1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de junio, de la que fue ponente
el magistrado Felipe Soler, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 14 de Barcelona el 30 de julio de 2022
Ha motivado mi
interés por efectuar este comentario, una próxima sesión del curso de postgradode Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universitat de Girona , dirigido por el profesor Ferran Camas, he de explicar, entre otras materias,
los derechos digitales en el ámbito laboral, evidentemente con aportación de
supuestos prácticos para analizar y debatir con el alumnado cómo se aplica la
normativa vigente.
En la lectura que
habitualmente realizo de los diarios jurídicos electrónicos encontré a
principios de esta semana, 23 de octubre un artículo de la redactora de
Confilegal Montse Valdés cuyo titular me llamó poderosamente la atención: “Panaderíapierde caso de despido contra una empleada que orinaba en botes de comida y quehabía sido videograbada”
La resolución judicial que dio pie a este artículo también mereció poco después la atención de varios medios de comunicación, con titulares que seguían siendo “de impacto”, y que a primera vista llevan sin duda al lector o lectora a quedar muy sorprendidos jurídicamente hablando, y mucho más quien no tenga conocimientos de Derecho. Por ejemplo, el día 25 en CincoDías/El País “La justicia declara improcedente el despido de unapanadera que fue grabada orinando en recipientes destinados al consumo” , y el día 26 en La Razón “Se declara como improcedente el despido de lapanadera que orinaba en los recipientes de amasado del pan”, y en El Periódico “Una sentencia obliga a readmitir a una empleada despedidapor orinar en los utensilios de un bar en Barcelona
Como digo en el
titular de esta entrada, la sorpresa desaparece, siempre en términos jurídicos,
cuando lees los subtítulos de los tres primeros artículos (no lo hay en el cuarto),
que son los siguientes: “La zona del obrador, que fue en la que sucedieron los
hechos, también se usaba de vestuario, por lo que se debía proteger la
intimidad de los empleados”, “El TSJ de Cataluña invalida las imágenes por
afectar a la intimidad de los empleados: el obrador también servía de
vestuario”, “La empleada fue grabada por la empresa, pero esta prueba no ha
podido ser admitida por no respetar el derecho a la intimidad”,
respectivamente.
2. Estamos, pues,
ante un conflicto jurídico en el que se plantea la actuación conforme a
derecho, o no, del sujeto empleador que dispone de cámaras de videovigilancia
en la empresa, por lo que hay que acudir a la normativa reguladora de los
derechos digitales, la Ley Orgánica 3/2018 “de Protección de Datos Personales ygarantía de los derechos digitales” ,
para conocer la regulación existente. La encontramos en el art. 89, titulado “.
Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de
grabación de sonidos en el lugar de trabajo”, cuyos apartado 1, primer párrafo,
y 2, los que ahora interesan a los efectos de mi exposición, disponen que “Los
empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los
trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el
artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función
pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con
los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con
carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los
empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida...,
2. En ningún caso se admitirá la
instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en
lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los
empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos” (la
negrita es mía)
3. Vayamos ya al
conocimiento de los hechos que provocaron el despido disciplinario de la
trabajadora, y comprobaremos como la fundamentación jurídica de la sentencia de
instancia, confirmada después por el TSJ de Cataluña, es, a mi parecer, muy
correcta tanto desde la perspectiva de aplicación del marco normativo vigente
como desde la aplicación de la jurisprudencia internacional (Tribunal Europeo
de Derechos Humanos) y española (Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo).
El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por
despido, habiéndose dictado sentencia por el JS núm. 14 de Barcelona el 30 de
julio de 2020, que declaró la improcedencia del despido y, en trámite de
aclaración de sentencia, condenó al abono de una indemnización de 25.000 euros.
Es necesario
conocer los hechos declarados probados por la sentencia para analizar después si
la resolución se ajusta a derecho al declarar la improcedencia del despido
disciplinario llevado a cabo por la empresa, al amparo del art. 54.2 d) de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir por “transgresión de la buena fe
contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo”, y art. 40.2 del
convenio estatal aplicable, de hostelería.
Se trata de una
trabajadora que presta servicios para una empresa “dedicada a la preparación,
elaboración, distribución, comercialización y ventade productos de panadería,
bollería, etc.”, con antigüedad de 22 de noviembre de 2005.
Fue despedida el
24 de octubre de 2018, y conocemos las razones alegadas por la empresa en el
hecho probado segundo:
“Tras las
diferencias de inventario y descuadres de caja significativos detectados, la
empresa ... contrató en agosto de este año los servicios de una empresa de
investigación, la cual ha podido detectar, según el informe recibido, que usted
el día 22 de agosto de 2018, mientras realizaba sus labores de producción en la
zona de obrador del local ...., realiza sus necesidades en diferentes
recipientes de cocina, destinados a productos de consumo humano.- En concreto
mientras realizaba las labores de producción en la zona habilitada para esta
actividad, usted una vez posicionada en cuclillas, micciona dentro de un bol
arrojando su contenido por el fregadero, remojando el bol ligeramente en agua y
depositándolo con el resto de utensilios limpios, que posteriormente van a ser
usados en tareas de producción para el consumo de nuestros clientes.- Esta
circunstancia se repite en las siguientes horas: + 8.43 micciona en un bol
verde, * 9,26 micciona en un bol trasparente, * 10,37 micciona en un bol
trasparente.- Usted es una de las personas destinadas a elaborar la producción
para el abastecimiento de la tienda" (comunicación obrante a folios 4, 21
y 133 que se dan por reproducidos”.
En la fecha de
despido, la trabajadora se encontraba de bajo (incapacidad temporal derivada de
accidente de trabajo, y posteriormente de enfermedad común). Interpuso denuncia
ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 5 de noviembre.
El hecho probado
cuarto nos ayudará más al posterior examen de la argumentación jurídica. En el
mismo, conocemos que la empresa “tenía instaladas cámaras de vigilancia de la
zona de cafetería existiendo indicaciones de su existencia pero no en la zona
del obrador. La empresa no informó a los trabajadores ni colocó carteles de
aviso cuando instaló las cámaras en el obrador en la segunda quincena el mes de
agosto del año 2018 (interrogatorio en juicio legal representante empresa en
relación sobre la instalación en el obrador con testifical detective y con testifical
ambas partes sobre inexistencia cartel avisando existencia de cámaras en la
zona del obrador).
En la fecha de los
hechos imputados a la actora, los trabajadores se cambiaban de ropa al entrar y
salir del trabajo en la zona del obrador (testifical a instancia de la parte
actora, no desvirtuada por las pruebas presentadas por la parte demandada ni
por la practicada como diligencia final consistente en aportación de acta de la
Inspección de Trabajo en relación con providencia de fecha 07-11-2019)” (la negrita es
mía).
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
empresarial, con cuatro motivos al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, es decir teniendo por objeto “Reponer los autos al
estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de
normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”, siendo
todos ellos desestimados por el TSJ.
A) En el primero,
se alegaba infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 Constitución) en relación con los art. 80.1 c) y 85.1 LRJS, art.
218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Las sentencias deben ser claras,
precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las
partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que
aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse
de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de
los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas
aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por
los litigantes”, y jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.
La tesis de la
parte recurrente (véase fundamento de derecho segundo) era que se había
producido una modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio,
alegando que “en la demanda la parte actora fundamentaba su disconformidad con
el despido disciplinario por ser falsos los hechos imputados en la carta de
despido, alegando que la verdadera causa del despido residía en el hecho de
encontrarse la actora en situación de IT desde el 31-8-2018, siendo en el acto
del juicio oral cuando, en fase de alegaciones, la parte actora introdujo en el
debate procesal una cuestión nueva, como es que la zona del obrador donde
sucedieron los hechos, y fueron filmados por las cámaras, era utilizada en ese
momento por las trabajadoras como vestuario y que por lo tanto la grabación era
ilícita al vulnerar el derecho a la intimidad de la demandante, con lo que, a
criterio de la empresa, estaríamos ante una alegación extemporánea que supone
una variación sustancial de la demanda generadora de indefensión”.
La Sala rechaza la
tesis de modificación sustancial alegada, argumentando, con plena corrección a
mi parecer, que esta “se produce por la introducción de nuevos hechos, y no por
la de alegaciones jurídicas sobre los hechos que constan en la demanda, pues
estas no forman parte del contenido necesario de la sentencia, que se establece
en el art.80 LRJS. Y como la alegación de que se trata no se fundamenta en
nuevos hechos, sino en la ilicitud de la prueba de videovigilancia, sobre cómo
y dónde se produjo la captación de imágenes, es claro que no se dio, al
introducirla en el debate, modificación sustancial alguna”.
Se trata de una
cuestión jurídica (debate sobre la invocación de la obtención de una prueba ilícita),
además aportada por la parte empresarial, y será el juzgador el que efectúe la
valoración de la misma. Insiste con precisión la Sala en que no es, la cuestión
invocada, fáctica, sino jurídica, ya que “los elementos fácticos sobre los que
opera la pretendida ilegalidad de la prueba, versan precisamente sobre la
imputación de realizarla actora en el obrador del local sus necesidades en
diferentes recipientes de la cocina, destinados a productos de consumo humano,
de modo que la parte actora estaba en su perfecto derecho de cuestionar la
legalidad de la captación de imágenes en el obrador del local por medio de
cámaras de vigilancia”.
La Sala plantea
como hipótesis de trabajo que se hubiera considerado como hecho nuevo la
alegación del uso del obrado como vestuario, y aún así sigue rechazando la tesis
empresarial de haber provocado la sentencia de instancia indefensión, ya que,
partiendo de los hechos probados, “... no
es en absoluto verosímil que la empresa pudiera desconocer dicho uso, constando
probado -y no se discuten los hechos probados en el recurso- que en la fecha de
los hechos imputados a la actora los trabajadores se cambiaban de ropa al
entrar y salir del trabajo en la zona del obrador, sin que, como dice la
sentencia en su fundamentación jurídica, conste la existencia de un local
independiente para vestuario”, y añade que “si además tenemos en cuenta que en
la carta de despido no se hacía mención alguna a la existencia de unas video
filmaciones, nada puede impedir que la parte actora, en el ejercicio de su
legítimo derecho de defensa, cuestione en el acto del juicio su regularidad por
no cumplirlos requisitos necesarios para su validez, por no haberse informado a
los trabajadores de la existencia de las cámaras, no haberse señalizado y,
además, haberse realizado en un lugar destinado también a vestuario, frente a
lo cual la empresa tuvo la posibilidad de alegar o probar cuanto considerara
preciso para la defensa de sus intereses en apoyo de la regularidad de dicha
prueba”.
B) Un nuevo motivo
de recurso se plantea con alegación de infracción de los art. 97.2 LRJS, art.
218 LEC, art. 24 CE y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“Las
sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos
separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso,
los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez,
Magistrado o Magistrados que las dicten”), y jurisprudencia que interpreta
tales preceptos.
La tesis de la
parte recurrente es que la sentencia de instancia incurrió en incongruenciaextra petita, (“cuando el tribunal otorga cosa distinta a la solicitada por las
partes, es decir, resuelve algo que no se corresponde con las pretensiones
deducidas por las partes” , “por resolver cuestiones que no eran objeto de debate en el procedimiento”. Con
apoyo en la jurisprudencia del TC (sentencia 172/1994 de 7 de junio de la que fue ponente el magistrado Vicente
Gimeno ) se rechaza por la misma razón
que la expuesta en el motivo anterior, es decir, “la alegación de ilicitud de
la prueba de grabación aportada por la empresa no es sorpresiva ni constituye
cuestión nueva o variación sustancial de la demanda, por lo que la juzgadora
quedaba perfectamente facultada para resolver esta alegación sin incurrir en
vicio de incongruencia”.
C) Un tercer
motivo se plantea con alegación de infracción de los arts. 10, 18 y 24 CE, 90.2
LRJS y 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (“1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el
ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática,
sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar
económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás”).
La tesis de la
parte recurrente, que entiendo que se basaba más en una determinada
interpretación de la jurisprudencia existente, tanto internacional como
española, del derecho a la intimidad, era (véase fundamento de derecho cuarto)
que “... siendo cierto que existen espacios en los que la filmación de imágenes
está vetada para la videovigilancia, como pueden ser las zonas de baños,
lavabos o vestuarios, no lo es menos que en el caso que nos ocupa las imágenes
se tomaron en el obrador del establecimiento, no en un vestuario, estimando el recurso
desproporcionado que la juzgadora de instancia equipare un obrador a un
vestuario, por lo que dicha prueba debió ser admitida con validez probatoria”.
Llegados a este
punto, es cuando la Sala, al igual que hizo el juzgador de instancia, acude a
la normativa vigente aplicable, el ya citado art. 89 de la LO 3/2018. Y
nuevamente hemos de acudir a los hechos probados de instancia, en donde se
recoge que el obrador tenía un uso “mixto”, que incluía el cambio de vestuario
del personal al no existir vestuario,
por lo que la captación de imágenes llevada a cabo por la investigación y que
derivó en el despido disciplinario, afirma la Sala, “supone una invasión
ilegítima en la intimidad que el vestuario representa, invalidando la
legitimidad de la prueba así obtenida, pues tal lugar supone una
prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde en lo que es su
domicilio” (la negrita es mía), añadiendo
con muy buen criterio a mi parecer que “La tesis del recurso supondría una
interpretación restrictiva de dicho precepto legal, cuando las limitaciones que
el mismo establece demandan, atendida la singularidad del caso, una
interpretación extensiva o expansiva "pro operario", pues la
protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos
personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 CE, y la
tesis del recurso supondría desnaturalizar dicho derecho, debiendo el
intérprete extender cuanto sea posible el universo de los sujetos titulares,
para que les llegue al mayor número de personas la protección de los derechos
fundamentales”.
D) Por último, el
cuarto motivo versa sobre la insuficiencia de hechos probados, con alegación de
infracción de los art. 97.2 LRJS y 218.1 LEC. La tesis de la parte recurrente
era que “la denegación de efectos probatorios a la grabación aportada por la
empresa... impediría la resolución fundada de la controversia”, pero, como muy
correctamente argumenta la Sala, “... mal puede sostenerse dicha insuficiencia
si los hechos que se entiende debían recogerse en el "factum" derivan
de una prueba que se ha declarado inadmisible por haberse obtenido con
violación de derechos fundamentales”, siendo así además que si la recurrente
entendía que existía tal insuficiencia, o bien no estaba de acuerdo con la
tesis de la sentencia de instancia, hubiera debido interponer recurso por la
vía de los apartados b) (modificación de hechos probados) o c) (infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable), lo que no hizo.
5. Por todo lo
anteriormente expuesto se desestima el recurso, quedando abierta la vía a la
parte recurrente para la interposición de recurso de casación para la
unificación de doctrina si hay sentencia contradictoria que cumpla los
requisitos del art. 219.1 LRJS, algo que desconozco si se ha producido.
Buena lectura...,
y esperamos que buen debate en el curso.
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