viernes, 27 de octubre de 2023

Relación de trabajo y videovigilancia. Titulares periodísticos que provocan sorpresa jurídica... hasta leer los subtítulos y conocer después los hechos probados de la sentencia de instancia. Notas a la dictada por el TSJ de Cataluña el 29 de junio de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de junio, de la que fue ponente el magistrado Felipe Soler, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona el 30 de julio de 2022

Ha motivado mi interés por efectuar este comentario, una próxima sesión del curso de postgradode Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de Girona  , dirigido por el profesor Ferran Camas, he de explicar, entre otras materias, los derechos digitales en el ámbito laboral, evidentemente con aportación de supuestos prácticos para analizar y debatir con el alumnado cómo se aplica la normativa vigente.

En la lectura que habitualmente realizo de los diarios jurídicos electrónicos encontré a principios de esta semana, 23 de octubre un artículo de la redactora de Confilegal Montse Valdés cuyo titular me llamó poderosamente la atención: “Panaderíapierde caso de despido contra una empleada que orinaba en botes de comida y quehabía sido videograbada”  

La resolución judicial que dio pie a este artículo también mereció poco después la atención de varios medios de comunicación, con titulares que seguían siendo “de impacto”, y que a primera vista llevan sin duda al lector o lectora a quedar muy sorprendidos jurídicamente hablando, y mucho más quien no tenga conocimientos de Derecho. Por ejemplo, el día 25 en CincoDías/El País “La justicia declara improcedente el despido de unapanadera que fue grabada orinando en recipientes destinados al consumo”   , y el día 26 en La Razón “Se declara como improcedente el despido de lapanadera que orinaba en los recipientes de amasado del pan”, y en El Periódico “Una sentencia obliga a readmitir a una empleada despedidapor orinar en los utensilios de un bar en Barcelona  

Como digo en el titular de esta entrada, la sorpresa desaparece, siempre en términos jurídicos, cuando lees los subtítulos de los tres primeros artículos (no lo hay en el cuarto), que son los siguientes: “La zona del obrador, que fue en la que sucedieron los hechos, también se usaba de vestuario, por lo que se debía proteger la intimidad de los empleados”, “El TSJ de Cataluña invalida las imágenes por afectar a la intimidad de los empleados: el obrador también servía de vestuario”, “La empleada fue grabada por la empresa, pero esta prueba no ha podido ser admitida por no respetar el derecho a la intimidad”, respectivamente.

2. Estamos, pues, ante un conflicto jurídico en el que se plantea la actuación conforme a derecho, o no, del sujeto empleador que dispone de cámaras de videovigilancia en la empresa, por lo que hay que acudir a la normativa reguladora de los derechos digitales, la Ley Orgánica 3/2018 “de Protección de Datos Personales ygarantía de los derechos digitales” , para conocer la regulación existente. La encontramos en el art. 89, titulado “. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo”, cuyos apartado 1, primer párrafo, y 2, los que ahora interesan a los efectos de mi exposición, disponen que “Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida..., 2.  En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos” (la negrita es mía)  

3. Vayamos ya al conocimiento de los hechos que provocaron el despido disciplinario de la trabajadora, y comprobaremos como la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, confirmada después por el TSJ de Cataluña, es, a mi parecer, muy correcta tanto desde la perspectiva de aplicación del marco normativo vigente como desde la aplicación de la jurisprudencia internacional (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y española (Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo).

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, habiéndose dictado sentencia por el JS núm. 14 de Barcelona el 30 de julio de 2020, que declaró la improcedencia del despido y, en trámite de aclaración de sentencia, condenó al abono de una indemnización de 25.000 euros.

Es necesario conocer los hechos declarados probados por la sentencia para analizar después si la resolución se ajusta a derecho al declarar la improcedencia del despido disciplinario llevado a cabo por la empresa, al amparo del art. 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir por “transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo”, y art. 40.2 del convenio estatal aplicable, de hostelería.

Se trata de una trabajadora que presta servicios para una empresa “dedicada a la preparación, elaboración, distribución, comercialización y ventade productos de panadería, bollería, etc.”, con antigüedad de 22 de noviembre de 2005.

Fue despedida el 24 de octubre de 2018, y conocemos las razones alegadas por la empresa en el hecho probado segundo:

“Tras las diferencias de inventario y descuadres de caja significativos detectados, la empresa ... contrató en agosto de este año los servicios de una empresa de investigación, la cual ha podido detectar, según el informe recibido, que usted el día 22 de agosto de 2018, mientras realizaba sus labores de producción en la zona de obrador del local ...., realiza sus necesidades en diferentes recipientes de cocina, destinados a productos de consumo humano.- En concreto mientras realizaba las labores de producción en la zona habilitada para esta actividad, usted una vez posicionada en cuclillas, micciona dentro de un bol arrojando su contenido por el fregadero, remojando el bol ligeramente en agua y depositándolo con el resto de utensilios limpios, que posteriormente van a ser usados en tareas de producción para el consumo de nuestros clientes.- Esta circunstancia se repite en las siguientes horas: + 8.43 micciona en un bol verde, * 9,26 micciona en un bol trasparente, * 10,37 micciona en un bol trasparente.- Usted es una de las personas destinadas a elaborar la producción para el abastecimiento de la tienda" (comunicación obrante a folios 4, 21 y 133 que se dan por reproducidos”.

En la fecha de despido, la trabajadora se encontraba de bajo (incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, y posteriormente de enfermedad común). Interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 5 de noviembre.

El hecho probado cuarto nos ayudará más al posterior examen de la argumentación jurídica. En el mismo, conocemos que la empresa “tenía instaladas cámaras de vigilancia de la zona de cafetería existiendo indicaciones de su existencia pero no en la zona del obrador. La empresa no informó a los trabajadores ni colocó carteles de aviso cuando instaló las cámaras en el obrador en la segunda quincena el mes de agosto del año 2018 (interrogatorio en juicio legal representante empresa en relación sobre la instalación en el obrador con testifical detective y con testifical ambas partes sobre inexistencia cartel avisando existencia de cámaras en la zona del obrador).

En la fecha de los hechos imputados a la actora, los trabajadores se cambiaban de ropa al entrar y salir del trabajo en la zona del obrador (testifical a instancia de la parte actora, no desvirtuada por las pruebas presentadas por la parte demandada ni por la practicada como diligencia final consistente en aportación de acta de la Inspección de Trabajo en relación con providencia de fecha 07-11-2019)” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, con cuatro motivos al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir teniendo por objeto “Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”, siendo todos ellos desestimados por el TSJ.

A) En el primero, se alegaba infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución) en relación con los art. 80.1 c) y 85.1 LRJS, art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”, y jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

La tesis de la parte recurrente (véase fundamento de derecho segundo) era que se había producido una modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio, alegando que “en la demanda la parte actora fundamentaba su disconformidad con el despido disciplinario por ser falsos los hechos imputados en la carta de despido, alegando que la verdadera causa del despido residía en el hecho de encontrarse la actora en situación de IT desde el 31-8-2018, siendo en el acto del juicio oral cuando, en fase de alegaciones, la parte actora introdujo en el debate procesal una cuestión nueva, como es que la zona del obrador donde sucedieron los hechos, y fueron filmados por las cámaras, era utilizada en ese momento por las trabajadoras como vestuario y que por lo tanto la grabación era ilícita al vulnerar el derecho a la intimidad de la demandante, con lo que, a criterio de la empresa, estaríamos ante una alegación extemporánea que supone una variación sustancial de la demanda generadora de indefensión”.

La Sala rechaza la tesis de modificación sustancial alegada, argumentando, con plena corrección a mi parecer, que esta “se produce por la introducción de nuevos hechos, y no por la de alegaciones jurídicas sobre los hechos que constan en la demanda, pues estas no forman parte del contenido necesario de la sentencia, que se establece en el art.80 LRJS. Y como la alegación de que se trata no se fundamenta en nuevos hechos, sino en la ilicitud de la prueba de videovigilancia, sobre cómo y dónde se produjo la captación de imágenes, es claro que no se dio, al introducirla en el debate, modificación sustancial alguna”.

Se trata de una cuestión jurídica (debate sobre la invocación de la obtención de una prueba ilícita), además aportada por la parte empresarial, y será el juzgador el que efectúe la valoración de la misma. Insiste con precisión la Sala en que no es, la cuestión invocada, fáctica, sino jurídica, ya que “los elementos fácticos sobre los que opera la pretendida ilegalidad de la prueba, versan precisamente sobre la imputación de realizarla actora en el obrador del local sus necesidades en diferentes recipientes de la cocina, destinados a productos de consumo humano, de modo que la parte actora estaba en su perfecto derecho de cuestionar la legalidad de la captación de imágenes en el obrador del local por medio de cámaras de vigilancia”.

La Sala plantea como hipótesis de trabajo que se hubiera considerado como hecho nuevo la alegación del uso del obrado como vestuario, y aún así sigue rechazando la tesis empresarial de haber provocado la sentencia de instancia indefensión, ya que, partiendo de los hechos probados, “...  no es en absoluto verosímil que la empresa pudiera desconocer dicho uso, constando probado -y no se discuten los hechos probados en el recurso- que en la fecha de los hechos imputados a la actora los trabajadores se cambiaban de ropa al entrar y salir del trabajo en la zona del obrador, sin que, como dice la sentencia en su fundamentación jurídica, conste la existencia de un local independiente para vestuario”, y añade que “si además tenemos en cuenta que en la carta de despido no se hacía mención alguna a la existencia de unas video filmaciones, nada puede impedir que la parte actora, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, cuestione en el acto del juicio su regularidad por no cumplirlos requisitos necesarios para su validez, por no haberse informado a los trabajadores de la existencia de las cámaras, no haberse señalizado y, además, haberse realizado en un lugar destinado también a vestuario, frente a lo cual la empresa tuvo la posibilidad de alegar o probar cuanto considerara preciso para la defensa de sus intereses en apoyo de la regularidad de dicha prueba”.

B) Un nuevo motivo de recurso se plantea con alegación de infracción de los art. 97.2 LRJS, art. 218 LEC, art. 24 CE y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten”), y jurisprudencia que interpreta tales preceptos.

La tesis de la parte recurrente es que la sentencia de instancia incurrió en incongruenciaextra petita, (“cuando el tribunal otorga cosa distinta a la solicitada por las partes, es decir, resuelve algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes”   , “por resolver cuestiones que no eran objeto de debate en el procedimiento”. Con apoyo en la jurisprudencia del TC (sentencia 172/1994 de 7 de junio   de la que fue ponente el magistrado Vicente Gimeno  ) se rechaza por la misma razón que la expuesta en el motivo anterior, es decir, “la alegación de ilicitud de la prueba de grabación aportada por la empresa no es sorpresiva ni constituye cuestión nueva o variación sustancial de la demanda, por lo que la juzgadora quedaba perfectamente facultada para resolver esta alegación sin incurrir en vicio de incongruencia”.

C) Un tercer motivo se plantea con alegación de infracción de los arts. 10, 18 y 24 CE, 90.2 LRJS y 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”). 

La tesis de la parte recurrente, que entiendo que se basaba más en una determinada interpretación de la jurisprudencia existente, tanto internacional como española, del derecho a la intimidad, era (véase fundamento de derecho cuarto) que “... siendo cierto que existen espacios en los que la filmación de imágenes está vetada para la videovigilancia, como pueden ser las zonas de baños, lavabos o vestuarios, no lo es menos que en el caso que nos ocupa las imágenes se tomaron en el obrador del establecimiento, no en un vestuario, estimando el recurso desproporcionado que la juzgadora de instancia equipare un obrador a un vestuario, por lo que dicha prueba debió ser admitida con validez probatoria”.

Llegados a este punto, es cuando la Sala, al igual que hizo el juzgador de instancia, acude a la normativa vigente aplicable, el ya citado art. 89 de la LO 3/2018. Y nuevamente hemos de acudir a los hechos probados de instancia, en donde se recoge que el obrador tenía un uso “mixto”, que incluía el cambio de vestuario del personal al no existir  vestuario, por lo que la captación de imágenes llevada a cabo por la investigación y que derivó en el despido disciplinario, afirma la Sala, “supone una invasión ilegítima en la intimidad que el vestuario representa, invalidando la legitimidad de la prueba así obtenida, pues tal lugar supone una prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde en lo que es su domicilio” (la negrita es mía),  añadiendo con muy buen criterio a mi parecer que “La tesis del recurso supondría una interpretación restrictiva de dicho precepto legal, cuando las limitaciones que el mismo establece demandan, atendida la singularidad del caso, una interpretación extensiva o expansiva "pro operario", pues la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 CE, y la tesis del recurso supondría desnaturalizar dicho derecho, debiendo el intérprete extender cuanto sea posible el universo de los sujetos titulares, para que les llegue al mayor número de personas la protección de los derechos fundamentales”.

D) Por último, el cuarto motivo versa sobre la insuficiencia de hechos probados, con alegación de infracción de los art. 97.2 LRJS y 218.1 LEC. La tesis de la parte recurrente era que “la denegación de efectos probatorios a la grabación aportada por la empresa... impediría la resolución fundada de la controversia”, pero, como muy correctamente argumenta la Sala, “... mal puede sostenerse dicha insuficiencia si los hechos que se entiende debían recogerse en el "factum" derivan de una prueba que se ha declarado inadmisible por haberse obtenido con violación de derechos fundamentales”, siendo así además que si la recurrente entendía que existía tal insuficiencia, o bien no estaba de acuerdo con la tesis de la sentencia de instancia, hubiera debido interponer recurso por la vía de los apartados b) (modificación de hechos probados) o c) (infracción de normativa y jurisprudencia aplicable), lo que no hizo.

5. Por todo lo anteriormente expuesto se desestima el recurso, quedando abierta la vía a la parte recurrente para la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina si hay sentencia contradictoria que cumpla los requisitos del art. 219.1 LRJS, algo que desconozco si se ha producido.

Buena lectura..., y esperamos que buen debate en el curso.

 

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