto de partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado
o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el
plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o
ulteriores demandas o recursos.''» Seis. Se
modifican los apartados 1 y 3 y se añade un apartado 8 al artículo 26, en los
siguientes términos: «''1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en
el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el
artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de
responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención,
las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo,
las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute
de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de
los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se
refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de
impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y
las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco
podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y
modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138
bis.'' ''3. Podrán
acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del
contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del
plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la
acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se invoque la falta de
pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel
precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la
extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda
para incluir las cantidades posteriormente adeudadas. El
trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las
cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa
fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del
artículo 105 de esta ley.'' ''8. Asimismo,
se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra
un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma
decisión empresarial. También
se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas
objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores, por parte de distintos actores contra un mismo
demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa.''» Siete. Se
modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado del siguiente
modo: «1. Si
en el mismo juzgado o tribunal se tramitaran varias demandas contra un mismo
demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ellas
acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma
demanda, se acordará obligatoriamente la acumulación de los procesos,
salvo cuando el juzgado o tribunal aprecie, de forma motivada, que la
acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela
judicial efectiva del resto de intervinientes.» Ocho. Se
modifica el artículo 29, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
29. Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados. Si
en el caso del artículo anterior las demandas pendieran en distintos procesos
ante dos o más juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también se
acordará obligatoriamente la acumulación de todas ellas, de oficio o a
petición de parte. A tal efecto, las partes deberán comunicar esta
circunstancia ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que
hubiera tenido entrada antes en el Registro.» Nueve. Se
modifica el artículo 34, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
34. Momento de la acumulación. Separación de uno o varios procesos de una
acumulación acordada. 1. La
acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de la
celebración de los actos de conciliación, en su caso, o de juicio, salvo que
se proponga por vía de reconvención. 2. Planteada
la acumulación, podrán suspenderse durante el tiempo imprescindible aquellas
actuaciones cuya realización pudiera privar de efectividad a la decisión que,
sobre la procedencia de la acumulación, pudiera dictarse. 3. Acordada
la acumulación de procesos, no podrá ésta dejarse sin efecto por el juez,
la jueza o el tribunal, respecto de uno o varios de ellos, salvo que no se
hayan cumplido las prescripciones legales sobre la acumulación o cuando el
juez o jueza justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada
podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva
del resto de intervinientes.» Diez. Se
modifica el artículo 44, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
44. Forma de presentación de escritos y documentos. Las
partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en la forma
establecida en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, pudiendo los
trabajadores elegir en todo momento si actúan ante la Administración de
Justicia a través de medios electrónicos o no.» Once. Se
modifica el apartado 2 del artículo 53, que queda redactado del siguiente
modo: «2. En
el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o
interesados, y en su caso los y las profesionales designados,
señalarán el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, en el
caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación. El
domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos
efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas
hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga
procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados.
Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono,
fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén
siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.» Doce. Se
modifica el artículo 55, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
55. Lugar de las comunicaciones. Las
citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las partes que
no actúen representadas en los términos del artículo 18 de esta ley, se harán
en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia
iniciativa los interesados, o por haber sido emplazados para ello y, en otro
caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Cuando se trate de personas
que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos
medios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley
1/2000, de 7 de enero. No
obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la
realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones
procesales se estará a lo establecido en al apartado 2 del artículo 155 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero.» Trece. Se
modifica el apartado 5 del artículo 56, que queda redactado del siguiente
modo: «5. Cuando
se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la
utilización de estos medios, la comunicación se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sin que
quepa en el orden jurisdiccional social la posibilidad de obligar
contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica.» Catorce. Se
modifica el artículo 59, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
59. Comunicación edictal. 1. Cuando
una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios
oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la
averiguación a través de los Registros, organismos, colegios profesionales,
entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el
domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por
diligencia. 2. De
resultar infructuosas las averiguaciones efectuadas, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes
Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho Registro y si los
datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso el
letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de
ordenación acordando directamente la comunicación edictal del interesado. 3. La
comunicación edictal se llevará a cabo de conformidad con el artículo 164 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero.» Quince. Se
modifica el artículo 62, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
62. Competencia del letrado o letrada de la Administración de Justicia para
la remisión de oficios, mandamientos y exhortos. El
letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá expedir
oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de comunicación
que se acuerden interesando la práctica de actuaciones. La
remisión de oficios, mandamientos, exhortos y cualesquiera otros actos de
comunicación por el letrado o letrada de la Administración de Justicia se
realizará de forma electrónica, si fuera posible.» Dieciséis. Se
modifican el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 64, que
quedan redactados del siguiente modo: «''1. Se
exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de
mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en
su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la
impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores,
disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica,
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del
contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios,
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se
refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de
convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o
de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades
públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación
de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de
reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a
los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se
ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.'' ''a) Aquellos
procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al
letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los
representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las
Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.''» Diecisiete. Se
modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado del siguiente
modo: «1. La
asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los
litigantes. A
efectos de ulteriores actuaciones judiciales, las partes que hayan
comparecido sin profesionales designados deberán aportar su número de
teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que
permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones desde ese
momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos de la Ley que regule el uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia.» Dieciocho. Se
modifica el artículo 81, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
81. Admisión de la demanda. 1. El
letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro de los tres
días siguientes a la recepción de la demanda, requerirá a las partes y al
Ministerio Fiscal de conformidad con el artículo 5, si entendiera que
concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia. Cumplido
el trámite dará inmediata cuenta al juez, la jueza o el tribunal para que
resuelva lo que estime oportuno. En otro caso, sin perjuicio de los
procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá
sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la
forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los
defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación
con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida
prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de
preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 para
la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo
de cuatro días. 2. Realizada
la subsanación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez, jueza o
tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días
siguientes, sobre su admisibilidad. 3. Si
a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o
mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de
mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia, sin perjuicio de resolver sobre la
admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de
acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de
quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación,
con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando
sin efecto el señalamiento efectuado. 4. Si
la demanda fuera directamente admisible, o una vez subsanada la misma, y en
ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en
juicio, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el
decreto de admisión de la demanda, acordará lo que corresponda para
posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el
tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. Si
en la demanda se solicitasen diligencias de anticipación o aseguramiento de
la prueba, se dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que resuelva lo
procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la
resolución correspondiente junto con la de admisión a trámite de la demanda y
la notificación del señalamiento. 5. El
letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la parte
demandada para que, en el plazo de dos días desde la notificación de la
demanda, designe letrado o letrada, graduado o graduada social o procurador o
procuradora, salvo que litigase por sí misma.» Diecinueve. Se
añade el artículo 86 bis con la siguiente redacción: «Artículo
86 bis. Procedimiento testigo. 1. Cuando
ante un juez, una jueza o un tribunal estuviera pendiente una pluralidad de
procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, el órgano
jurisdiccional, siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles
de acumulación o no se hubiera podido acumular, deberá tramitar
preceptivamente uno o varios con carácter preferente, atendiendo al orden de
presentación de las respectivas demandas, previa audiencia de las partes por
plazo común de cinco días y suspendiendo el curso de los demás hasta que se
dicte sentencia en los primeros. 2. Una
vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los procesos
suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el
plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus
efectos en los términos previstos en el artículo 247 ter, la continuación del
procedimiento o bien desistir de la demanda.» Veinte. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 89, que quedan redactados del
siguiente modo: «''1. El
desarrollo de las sesiones del juicio oral y el resto de actuaciones orales
se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero. La oficina judicial deberá asegurar la correcta
incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los
sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que
sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa,
copia o en su caso acceso electrónico de las grabaciones originales.'' ''2. Siempre
que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la
autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma
electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales
garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en
la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo
hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de
la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado o letrada
de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al
número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes,
a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse,
o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo
justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado
siguiente.''» Veintiuno. Se
modifica el apartado 3 del artículo 97, que queda redactado del siguiente
modo: «3. La
sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los
límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no
acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio
administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con
temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria
cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión
contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar
también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte
contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La
imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de
oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De
considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una
vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos
días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de
incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la
conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia,
sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las
medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.» Veintidós. Se
modifica el artículo 101, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
101. Proceso monitorio. En
reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de
concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía
determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones
de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los
trabajadores, así como las que se interpongan contra las entidades gestoras o
colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de quince mil euros, el
trabajador podrá formular su pretensión en la forma siguiente: a) El
proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se expresarán la
identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación
fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de
comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante
como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos
conceptos, cuantías y períodos reclamados. Deberá acompañarse copia del
contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de
deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u
otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la
relación laboral y de la cuantía de la deuda. La solicitud se presentará,
preferentemente, por medios informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo
extenderse en el modelo o formulario que se facilite al efecto. De
ser admisible la petición, requerirá al empresario para que, en el plazo de
diez días, pague directamente al trabajador, acreditándolo ante el
juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en
parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad
reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se
despachará ejecución contra él. Del
requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial,
plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si
manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la
solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial. b) Transcurrido
el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado el total importe,
se archivará el proceso. De no haber mediado en dicho plazo oposición, por escrito y en forma motivada, del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Desde
la fecha de este decreto devengará el interés procesal del apartado 2 del
artículo 251. Contra
el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de
ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del
artículo 239 de esta ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de
notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no
procederá recurso de suplicación. c) En
caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la
ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía salarial que
proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tendrá
eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y
trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la
naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el
expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su
caso. d) Si
se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en la letra a),
se dará traslado a la parte demandante para que manifieste en tres
días lo que a su derecho convenga respecto a la oposición. Si las
partes no solicitan vista, pasarán los autos al juez o jueza para dictar
resolución fijando la cantidad concreta por la que despachar ejecución. Si se
solicitara vista, se convocará la misma siguiendo la tramitación del
procedimiento ordinario. e) Si
no hubiera sido posible notificar personalmente en la forma exigida el
requerimiento de pago se dictará resolución convocando vista siguiendo la
tramitación del procedimiento ordinario. f) Si
se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el
demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la
reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto
servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante
simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto
de las cantidades controvertidas.» Veintitrés. Se
añaden los apartados 4 y 5 al artículo 103 con la siguiente redacción: «''4. Cuando
el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja por despido
en la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento será urgente
y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse
dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La
sentencia se dictará en el plazo de cinco días.'' ''5. La
tramitación procesal establecida en el apartado anterior será de aplicación a
las demandas en las que se solicite la extinción de la relación laboral
invocando la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del
texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.''» Veinticuatro. Se
modifica el apartado 1 del artículo 143, que queda redactado del siguiente
modo: «1. Al
admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al
organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las
actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la
misma, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático,
y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en relación con el
contenido de la demanda, en plazo de diez días. El expediente se enviará
completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de
los documentos que contenga. Si se remitiera el expediente original, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia lo devolverá a la
entidad de procedencia, firme que sea la sentencia, dejando en los autos nota
de ello. La
remisión del expediente podrá tener lugar en forma electrónica, facilitándose
la puesta a disposición en los términos previstos en el artículo 63 del
Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.» Veinticinco. Se
modifica el apartado 1 del artículo 188, que queda redactado del siguiente
modo: «1. Contra
el decreto resolutivo de la reposición cabrá recurso de revisión. También
cabrá recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al
procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos
suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo
que se hubiese resuelto. Cabrá
interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en
aquellos casos en que expresamente se prevea.» Veintiséis. Se
modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 191, que queda redactada del
siguiente modo: «b) En
reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o
a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social,
siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido
alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no
puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de
instancia fuera susceptible de extensión de efectos.» Veintisiete. Se
modifica el apartado 1 del artículo 234, que queda redactado del siguiente
modo: «1. La
Sala acordará en resolución motivada y sin ulterior recurso, de oficio o a
instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo o para
vista, en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que
exista identidad de objeto y de alguna de las partes. La acumulación podrá
acordarse directamente de oficio, previo traslado a las partes para que
manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días.
Acordada la acumulación de recursos, no podrá ésta dejarse sin efecto por el
tribunal, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre
acumulación o cuando la Sala justifique, de forma motivada, que la
acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la
tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.» Veintiocho. Se
modifica el apartado 1 del artículo 236, que queda redactado del siguiente
modo: «1. Contra
cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional
social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de
conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley
1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado
en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se
solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En
la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o
cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo
previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la
cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de casación. La
revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos
procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos
jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse
firme; así como, si se formula por los mismos motivos que hubieran podido
plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de
nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el
artículo 185 de la presente ley, o cuando, planteados aquéllos, los referidos
motivos hubieren sido desestimados por resolución firme. En
los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté
representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado
de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre
su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición
de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante
la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre
cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia
notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del
Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las
letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes
informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones
que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.» Veintinueve. Se
modifica el artículo 244, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo
244. Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución. 1. La
ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos: a) Cuando
así lo establezca la ley. b) A
petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de tres meses, salvo
que la ejecución derive de un procedimiento de oficio. 2. Las
partes podrán solicitar de mutuo acuerdo la suspensión de la ejecución, por
un tiempo que no podrá exceder de quince días, para someter las discrepancias
que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de
mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 63. De alcanzarse un acuerdo deberá someterse a homologación
judicial en la forma y con los efectos establecidos para la transacción en el
artículo 246. En caso contrario, se levantará la suspensión y se continuará
con la tramitación. 3. Suspendido
o paralizado el proceso a petición del ejecutante o por causa a él imputable
y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación o llegado el plazo
a que se refiere la letra b) del apartado 1, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia requerirá a aquél a fin de que manifieste, en
el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo
que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último
plazo se archivarán las actuaciones. 4. Si
el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a
trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en
relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto,
por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales
subsistentes en la empresa deudora, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, mediante decreto recurrible directamente en
revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que
establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible. 5. El
incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin
necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del
beneficio concedido.» Treinta. Se
añade un nuevo artículo 247 bis con la siguiente redacción: «Artículo 247 bis. Extensión de efectos. 1. Los
efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica
individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras,
en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que
los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los
favorecidos por el fallo. b) Que
el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también competente, por
razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de
dicha situación individualizada. c) Que
los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el
plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte
en el proceso. 2.
La solicitud deberá dirigirse al órgano jurisdiccional competente que hubiera
dictado la resolución cuyos efectos se pretende que se extiendan. 3. La
petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que
deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de
situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado
5. 4. Antes
de resolver, se dará traslado a la parte condenada en la sentencia y a los
posibles responsables subsidiarios para que en el plazo máximo de quince días
puedan efectuar alegaciones y aportar los antecedentes que estimen oportunos
y, de tratarse de una entidad del sector público, para que aporte, en su
caso, a través de su representante procesal, un informe detallado sobre la
viabilidad de la extensión solicitada. De
no aceptarse, en todo o en parte, la extensión solicitada, se pondrá de
manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por
plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados
directamente afectados por los efectos de la extensión, salvo que el órgano
jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a
hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del
artículo 238. El
juez, jueza o tribunal dictará auto en el que resolverá si estima la
extensión de efectos solicitada, sin que pueda reconocerse una situación
jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. Con
testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. 5. El
incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias: a) Si
existiera cosa juzgada. b) Cuando
la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria
a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, en su defecto, a la doctrina
reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
territorialmente competente. c) Si
para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado
en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado
jurisdiccionalmente. 6. Si
la sentencia firme cuya extensión se pretende se encuentra pendiente de un
recurso de revisión o de un incidente de nulidad, quedará en suspenso la
decisión del incidente de extensión de efectos hasta la resolución de
aquellos. Igualmente,
quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un
recurso de casación para unificación de doctrina cuya resolución pueda
resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya
extensión se pretende. 7. El
régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales
previstas para los autos dictados en ejecución de sentencia contenidas en los
artículos 191.4.d) y 206.4. En todo caso procederá recurso de suplicación,
atendiendo a la pretensión instada en el incidente de extensión de efectos,
cuando la misma sea susceptible de recurso conforme a lo previsto en el
artículo 191.1, 2 y 3.» Treinta
y uno. Se añade un nuevo artículo 247 ter con la siguiente redacción: «Artículo
247 ter. Extensión de efectos en caso de procedimiento testigo. Cuando
se hubiera acordado suspender la tramitación de uno o más procesos, con
arreglo a lo previsto en el artículo 86 bis, una vez declarada la firmeza de
la sentencia dictada en el procedimiento que se hubiera tramitado con
carácter preferente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
requerirá a los demandantes afectados por la suspensión para que, en el plazo
de cinco días, interesen la extensión de los efectos de la sentencia o
la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del
proceso. Si
se solicitase la extensión de efectos de aquella sentencia, el juez, la jueza
o el tribunal la acordará, salvo que concurran las circunstancias previstas
en el artículo 247 bis 5, o alguna causa de inadmisibilidad propia del
proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica
individualizada. Igualmente
quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un
recurso de casación para la unificación de doctrina cuya resolución pueda
resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya
extensión se pretenda.» Treinta
y dos. Se suprime el apartado 2 y la numeración del apartado 1 de la
disposición transitoria cuarta, quedando redactada del siguiente modo: «Disposición
transitoria cuarta. Competencia del orden jurisdiccional social. El
orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos
administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia
laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la
misma al orden jurisdiccional social.» «Disposición
final séptima. Entrada en vigor. La
presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el
“Boletín Oficial del Estado”.» |
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